REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022112
SOLICITANTES: SAULO LORENZO GOMEZ RINCON y ZULIMAR COROMOTO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.567.966 y V- 12.962.368, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Vista la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada en fecha 06/11/2013, por los ciudadanos SAULO LORENZO GOMEZ RINCON y ZULIMAR COROMOTO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.567.966 y V- 12.962.368, respectivamente, este Tribunal observa:
Que en fecha 11/11/2013, se dictó auto de admisión y de igual manera se dictó despacho saneador a los fines de que ambas partes aclararan si la presente se trata de un divorcio contencioso o un divorcio 185-A, por cuanto en el escrito libelar no señalaron las instituciones familiares, a favor de sus hijos, ello en razón del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 11/11/2013 se dictó auto de admisión, instando a ambas partes aclararan si la presente se trata de un divorcio contencioso o un divorcio 185-A, por cuanto en el escrito libelar no señalaron las instituciones familiares, a favor de sus hijos, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, observándose que hasta la presente fecha los ciudadanos SAULO LORENZO GOMEZ RINCON y ZULIMAR COROMOTO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.567.966 y V- 12.962.368, respectivamente, en su carácter de parte solicitante en la presente causa, no dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. En consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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