REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-022573
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 12/11/2013, suscrito por los ciudadanos YASMILEIDI AZUAJE VASQUEZ y MARCOS ANTONIO BRICEÑO GELVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.989.012 y V- 9.482.415, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos menores de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de los hijos menores de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá retirar a sus hijos cada 15 días los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) en el hogar de su madre y retornarlos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año los niños estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares los niños estarán los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con sus hijos, y el 31 estarán con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar un monto mensual de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), asimismo el padre cancelará todos los gastos de escolaridad de la infante (SE OMITE SU IDENTIDAD) y la madre asumirá los gastos escolares del menor (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*