REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2010-007722
Solicitantes: YENNIRE DEL VALLE BARRIOS CAMACHO y RODNY ALBERTO CASTILLO CHACON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.109.851 y V- 17.076.745, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2010 por los ciudadanos YENNIRE DEL VALLE BARRIOS CAMACHO y RODNY ALBERTO CASTILLO CHACON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.109.851 y V- 17.076.745, respectivamente, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 17/05/2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 25/11/2013, el ciudadano RODNY ALBERTO CASTILLO CHACON, ampliamente identificado en autos, consigna documento poder otorgado a la abogada YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ, IPSA N° 120.992, quien actuando a su vez como apoderada de la ciudadana YENNIRE DEL VALLE BARRIOS CAMACHO, ut supra identificada, solicita la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YENNIRE DEL VALLE BARRIOS CAMACHO y RODNY ALBERTO CASTILLO CHACON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.109.851 y V- 17.076.745, respectivamente. y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 13/12/2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, bajo el acta N° 179 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ****, de seis (6) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el niño convivirá con su madre de lunes a viernes y los fines de semana con su padre, los días sábados la madre llevará al niño a la casa del padre a las 09:30 am y el padre lo dejará en la guardería los días lunes en la mañana. Con respecto los días 24 y 31 de diciembre serán pasados con el padre un día y el otro con la madre, alternándose cada año y el día de los reyes serán pasados con la madre, igualmente alternándose cada año con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, alternándose cada año. En cuanto las vacaciones de carnaval y semana santa la pasarán con la madre, ambas vacaciones en forma alternativa año tras año. Con relación al día del padre, día de la madre y cumpleaños de ellos permanecerán con el progenitor a que corresponda, el día del niño y cumpleaños del niño lo pasarán con el padre desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.300,00), igualmente para el bono de utilidades se ha establecido de mutuo acuerdo que sea de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de Noviembre y MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de Diciembre, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil indicada por la madre.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



LCD/MD/Brey*