REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 14 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____
Causa 1E-737-01
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Márquez José Avenicio
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Homicidio calificado
SECRETARIA:
Abg. Nina González
MOTIVO: Cómputo de pena
Vista la aprehensión del penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ, este tribunal convocó a una audiencia fin de decidir sobre la revocatoria del Beneficio de Régimen abierto que le había sido otorgado al penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ titular de la cédula de identidad 14.906.401, fecha de nacimiento 05-06-1978, de 35 años de edad, hijo de Avenicio Benítez y María Márquez, residenciado en el Caserío el Mosquito, Finca San Antonio propiedad de la ciudadana María Asunción Márquez vía Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, plenamente identificado en la causa 1E-737-01 por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Señaló en la citada audiencia el Fiscal del Ministerio Público “Visto que el penado incumplió con las condiciones impuestas, solicito se le revoque el beneficio otorgado en su oportunidad, y se ordene su ingreso al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, solicito copia simple de la presente acta”.-
Por su parte la defensora Publica Abg. Elsy Cadenas quien expuso: “Ciertamente mi defendido incumplió con el beneficio de Régimen Abierto por problemas personales el vino a hablar conmigo por la muerte de su padre y de un hermano, el me explico que por lo lejos de su residencia no pudo cumplir con sus presentaciones, mi defendido es una persona trabajadora, solicito se reconsidere la revocatoria del beneficio, es todo”
Impuesto del precepto constitucional el penado José Abenicio Márquez a los fines de que manifesté lo que a bien tenga la misma manifestó: “Yo incumplí porque mi papa murió, después mi hermano, después de eso mi mama quedo mal y yo tenia que cuidarla, y tenia que trabajar porque tengo un hijo pequeño, es todo.
Este tribunal visto que al penado de autos le fue otorgado el beneficio de Régimen abierto luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones cumplir con las condiciones impuestas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa; y que dicho penado se evadió de las instalaciones de dicho instituto lo que motivó que este tribual librara orden de captura que estuvo vigente desde 10-03-2011 y que el penado fue capturado en fecha 09-10-13, es evidente su indisposición de someterse a las obligaciones que le fueron impuestas.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refirió por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la Régimen Abierto, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido al penado; y se ordena su ingreso inmediato al centro Penitenciario de los llanos Occidentales a los fines de que prosiga con el cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación al centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
COMPUTO DE PENA:
Visto que se hace necesario dictar nuevo cómputo de pena al ciudadano JOSÉ AVENICIO MARQUEZ, venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 05/06/1978, de 35 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.401, a fin de actualizar el tiempo de pena cumplida y que le falta por cumplir, es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero: El penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ, fue condenado por sentencia de fecha 08/08/2001, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y según auto ejecutorio inserto a los folios 27 y 28 de la segunda; a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época.
El penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ, fue detenido en fecha 04-06-2001 hasta el día 10-03-2011, oportunidad esta en que le fue librada orden de aprehensión por este tribunal al incumplir con el beneficio de Régimen abierto que le fue otorgado en fecha 15-12-05 tal y como consta en el 59 de la pieza 3; durante ese período se le redimió la pena en fecha 12-04-04 por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18 ) DIAS,
Por lo que se observa entonces que el penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ,, le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA, habiendo cumplido de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS; pena que cumplirá el 15 de septiembre de 2017.
Cumple las tres cuartas partes de la pena para optar la gracia de Confinamiento el 15 de diciembre de 2013.
En cuanto las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Instancia atendiendo lo contenido en jurisprudencia contenidas en los fallos 496 de fecha 03/04/2008 y 940 de fecha 21/05/2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales declaro como inconstitucional la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se estimara que una vez cumplida la totalidad de la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal del sometido al proceso.
De igual forma se ha de apreciar de la revisión del legajo de actuaciones que el penado, no cumplía con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha ni tampoco cumple con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual al habérsele revocado el beneficio de régimen abierto resulta inoficioso la estipulación de las oportunidades en las que operarían las formulas alternas para el cumplimiento de pena. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revoca el beneficio de Régimen abierto al penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualiza el cómputo de pena al penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y ofíciese a los órganos relacionados con la ejecución de penas. Trasládese al penado JOSÉ AVENICIO MARQUEZ a fin de su notificación personal.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Nina González.