REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 10 de octubre de 2013.-
203° y 154°
Causa N°: 3108.
Querellante: Gervyc Kever Rattia Zerpa
Querellado: Auto de fecha 02/04/2013 y sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2013, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Motivo: Amparo Constitucional
En el día de hoy, el ciudadano GERVYC KEVER RATTIA ZERPA, asistido por los abogados José Félix Alen Alen y Carlos Jesús Arocha, interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 02/04/2013 y sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2013, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando:
“…en fecha, 29 de Noviembre de 2012… GERVYC KEVER RATTIA ZERPA… interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO… el juez de la causa… ORDENA LA ADMISIÓN… PROCEDE A DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO… comisiona al JUZADO EJECUTOR DE MEDIDAS… cítese a los querellados… El día 02/04/2013… presentes en dicho acto, solamente las partes demandadas (sic)… se abrió el acto… consignan… escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y otos… Seguidamente el Tribunal… procede a decidir las cuestiones previas opuestas… DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de forma… y NO REALIZA LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE… PARA QUE PRESENCIE Y EJERZA SU DERECHO A SER OÍDO Y A LA DEFENSA… SUBVIERTE SU PROPIO PROCEDIMIENTO… Tramita LA SUPUESTA E INEXISTENTE CUESTIÓN PREVIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON LOS EFECTOS E INCIDENCIAS tales que en el iter procesal ocurrió que dentro de los… (5) días… para subsanar el demandante no lo hizo, porque consideró que ya se le había subvertido el orden público procesal… y a consecuencia de esto, el Juez… procedió a dictar en fecha 12/04/2013, sentencia interlocutoria que extinguió el proceso y ordenó su inmediato archivo. (Folios 1 al 9).
En esta misma fecha este Tribunal Superior mediante auto, dio por recibida la presente solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes (folio xxx).
Este Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:
Fundamenta el querellante su acción, en el hecho que el Juzgado querellado subvirtió el orden procesal al tramitar la cuestión previa opuesta, por el procedimiento ordinario, y que dentro de los cinco (5) días para proceder a subsanar, el demandante no lo hizo por considerar que ya se le había subvertido el orden procesal, y en consecuencia el juez procedió a dictar sentencia interlocutoria que extinguió el proceso y ordenó su archivo.
Ahora bien, las actas que en copia certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, están conformadas, entre otras, por:
Escrito de demanda de interdicto restitutorio, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa 23/11/2012, por el abogado Carlos de Jesús Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gervyc Kever Rattia Zerpa contra Teresa de Jesús Pérez de Oropeza y Carlos José Oropeza Pérez (folios 13 al 15).
Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 140 Y 141).
Diligencia presentada en fecha 26/03/2013, por las abogadas Marcelina Carrasco Lucena y Edifrangel León Pérez, por la que actuando como apoderadas de los querellados, en nombre de ellos, se dan por citadas (folio 167).
Acta de fecha 02 de abril de 2013, por la cual el Tribunal deja constancia que en la oportunidad para la contestación de la demanda, estuvieron presentes la apoderadas de los demandados, quienes y escrito de oposición a la medida de secuestro. En ese mismo acto el Tribunal, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir las cuestiones previas opuestas por defecto de forma, declarando con lugar solo la cuestión previa opuesta, referida a que no está el verdadero número de Cédula de identidad del querellado Carlos José Oropeza (folios 171 al 173).
Escrito presentado en fecha 10/04/2013 por el querellante, asistido de abogado, contentivo de subsanación voluntaria de cuestiones previas, alegando además, la citación tácita del querellado Carlos José Oropeza Pérez (folios 200 y 201).
Escrito presentado en fecha 11/04/2013 por el querellante, asistido de abogado, por el que solicita pronunciamiento del Juzgado acerca del día adicional del término de la distancia para el querellante, cuyo domicilio está situado fuera de la sede del Tribunal de la causa (sic), para la subsanación de cuestiones previas opuestas; y asimismo pide certificación del cómputo de días de despacho, de los seis (6) días que le corresponden al querellante para subsanar las cuestiones previas opuestas (folio 204).
Sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2013, dictada por el Tribunal de la causa, por la que niega la solicitud del querellante de que se le conceda un día como término de la distancia para la subsanación y declaró la extinción del proceso. En consecuencia ordenó el archivo del expediente (folios 205 y 206).
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Una vez hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando como tribunal Constitucional pasa a decidir sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/04/2013, mediante la cual declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente, fundamentando el querellante su acción, en los artículos 25 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”
En relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Y así, la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.
En igual sentido se pronunció en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la que señaló:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.
Asimismo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“…oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte querellante del juicio que da origen a la presente acción, haya ejercido recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/04/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente; y del auto (sic) de fecha 02/04/2013, hubo consentimiento tácito al haber transcurrido mas de seis meses a esta fecha.
Con respecto al ejercicio de los recursos ordinarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2000, en la cual expresó, con respecto a la interposición de recursos con respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.
“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.
En el sub-judice, se observa: En el acto mediante el cual se integró el proceso, la demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, referidas en el orden preindicados, a los defectos de forma del escrito de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial, que se debe resolver en un proceso distinto: y, la demandante mediante escrito de fecha 09-03-98, manifestó que subsanaba, tanto los defectos del libelo de la demanda (ord. 6º, art. 346 c.p.c.) y, la contradicción que le fue objetada (ord. 8º, art. 346 c.p.c). En fecha 13-03-98, la demandada alegó que la accionante, no había subsanado los defectos del libelo. Por su parte, en fecha 01-04-98, el Tribunal de la causa decidió que la demandante no subsanó los defectos del escrito de la demanda y por vía de consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 15-04-98, la representación de la demandada solicitó se declarara la extinción del proceso, por cuanto la demandante no subsanó los defectos del escrito libelar; y el Tribunal por auto de fecha 16-04-98, declaró la extinción del proceso. De dicha decisión la actora apeló y una vez oída, el expediente fue enviado al superior órgano jurisdiccional, quien con fecha 27-04-98 confirmó la decisión impugnada y de consiguiente, declaró extinguido el proceso. De este fallo, la demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido y el expediente fue enviado a este Supremo Tribunal.-
Juzga la sala en aplicación de la doctrina transcrita, que declarada con lugar o admitida por la demandante, el defecto de forma de la demanda invocado, y ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, no lo corrige o lo hace de una manera defectuosa; y, si así lo declara la jurisdicción, debe procederse conforme al contenido y alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se produce el efecto indicado en el 271 eiusdem; teniendo la decisión que se pronuncie al respecto, apelación y consiguientemente recurso de casación...”. (Negritas de este Tribunal)
Por tanto, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, verifica que en el presente asunto la parte querellante no agotó el medio procesal ordinario e idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, para enervar los efectos de la decisión contra la que hoy interpone la presente acción de amparo, como lo es la apelación, por lo que este Juzgado debe declarar su inadmisibilidad, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GERVYC KEVER RATTIA ZERPA, asistido por los abogados José Félix Alen Alen y Carlos Jesús Arocha, mediante escrito presentado en esta fecha (10 de octubre de 2013), en contra del auto de fecha 02/04/2013 y sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2013, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se advierte al recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria.).
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