REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº _______-13
1C-4670-09
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputados: Ivan José Barrios Pacheco
Defensa: Abg. Ali Rafael Moreno Figueredo
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Secretario: Abg. Marcelo Sulbaràn
Asunto: Cese de Medidas Cautelares.
Revisado el presente cuaderno y visto el oficio Nº 094, de fecha 07-02-2013, mediante el cual remite a esta Instancia Hoja de Presentación, del ciudadano Iván José Berrios Pacheco, Titular de la cédula de identidad V-12.008.362, residenciado en el Caserío, a quien en fecha 07-02-2013, se le impuso la presentación periódica una vez al mes, por ante este Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 09-11-2009, mediante la cual se impuso al ciudadano Iván José Barrios Pacheco, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una (01) vez al mes, por la imputación del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del ciudadano, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Iván José Berrios Pacheco, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 09-11-2009, por este Juzgado de Control N° 1.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a las ciudadanas YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-16.447.625, residenciado en Barrio San José, calle Calvesiero, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa y MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 14/04/1978, de profesión u oficio Docente, soltera, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa sin numero, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.291, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaràn
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.