REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 05 de Noviembre de 2012
203° y 154°


Visto el escrito presentado por la Abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V-11.281.283, inscrita en el IPSA con el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el cual interpuso escrito donde solicita declinatoria de competencia de este despacho judicial; pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia Nro. 0064 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nro. AA60-S-2008-1754, ha establecido que:

(sic) “A los efectos del presente caso, es de señalar que las normas cuya reproducción anteceden, establecen, entre otras cosas, la facultad de los jueces agrarios de dictar medidas tendentes a la protección de la actividad agraria, con el objeto, principalmente, de preservar la seguridad alimentaría de la Nación. Dicha potestad la otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el conocimiento pleno, de que son los Jueces Agrarios, en representación del Poder Judicial venezolano, quienes pueden dictar estas medidas en el contexto normativo adecuado, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social. Por lo que, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios adscritos a los entes agrarios, v gr. los del Instituto Nacional de Tierras. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

Ahora bien, el tribunal de la causa acordó la medida cautelar agraria, en busca de la protección continuidad productiva del rebaño de ganado compuesto por 905 animales; la protección del centro de recría genético y el resguardo sobre las instalaciones e infraestructuras existentes en las tres haciendas contiguas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara; salvaguardando las actividades agrícolas realizadas por terceros en los precitados Fundos, por lo que la medida no conculca derechos del referido ente agrario, sino que persigue la protección a la actividad agraria, y por ende, el mantenimiento de la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollada en sectores del Estado Yaracuy.

Más aún, la oposición ejercida se hace con sustento en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, amerita su reproducción, observando que este dispone:

Artículo 257. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (omissis).

De la copia parcial del artículo 257 citado, se distingue, sin lugar a dudas, que la oposición a una medida la puede ejercer la parte contra quien se dirija la misma, y en el caso de autos la medida acordada no obra contra el Instituto Nacional de Tierras, sino, por el contrario, es favorable a las competencias que le toca debe desarrollar como ente agrario. Por lo que, aún y cuando este actuó en el proceso que dio lugar a la procedencia de la solicitud concedida, dicha actuación no le da legitimidad para oponerse a la ya referida medida, porque la misma no va en contra del ente agrario, sino en beneficio del desarrollo de la actividad agraria y la seguridad alimentaría de la Nación. Así se decide.” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

Ahora bien, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se puede inferir que, el Juez agrario en el ejercicio de sus funciones puede decretar las medidas que estime convenientes a los fines de salvaguardar la producción agroalimentaria de la nación, si ha constatado real y efectivamente que la misma puede ser arruinada o desmejorada por actividades fraudulentas que conlleven a dicho decaimiento, haciendo cesar si es necesario dichos actos por medio de la fuerza pública, ya que esta es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato.

Para finalizar, la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, decretada por este despacho en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), fue proferida a los fines de salvaguardar la producción agropecuaria desplegada en dicha unidad de producción, y así hacer cesar las actividades que se venían presentado en el sitio tendentes a desmejorar o arruinar dicha producción todo bajo un juicio eminentemente de verosimilitud, siendo este juicio a priori una controversia entre particulares; por lo que mal podría alegar la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras que sean sujetos pasivos de la misma, ya que ellos fueron notificados en virtud de hacer de su conocimiento la tutela autónoma impartida por este despacho, esto de conformidad con el artículo 115 de la LTDA, dado que es el ente encargado de la administración de las tierras.

En virtud de lo anterior, queda claro que en el caso que nos ocupa la medida autónoma decretada no obró en contra del Instituto Nacional de Tierras, sino por el contrario, se ventiló dicho conflicto entre particulares y en beneficio del desarrollo de la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria de la nación. Razón por la cual, este Despacho Judicial considera IMPROCEDENTE, el escrito presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V-11.281.283, inscrita en el IPSA con el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2013, ratificando de esta manera la competencia de este Tribunal, esto de conformidad con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.