REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-022084
PARTE DEMANDANTE: SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.288.265
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada en fecha 06/11/2013, por la ciudadana SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106 en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.288.265, este Tribunal observa:
Que en fecha 11/11/2013, se dictó auto de admisión y de igual manera se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora señalara el monto sobre el cual versa la presente demanda de Manutención, requisito indispensable para su tramitación, ello en razón del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 11/11/2013 se dictó auto de admisión, instando a la parte actora a señalar el monto sobre el cual versa la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, observándose que hasta la presente fecha la ciudadana SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106, en su carácter de parte actora en la presente causa, no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. En consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ


LCD/MD/Brey*