REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 25 de octubre de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1393-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Ángel de Jesús Urquiola
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Cómputo de pena
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena a ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.800, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare del estado Portuguesa, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos condenado por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal para decidir observa:
El penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta las siguientes constancias de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 20-11-2010 al 04-10-13 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.
Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo total de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS. Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada a la mencionada penada este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.800, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare del estado Portuguesa, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (4) meses de prisión y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, (Centro Penitenciario de Los Llanos).
El ciudadano ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO se encuentra detenido desde el 04-06-10 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días y cumple definitivamente la pena el 26 de abril de 2014.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y en consecuencia:
El penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo que vence el día 27 de abril de 2010.
- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto que vence el día 07 de octubre de 2010.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional que cumple el día 17 de julio de 2012.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento que cumple el día 27 de abril de 2014.
Sin embargo, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo cumpliendo el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA al haber sido condenado por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Redime la pena impuesta al penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos. 2.- Dicta cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado ÁNGEL DE JESÚS URQUIOLA PACHECO hasta este tribunal a los fines de su notificación personal. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González