REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-1430-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Robo agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Negativa de Régimen Abierto
Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que la penada LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.903.288, nacida el 05-11-1984, natural de Valencia, estado Carabobo, Distinguido de Ejército Venezolano, de estado civil soltera, obrero, residenciada en Urbanización Corialinda, casa No. 32 Cumaná estado Sucre hija de Maritza Valente y Cruz Ramón Lizaya, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, el cual opta actualmente por el Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Destacamento de Trabajo que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
En fecha 25-06-2013, este Juzgado dictó actualización de cómputo de pena, en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto en fecha 18 de Mayo de 2012
Consta en autos, a los folios 150 al 152 de la pieza Nº 06 informe de Clasificación del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: MEDIA
Cursa así mismo certificación de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
De igual forma cursa en la presente causa, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano José Delfín Guevara Hermoso, en su carácter de presidente de “Inversiones Terekay C. A” ubicada en la Av. pancho pepe, Croquer C.C. Arpe Nava C Local 11 Valencia estado Carabobo Tlf. 0241-8641477 y 0414-4203790, a favor de la ciudadana LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a. m hasta las 03:00 de la tarde. De la cual fue verificada dicha oferta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de Guanare Estado Carabobo tal como consta a los folios 153 y 154 de la pieza Nº 06.
SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado la penada como de MEDIA seguridad, no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Régimen abierto, y una vez transcurrido un lapso de tiempo prudente será ordenada un nuevo informe de clasificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto a la penada LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.903.288, nacida el 05-11-1984, natural de Valencia, estado Carabobo, Distinguido de Ejército Venezolano, de estado civil soltera, obrero, residenciada en Urbanización Corialinda, casa No. 32 Cumaná estado Sucre hija de Maritza Valente y Cruz Ramón Lizaya, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal, por ser este el que establece normas mas favorables.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente a los fines de notificar personalmente al penado de auto de la presente decisión, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González