REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-017712
Solicitantes: ANNA RITA FERRELLI MORGILLO y CESAR ALEXANDER PETIT FERNANDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.066.974 y V- 11.733.847, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 19/06/2012 por los ciudadanos ANNA RITA FERRELLI MORGILLO y CESAR ALEXANDER PETIT FERNANDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.066.974 y V- 11.733.847, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 19/10/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 26/11/2013, comparecieron ambas partes a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANNA RITA FERRELLI MORGILLO y CESAR ALEXANDER PETIT FERNANDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.066.974 y V- 11.733.847, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 04/12/2004, ante la Secretaría Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el acta N° 2761 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de las hijas las niñas *****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de las niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas dos días a la semana, es decir; los días martes y jueves, en el horario comprendido de 4:00 p.m. hasta las 8:30 p.m.. Asimismo compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirara a las niñas en el hogar materno el día viernes a las 4:00 p.m. y las reintegrara al hogar materno el día domingo a las 2:00 p.m.. En cuanto a los periodos vacacionales escolares las mismas serán dividas en partes iguales de la siguiente forma: desde el 15 de julio hasta el 16 de septiembre y desde el día 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, comenzando la madre con el primer periodo en las vacaciones escolares del año 2013. En cuanto a las vacaciones decembrinas las mismas serán divididas en formas alternas entre padre y madre de la siguiente manera: el primer lapso desde el día siguiente en que culminen las clases escolares, es decir desde 15 al 26 de diciembre y el segundo periodo desde el 26 de diciembre en la tarde hasta el 6 de enero, comenzando la madre este año 2012, con respecto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las mismas serán alternas, correspondiéndole al padre disfrutar con sus hijas el asueto de carnaval del año 2013, por lo que la semana santa las niñas estarán con su madre. En cuanto al cumpleaños del padre las niñas lo pasaran con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. dejándose establecido que si es un día de actividad escolar será en el horario de 4:00 p.m. hasta las 8:30 p.m. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, sin que esto interfiera con los fines de semanas alternos. En relación a los cumpleaños de las niñas ambos padres se pondrán de acuerdo acerca de cómo se realizaran los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por este concepto de la misma la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, dicho monto será cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta N° 0108-0021-88-010032819 del Banco Provincial a nombre de la madre, el monto aquí establecido como obligación de manutención será aumentado cada seis meses, tomando en cuenta el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de acudir a la vía judicial. El padre se compromete a cancelar en partes iguales con la madre es decir, 50% cada uno los gastos: médicos incluyendo medicinas y tratamientos, previa entrega de facturas y requisitos que exija el seguro por la madre de las niñas. Escolares incluyendo útiles escolares, uniforme, inscripción y aporte a las asociaciones de padres y representantes; vestido y calzado de las niñas cada 3 meses. Igualmente el padre se compromete a entregas en los meses de julio y diciembre una cuota adicional al quantum alimentario por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



LCD/MD/Brey*