REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-1231-10
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Diomar de la Cruz Linarez Rodríguez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Negativa de Régimen Abierto
Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.812.153, de profesión u oficio obrero, con residencia registrada en la Urbanización la Guajira, vereda 45, casa Nº 06, Acarigua Estado Portuguesa, actualmente recluido en la comisaría “José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual opta actualmente por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Destacamento de Trabajo que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
En fecha 09-08-2012, este Juzgado dictó actualización de cómputo de pena, en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Destacamento de Trabajo en fecha 28-12-2012.
Consta en autos, a los folios 41 al 44 de la pieza Nº 6 informe de Clasificación del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: MEDIA seguridad.
De igual forma cursa en la presente causa, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Raúl Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.703, en su carácter de propietario de la empresa “Distribuidora y Procesadora de Alimentos R.V, C.A”, ubicado en la Urbanización la Gomena, calle principal, calle 4, con cruce 5 Nº 69, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que labore en dicho establecimiento comercial con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m hasta las 04:00 p.m, con una (01) hora de descanso, devengando el salario de mil setecientos ochenta bolívares fuertes (1.780, 00 BsF) . De la cual fue verificada dicha oferta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Guanare Estado Portuguesa tal como consta a los folios 74 al 89 de la pieza Nº 05.
SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de : MEDIA seguridad, por lo que no existe progresividad del penado en la actualidad en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, y una vez transcurrido un lapso de tiempo prudente será ordenada un nuevo informe de clasificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.812.153, de profesión u oficio obrero, con residencia registrada en la Urbanización la Guajira, vereda 45, casa Nº 06, Acarigua Estado Portuguesa, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 y 500 del Código Orgánico Procesal, por ser este el que establece normas mas favorables.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente a los fines de notificar personalmente al penado de auto de la presente decisión, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González