REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 02 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº 03-13
CAUSA: 2J-713-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: Francisco Javier Azuaje
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Lidia Rivero
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos
En fecha 08 de Enero de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Francisco Javier Azuaje, venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, de 39 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-12.058.915, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos en acatamiento a la Circular número CJP2013-076, de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la Jornada denominada “Plan Cayapa” compareció el acusado con su Defensora Privada la Abg. Lidya Rivero y acto seguido el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser de cinco (05) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 25 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub. Inspector Miguel García, y los agentes Humberto Barrreto y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San José de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la avenida principal, frente a la Unidad Educativa Ángulo Ariza, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, procedieron a abordar a dicho ciudadano, la cual en mismo tomo una actitud muy agresiva en contra de la comisión, al practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo frontal pequeño de un bolso tipo koala de color beige con marrón, que cargaba en su cintura un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, ambos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína...en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como Francisco Javier Azuaje, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: diecinueve (19) gramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.-Acta policial de fecha 25-07-2012, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR MIGUEL GARCÍA, y los Agentes Humberto Barrreto Y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado Francisco Javier Azuaje, fue aprehendido 25 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San José de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la avenida principal, frente a la Unidad Educativa Ángulo Ariza, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, procedieron a abordar a dicho ciudadano, la cual en mismo tomo una actitud muy agresiva en contra de la comisión, al practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo frontal pequeño de un bolso tipo koala de color beige con marrón, que cargaba en su cintura un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, ambos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína .en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Francisco Javier Azuaje, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
2.-Prueba de orientación de fecha 26-07-2012, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.-Experticia química No 9700-057-240 de fecha 01-08-2012, suscrita por la Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de diecinueve (19) gramos, de la droga denominada cocaína, de la droga denominada cocaína...".
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Francisco Javier Azuaje, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
…..omissis…..
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas…..la pena será de ocho a doce años de prisión.
…omissis…
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso para el cálculo de la pena se tomó el límite inferior de ocho (8) años dado que no consta en autos antecedentes penales que determinen conducta pre delictual negativa y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la rebaja correspondiente la pena a imponer es de cinco (5) años más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.
En este estado la Defensora Pública visto el quantum de la pena y que la cantidad de sustancia no excede de los veinte gramos de cocaína solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sustitución y en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó la sustitución e impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Francisco Javier Azuaje, venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, de 39 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-12.058.915, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la citada ley especial, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Dado el quantum de la pena impuesta se acuerda la sustitución al acusado de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,
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