REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.910
DEMANDANTE TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.414.
APODERADOS JUDICIALES ARACELIS JACINTA GARCÍA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.142 y 105.989, respectivamente.
DEMANDADOS
RAFAELA GUZMÁN, ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS (fallecida) y deja como herederos a los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN Y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.127.088 y 3.835.515, 10.729.710, y 11.400.189 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE RAFAELA GUZMAN y JUAN CARLOS CONTRERAS
GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ y JUAN CARLOS GOLLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.923 Y 60.922, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARIA FORTUNATA GUZMAN
FRAHEMINA MARTINEZ, , abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ELVIA ROSA GUZMAN
YURAIMA GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato en fecha 09/04/2.102, interpuesta por la profesional del derecho Aracelis Jacinta García, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, tomo 36, de los libros de autenticaciones de esa oficina, y que consignó en copia certificada marcada “A”; contra las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN.
Alega el accionante que desde enero del 2.008 inició una relación de hecho estable y permanente, que se mantuvo durante cuatro (04) años aproximadamente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.239.841, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que sucedió en fecha 15/01/2.012, en la ciudad de San Carlos, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 36, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Carlos De Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual anexó en original marcada “B”, de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de Cráneo, Politraumatismos, por accidente de tránsito.
Por otro lado alega el accionante que ambos concubinos se dedicaban al comercio, venta de mercancías secas, es decir, que hacían vida marital permanente, así como también remodelaron con constancia y trabajo mutuo el hogar que les servia como habitación y lograron llevar una vida digna y decente. Posteriormente luego del fallecimiento de la causante, el accionante continúo habitando el hogar común y al poco tiempo comenzaron los problemas con dos de las cinco hermanas de la de cujus, por los bienes que ésta dejó, hasta el punto de que en fecha 28/01/2.012, se presentaron de manera arbitraria las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, al inmueble que ocupaba el accionante, colocaron puntos de cerraduras a las rejas y portón, donde quedaron sus pertenencias secuestradas, y por tal motivo el actor prefirió alejarse, y para demostrar lo alegado consigno Acta en original emanada de la Junta Comunal de esa Urbanización, la cual consignó marcada “C”.
De igual modo alega el actor que actualmente el inmueble está ocupado por la ciudadana Delcy Coromoto García, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.100.291, quien fue introducida por las hermanas de la de cujus.
En este orden de ideas el accionante consignó con el escrito libelar una serie de medios probatorios:
• Marcada A, copia fotostática del mandato poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22/03/2012, bajo el Nº 32, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
• Marcada B, copia certificada del Acta de defunción de la causante, María Fortunata Gumán.
• Marcada C, Acta levantada por el Consejo Comunal Cafi-Café en fecha 25/01/2012
• Marcado D, Constancia de residencia post morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café.
• Marcada E, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café.
• Marcado F, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa.
• Marcado G, copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del accionante y de la causante.
Por estos motivos ejerce la pretensión mero declarativa de concubinato contra los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, para que convengan en declarar y admitir la condición de concubino del accionante y por tal razón solicita al tribunal:
Primero: Declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Segundo: Mediante sentencia definitiva se declare al actor concubino de la de cujus MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, desde enero del año 2008, hasta el 15/1/2012, fundamentando su acción en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de las demandadas por medio de boletas, así como también la notificación al Fiscal IV en materia de Familia, las cuales se libraron en fecha 09/04/2012, las referidas citaciones de las demandadas se efectuaron en fecha 11 y 12 de abril del 2012, y la referida notificación del fiscal IV, se efectúo el día 13 del mismo mes y año. Del mismo modo se libró edicto a los herederos desconocidos o personas que tenga interés en el presente juicio.
En fecha 10/05/2012, comparece por ante este despacho la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN, en su condición de codemandada y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente, asimismo compareció en fecha 16/05/2010, la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, codemandada en la presente causa y otorgó poder apud acta a los abogados Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente.
Posteriormente el coapoderado judicial de las demandadas consignó certificado de defunción emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN, parte codemandada en la presente causa; posteriormente librándose el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 22/05/2012, comparece por ente este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, cuya designación recayó en la persona de la abogada Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada en fecha 31/05/2012, y juramentada en fecha 04/06/2012.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/06/2012, consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, a los fines de la citaron de los herederos conocidos de la causante.
En fecha 04/07/2012, comparece por ante este despacho el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN, y otorgó poder apud acta a los abogados Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente; asimismo mediante escrito consignado manifiesta que se da por citado en la presente causa.
El día 31/07/2012, comparece por este juzgado la ciudadana MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gollo, y consignó escrito en el cual hace constar que se da por citada en el presente juicio.
El día 05/10/2012, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se designó defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN, a la profesional del derecho Yuraima Gámez, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo notificada en fecha 16/10/2012, y juramentada en fecha 18/10/2012; la respectiva citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se efectúo en fecha 18/10/2012; y la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, se efectuó en fecha 29/10/2012.
La defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, compareció por ante este despacho en fecha 22/11/2012, y dio contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho.
En fecha 23/11/2012, compareció por ante este juzgado la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
El coapoderado judicial de la parte codemandada RAFAELA GUZMÁN, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
El día 15/01/2012, falleció ab-intestato la ciudadana María Fortunata Guzmán, como consta en acta de defunción que anexó en copia simple marcada “A”, sin hijos propios, pero dejando al morir cuatro (04) hermanos de nombres ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, RAFAELA GUZMÁN, EMMA ROSA GUZMÁN y ELISEO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.835.515, V.-5.127.088, V.-5.128.911 y V.-1.250.122, respectivamente, siendo sus únicos y universales herederos según consta de las partidas de nacimiento que anexó marcadas “B, C, D y E”.
Alega que visto que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.403.414, domiciliado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Morales, casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, interpuso acción mero declarativa de concubinato, y de lo cual se opone por estar en desacuerdo, ya que tal hecho es falso tanto en los hecho como en el derecho, y porque va en detrimento de los derecho e intereses de su representada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho alegado en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto y totalmente falso que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN hubiese tenido relación o un vinculo sentimental alguno con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS, mucho menos en las características que corresponde a un concubinato.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que esa supuesta relación de hecho se haya iniciado o remotamente existido desde el mes de enero de 2008, como lo expresa en la demanda, hasta el 15/01/2012, fecha en que fallece la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, lo que daría un lapso de cuatro (04) años fundado en la siguientes razones:
Que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se encuentra domiciliado en la Urbanización Monte de Sinai y no en la Urbanización Cafi Café, que no mantuvo relación concubinaria con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, porque solo le prestó servicio de albañil en la casa ubicada en la Urbanización Cafi Café que tampoco el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedico al comercio porque el no era comerciante sino albañil, que este estuvo casado con la ciudadana Marlene Coromoto Rodario Pérez, donde nacieron dos hijas de nombres Iraida Kareli y Jessica Carolina Mejias Rosario, según documento que acompaño marcada con las letras “A, F, G, H, I, respectivamente.
Que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, era comerciante porque tenia un local comercial en el Boulevard Esperanza Montenegro. Negó y rechazo la falsa atribución del demandante de ser concubino de la causante que aparece en el acta de defunción la cual tacho de falso. Que la madre de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, es Juana Guzmán, y no Juana Guzmán de Montilla. Que la testigo del acta de defunción ciudadana Iraida Kareli Mejias Rosario es hija del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, y que por esas circunstancias tacha el acta de defunción y solicitara posteriormente la rectificación del acta por ante un Tribunal del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Que los trabajos que se realizaron en la casa de la Urbanización Cafi Café, algunos de ellos fueron por la prestación de servicios de albañil contratado por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, que este ultimo vivía en el asentamiento campesino José Antonio Páez del Barrio Pedro Morales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y también tuvo domicilio conyugal en el Barrio Monte de Sinai.
Que no es cierto que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, fuera el propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Cafi Café, que por abuso de confianza tenía acceso al inmueble y después de la muerte de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, con ventajas y provecho por estar realizando trabajo de albañilería en el inmueble procedió a retirar enseres domésticos y pertenencias de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, y las hermanas de esta se enteraron de esta apropiación indebida impidiendo en el lugar que el accionante continuara despojando bienes que no le correspondía.
Que el ciudadano demandante en ningún momento cumple con los elementos, características y principios básicos para la existencia del concubinato en virtud que no canceló ni pagó los gastos funerarios de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, según se puede comprobar con las copias fotostáticas simple que acompañada con las letras LL, M, N, Ñ, O, P, Q, Y R.
Que la ciudadana Delcy Coromoto García, es la que siempre convivió con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, y esta siempre tuvo el deseo que la referida ciudadana viviera en el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café, a quien dejó como única beneficiaria de una póliza de seguro de indemnización por fallecimiento que acompaña marcada “S”, impugnando los documentos que acompaño la parte actora marcado “C, E y D” cursante a los folio 14, 17 18 del expediente.
De esta manera quedo planteada la contestación de la demanda que postulo la ciudadana RAFAELA GUZMAN.
Los codemandados JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, no dieron contestación a la pretensión.
En el lapso de promoción de pruebas la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus ELVIA ROSA GUZMÁN de CONTRERAS, así como también la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, la apoderada judicial del accionante, y el coapoderado judicial de los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas, que fueron evacuadas conforme a la ley.
En el lapso para presentación de informes el coapoderado judicial de los demandados consignó escrito de informes, así como también la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; en lapso para presentar observaciones solo el coapoderado judicial de los demandados ejerció su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el accionante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, esta enmarcada en las pretensiones conocidas como mero declarativa de concubinato, pues aduce en el texto de la demanda que inició relación de hecho estable y permanente desde el mes de enero del 2008, con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, quien falleció en un lamentable accidente de transito en enero del 2012, donde habían fijado su domicilio en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89, calle 4 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Aduce el accionante que ambos se dedicaban a la actividad del comercio de la venta de mercancía seca con el producto procedieron a remodelar la vivienda que le servia de habitación y al fallecer su concubina continuó habitando el hogar común hasta el 15 de enero del 2012, donde se presentaron a la vivienda en forma grosera las hermanas de su concubina ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, y le colocaron punto de cerradura a la reja y al porto de la vivienda, quedando sus pertenencias secuestradas, pero gracias a la intervención de los vecinos pudo ingresar y sacar sus pertenencias dejando todos sus enseres domésticos, como los documentos personales de su concubina y la vivienda fue ocupada por la ciudadana Delcy Coromoto García, quien fue introducida por las hermanas de la difunta.
Con el documento denominado demanda, acompañó una serie de instrumentos que serán analizados y apreciados en la parte motiva de este fallo.
Admitida la pretensión se ordenó la citación de los demandados ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, quienes fueron citados conforme a derecho, librándose un cartel para la citación de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y durante el proceso falleció la codemandada ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, ordenándose la públicación de un edicto a los herederos desconocidos para que se dieran por citados y no compareció ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, también se ordenó citar a los herederos desconocidos de ésta, los ciudadanos JUAN CARLOS y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, quienes fueron citados y el primero de los nombrados otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gladys Antonieta Álvarez y Juan Carlos Gollo, la segunda de las nombradas no otorgó poder a ningún profesional del derecho.
Al no comparecer a darse por citados ningunos de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, se designó defensor judicial a la abogada Yuraima Gamez, quien fué notificada y aceptó cumplir fielmente con el cargo.
Los defensores judiciales de los herederos desconocidos de las causantes dieron contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Los herederos conocidos JUAN CARLOS y MILAGRO CONTRERAS GUZMÁN, no dieron contestación a la demanda.
La parte demandada RAFAELA GUZMÁN, por intermedio de su apoderado judicial Juan Carlos Gollo, compareció el día 27 de noviembre del 2012, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho alegado la acción mero declarativa de concubinato, además adujo que entre la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, lo que hubo fue una prestación de servicio como albañil que fué contratado para realizar mejoras en el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare.
Alega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, no es comerciante sino obrero o albañil como tampoco es concubino de MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y por estos motivos tacha de falsa el acta de defunción.
Rechaza que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, cohabitara con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare.
Niega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, viviera en esa vivienda o inmueble ubicada en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare, por que este vivió los últimos años en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Morales casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual convivió con su ex esposa acompañando copia de la sentencia de divorcio.
Alega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, abuso de la confianza por el conocimiento que tenia de la muerte de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, pues se introdujo en el inmueble a retirar ilegítimamente los bienes muebles, enseres domésticos que se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Rechazo y contradijo que la ciudadana Delcy Coromoto García, fué introducida a la vivienda por las hermanas de la difunta MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, en virtud que esta convivió con ella en esa vivienda ubicada en la Urbanización Cafi Café, y le dió trato como hija tanto es así que compro una póliza de vida donde aparecía beneficiaria la ciudadana Delcy Coromoto García.
Impugna el acta de defunción donde aparece el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, con la condición de concubino de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, instrumentos que se encuentran agregados en los (folios 13, 14, 17 y 18), que fueron marcados con la letras A, B, C, D, E, F y S, con la demanda y promovió o anexo documento marcados con las letra G, y T.
De esta manera quedó planteada la controversia donde la parte demandada niega en forma rotunda la existencia de relación concubinaria que se atribuye y es medio o ejercicio de la pretensión incoada por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, con respecto a la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, sin embargo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la partes integrantes de la relación jurídica procesal, debe este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones o lineamiento en referencia a la institución concubinato que se denomina en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como uniones estables de hecho en el articulo 77, la cual se equipara al matrimonio produciendo los mismos, efectos algunos personales y patrimoniales.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Según el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato como la unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugado por el lazo espiritual de afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad inmediata de contraerlo.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria esta determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Esta debe ser seria y compenetrada a la vista de la colectividad con apariencia de matrimonio.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que desde enero del 2.008 inició una relación de hecho estable y permanente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, que se mantuvo durante cuatro (04) años aproximadamente que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Para demostrar esta afirmación de hecho la parte actora promovió una serie de medios probatorios.
Promovió en el escrito libelar marcada con la letra “B”, Copia Certificada del acta de defunción de la causante, MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, certificado de defunción Nº 1382729, de fecha 15/01/2012, (folio 13) de la primera pieza.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, que fue tachada de falso en la contestación de la demanda, pero en ningún momento se formalizó la tacha y al no formalizarse quedo tácitamente desistida esa tacha, la cual prueba el fallecimiento de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN. Esta instrumental pública prueba la extinción de la personalidad de la causante por lo cual sus derechos pasan a ser ejercidos por sus herederos conforme a la regla del artículo 823 y siguiente del Código Civil.
Del contenido de esa acta de defunción se desprende que la funcionaria instructora dejo constancia que la fallecida era concubina del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, lo cual es licito y legal porque en la actualidad la figura del concubinato o unión estable de hecho se equipara al matrimonio, pero con diferencia radical en virtud que para poder alegar esa unión estable de hecho debe ser demostrada ya sea con un documento autenticó público donde ambas partes manifiesten su voluntad de establecerlo o declararlo ya sea antes el funcionario de Registro Civil o antes una Autoridad Jurisdiccional, es decir, mediante una decisión judicial que lo haya declarado mediante sentencia definitivamente firme, así lo señala expresamente los artículos 117 al 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como podemos observar del acta de defunción el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, al momento de hacer la presentación de la muerte de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, no presentó ningún instrumento al que se contrae la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto esta acta de defunción no prueba la existencia del concubinato del demandante con respecto a la causante porque esto solo demuestra es la extinción de la persona, mas no la existencia del concubinato. Así se decide.
De igual forma promueven marcada con la letra “C”, acta levantada por el Consejo Comunal Cafi-Café en fecha 28//01/2012, (folio 14) de la primera pieza.
Este medio probatorio fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas el cual había sido impugnado mediante oposición de la parte demandada y se negó la admisión según sentencia interlocutoria dictada 15/01/2013.
Así como también la parte actora promueven marcado con la letra “D”, (folio 17) de la primera pieza Constancia de residencia post morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café, de fecha 28/02/2012, donde se hace constar que la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, vivió en esa comunidad durante cinco (05) años, hasta la fecha de su fallecimiento el día 15/ 01/2012.
Este medio probatorio fué admitido conforme a la Ley y es pertinente para demostrar que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, tuvo como residencia o domicilio la vivienda uni familiar ubicada en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4 del Municipio Guanare, durante un lapso de cinco años hasta la fecha de su fallecimiento el día 15/01/2012.
Consecutivamente promueven marcada con la letra “E”, (folio 18) de la primera pieza constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café, de fecha 28/02/2013, donde se hace constar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, vivió en esa comunidad durante cinco (05) años, hasta los primeros días del mes de febrero del año 2012.
El Tribunal aprecia y valora estas dos constancias de residencia que constituyen un instrumento público administrativo emanado de autoridades competentes porque los Consejos Comunales son instancias de participación que organizan a comunidades y a movimientos sociales y populares para la gestión de políticas públicas así como planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario entendiéndose que los voceros son personas electas por comunidades organizadas mediante decisiones de asamblea de los ciudadanos que conforman esa comunidad en el ámbito geográfico y poblacional. En este caso uno de los integrantes de ese Consejo Comunal de la unidad financiera como lo es el ciudadano Juan Morillo, ratificó el día 22/02/2013, (folio 88), de la segunda pieza estas constancias expedidas el 28/02/2012, cursante a los (folio 17 y 18) del expediente que demuestran que la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, tenían fijado como residencia la casa Nº 89 calle 04 de la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare. Así se decide.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante cuatro (04) años con la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, hecho éste que fué negado y rechazado por la parte demandada promovió marcado con la letra “F”, Justificativo de Testigos (folios 21 al 22), de la primera pieza evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 22/03/2012, donde los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y Candida Rosa Faneite Pérez, depone que conocen de vista, trato y comunicación desde hace cuatro (04) años al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y que es de su conocimiento que desde el mes de mayo del 2007, habita en la casa Nº 89 de la calle 04 de la Urbanización Cafi Café, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, durante cuatro (04) años.
Este justificativo de testigo fue ratificado por el accionante al momento de aperturarse la promoción de pruebas solicitando al tribunal que le fijara hora, día, mes y año para la presentación de los testigos José Ernesto Leal Pineda y Candida Rosa Faneite Pérez, sin embargo esta ratificación fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, la cual fue declarado improcedente, y el tribunal admitió la prueba testimonial el día 16/01/2013, fijando el día y la hora para la presentación de estos testigos, quienes el día 24/01/2013, (folio 17 y 18) de la segunda pieza, ratificaron la declaración formulada el 22/03/2012, dada por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ratificación de justificativo de testigo que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos habían declarado que conocen al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y a la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, desde hace 4 años y que estos vivían desde el mes de mayo del 2007, en la casa Nº 89 calle 4 de la Urbanización Cafi Café del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de forma ininterrumpida y que hacían vida en común.
Esta ratificación de justificativo de testigo demuestran que efectivamente el accionante y la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, cohabitaban en esa residencia o inmueble anteriormente identificado, que esa cohabitación que estaba unida a vinculos sentimentales constituía el hogar común de ambos. Que esa relación concubinaria era permanente, estable conjugada con lazos sentimentales o espirituales de afectos, la cual era notoria a la vista de esa comunidad y no existía impedimento para contraer matrimonio, elementos éstos que limita a la comunidad concubinaria y que el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo establece expresamente que si algunas de las parejas están casadas no existe el concubinato.
También se valora este justificativo de testigos para demostrar que el hecho de vivir en pareja equivale al cumplimiento de deber de fidelidad y de socorro mutuo. En consecuencia el tribunal aprecia y valora este justificativo de testigo para demostrar la unión de vida de los concubinos, que permanecieron en forma estable y singular de manera pública y permanente unido por el lazo espiritual del afecto como si tuvieran un vinculo matrimonial conforme a la exigencia de los artículos 70 y 767 del Código Civil. Así se decide.
Promueven marcado con la letra “G”, (folio 23) de la primera pieza copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del accionante y de la causante.
Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y la del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ.
La parte actora promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” (folio 155) de la primera pieza Postulación emitida por la Asociación de Buhoneros de Mercancía Seca y Afines del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 01/02/2012.
Esta documental lo que demuestra es que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedica a la actividad mercantil de buhoneros de venta de mercaría seca en la actualidad pero a los fines de resolver la controversia esta prueba no demuestra algún hecho relacionado con la relación concubinaria, aunque en el texto de la demanda la parte actora afirma que él conjuntamente con su concubina MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se dedicaban al comercio de venta de mercancía seca lo cual es una actividad lícita porque es permitida por la Ley siempre y cuando cumpla con las Ordenanzas Municipales.
Promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” ( folio 156), de la primera pieza Memoria Explicativa y Constancia, emitida por la Asociación Regional de Buhoneros (ABUMERSA) donde se hace constar que después del fallecimiento de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, su cónyuge ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se hizo responsable del local signado con el Nº 048, ubicado en el Boulevard Esperanza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, una vez que falleció MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se hizo responsable del local distinguido con el Nº 048, y de los pasivos que había contraído la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C” (folio 157) de la primera pieza Permiso Municipal 2012 casilla Nº 048, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, avalado por la Directora de Hacienda Municipal (E) de fecha 20/04/2012, ubicación de la actividad. Boulevard Esperaza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, duración del permiso otorgado es desde el primer trimestre año 2012, hasta el cuarto trimestre año 2012, valido por un año.
El Tribunal aprecia esta documental pública administrativa expedida por la Dirección de Hacienda Municipal para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedica a la actividad de venta de mercancía seca en el local ubicado en el Boulevard Esperanza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Con el escrito de promoción de pruebas promueven posiciones juradas de las ciudadanas Rafaela Guzmán, parte demandada en este juicio y Emma Rosa Guzmán, en su condición de hermana de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y los ciudadanos Juan Carlos Contreras, TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y la ciudadana Milagro Contreras.
Llegada la oportunidad legal para absolver las posiciones juradas siendo el primero en hacerlo en fecha 04/02/2013, (folios 49 y 50) de la segunda pieza el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN.
Primera: Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: Si lo conozco como albañil. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González porque dicho ciudadano mantuvo una relación de concubinato con su difunta tía ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Yo lo conozco como albañil, porque lo llevo para la casa de ella para que le hiciera unos trabajos de albañilería. Tercera: Diga el absolvente como es cierto el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González convivió bajo el mismo techo con su difunta tía María Fortunata Guzmán. Contesto: Yo no se de eso porque yo nunca los visite a ellos. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán mantuvieron una relación de hecho de pareja como marido y mujer a la vista de toda su familia incluyéndolo a usted. Contesto: Ellos se la pasaban juntos pero del trabajo a la casa, iban era a la licorería. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que con ocasión de reuniones o fiestas en su casa, los ciudadanos Tiburcio Antonio mejidas González y su difunta tía eran invitados por usted y asistían a dichas reuniones como pareja. Contesto: Para mi casa nunca fueron. Sexta: Diga el Absolvente como es cierto que aproximadamente desde principio del año 2008, su difunta tía María Fortunata Guzmán no tuvo otra relación de pareja o sentimental. Contesto: en este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicítale derecho de palabra, la cual fue concedida y expuso: me opongo a la anterior pregunta por ser ella contradictoria ya que por un lado es asertiva en su respuesta y por el otro es negativa en su composición. Contesto: bueno yo hasta que se es de Juan Rodríguez el esposo de ella que siempre estaba en comunicación, Juan Rodríguez bautista. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que desde principio del año 2008 hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, su único compañero sentimental, pareja, fue el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contestó: Eso falso, tengo dos años conociéndolo.
El Tribunal no aprecia ni valora estas posiciones juradas bajo el fundamento que este codemandado desconoce una series de hechos relacionados con la controversia, pues en la posición tercera contestó que el nunca visitó la residencia de la difunta MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y al desconocer este hecho este órgano jurisdiccional presume que desconoce si en esa vivienda vivía o no el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZLEZ, por estos motivos no se aprecian estas posiciones juradas. Así se decide.
Asimismo compareció absolver en fecha 05/02/2013, (folios 55 al 57) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si viví hasta el año 2000. Segunda: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone: solicito al Tribunal que ordena a la parte proponente determinar no solo en espacio sino en tiempo la posición que estampa, es decir la fecha o periodo en que supuestamente el absolvente vivió en la dirección a la que hace referencia la posición. En este estado el Tribunal ordena el absolvente a responder la posición jurada que le ha realizado el apoderado de la parte actora Contestó: Si viví del año 2000 al principio del año 2007. Tercera: Diga si es cierto que usted viví actualmente en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez Barrio Pedro Morales casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. Cuarta: Diga si es cierto que sus hijas mayores viven en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si viven en Gato Negro. Quinta: Diga si es cierto que sus hijos menores viven en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Contesto: Si viven en Monte de Sinaí. Sexta: Diga si es cierto que en el documento promovido por la parte actora instrumento Notarial de fecha 22/03/2012 que consta en el expediente el cual dice en su pregunta segunda “que desde el mes de mayo del 2007 habite en la casa Nº 89 de la calle 4 de la Urbanización Cafi-Café Guanare estado Portuguesa”. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Por cuanto lo planteado por el proponente se trata de una pregunta y no de una oposición asertiva solicito al Tribunal releve al absolvente a contestar dicha posición. El Tribunal ordena al absolvente a contestar la oposición. Contesto: Si habite en esa casa hasta la hora del fallecimiento. Séptima: Diga como es cierto que para esta misma fecha mayo 2007 que supuestamente empezaría a vivir en la Urbanización Cafi-Café casa 89, su hijo Ronald Mejias Quevedo tendría meses de edad. Contestó: A esa fecha mijo nació el año 2004 el 15 de septiembre ese no es el nombre de el, se llama es Antony David Mejias Quevedo. Octava: Diga como es cierto que usted desconoce lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana María Fortuna Guzmán. Contesto- No, no la desconozco ella nació en Chabasquen el 29 de septiembre y el año no se recuerda tiene 57 años ahorita. Novena: Diga si es cierto que usted desconoce el numero telefónico que corresponde a la casa 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Durante este tiempo se me perdió porque no lo memorice mas. Décima: Diga como es cierto que usted realizo trabajos de albañilería para las ciudadanas Maria Fortunata Guzmán, Elvia Rosa Guzmán, Milagro Coromoto Guzmán y Rafaela Guzmán. Contesto: Para Rafaela Guzmán Milagro y doña Elvia le realice trabajos de albañilería. Donde María Guzmán como habitante y pareja de ella. Décima Primera: Diga como es cierto que los trabajos realizados para la familia Guzmán sirvieron para ayudar económicamente a sus hijos. Contesto: Si los trabajos en casa de mi cuñada. Mas no la de la casa que nos ayudaba como pareja Décima Segunda: Diga como es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán usted ocupo el local comercial casilla 048 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto porque conjuntamente con ella trabajaba ahí. Décima Tercera: Diga si es cierto que al fallecer la ciudadana Maria Fortunata Guzman dejo mercancía en el local comercial casilla 048 del bulevar r Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: como todo sitio de trabajo donde se venda algo como en mi caso o el caso de María algo tiene que quedar de mercancía. Décima Cuarta: Diga como es cierto que la ciudadana María Blanco era empelada de la ciudadana María Fortunata Guzman. Contesto: Si. Es todo.
El Tribunal no aprecia estas posiciones juradas en virtud que las declaraciones o deposiciones postuladas por el absolvente TIBURCIO ANTONIO MEJIAS no benefician a su contraparte, todo lo contrario estas deposiciones benefician es al declarante, y al no caer en contradicción o en confesión el tribunal no aprecia estas posiciones juradas porque el absolvente no confesó hechos que lo perjudiquen. Así se decide.
Igualmente compareció absolver en fecha 06/02/2013, (folios 60 al 62) de la segunda pieza la ciudadana RAFAELA GUZMÁN.
Primera: Diga la absolvente, como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejìas González. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga la absolvente como es verdad, que usted sabe que entre el señor Tiburcio Antonio Mejìas González y su difunta hermana María Fortunata Guzmán, existió una relación de hecho, de pareja como marido y mujer. Contestó: Bueno no lo se porque ella no me contaba nada de eso, el entro allà como albañil. Tercera: Diga la absolvente como es verdad y es de su conocimiento, que el señor Tuburcio Antonio Mejìas González, cohabitaba junto con su difunta hermana María Fortunata Guzmán, en la Urbanización Cafi-café, casa 8 9, calle 4 de esta ciudad de Guanare. Contesto: No lo se, porque solamente lo conozco como albañil entro el ahí. Cuarta: Diga la absolvente, como es verdad que a su difunta hermana María Fortunata Guzmán, desde principios de enero del año 2008, hasta e momento de su fallecimiento no se le conoció otra pareja sentimental o marido. En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Sobre la composición de la pregunta, donde dice otra pareja, puede ser interpretado por el absolvente que existe o que existió otra pareja distinta a la que pudiera ser o no, un posible concubino. El Tribunal, ordena a la absolvente contestar la pregunta. Contesto: Mi hermana era casada y estaba divorciada, pero su esposo la seguía visitando, ella tenia una buena relación con su esposo nuevamente, eso era el único que yo puedo decir que le conocí. Quinta: Diga la absolvente la absolvente como es verdad, que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejìas González, con sus propias manos de forma esporádica y alargada en el tiempo realizó trabajos de construcción remodelación y ampliación en la casa Nº 89, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Cafi-Café del Municipio Guanare. Contesto: Bueno, si los realizó pero ella se los pagaba, igualmente a mi también me trabajo como albañil y a una hermana también, y a mi sobrina también le hizo trabajos de albañilería. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que a usted, no le consta que la ciudadana María Fortunata Guzmán, le halla pagada salario al señor Tiburcio Antonio Mejìas González. Contesto: A mi me consta, porque ella me decía, el me trabajo y yo le pago . Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que para la fecha de fallecimiento de su hermana María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas González, era quien habitaba la residencia común, ubicada en la Urbanización Cafi-Café, calle 04, casa 89 del Municipio Guanare. Contestó: No, el tenia la residencia era en el Monte Sinai, allí era donde era donde el vivía y tenia dos hijos menores, el iba y venía, iba a trabar en la mañana y en la noche se venia. Octava: Diga la absolvente, como es cierto según sus repuestas anteriores, que los trabajos de albañilería realizados por el señor Tiburcio Antonio Mejìas González, se prolongaron durante un lapso aproximado de 4 años. Contesto: No, esos no duraron cuatro años, porque los trabajos no fueron bastantes, fueron pocos. Novena: Diga la absolvente, como es verdad, que el día 28 de enero de 2012, el señor Tiburcio Antonio Mejìas González, fuè desocupado por usted y su hermana de la casa Nº 89, calle 4 de la Urbanización Cafi-Café, tal como consta en acta del respectivo Consejo Comunal de esa fecha, cursante al folio 14 y 15 de este expediente. En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para realizar una observación, el cual fue concedido y expuso: Solicito muy respetuosamente del Tribunal que para la absolvente pueda responder debidamente tenga conocimiento del contenido de la acta mencionada, el Tribunal, visto el pedimento postulado por el apoderado de la parte demandada ordena leerle en contenido de esa acta, por tratarse de un documento que cursa en el expediente, para que la absolvente se entere del contenido del mismo, y leido como fuè, Contesto: Es verdad que hubo violencia, pero de parte de los consejos comunales, porque a nosotras no llevaron hasta la policía para que nos llevaran presas, y la gente que había ahì de cafi-fi me insultaron a mi y a su hermana y también le pedimos a el que nos entregara las llaves de la casa y lo hacíamos porque sabíamos que la casa era de ella, el no tenia que hacer nada ahì y los que tumbaron el portón fueron ellos, y fuimos insultadas ahì por todo esa gente. Decima: Diga la absolvente como es verdad, según su respuesta anterior que luego de materializada la desocupación de dicha vivienda del señor Tuburcio Antonio Mejìas González, usted junto con su hermana introdujo a la vivienda a una joven con un hijo, quien era criada de la difunta María Fortunata Guzmán. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita muy respetuosamente de la parte actora aclarar en su pregunta, porque a mi entender, hace entender que la casa le pertenece o es propiedad del ciudadano Tiburcio Antonio Mejìas. En este estado, el Tribunal, le leyò la pregunta a la absolvente quien manifestó que la entendía y comprendía cabalmente. Contesto: Si es verdad, porque sabemos que la vivienda era propiedad de María y que no teníamos a mas nadie a quien meter, sino a ella porque era la criada de ella. Decima Primera: Diga la absolvente, como es verdad, que desde principio de 2008, hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas González, habitó la vivienda de la cual fuè despojado luego del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Contesto: Eso es mentira, que el habitaba esa vivienda en el 2008, vuelvo y le repito que el entro como albañil y yo nunca lo llega a ver en esos años atrás.
El Tribunal no aprecia ni valora estas posiciones juradas rendidas por esta codemandada bajo el fundamento que esta depone que su hermana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, no le contó que entre ella y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, había o no relación concubinaria y además depone que el demandante se dedicaba a la actividad de albañil, lo cual es cierto pero también se dedicaba a la venta de mercancía seca según las pruebas documentales anteriormente valoradas y apreciadas.
De esta declaración de parte se desprende que no cae en confesión porque señala hechos que no le son perjudiciales ni beneficia a su contraparte. En consecuencia no se aprecia estas posiciones juradas por no resolver hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Del mismo modo compareció absolver en fecha 07/02/2013, (folios 63 al 65) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, dejo a la ciudadana DELSY COROMOTO GARCIA, como única beneficiaria de una póliza de seguro por accidente por ante el Seguro Los Andes. Contesto: Si es cierto. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. Contestó: No es cierto no lo conozco, lo vi en una oportunidad que María me invito que ellos iban a hablar sobre una casa que estaban arreglando que tenían problemas en las Américas. Tercera: Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA GUZMAN, tenían bienes en común. Contesto: Si el único bien que tenían es la casa de las Américas. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted convive en el Asentamiento Campesino Gato Negro de la ciudad de Guanare, con la ciudadana María Blanco. Contesto: No, no es cierto. Quinta. Diga el absolvente como es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, ella ya poseía el local comercial casilla 048 del bulevar la esperanza de monte negro de esta ciudad y puesto de alquiler de telefono Contesto: El puesto 48 si lo poseía, mas no trabajaba en el, ella trabajaba en ese tiempo en Funda Sol y cuando cerraron a funda sol le dieron unos reales y ella me comento que tenia ese puesto ahí y le gustaba trabajar con mercancía seca y me propuso que trabajáramos, ahí empezamos a trabajar en el bulevar vendiendo ropa para niños y el puesto de teléfono bueno lo pusimos entre los dos como es al frente del bulevar lo asistía ella o lo asistía yo como trabajamos juntos vendiendo ropa atendíamos las dos cosas el puesto de teléfono y la ropa Sexta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, ella ya poseía casa Nº 89 de la Urbanización Cafi- Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto:. Si ella vivía en la casa, pero no se había cancelado ni una cuota, se empezó a pagar cuando comenzamos a convivir juntos como pareja y hubo una reunión y se empezó a pagar la casa esa Séptima: Diga el absolvente como es cierto que usted, después del fallecimiento de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, se traslado a la casa Nº 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare, para llevarse en un camión 350, sacos de cemento, cajas de caico, cajas de cerámica, neveras, aires acondicionados y juego de dormitorio, para un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Yo vivía ahí la cuestión del atropello de las hermanas que le pusieron cerradura al portón, metieron a la señora Delsy entonces la señora Elvia conjuntamente con una Doctora la Doctora Materano con consentimiento de la señora Rafaela que podía llevarme algunos enseres. Octava: Diga el absolvente como es cierto que los gastos funerarios de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, fueron cancelados por las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMAN y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS. Contesto- Si ellas cancelaron una parte, el traslado lo cancele yo y lo cancelaron porque ellas me dijeron como usted no tiene plata y los reales que hay todos los administra María, cuando arreglemos los papeles y todo esto usted nos da los reales, así quedamos de acuerdo y yo le digo la verdad en ese momento no tenia plata. . Novena: Diga el absolvente como es cierto que usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, en los carnavales del año dos mil nueve cuando comerciaba en la Avenida Unda, por que fue presentado y recomendado como albañil por una amiga de la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMAN. Contesto: No es cierto yo la conocía a ella años atrás porque a ella se le había extraviado la llave de su casa y andaba viajando cuando regreso venia con una amiga mía y ella le pregunta a mi amiga si no tenia conocimiento de un señor que pudiese ir a abrir la puerta y fueron a buscarme y yo fui a su casa con ella con María Fortunata y de ahí en adelante empezó nuestro contacto. Décima: .Diga el absolvente como es cierto que usted tenia que trasladarse del lugar de trabajo hasta su casa ubicadas en el Monte Sinahi de la ciudad de Guanare, para cuidar sus hijos menores que ahí habitaban. Contesto: No es cierto mis hijos vivían con su madre quien tiene su casa en el Barrio Bello Monte, donde yo habitaba en un ranchito ahí en el Monte de Sinahi, antes de conocer a María, cuando conocí a María me trasladaba era en un carro a traerle alimentos conjuntamente con María a casa de su madre.. Décima Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted desconoce el grado o profesión que llego a tener la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Contesto: No es cierto no lo desconozco, ella se gradúo de Gestión Social y el día de su graduación lloro mucho porque su hermana Elvia no estuvo en su graduación, solo sus amigos de trabajo de Fundasol. Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el dinero recibido por las prestaciones sociales, por el trabajo prestado ante Fundasol por la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, los invirtió y adquirió bienes. Contesto: Si invirtió una parte que fueron seis mil bolívares, que con eso fue que empezamos a trabajar y adquirir los demás bienes con nuestro esfuerzo. Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, no se mudo inmediatamente a la casa Nº 89 de la Urbanización CAFI-Café de la ciudad de Guanare, después que le fuera adjudicada por Inrevi. Contesto: No es cierto las casas esas las entregan ya cuando ya están listas y estas le faltaba piso en ese tiempo ella estaba alquilada en un apartamento que tiene la señora ELVIA GUZMAN, un cuarto en las Américas, por esquís circunstancias no se que motivo un di muy inesperado ella regresa a su pieza y la señora Elvia, le había trasladado sus corotos a Cafi-Café a la casa 89, que ella esperaba que se la entregara Inrevi en buenas condiciones así fue que ella se mudo a Cafi-Cafè.
El Tribunal aprecia y valora estas posiciones juradas para demostrar la confesión del demandante en cuanto a la confesión calificada pues depone que si es cierto que conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, cuando ella era propietaria del puesto de venta de mercancía seca puesto Nº 048, pero ella trabajaba en Fundasol y cuando cerraron a éste y la arreglaron con unos reales compraron mercancía seca y comenzaron a trabajar juntos como también tenían un puesto de teléfonos al frente de ese Boulevard. También confiesa que cuando comenzó a vivir con la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN, ella ya poseía la vivienda ubicada en la Urbanizaron Cafi Café, pero no se había pagado ninguna cuota y se celebró una reunión y empezaron a pagar esa casa. El deponente también confiesa pero siempre excepcionándose que fueron las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN y MILAGRO CONTRERAS GUZMÁN, que pagaron los gastos funerarios, pero se excepciona que él para ese momento no tenia plata pero se comprometió a cancelares una vez que se arreglaran todos los papeles.
El Tribunal aprecia y valora estas posiciones juradas para demostrar los hechos controvertidos confesados pero también se aprecia para demostrar los hechos que lo beneficia ya sea los aclarados, los modificados y los ampliados porque nos encontramos frente a una confesión calificada o cualificada. Así se decide.
De igual forma compareció por ante este despacho absolver las posiciones juradas en fecha 08/02/2013, (folio 66) de la segunda pieza la ciudadana MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN.
Primera: Diga la absolvente, como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: Si es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias realizó trabajos de albañilería en una Bienhechurías de su propiedad encomendado por su tía la difunta María Fortunata Guzmán. En este estado el apoderado judicial de los demandados solicita el derecho de palabra para exponer unos alegatos y la cual le fue concedida y expuso: Me opongo al planteamiento de la pregunta porque están inmersos dos hechos distintos como la determinación de un trabajo y la determinación de una propiedad que no esta determinada. El tribunal ordena al absolvente contestarla por cuanto la misma contiene la determinación de un solo hecho. Contestó: Si me realizo uno trabajos de albañilería en la casa. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y su tía la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho publica y notoria a la vista de todos. Contesto: No. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que el día en que ocurrió el accidente en donde falleciera su tía María Fortunata Guzmán se encontraba acompañada por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si, es cierto. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González realizó mejoras a una vivienda ubicada en la urbanización cafi café N° 89 en donde habitaba con la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Que yo tenga entendido el realizo trabajos de albañilería en la casa. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias trabajaba la buhonería con su tía maría Fortunata Guzmán antes de su fallecimiento. Contesto: No él realizaba era trabajo de albañilería. Es todo.
Del contenido de estas posiciones juradas se desprende que la absolvente en ningún momento reconoció la relación concubinaria entre el demandante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, todo lo contrario niega su existencia, por lo tanto no hay confesión de parte. Así se decide.
Del mismo modo compareció absolver en fecha 13/02/2013, (folios 70 al 71) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo. Contesto: Si es cierto, cuando no viajaba conmigo pagaba un viaje lo hacíamos cada 15 días. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez vive en Valencia estado Carabobo. Contestó: Si es cierto, estoy enterado que vive en Valencia que María me decía a mi que él vivía con su pareja allá. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo, para visitar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez. En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora la cual le fue concedido y expuso: Según la respuesta de la primera pregunta fue muy explicita porque dijo que viajaba cada 15 días a comprar la mercancía. El Tribunal ordena al absolvente contestar la posición porque se refiere a actos diferente a la primera pregunta. Contesto: Que no es cierto, solamente los viajes para Valencia es cuestión de trabajo a comprar mercancía era parte del trabajo, y nunca viajaba sola. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán tienen un inmueble ubicado en el Barrio las Américas, Avenida 05 de Mayo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto, inmueble que en unos años atrás fue vendido por el señor Juan, a los supuestos inquilinos que dejaba ahí donde el recibió 5.000,oo Bs., donde sabido por María Guzmán que lo había vendido en 10.000,oo, que la otra parte que los 5.000,oo se los daba después, y a raíz de eso la señora maría Guzmán metió demanda por ese inmueble, caso que lleva la Dra. Zoraida. Quinta. Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez constantemente visitaba a la ciudadana María Fortunata Guzmán en la casa N° 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contesto: No es cierto, la única comunicación que tuvo con el señor Juan donde mi persona estuvo presente fue cuando el señor Juan vino a firmar un poder para que la señora María Guzmán luchara por el inmueble que se encuentra en el Barrio las Américas. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán era arrendataria desde el 2001 del local comercial casilla 48 del Bulevar la Esperanza de Monte Negro de esta ciudad. Contesto: Bueno ella siempre ha venido siendo arrendataria desde un principio que se fundo el bulevar fecha no recuerdo, pero anteriormente no lo trabajaba lo tenia ahí como anteriormente dije en la otra pregunta ella trabaja en Fundesol y no podía trabajar ahí en el puesto de buhonero hasta que la retiraron de Fundesol ahí si trabajamos de lleno. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Si claro.
De estas deposiciones se desprende que el absolvente TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, negó rotundamente que entre el ciudadano Juan Bautista Rodríguez y la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, vivieran en pareja, pues estuvieron casados y después se divorciaron y su única relación era en cuanto a un bien inmueble que es objeto de controversia o demanda que lleva la doctora Zoraida, tales hechos en ningún momento implica confesión de parte por lo tanto no hay reconocimiento de hecho que perjudiquen al confesante. Así se decide.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Josefina Olivero Navas, Arcadio Noel Arteaga Andrade, José Gregorio Peraza Rodríguez, Alfredo Antonio Barrios Pimentel, Américo Antonio Lugo, Albina Coromoto Montenegro Gallardo (no compareció), Rubén Urriola Sánchez, Candida Rosa Faneite Pérez (no compareció) y Margarita Del Carmen Ocanto Hernández, venezolanos mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.281.010, 10.050.211, 10.729.055, 12.509.022, 7.708.253, 9.401.050, 10.059.984, 9.251.926 y 12.238.174, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, de los testigos promovidos por la parte actora (folios 19 al 20) de la segunda pieza estos fueron presentados en fecha 25/01/2013, siendo el primero en declarar el ciudadano ALFREDO ANTONIO BARRIOS PIMENTEL, quien manifestó:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoció de visa trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contesto: Entre la relación de trabajo que ellos tenia, eran marido y mujer, ósea vivían juntos. Cuarta: Según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadano la relación de marido y mujer. Contesto: como en el 2006. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cundo duro la relación de marido y mujer que el menciona. Contesto: Cuando murió la señora María. Sexta: Diga El testigo como le consta todo lo que aquí ha declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contesto: Yo me entere de esa relación por la señora maría, comentarios entre nosotros dos, de la señora María la difunta. Cesaron las preguntas por parte de la promovente. En este estado la Defensor Judicial de la parte demandada antes identificada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo cual fue su trato con la ciudadana María Fortunata Guzmán cuando ella vivía en cefi cafe. Contestó.- Trato de vecinos, la relación era de vecinos, nosotros nos conocimos fue ahí. Segunda: Diga el testigo si conoció familiares de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: No. Tercera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias conocer la existencia de hijas de él. Contestó: La verdad que no se, la relación de nosotros era de amistad y nunca reconoció eso. Cuarta Repregunta: diga el testigo si los trabajos de albañilería que realizo el señor Tiburcio Antonio Mejias para la ciudadana Maia Fortuna Guzmán lo consideraría ello concubino de ella. Contesto: Si como concubino de ella. Diga Quinta Repregunta: Diga el testigo porque la ciudadana María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias tendrían una relación de forma secreta para sus familiares. Es este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal releve al testigo de responder la pregunta, por cuanto el supuesto de la misma está referido a una presunta conducta entre dos personas, cuyas razones en virtud de su privacidad de ser ciertas no podría conocer el testigo. Contesto: yo creo que no era secreta, sino que ellas poco la visitaban, la hermana que yo conocí cuando ella murió.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo para demostrar que si tiene conocimiento de los hechos debatidos en este proceso pues conoció a la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y declara que tenían una relación de trabajo y eran marido y mujer porque vivían juntos que esa relación comenzó en el 2006 y se extinguió cuando murió la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN.
Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmó que era vecino de la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, era concubino de MARIA FORTUNATA GUZMÁN, el tribunal aprecia y valora este testigos para demostrar estos hechos controvertidos.
Así mismo compareció el ciudadano AMÉRICO ANTONIO LUGO, (folios 21 al 24) de la segunda pieza quien declaró:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoció de vitsa trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Si, la conoce y agremiada del sindicato que yo presido. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contesto: De marido y mujer, convivían como cónyuges. Cuarta: Según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadano la relación de marido y mujer. Contesto: un lapso aproximado de cinco años. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cundo duro la relación de marido y mujer que el menciona. Contesto: que yo tenga conocimiento hasta que falleció la señora en un accidente de tránsito. Sexta: Diga El testigo como le consta todo lo que aquí ha declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contesto: porque cada vez que visitaba el sitio de trabajo como representante gremial de Abumersa donde realizaban la actividad buhoneril ambos, ella como ocupante y su marido como ayudante y cuando no estaba ella presente o alguna diligencia que iba hacer Abumersa ella me manifestaba que hablara con su marido, que frecuentemente siempre estaba en el puesto ubicado en la calle 18 entre carreras 6 y 7 mercado Esperanza Montegro 1, teniendo como parte frontal la carrera 7. Cesaron las preguntas por parte de la promovente. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó.- por lógica desde que esta realizando la actividad buhoneril. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Desde que empezó en la relación marido y mujer en dicho mercado, igual forma las veces continuas que realizaba la actividad buhoneril en conjunto los dos. Tercera Repregunta: Diga el testigo si puede precisar una fecha de conocimiento que dice tener del vínculo que pudiera haber existido entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contestó: desde el año 2007. Cuarta Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce las hermanas de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: conozco una de ellas de trato y comunicación motiva a que tiene un puesto de actividad buhoneril en el mercado Juan Pablo segundo ubicado al lado de la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual yo soy representante sindical de dicho mercado. Quinta Repregunta: Diga el testigo como es cierto que le dijo a un de las hermanas de la ciudadana María Fortunata Guzmán cuando le pidieron información sobre el local comercial Nº 048 ubicado el en boulevard la esperanza ubicada el la calle 18 de la ciudad de Guanare del estado portuguesa cito textualmente: no le voy a dar ninguna información si quiere busque al abogado que quiera porque yo le entregue el local a Tiburcio Antonio mejias. Contesto: Eso es negativo la forma como lo expresa, dado que las diligencias pertinentes que se le informo a ella era que se dirigiera a la alcaldía del municipio Guanare motivado que dicho local es propiedad exclusiva del municipio y la Alcaldía del municipio Guanare le hizo un llamado al gremio sindical para que le informara quien actualmente después de la fallecida María Guzmán estaba realizando la actividad de economía informal en dicho puesto, en tal razón abumersa informo por medio de una memoria explicativa con tres testigos que el seños Tiburcio estaba trabajando desde hace cinco años con su cónyuge y por tal razón el tenia llaves para abrir y cerrar y la propuesta que se le hizo a la Alcaldía era que en vez de cederlo o darle la licencia de funcionamiento a otro debería ser el señor Tiburcio por tener una antigüedad realizan dicha actividad, y así fue la municipalidad le patento licencia e funcionamiento a dicho local al señor Tiburcio, por tal razón digo que miente porque Abumersa n tiene ningún dominio sobre esas propiedades lo que tiene es un ámbito sindical y gremial, y nosotros asesoramos a nuestros afiliado no a los desafiliados o los que no estén afiliados. Sexta Repregunta: Diga el testigo que pasó con los bienes mercancías mejoras del local, muebles dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán al fallecer. Contesto: bueno en primer lugar, el gremio que yo presido no hace auditorias, no hace inventarios y ahí no he visto jamás y nunca sino dos sillas, donde siempre estaba sentada María Guzmán y el señor Tiburcio y una joven el cual no le conozco el nombre que siempre he visto ayudándoles ahí, porque ese puesto internamente no se le ha hecho bienhechurias, todo el mundo exhibe es para el lado de afuera, con rejillas o tarantines, mas nada. Séptima Repregunta: Diga el testigo si al momento de fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán existía mercancía para el pleno funcionamiento del local. Contesto: Debería existir muy poca mercancía, motivado creo que la c ciudadana María Guzmán falleció en un enero, siempre por lógicas económicas y de venta en enero le quedo muy poca mercaría a todos los buhoneros incluyéndola a ella motivado que la zafra de venta es en noviembre y diciembre. Octava Repregunta: Diga el testigo como es cierto que entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existían diferencias respecto a la ideología política. Contesto: Diferencia no pueden existir jamás porque el gremio que yo presido el cual ella era afiliada no tiene ningún vínculo principal dentro de este gremio políticamente, por tal motivo no existió nunca ninguna diferencia. Novena Repregunta: Diga el testigo cual era su trato con la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: igual como se le da a todos los buhoneros que yo represente gremial y sindicalmente de aprecio de estimulo, mas aun a ella que se caracterizo en vida de ser una ejemplar trabajadora. Décima Repregunta: Diga el testigo cual es el procedimiento para el destino de los bienes y mercancías dejadas en los locales de buhoneros una vez que muere su arrendatario. Contestó: de ese procedimiento se encargaran los tribunales competente porque la asociación de buhoneros no le retiene bienes a nadie y el señor Tiburcio esta trabajando ahí porque el tenia llave de eso, de su cónyuge, para aclarar ese puesto lo abría el señor Tiburcio en horas de la mañana 6:30 a 7:00 casi a todo tiempo él, motivado que yo tengo un local comercial ahí también de comida y yo abro a las 5:30 es decir paso a las 5:30 con el personal que me labora y reiteradas veces manifiesto nuevamente el que vivía sacando los tarantines y extendiendo la mercancía era es señor Tiburcio y mas tarde llegaba casi siempre la señora María Guzmán con su respectivo desayuno a compartirlo con su marido, eso lo veía yo frecuentemente. Décima Primera Repregunta: Diga el testigo a sabiendas de que era de su conocimiento los derechos dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán a sus familiares permitió que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias adquiriera facultad poder para disponer de dichos bienes. Contestó: A mi lo que me extraña de esta situación es que a los pocos días de fallecida la ciudadana María Guzmán veía frecuentemente en el sitio de trabajo a la hermana que mencione mas anterior, y otro que presuntamente que falleció este año pasado con trato y comunicación y dialogo con el señor Tiburcio lo que quiere decir que ellas estaban concientes que el señor Tiburcio había abierto ese puesto y una de ellas me manifestó a mi que yo tenia que entregarle documentación de eso la cual como le informe que era un aspecto administrativa e la alcaldía de Guanare y en lo que e refiere a la mercancía secas es un problema que tiene que arreglarlos los tribunales competentes, que por cierto era muy poca mercancía.
Este testigo fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo que hace la profesión de testigo de oficio pues permitió que personas ajenas a los familiares o herederos de MARIA FORTUNATA GUZMÁN, pudieran adquirir la mercancía y bienes muebles que se encontraban en la casilla Nº 048, del Bulevar Esperanza Montenegro que se encuentra ubicado en la carrera 7 con calle 18 de esta ciudad de Guanare, porque no se levantó inventario de bienes no comunicó al consultor jurídico de la alcaldía sobre los derechos de arrendamiento de ese local comercial o puesto. También lo tacha por enemistad que tuvo este testigo con la ciudadana ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERAS, y RAFAELA GUZMAN.
El Tribunal para dirimir esta tacha la cual se fundamenta en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que es un mecanismo de control para evitar que el testigo declare a pesar de que se encuentre dentro de las inhabilidades para ser testigo tal como lo establece el articulo 478 eiusdem, sin embargo durante el lapso de evacuación de las pruebas el tachante no demostró que el ciudadano Americo Antonio Lugo, es un testigo de oficio o profesional o tenga interés en este proceso o sea enemigo de la parte demandada tal como lo exige la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa el 12/07/2006, en el caso almacenadora caracas C.A, expediente Nº 01-0662, sentencia Nº 1771, donde interpreto el articulo 501 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera.
“… La norma antes transcrita (Art. 501 C. P. C.) No prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigos como si lo hace el mismo texto normativo respeto de la tacha de documentos; sin embargo de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha dado que esta ultima debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme al articulo 499 eiusdem…”
De manera que la parte tachante del testigo tenia la oportunidad de demostrar los hechos que le sirviera de fundamento a la tacha, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables a sus pretensiones por lo que este órgano jurisdiccional entra apreciar y a valorar el testimonio de este testigo. Así se decide.
La declaración de este testigo es sumamente importante porque es el Presidente de la Asociación de Buhoneros del Municipio Guanare y reconoce que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, era agremiada de ese sindicato o asociación, depone que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, vivían de marido y mujer como cónyuges que esa relación tenia un lapso aproximado de cinco años y termino con el fallecimiento de la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, en un accidente de transito y que tiene conocimiento de todos los hechos declarados porque los visitaba en el sitio de trabajo a ambos que realizaban la actividad buhonerin.
Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmo que conocía a la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, ambos vivían como marido y mujer y realizaban la actividad buhoneril en forma conjunta y vivían juntos desde el año 2007, y en cuanto al local comercial Nº 048, ubicado en el Boulevard La Esperanza, declaró que ese pertenece a la Alcaldía del Municipio Guanare, y se le hizo la propuesta a esta institución para que se lo cediera al señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ , que tiene mas antigüedad realizando esa actividad comercial.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo para demostrar la existencia de la relación concubinaria existente entre el demandante y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN.
De la misma forma en fecha 29/01/2013, (folios 32 al 33) de la segunda pieza compareció el ciudadano RUBÉN DARÍO URRIOLA SÁNCHEZ quien declaró:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si, lo conozco. Segunda Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta Maria Fortunata Guzman. Contesto: Si la conocí también. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y Maria Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relacion se trataba. Contesto: El señor Tiburcio vivía con la señora Maria, vivían los dos juntos en su casa y vivían los dos solos. Cuarta: Según su repuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadano la relación de marido y mujer. Contesto: Desde que entregaron las casas en Cafi-Café aproximadamente 4 años. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cundo duro la relación de marido y mujer que el menciona. Contesto: Hasta que andaban de viajes y hubo un accidente y falleció la señora María, andaban en cuestiones de negocios. Sexta: Diga el testigo como le consta todo lo que aquí ha declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contesto: Porque observe y a traves del trato y comunicación con los dos ciudadanos. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener cual es la profesión u oficio que tiene el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contestó. El es albañil que yo sepa y trabajaba con la señora Maria Fortunata con respecto a la venta de ropa tenían un puesto. Segunda Repregunta: Diga el testigo si usted considera como concubino al hombre que realiza trabajo de albañilería para la mujer que lo contrata. Contesto: Primero que nada creo que no era contratado por la señora Maria y segundo vivían junto en la misma casas ya que el realizaba anteriormente trabajo de albañilería y necesitaba de hacer mas trabajo y vivían los dos juntos. Tercera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias realizo trabajo de albañilería para la ciudadana Elvira Rosa Guzman de Contreras. Contesto: No se. Cuarta Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias realizo trabajo de albañilería para la ciudadana Rafaela Guzman Contesto: No la conozco. Quinta Repregunta: Diga el testigo si conoce algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzman. Contesto: No, no lo conozco. Sexta Repregunta: Diga el testigo se es de su conocimiento el domicilio actual del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias . Contesto: No se donde vive. Séptima Repregunta: Diga el testigo si conoce algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: No, de vista, trato no.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, bajo el fundamento que este testigo esta domiciliado en la Urbanización Cafi Café casa Nº 87 vía Guanarito de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien despone que conoció al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y a la difunta MARIA FORTUNATA GUZMÁN, quienes vivían juntos en su casa, que esa relación comenzó desde que le entregaron la casa en la Urbanización Cafi Café, aproximadamente hace cuatro años, y que esta termino cuando falleció la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, en un accidente de transito.
Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmando que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, es albañil pero trabajaba con la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, en la venta de ropa en un puesto y que el señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, no era contratado por la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, porque vivían juntos en la misma casa.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo por ser concordante con las demás declaraciones testimoniales anteriormente analizadas.
Del mismo modo compareció ante este Tribunal (folios 35 al 37) de la segunda pieza la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN OCANTO HERNÁNDEZ quien depuso:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si, lo conozco desde que vivía con la señora Maria. Segunda Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contesto: Si, si vivían ellos juntos, todo el tiempo estaban juntos, era su marido. Tercera: Según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadano la relación de marido y mujer. Contesto: hace como 5 años que vivían esa relación. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta en donde residían los ciudadano María Fortunata Guzman y Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Ellos vivían en Cafi-Café casa 4, todo el tiempo los conocí viviendo allí. Quinta: Dila la testigo porque le consta lo aquí dicho. Contesto: Porque yo conocía a Maria y conocí al señor Tiburcio es su marido. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Maria Fortunata Guzman. Contestó. Hace como 10 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: desde hace 5 años desde que tuvieron relaciones la señora Maria. Tercera Repregunta: Diga el testigo como sabe y le consta que llos ciudadanos Maria Fortunata Guzman y Tiburcio Antonio Mejias vivían en la casa 4 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contesto: porque ella era mi amiga y compañero de trabajo y me decía que el era su esposo y yo iba a la casa de ella. Cuarta Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias que profesión u oficio tiene. Contesto: Yo lo que se que el trabajaba con Maria en el puesto. Quinta Repregunta: Diga el testigo si conoce algún familiar de la ciudadana Maria Fortunata Guzman. Contesto: Conozco a la hermana que se murió y la hermana Efigenia que yo mi críe con ella al lado de mi casa. Sexta Repregunta: Diga el testigo si conoce algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si he visto a un hermano de el que llegaba al puesto y a la casa de Maria no le se el nombre porque me criaron de esa formo yo no pregunto nombre. Séptima Repregunta: Diga el testigo si sabe por ser cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias vive con sus hijos en el Asentamiento Campesino de Gato Negro de la ciudad de Guanare.. Contesto: Eso si no se nada. Octava Repregunta: Diga el testigo que día posterior a la muerte de la ciudadana Maria Fortunata Guzman el Ciudadano Tiburcio Antonio Mejias abre el local comercial casilla Nº 48 del boulevard Esperanza de la ciudad de Guanare, para si vender la mercancía dejada por la ciudadana María Fortunata Guzman. Contesto: Ese duro mucho para abrir el puesto porque eso hay que volver a surtir y consta porque yo tengo mi puesto al lado de la señora María. Novena Repregunta: Diga el testigo si el local antes mencionado poseía mercancía después de la muerte de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: Si había mercancía pero mercancía fea porque cuando uno trabaja todos los años uno reunía la mercancía para poder vender después, si tiene suerte y la vende. Décima Repregunta: Diga el testigo donde se encuentra ubicada la mercancía dejada por la ciudadana María Fortuna Guzmán, después de su muerte. Contesto: ella la dejaba en el puesto y bajaba la santa María par a rematarla en enero. Décima Primera Repregunta: Diga el testigo como es cierto que parte de la mercancía dejada por la ciudadana María Fortunata Guzmán fue vendida por los ciudadanos María Blanco y Tiburcio Antonio Mejias. Conteto: No se nada, ella la que quedaba se la regalaba a los niños pobres o para coleto. Decima Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe por ser cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias realizo trabajo de albañilería para los ciudadanos Elvia Rosa Guzman, Rafaela Guzman María Fortunata Guzman y Milagros Coromoto Contreras Guzman. Conteto: No se nada, solo se que María decía que era muy Bueno.
El Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de este testigo por coincidir con las declaraciones de los demás testigos anteriormente apreciados en referencia a que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, que estos vivían juntos como pareja en la Urbanización Cafi Café, y que esa relación duro cinco años, pues conocía a la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, desde hace diez años y al señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, desde hace cinco años desde que tuvieron las relaciones con MARIA FORTUNATA GUZMAN, y que tales hechos le consta porque era amiga y compañera de trabajo de esta que aveces le comentaba que era su esposo y trabajaban juntos.
Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada no cayó en contradicción alguna pues reafirmo que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, que esta ultima conjuntamente con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, vendía mercancía en el mercado y el tiene un puesto al lado.
Seguidamente en fecha 30/01/2013, (folios 44 al 45) de la segunda pieza compareció por ante este despacho el testigo ciudadano ARCADIO NOEL ARTEAGA ANDRADE y manifestó:
Primera: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto. Si Segunda: Que diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Mucho tiempo era muy amiga mía. Tercera: Que diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contesto. Ellos vivían en concubinato. Cuarta: Según su respuesta anterior, puede decir el testigo desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contesto: Como tres años. Quinta: Que diga testigo porque le consta todo lo que aquí ha declarado. Contesto: Porque yo lo vi. Cesaron las preguntas por parte de la promovente. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde esta domiciliado el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contestó.- Cuando yo conocí al señor Tiburcio vivía en Gato Negro, después con la señora en cafi-café. Segunda Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener identificar algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto:.Yo digo lo que conozco la señora María la Conocí, no conozco de vista y trato a la familia porque poco tenían relaciones con ella, a la que mas conozco que es como una criada de ella. Tercera Repregunta: Que Diga el testigo por el conocimiento que dice tener identificar algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias Contestó: El único que conocí fue a la señora María. Cuarta Repregunta: Que Diga el testigo si sabe que profesión u oficio tiene el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Yo lo conocí como albañil y dejo de ser albañil para dedicarse a trabajar con la señora María. Quinta Repregunta: Que diga el testigo si sabe y por ser cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias, vive con sus hijos en el Asentamiento Campesino ubicado en Gato Negro del Guanare estado Portuguesa. Contesto: Hasta donde se cuando vivía con la señora María no vivía con ellos. Sexta Repregunta: Que diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadano María Fortunata Guzmán y Tiburcio Antonio Mejias, tenían vida concubinaria cuando en su rutina diaria por el trabajo que tenia y el domicilio que posee se le impedía tal conocimiento.Contesto: Porque existía una relación entre comerciante y en ocasiones yo los visite en la casa de ellos si Séptima Repregunta: Que diga el testigo si usted considera como concubino al hombre que realiza trabajos de albañilería para la mujer que lo contrata. Contesto: Hasta donde se yo y me consta el señor cuando vivía con ella le ayudo durante la relación que tuvieron como concubinato a remodelar su casa pero que yo sepa no fue por contrato, era por la relación que existía entre ellos.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo por ser concurrente y concordante con los anteriores testigos analizados en cuanto declara que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, y que estos vivían en concubinato desde hace tres años y le consta porque los veía, que al señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, lo conoció siendo albañil y después dejo ese trabajo y se puso a trabajar con la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, y que estos vivían en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare.
Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada declaro que conocía al señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, cuando vivía en Gato Negro, y después con la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, en la Urbanización Cafi Café, y que conoció a la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, de vista y trato porque tenia relaciones con ella y a la que mas conoce es a la criada de ella, que conoció al señor TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, como albañil y dejo de ser albañil para dedicarse a trabajar con la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN. Como se puede observar este testigo le merece confianza al tribunal en sus dichos porque en ningún momento cayo en contradicción grave alguna.
Igualmente compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA RODRÍGUEZ, (folios 46 al 47) de la segunda pieza quien declaró:
Primera: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto. Era conocido porque era mi vecino. Segunda: Que diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: La conocía era mi vecina. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contesto. Ellos eran concubinos vivían en pareja. Cuarta: Que diga el testigo según su respuestas anteriores, cuando afirma haber sido vecino de los mencionados ciudadanos, a que distancia aproximada de su vivienda esta la casa donde cohabitaban los referidos ciudadanos. Contesto: Como a treinta metros vivían diagonal a mi casa. Quinta: Que diga testigo según sus respuestas anteriores si puede decir aunque sea de manera aproximada en que fecha inicio el cuncubinato entre Tiburcio Antonio Mejias y la difunta María Fortunata Guzmán y hasta que fecha duro tal relación.- Contesto: Aproximadamente como cinco años y hasta que falleció la doña la señora María. Sexta: Que diga el testigo porque le constan los hechos que usted aquí ha declarado Contesto:.Porque los veía diariamente. Cesaron las preguntas por parte del promovente. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe donde actualmente se encuentra domiciliado el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contestó.- No se. Segunda Repregunta: Diga el testigo cual es su lugar de trabajo. Contesto: Comandancia General de Policía departamento de transporte. Tercera Repregunta: Que Diga el testigo si puede identificar algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: A la señora Elvia a la otra difunta si la conocí. Cuarta Repregunta: Que Diga el testigo si puede identificar algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: No. Quinta Repregunta: Que diga el testigo si sabe y por ser cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias, es albañil. Contesto: Supe que era albañil porque el arreglo su casa de su esposa o de su concubina.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo por ser concordante con los anteriores testigos analizados en cuanto declara que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, y que estos vivían en pareja desde hace cinco años y le consta porque eran vecinos y los veía diariamente y se extinguió cuando murió la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN.
Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmo que era vecino de la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, era concubino de MARIA FORTUNATA GUZMÁN, el tribunal aprecia y valora este testigos para demostrar estos hechos controvertidos.
De igual forma en fecha 15/02/2013, (folios 77 al 78) de la segunda pieza compareció por ante este despacho la testigo ciudadana MERCEDES JOSEFINA OLIVERA NAVAS y manifestó:
Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si, somos compañeros de trabajo. Segunda Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González y la difunta María Fortunata Guzmán, existió una relación de hecho y si puede explicar en que consistió tal relación. Contesto: Bueno yo conocí al señor Tiburcio fue por medio de la señora María porque el fue su esposo de ella y porque trabajamos juntos allá en el negocio. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento por lo menos en forma aproximada de la fecha desde que se inició la relación marital entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González y la difunta María Fortunata Guzmán, así como la fecha de finalización de la misma. Contesto: Fecha exacta en que ellos comenzaron la relación no se, pero si debe estar entre 04 y 05 años, y ella murió el 15 de enero del año pasado. Quinta: Dila la testigo si sabe y le consta cual fue el hogar común del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González y la difunta María Fortunata Guzmán, durante el tiempo que existió la relación marital entre ellos. Contesto: Ellos vivían en Cafi-Café, ahí fue donde yo lo conocí que vivían juntos en Cafi-Café. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta el lugar de residencia actual del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contesto: No se la dirección exacta, pero se que es en el sector Gato Negro. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González dejó de habitar el lugar común ubicado en la Urbanización Cafi-Café de esta ciudad de Guanare, donde convivió según sus respuestas anteriores con la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Por lo que sé fue por asuntos legales por estos asuntos legales, a él lo desalojaron de ahí. Octava: Diga la testigo las razones o motivos por las cuales le consta o tiene conocimiento de los hechos que hoy, aquí ha declarado. Contesto: Por mi amistad con la difunta y mi amistad con el señor Tiburcio. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: Desde hace como 4 o 5 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo donde trabaja. Contesto: En el Bulevar Esperanza Monte Negro. Tercera Repregunta: Diga el testigo desde cuando trabaja en el Bulevar la Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Como 5 años. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si puede identificar los hijos del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: El tiene dos hijas de su primer matrimonio, y tiene una niña y un niño de su segundo matrimonio, los nombres no lo sé. Quinta Repregunta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, en el año 2001 se le fue arrendado el local comercial casilla 48 del Bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contesto: No se sabría decir si fue en ese año, si se que era propietaria de un local comercial en bulevar la Esperanza. Sexta Repregunta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, fundó el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare, con su único y propio dinero. Contesto: me imagino que si, eso era algo personal de ella cuando yo llegue a trabajar ahí ya ella había adquirido ese bien. Séptima Repregunta: Diga el testigo cual es el destino actual de los bienes, mercancías, muebles, dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán en el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contesto: Ese local lo abren todos los días, y venden ropa para bebe y es atendido por el señor Tiburcio el esposo de la señora María. Octava Repregunta: Diga el testigo si es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán dejó el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare, totalmente surtido de mercancía. Contesto: si, si lo dejó. Novena Repregunta: Diga el testigo si le consta que algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzman, era visitada en su domicilio Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contesto: no me consta. Cesaron las repreguntas.
El Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de este testigo por coincidir con las declaraciones de los demás testigos anteriormente apreciados en referencia a que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, que estos vivían juntos como pareja en la Urbanización Cafi Café, y que esa relación duró de cuatro a cinco años, y que tales hechos le consta porque era amiga y compañera de trabajo.
Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmó que conoce desde hace cuatro años a la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y que trabaja en el Boulevard La Esperanza Monte Negro desde hace cinco años, y el puesto Nº 048 es atendido por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, el tribunal aprecia y valora este testigo para demostrar estos hechos controvertidos.
Del contenido de todas estas declaraciones testimoniales queda demostrado la existencia del concubinato entre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, el cual se inició desde el mes de enero del 2008, y terminó el 15 de enero del 2012, cuando fallece en un accidente de tránsito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, con estas declaraciones asimiladas a las pruebas documentales tenemos que este concubinato estuvo unido en unión de vida permanente, estable y singular porque era de un hombre y una mujer donde ambos cohabitaban en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, con afecto de vida marital o conyugal frente a toda la colectividad de esa urbanización además entre ellos existía el socorro y la asistencia recíproca porque ambos trabajaban en el Boulevard La Esperanza Montenegro donde tenia un local comercial de venta de mercancía seca. Al existir las características o elementos que conforman el concubinato el tribunal declara su existencia en este fallo. Así se decide.
El coapoderado judicial de la parte codemandada RAFAELA GUZMÁN, dió contestación a la demanda promoviendo los siguientes medios probatorios:
Acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, certificado de defunción Nº 1382729, de fecha 15/01/2012, (folio 111) de la primera pieza que anexó en copia simple marcada “A”.
Sobre este medio probatorio el tribunal ya efectuó pronunciamiento cuando apreció y valoró las pruebas documentales promovida por la parte actora, por lo tanto es inoficioso hacer pronunciamiento de Ley.
Promueve marcada con la letra “B” de la primera pieza copia simple y en original marcado “D” (folio 113), de registro de datos filiatorios de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 3.835.515, de fecha 19/11/2010, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora estos instrumentos públicos que demuestran que la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, era hija de Juana Guzmán, y esta a su vez es la madre de MARIA FORTUNATA GUZMÁN.
De igual forma promueven copia simple y en original de la partida de nacimiento de la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, marcada con la letra “C” (folio 116) de la primera pieza expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública la cual demuestra que RAFAELA GUZMÁN, es hija de la ciudadana Juana Guzmán, quien es la madre de MARIA FORTUNATA GUZMÁN, se aprecia para demostrar los vínculos filiatorios que existía entre la causante y esta ciudadana.
Igualmente promueven marcada con la letra “D” (folio 118) de la primera pieza copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana EMMA ROSA GUZMAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17/11/2010, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el vínculo de consaguinidad existente entre la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN y EMMA ROSA GUZMAN, en simple conjunción.
Asimismo promueven copia simple de registro de datos filiatorios del ciudadano ELISEO GUZMÁN, marcado con la letra “E”, (folio 120), de la primera pieza emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 1.250.122, de fecha 08/10/2007, y copia de la cedula de identidad del ciudadano ya identificado.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública la cual demuestra que este ciudadano es hermano de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN.
La parte demandada promueve copia simple marcado con la letra “F”, y original de Constancia de Residencia marcada “A”, (folio 121),de la primera pieza emitida por el Consejo Comunal Barrió Monte de Sinaí de Guanare del Estado Portuguesa, donde se indica que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, en fecha 27 de abril del 2009, se encuentra residenciado en la Urbanización Monte de Sinaí en la parcela B-8, cuando en las misma fechas y momentos se encuentra supuestamente residenciado en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
El Tribunal no aprecia esta documental administrativa constancia que en primer lugar fue acompañada en copia simple y en segundo lugar tal medio probatorio no fue ratificado por los suscribíentes, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandante para controlar este medio probatorio.
Promueven marcada con la letra “G” (folio 122), de la primera pieza acta de matrimonio con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare Estado Portuguesa, de fecha 1988, folio 156, bajo el Nº 199 se encuentra inserta un acta de matrimonio, donde se señala como oficio o profesión de obrero o albañil.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, mantuvo vinculo matrimonial con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, y de esa unión procrearon una hija de nombre Iraida Kareli Mejias Rosario, según acta de nacimiento que se acompaño marcada “H” (folio 123), de la primera pieza la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 1.308, quien nació en fecha 07/09/1.987.
Igualmente marcada con la letra “I” (folio 125), de la primera pieza presentaron partida de nacimiento de JESSICA CAROLINA MEJIAS ROSARIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 2.461, quien nació en fecha 08/02/1.989, donde se observa que su padre es el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, y su madre la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez.
Esta partida de nacimiento lo que demuestra es la filiación paterna entre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y JESSICA CAROLINA MEJIAS ROSARIO.
Promueven marcado con la letra “J" (folio 127) de la primera pieza documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4-B, planilla única bancaria RM/410, de fecha 04 de abril del 2011, el cual anexó en copia fotostática simple.
Este instrumento lo que demuestra es que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, había constituido un fondo de comercio mercantil en la carrera 7 con calle 18, Boulevard La Esperanza Montenegro, lo cual era su actividad laboral y mercantil se aprecia para demostrar esos hechos.
La parte demandada promueven sentencia de divorcio de fecha 12/07/2007, (folios 130 al 134) de la primera pieza expediente Nº 00690-C-07, que anexó en copia certificada marcada con la letra “K”.
Esta sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente demuestra la disolución del vínculo matrimonial que había contraído el demandante con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, también demuestran prueba que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, no tiene impedimento dirimente para iniciar y unirse a relaciones concubinarias conforme lo exige el articulo 767 del Código Civil, por tener la condición de divorciado.
Promueven marcado con la letra “L” con la contestación de la demanda (folios 170 y 171) de la primera pieza y (folio 27 y 28), de la segunda pieza escrito de comparecencia de los ciudadanos TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y MARLENE COROMOTO ROSARIO PÉREZ, ante el Juzgado de segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12/06/2007.
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental acompañada de copia simple porque no aporta elementos probatorios para resolver la controversia, pues se trata de una documental donde los conyugues TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y MARLENE COROMOTO ROSARIO PÉREZ, manifiestan su intención de divorciase por el articulo 185-A del Código Civil, presentada el 12/06/2007, y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, declaró que vivía en el Barrio Monte De Sinai y la conyugue en el Asentamiento Campesino de Gato Negro, tales indicaciones del domicilio no es determinante para demostrarlo porque el demandante manifiesta que la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, fue en enero de 2008, y esta acta que fue marcada con la letra “L” es del 12/06/2007, es decir, antes que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, conviviera con la causante.
La parte demandada promueven una serie de facturas marcadas desde la letra “LL hasta la O”.
Factura Nº 1585, de fecha 16/01/2012, emitida por la funeraria La Marquesa, de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada LL.
Factura Nº 00013863, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada M.
Factura Nº 00013684, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada N.
Factura Nº 00013688, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada Ñ.
Factura Nº 00013689, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada O.
Posteriormente la parte demandada promueve Autorización de Servicio de Inhumación de fecha 16/01/2012, contrato Nº 006816, emitido por Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “P”.
Así como también orden de servicio interno de fecha 16/01/2012, Nº 2201, emitido por el Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “Q”
Por ultimo anexo el contrato de fecha 16/01/2012, contrato Nº 006816, emitido por el PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Metropolis de la Paz, C.A., con Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “R”.
El Tribunal aprecia y valora el contenido de las facturas marcadas con las letras LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R., desde el folio 136 al 143, de la primera pieza para demostrar que fueron las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERAS y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS quienes se encargaron de cancelar todos los gastos fúnebres de la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y en las posiciones juradas que rindió el demandante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, reconoció y confesó que habían sido estas ciudadanas quienes habían adquirido la cancelación de todos los gastos funerarios, pues para ese momento no tenia dinero para cancelarlo. Estos pagos lo que demuestran ese gasto económico que realizaron estas dos ciudadanas pero no resuelve el merito de la controversia referida si había o no relación concunbinaria entre el demandante y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN.
Asimismo copia de una póliza de seguro, de cobertura amplia de automóvil, emitida y suscita por la institución Seguros Los Andes, C.A., sucursal Guanare del Estado Portuguesa, póliza Nº AUIN-5036102978, y recibo de indemnización por fallecimiento marcado como siniestro Nº 503-68-00001, la cual anexó en copia fotostática simple (folio 144), de la primera pieza marcada con la letra “S”.
El Tribunal aprecia esta instrumental mercantil referida a una póliza por fallecimiento o muerte que había comprado la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, a favor de la ciudadana Delcy Coromoto García, con el Seguro los Andes, lo cual demuestra el afecto y el cariño que tenia la fallecida respecto a la beneficiaria del seguro pero esta documental tampoco resuelve la controversia discutida en este proceso judicial.
Por ultimo copia simple (folio 145 al 146), de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, en el cual se da en arrendamiento un local o casilla signada con el Nº 048 para la venta de mercancía seca ubicado en el Boulevard La Esperanza Montenegro, calle 18 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, el plazo de duración del presente es de un año de fecha 01/01/2001, hasta el 31-12-2001, prorrogable por igual tiempo si el arrendatario estuviese solvente en sus obligaciones.
El Tribunal aprecia y valora esta documental la cual demuestra que la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMAN, le tenía arrendado a la Alcaldía del Municipio Guanare un local distinguido con la casilla Nº 048, para la venta de mercancía seca y al haber fallecido esta causante el mismo es ocupado y le fue asignado al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, según los testimonios y las documentales que ya fueron apreciadas en la parte motiva de esta fallo.
De esta manera, en fecha 07/01/2013, compareció el apoderado de la parte demandada abogado JUAN CARLOS GOLLO, estando en el lapso procesal para promover pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
Promovió marcada “A”, (folio 164), de la primera pieza constancia de residencia donde el Consejo Comunal del Barrio Monte de Sinai hace constar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, esta residenciado en la Urbanización Monte de Sinai. El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental bajo el fundamento que no indica desde que mes o año el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, se encuentra residenciado en esa urbanización, tampoco explica a solicitud de quien fue expedida esta constancia de residencia, además a quedado suficientemente demostrando que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, tenia residencia común con la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, así lo declararon todos los testigos.
Promueven marcada “B”, (folio 165), de la primera pieza original de impresión de datos del elector emanados del Consejo Nacional Electoral, donde se encuentra la información de que el domicilio que es y a sido por los últimos años del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, es el Caserío: Asentamiento Gato Negro, frente a la calle principal, izquierda calle 2 derecha callejón 1, referencia Asentamiento José Antonio Páez Gato Negro, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Sobre esta documental podemos observar lo siguiente en primer lugar los datos de registro electoral no son datos fehacientes para demostrar el domicilio o residencia de una persona determinada, en virtud que la experiencia común la mayoría de las veces que la persona vive en determinada ciudad y ejerce el derecho al sufragio en otra ciudad, en segundo lugar una persona pudiera tener su domicilio en la misma ciudad y al momento de sufragar el voto lo hace en determinado centro de votación diferente a la residencia o domicilio del sufragante o votante, por lo cual se concluye que el registro electoral no es prueba fehaciente para determinar el domicilio de las personas.
Promueven original de la partida de nacimiento de la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, marcada con la letra “C” (folio 166), de la primera pieza expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008. Sobre la cual ya este órgano jurisdiccional efectuó el pronunciamiento y valoración conforme a la Ley.
Promueve marcada con la letra “D” (folio 167), de la primera pieza original de registro de datos filiatorios de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 3.835.515, de fecha 19/11/2010. La cual este órgano jurisdiccional ya realizo oportuna y debida valoración de este medio probatorio, resultando inoficioso efectuar nuevamente pronunciamiento de Ley.
Así como también, promueven marcada con la letra “E” (folio 168), de la primera pieza original de acta de defunción de la ciudadana Juana Guzmán, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2012, donde consta que era madre de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Sobre esta documental el tribunal aprecia para demostrar que la ciudadana Juana Guzmán, dejo cuatro hijos y entre estas tenemos a la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se aprecia para demostrar esos hechos filiatorios maternos.
Promueven en copia fotostática simple marcada con la letra “F” (folio 169 al 171), de la primera pieza acta de evacuación del testigo ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, ya identificado, en la causa de Reivindicación de Inmueble seguido en el expediente Nº 2.086-09, en los folios 68 y 69, respectivamente, llevando por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sobre esta documental ya el tribunal efectuó apreciación y valoración conforme a la Ley.
Promueve marcada con la letra “G” (folio 172), de la primera pieza original de Comunicado de fecha 23 de julio del 2012, emitido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda Municipal, referente a información relacionada con el local comercial ubicado en el Boulevard La Esperanza de Montenegro de esta ciudad de Guanare. Este documental lo que demuestra es la posesión precaria que tenia la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, con respecto al local o puesto de trabajo ubicado en el Boulevard La Esperanza de Montenegro el cual no es objeto de controversia por cuanto las partes no han negado esa posesión todo lo contrario la han reafirmado, lo contradicho o controvertido es si el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, era poseedor o no de ese local comercial y ya se ha comprobado también que mantenía esa posesión conjuntamente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
El día 07/01/2013, el profesional del derecho Juan Carlos Gollo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA GUZMÁN y JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN, ratifico las pruebas promovidas el 21/12/2012, y promovió la ratificación de cinco facturas, tres autorizaciones de servicios y los contratos funerarios, solicitó la exhibición de las facturas que se encuentran en poder de la empresa comercial ubicacional denominada Funeraria La Marquesa representada por el ciudadano Gualberto Antonio Contreras, y la exhibición de cuatro facturas que se encuentran en poder de la empresa comercial Parque Monumental Metrópolis de la Paz.
El día 16/01/2013, el tribunal admitió el capitulo I referido al merito favorable, negó la admisión del capitulo II referida a la exhibición de documentos bajo el fundamento que no indico quien funge como representante de la empresa aseguradora Seguro Los Andes. Se admitió el capitulo III y se ordeno intimar al propietario de la firma unipersonal Funeraria La Marquesa representada por el ciudadano Gualberto Antonio Contreras.
El día 05/03/2013, siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que el ciudadano Gualberto Antonio Contreras, exhibiera las facturas Nº 1585, y estando presente presento el talonario o duplicado de las factura Nº 1585, emitida por la firma unipersonal Funeraria La Marquesa de fecha 16/01/2012, donde la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, le cancelo a esa firma unipersonal la cantidad de dieciocho mil bolívares por concepto de gasto funerarios y entierro en el Cementerio Metropolitano de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
El Tribunal aprecia y valora esta prueba de exhibición para demostrar que la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, cubrió y pago todos los gastos funerarios de la fallecida MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, hecho que coincide con lo contestado en la demanda y con las posiciones juradas que rindió el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, donde reconoció que el no había pagado esos gastos funerarios, por no tener dinero para hacerlo. El tribunal aprecia esta prueba para demostrar esos hechos.
De igual forma promovió testimoniales con lo que pretende probar que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, nunca tuvo ningún tipo de relación, vinculo que remotamente atribuya el falso hecho del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, fuese concubino de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez (no compareció), Aleida del Carmen Castejon del Rosario, Víctor Manuel Gil Torres, Ronny Ray Gil García (no compareció) Pablo Antonio García Ajaque, venezolanos mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 3.535.754, 11.402.273, 8.963.999, 17.616.764 y 9.254.486, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 24/01/2013, (folios 10 y 11), de la segunda pieza, siendo la primera en declarar la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN CASTEJON DEL ROSARIO, quien manifestó:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si la conocí desde hace aproximadamente 30 años. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café Casa N° 89, de la calle 4 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: no ella desde que se divorcio no tuvo otra pareja que se supiera estable, siempre estuvo sola dedicada a su trabajo ya que siempre fue una mujer muy trabajadora, luchadora, y le gustaba mucho compartir con su familia con sus amigos. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si eso es muy muy cierto ya que ella en su matrimonio al divorciarse compartieron bienes y a ella le quedó parte de ese compartimiento además de eso ella siempre ha trabajado el comercio, ha sido comerciante ella también estuvo empleada cuando existía la figura de Fundesol, al retirarse de allí ella también recibió un arreglo que fue invertido en su negocios, ella adquirió también un carro ya lo tenía, tenía su puesto en el mercado donde invirtió mucho dinero, también ella tenia aspiraciones de comprarse un carro mejor del que tenía, una camioneta y estaba ahorrando para comprarse otro carro, además de eso ella había expresado en varias oportunidades que como ella no tenía ningún heredero ya que la hija que ella tenia era adoptada no había sido reconocida, cuando ella falleciera pensaba dejarle todos sus bienes a su hermana Elvia de Contreras, ya que ella le había ayudado mucho en los negocios económicamente, y era su hermana mas querida y la que estaba más cerca de ella. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: No, sin embargo en varias oportunidades oí hablar de él, ya que en varias oportunidades el trabajo como albañil en varias oportunidades en la casa de la señora, según tengo entendido él se dedicaba a trabajar albañilería y creo que también hizo unos trabajo de albañilería a otros miembros de la señora María Guzmán, incluso cuando María falleció aún tenia trabajos pendientes en su casa de albañilería hasta cajas de cerámicas tenia guardadas en su hogar, material de construcción. Segunda Repregunta: Que diga la testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contesto: Si, éramos amigas, nos conocíamos desde hace muchos años.
De igual forma compareció por ante este despacho (folios 12 al 13), de la segunda pieza el testigo ciudadano VÍCTOR MANUEL GIL TORRES y manifestó:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si, si. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café Casa N° 89, de la calle 4 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: bueno yo creo que ella vivía sola, toda la vida la vi sola. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si, si es cierto. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: De vista lo conozco. Segunda Repregunta: Que diga el testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contesto: si había mucha amistad. Tercera Repregunta: Que diga el testigo si entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y la causante María Guzmán existió algún vínculo, que eran amigos, conocidos. Contesto: no lo sé.
Asimismo compareció en fecha 28-01-2013, (folios 30 y 31), de la segunda pieza por ante este despacho el testigo ciudadano PABLO ANTONIO GARCÍA AJAQUE y manifestó:
Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán, de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si la conocí. Segunda: Diga el testigo, como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán, estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, casa Nª 89, de la calle 4, de esta ciudad, viviò hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerase que existió algùn tipo de vinculo, o relaciòn como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: No, yo la conocí sola. Tercera: Diga el testigo, por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana Marìa Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si, toda la vida fue buhonera. Cuarta: Diga el testigo, como es cierto, que el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas, trabajó como albañil para las ciudadanas Marìa Fortunata Guzmán y Elvia Rosa Guzmán de Contreras. Contesto: Si. Es todo Cesaron las preguntas. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoció al ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas. Contesto: Si lo conozco esta vivo. Segunda Repregunta: Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo lo conoce. Contesto: hace como unos tres años. Tercera Repregunta: Que diga el testigo, que relación existió entre la causante María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas. Contesto: Yo lo que se es que el era Albañil de ella.
El Tribunal no aprecia ni valora la declaración de estos tres testigos bajo el fundamento que no son contestes entre si, pues la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN CASTEJON DEL ROSARIO, declara que conoce desde hace mas de treinta años a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, sin embargo no conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, solo escuchó hablar de él aduciendo que este en varias oportunidades realizó trabajos como albañil en la casa de la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, hecho este que contradice lo anterior porque el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, solo realizo trabajos una sola vez en la casa de MARIA FORTUNATA GUZMAN, además declara que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, no le conoció pareja y sabe que ella trabajo en Fundesol e invertió dinero en un negocio cuando todos los testigos que han declarado que en ese negocio se encontraba siempre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, por lo tanto este testigo no le merece confianza a este tribunal, por no haber dicho la verdad.
Tampoco se aprecia la declaración del testigo VÍCTOR MANUEL GIL TORRES, porque al ser preguntado por su promovente si la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, le conoció esposo o concubino de esta, el testigo contesto en forma imprecisa “bueno yo creo que ella vivía sola, toda la vida la vi sola”, tal afirmación es falsa pues la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, estuvo casada con el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, del cual se divorcio y posteriormente se unió en pareja de marido y mujer con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, así se evidencia de las pruebas aportadas en este proceso por la parte demandante.
Por estos motivos no se aprecia esta declaración por no merecerle confianza al tribunal en virtud que su declaración es imprecisa y no veraces.
El Tribunal no aprecia la declaración rendida por el testigo PABLO ANTONIO GARCÍA AJAQUE, por no coincidir con los hechos controvertidos en esta causa, donde la parte actora promovió el testimonio de varias personas las cuales son contestes en declarar que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, vivía en pareja con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, donde estaban residenciados en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, que también trabajaban juntos en un negocio de venta de mercancía seca y que esa relación perduró hasta el 15 de enero del 2012, cuando falleció en un accidente de transito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Además este testigo declara solo sobre los bienes patrimoniales, lo cual no es objeto de controversia en virtud que en las pretensiones concubinarias, solo se discute la existencia o inexistencia de esa unión estable de hecho, según los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y uniformes. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizados todos los medios probatorios promovidos por las partes actora y demandada, ha quedado demostrado que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, con quien hacía vida de pareja y común, a la vista de la colectividad y estaban residenciados en la urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, concretamente en la casa Nº 89 de la calle 4, y además ejercían la actividad de comercio en el Boulevard La Esperanza de Montenegro que esta ubicado en la calle 18 entre carreras 6ta y 7ma de esta ciudad de Guanare, donde trabajaban conjuntamente, y esa relación de hecho se inició desde enero del 2008 hasta el 15/01/2012, fecha en la cual falleció en un accidente de tránsito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Al haber existido esa relación de hecho entre un hombre y una mujer, la ley la califica como presunción cuando se demuestre que han vivido permanentemente en estado de comunidad, así lo establece el artículo 767 del Código Civil y es protegida y calificada por el artículo 77 Constitucional con los mismos efectos personales y patrimoniales en que se protege la unión conyugal o matrimonial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, contra las ciudadanas RAFAELA GUZMÁN y ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS (fallecida durante el juicio) y los herederos conocidos de esta última JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMAN, relación de hecho que se inició desde enero del 2008 hasta el 15/01/2012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, en un accidente de transito.
Se ordena oficiar al Registro Civil de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que inserte el presente fallo para el caso que quede definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Público
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de octubre del año Dos Mil trece (03/10/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.910
DEMANDANTE TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.414.
APODERADOS JUDICIALES ARACELIS JACINTA GARCÍA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.142 y 105.989, respectivamente.
DEMANDADOS
RAFAELA GUZMÁN, ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS (fallecida) y deja como herederos a los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN Y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.127.088 y 3.835.515, 10.729.710, y 11.400.189 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE RAFAELA GUZMAN y JUAN CARLOS CONTRERAS
GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ y JUAN CARLOS GOLLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.923 Y 60.922, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARIA FORTUNATA GUZMAN
FRAHEMINA MARTINEZ, , abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ELVIA ROSA GUZMAN
YURAIMA GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato en fecha 09/04/2.102, interpuesta por la profesional del derecho Aracelis Jacinta García, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, tomo 36, de los libros de autenticaciones de esa oficina, y que consignó en copia certificada marcada “A”; contra las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN.
Alega el accionante que desde enero del 2.008 inició una relación de hecho estable y permanente, que se mantuvo durante cuatro (04) años aproximadamente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.239.841, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que sucedió en fecha 15/01/2.012, en la ciudad de San Carlos, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 36, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Carlos De Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual anexó en original marcada “B”, de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de Cráneo, Politraumatismos, por accidente de tránsito.
Por otro lado alega el accionante que ambos concubinos se dedicaban al comercio, venta de mercancías secas, es decir, que hacían vida marital permanente, así como también remodelaron con constancia y trabajo mutuo el hogar que les servia como habitación y lograron llevar una vida digna y decente. Posteriormente luego del fallecimiento de la causante, el accionante continúo habitando el hogar común y al poco tiempo comenzaron los problemas con dos de las cinco hermanas de la de cujus, por los bienes que ésta dejó, hasta el punto de que en fecha 28/01/2.012, se presentaron de manera arbitraria las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, al inmueble que ocupaba el accionante, colocaron puntos de cerraduras a las rejas y portón, donde quedaron sus pertenencias secuestradas, y por tal motivo el actor prefirió alejarse, y para demostrar lo alegado consigno Acta en original emanada de la Junta Comunal de esa Urbanización, la cual consignó marcada “C”.
De igual modo alega el actor que actualmente el inmueble está ocupado por la ciudadana Delcy Coromoto García, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.100.291, quien fue introducida por las hermanas de la de cujus.
En este orden de ideas el accionante consignó con el escrito libelar una serie de medios probatorios:
• Marcada A, copia fotostática del mandato poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22/03/2012, bajo el Nº 32, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
• Marcada B, copia certificada del Acta de defunción de la causante, María Fortunata Gumán.
• Marcada C, Acta levantada por el Consejo Comunal Cafi-Café en fecha 25/01/2012
• Marcado D, Constancia de residencia post morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café.
• Marcada E, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café.
• Marcado F, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa.
• Marcado G, copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del accionante y de la causante.
Por estos motivos ejerce la pretensión mero declarativa de concubinato contra los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, para que convengan en declarar y admitir la condición de concubino del accionante y por tal razón solicita al tribunal:
Primero: Declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Segundo: Mediante sentencia definitiva se declare al actor concubino de la de cujus MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, desde enero del año 2008, hasta el 15/1/2012, fundamentando su acción en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de las demandadas por medio de boletas, así como también la notificación al Fiscal IV en materia de Familia, las cuales se libraron en fecha 09/04/2012, las referidas citaciones de las demandadas se efectuaron en fecha 11 y 12 de abril del 2012, y la referida notificación del fiscal IV, se efectúo el día 13 del mismo mes y año. Del mismo modo se libró edicto a los herederos desconocidos o personas que tenga interés en el presente juicio.
En fecha 10/05/2012, comparece por ante este despacho la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN, en su condición de codemandada y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente, asimismo compareció en fecha 16/05/2010, la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, codemandada en la presente causa y otorgó poder apud acta a los abogados Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente.
Posteriormente el coapoderado judicial de las demandadas consignó certificado de defunción emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN, parte codemandada en la presente causa; posteriormente librándose el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 22/05/2012, comparece por ente este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, cuya designación recayó en la persona de la abogada Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada en fecha 31/05/2012, y juramentada en fecha 04/06/2012.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/06/2012, consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, a los fines de la citaron de los herederos conocidos de la causante.
En fecha 04/07/2012, comparece por ante este despacho el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN, y otorgó poder apud acta a los abogados Gladys Antonieta Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.923 y 60.922, respectivamente; asimismo mediante escrito consignado manifiesta que se da por citado en la presente causa.
El día 31/07/2012, comparece por este juzgado la ciudadana MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gollo, y consignó escrito en el cual hace constar que se da por citada en el presente juicio.
El día 05/10/2012, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se designó defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN, a la profesional del derecho Yuraima Gámez, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo notificada en fecha 16/10/2012, y juramentada en fecha 18/10/2012; la respectiva citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se efectúo en fecha 18/10/2012; y la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, se efectuó en fecha 29/10/2012.
La defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, compareció por ante este despacho en fecha 22/11/2012, y dio contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho.
En fecha 23/11/2012, compareció por ante este juzgado la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
El coapoderado judicial de la parte codemandada RAFAELA GUZMÁN, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
El día 15/01/2012, falleció ab-intestato la ciudadana María Fortunata Guzmán, como consta en acta de defunción que anexó en copia simple marcada “A”, sin hijos propios, pero dejando al morir cuatro (04) hermanos de nombres ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, RAFAELA GUZMÁN, EMMA ROSA GUZMÁN y ELISEO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.835.515, V.-5.127.088, V.-5.128.911 y V.-1.250.122, respectivamente, siendo sus únicos y universales herederos según consta de las partidas de nacimiento que anexó marcadas “B, C, D y E”.
Alega que visto que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.403.414, domiciliado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Morales, casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, interpuso acción mero declarativa de concubinato, y de lo cual se opone por estar en desacuerdo, ya que tal hecho es falso tanto en los hecho como en el derecho, y porque va en detrimento de los derecho e intereses de su representada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho alegado en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto y totalmente falso que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN hubiese tenido relación o un vinculo sentimental alguno con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS, mucho menos en las características que corresponde a un concubinato.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que esa supuesta relación de hecho se haya iniciado o remotamente existido desde el mes de enero de 2008, como lo expresa en la demanda, hasta el 15/01/2012, fecha en que fallece la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, lo que daría un lapso de cuatro (04) años fundado en la siguientes razones:
Que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se encuentra domiciliado en la Urbanización Monte de Sinai y no en la Urbanización Cafi Café, que no mantuvo relación concubinaria con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, porque solo le prestó servicio de albañil en la casa ubicada en la Urbanización Cafi Café que tampoco el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedico al comercio porque el no era comerciante sino albañil, que este estuvo casado con la ciudadana Marlene Coromoto Rodario Pérez, donde nacieron dos hijas de nombres Iraida Kareli y Jessica Carolina Mejias Rosario, según documento que acompaño marcada con las letras “A, F, G, H, I, respectivamente.
Que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, era comerciante porque tenia un local comercial en el Boulevard Esperanza Montenegro. Negó y rechazo la falsa atribución del demandante de ser concubino de la causante que aparece en el acta de defunción la cual tacho de falso. Que la madre de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, es Juana Guzmán, y no Juana Guzmán de Montilla. Que la testigo del acta de defunción ciudadana Iraida Kareli Mejias Rosario es hija del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, y que por esas circunstancias tacha el acta de defunción y solicitara posteriormente la rectificación del acta por ante un Tribunal del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Que los trabajos que se realizaron en la casa de la Urbanización Cafi Café, algunos de ellos fueron por la prestación de servicios de albañil contratado por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, que este ultimo vivía en el asentamiento campesino José Antonio Páez del Barrio Pedro Morales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y también tuvo domicilio conyugal en el Barrio Monte de Sinai.
Que no es cierto que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, fuera el propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Cafi Café, que por abuso de confianza tenía acceso al inmueble y después de la muerte de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, con ventajas y provecho por estar realizando trabajo de albañilería en el inmueble procedió a retirar enseres domésticos y pertenencias de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, y las hermanas de esta se enteraron de esta apropiación indebida impidiendo en el lugar que el accionante continuara despojando bienes que no le correspondía.
Que el ciudadano demandante en ningún momento cumple con los elementos, características y principios básicos para la existencia del concubinato en virtud que no canceló ni pagó los gastos funerarios de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, según se puede comprobar con las copias fotostáticas simple que acompañada con las letras LL, M, N, Ñ, O, P, Q, Y R.
Que la ciudadana Delcy Coromoto García, es la que siempre convivió con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, y esta siempre tuvo el deseo que la referida ciudadana viviera en el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café, a quien dejó como única beneficiaria de una póliza de seguro de indemnización por fallecimiento que acompaña marcada “S”, impugnando los documentos que acompaño la parte actora marcado “C, E y D” cursante a los folio 14, 17 18 del expediente.
De esta manera quedo planteada la contestación de la demanda que postulo la ciudadana RAFAELA GUZMAN.
Los codemandados JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, no dieron contestación a la pretensión.
En el lapso de promoción de pruebas la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus ELVIA ROSA GUZMÁN de CONTRERAS, así como también la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, la apoderada judicial del accionante, y el coapoderado judicial de los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas, que fueron evacuadas conforme a la ley.
En el lapso para presentación de informes el coapoderado judicial de los demandados consignó escrito de informes, así como también la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; en lapso para presentar observaciones solo el coapoderado judicial de los demandados ejerció su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el accionante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, esta enmarcada en las pretensiones conocidas como mero declarativa de concubinato, pues aduce en el texto de la demanda que inició relación de hecho estable y permanente desde el mes de enero del 2008, con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, quien falleció en un lamentable accidente de transito en enero del 2012, donde habían fijado su domicilio en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89, calle 4 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Aduce el accionante que ambos se dedicaban a la actividad del comercio de la venta de mercancía seca con el producto procedieron a remodelar la vivienda que le servia de habitación y al fallecer su concubina continuó habitando el hogar común hasta el 15 de enero del 2012, donde se presentaron a la vivienda en forma grosera las hermanas de su concubina ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, y le colocaron punto de cerradura a la reja y al porto de la vivienda, quedando sus pertenencias secuestradas, pero gracias a la intervención de los vecinos pudo ingresar y sacar sus pertenencias dejando todos sus enseres domésticos, como los documentos personales de su concubina y la vivienda fue ocupada por la ciudadana Delcy Coromoto García, quien fue introducida por las hermanas de la difunta.
Con el documento denominado demanda, acompañó una serie de instrumentos que serán analizados y apreciados en la parte motiva de este fallo.
Admitida la pretensión se ordenó la citación de los demandados ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS y RAFAELA GUZMÁN, quienes fueron citados conforme a derecho, librándose un cartel para la citación de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y durante el proceso falleció la codemandada ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, ordenándose la públicación de un edicto a los herederos desconocidos para que se dieran por citados y no compareció ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, también se ordenó citar a los herederos desconocidos de ésta, los ciudadanos JUAN CARLOS y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, quienes fueron citados y el primero de los nombrados otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Gladys Antonieta Álvarez y Juan Carlos Gollo, la segunda de las nombradas no otorgó poder a ningún profesional del derecho.
Al no comparecer a darse por citados ningunos de los herederos desconocidos de la causante ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, se designó defensor judicial a la abogada Yuraima Gamez, quien fué notificada y aceptó cumplir fielmente con el cargo.
Los defensores judiciales de los herederos desconocidos de las causantes dieron contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Los herederos conocidos JUAN CARLOS y MILAGRO CONTRERAS GUZMÁN, no dieron contestación a la demanda.
La parte demandada RAFAELA GUZMÁN, por intermedio de su apoderado judicial Juan Carlos Gollo, compareció el día 27 de noviembre del 2012, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho alegado la acción mero declarativa de concubinato, además adujo que entre la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, lo que hubo fue una prestación de servicio como albañil que fué contratado para realizar mejoras en el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare.
Alega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, no es comerciante sino obrero o albañil como tampoco es concubino de MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y por estos motivos tacha de falsa el acta de defunción.
Rechaza que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, cohabitara con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, el inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare.
Niega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, viviera en esa vivienda o inmueble ubicada en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, de esta ciudad de Guanare, por que este vivió los últimos años en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Morales casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual convivió con su ex esposa acompañando copia de la sentencia de divorcio.
Alega que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, abuso de la confianza por el conocimiento que tenia de la muerte de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, pues se introdujo en el inmueble a retirar ilegítimamente los bienes muebles, enseres domésticos que se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Rechazo y contradijo que la ciudadana Delcy Coromoto García, fué introducida a la vivienda por las hermanas de la difunta MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, en virtud que esta convivió con ella en esa vivienda ubicada en la Urbanización Cafi Café, y le dió trato como hija tanto es así que compro una póliza de vida donde aparecía beneficiaria la ciudadana Delcy Coromoto García.
Impugna el acta de defunción donde aparece el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, con la condición de concubino de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, instrumentos que se encuentran agregados en los (folios 13, 14, 17 y 18), que fueron marcados con la letras A, B, C, D, E, F y S, con la demanda y promovió o anexo documento marcados con las letra G, y T.
De esta manera quedó planteada la controversia donde la parte demandada niega en forma rotunda la existencia de relación concubinaria que se atribuye y es medio o ejercicio de la pretensión incoada por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, con respecto a la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, sin embargo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la partes integrantes de la relación jurídica procesal, debe este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones o lineamiento en referencia a la institución concubinato que se denomina en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como uniones estables de hecho en el articulo 77, la cual se equipara al matrimonio produciendo los mismos, efectos algunos personales y patrimoniales.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Según el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato como la unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugado por el lazo espiritual de afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad inmediata de contraerlo.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria esta determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Esta debe ser seria y compenetrada a la vista de la colectividad con apariencia de matrimonio.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que desde enero del 2.008 inició una relación de hecho estable y permanente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, que se mantuvo durante cuatro (04) años aproximadamente que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Para demostrar esta afirmación de hecho la parte actora promovió una serie de medios probatorios.
Promovió en el escrito libelar marcada con la letra “B”, Copia Certificada del acta de defunción de la causante, MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, certificado de defunción Nº 1382729, de fecha 15/01/2012, (folio 13) de la primera pieza.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, que fue tachada de falso en la contestación de la demanda, pero en ningún momento se formalizó la tacha y al no formalizarse quedo tácitamente desistida esa tacha, la cual prueba el fallecimiento de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN. Esta instrumental pública prueba la extinción de la personalidad de la causante por lo cual sus derechos pasan a ser ejercidos por sus herederos conforme a la regla del artículo 823 y siguiente del Código Civil.
Del contenido de esa acta de defunción se desprende que la funcionaria instructora dejo constancia que la fallecida era concubina del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, lo cual es licito y legal porque en la actualidad la figura del concubinato o unión estable de hecho se equipara al matrimonio, pero con diferencia radical en virtud que para poder alegar esa unión estable de hecho debe ser demostrada ya sea con un documento autenticó público donde ambas partes manifiesten su voluntad de establecerlo o declararlo ya sea antes el funcionario de Registro Civil o antes una Autoridad Jurisdiccional, es decir, mediante una decisión judicial que lo haya declarado mediante sentencia definitivamente firme, así lo señala expresamente los artículos 117 al 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como podemos observar del acta de defunción el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, al momento de hacer la presentación de la muerte de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, no presentó ningún instrumento al que se contrae la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto esta acta de defunción no prueba la existencia del concubinato del demandante con respecto a la causante porque esto solo demuestra es la extinción de la persona, mas no la existencia del concubinato. Así se decide.
De igual forma promueven marcada con la letra “C”, acta levantada por el Consejo Comunal Cafi-Café en fecha 28//01/2012, (folio 14) de la primera pieza.
Este medio probatorio fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas el cual había sido impugnado mediante oposición de la parte demandada y se negó la admisión según sentencia interlocutoria dictada 15/01/2013.
Así como también la parte actora promueven marcado con la letra “D”, (folio 17) de la primera pieza Constancia de residencia post morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café, de fecha 28/02/2012, donde se hace constar que la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, vivió en esa comunidad durante cinco (05) años, hasta la fecha de su fallecimiento el día 15/ 01/2012.
Este medio probatorio fué admitido conforme a la Ley y es pertinente para demostrar que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, tuvo como residencia o domicilio la vivienda uni familiar ubicada en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4 del Municipio Guanare, durante un lapso de cinco años hasta la fecha de su fallecimiento el día 15/01/2012.
Consecutivamente promueven marcada con la letra “E”, (folio 18) de la primera pieza constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi-Café, de fecha 28/02/2013, donde se hace constar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, vivió en esa comunidad durante cinco (05) años, hasta los primeros días del mes de febrero del año 2012.
El Tribunal aprecia y valora estas dos constancias de residencia que constituyen un instrumento público administrativo emanado de autoridades competentes porque los Consejos Comunales son instancias de participación que organizan a comunidades y a movimientos sociales y populares para la gestión de políticas públicas así como planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario entendiéndose que los voceros son personas electas por comunidades organizadas mediante decisiones de asamblea de los ciudadanos que conforman esa comunidad en el ámbito geográfico y poblacional. En este caso uno de los integrantes de ese Consejo Comunal de la unidad financiera como lo es el ciudadano Juan Morillo, ratificó el día 22/02/2013, (folio 88), de la segunda pieza estas constancias expedidas el 28/02/2012, cursante a los (folio 17 y 18) del expediente que demuestran que la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, tenían fijado como residencia la casa Nº 89 calle 04 de la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare. Así se decide.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante cuatro (04) años con la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, hecho éste que fué negado y rechazado por la parte demandada promovió marcado con la letra “F”, Justificativo de Testigos (folios 21 al 22), de la primera pieza evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 22/03/2012, donde los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y Candida Rosa Faneite Pérez, depone que conocen de vista, trato y comunicación desde hace cuatro (04) años al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y que es de su conocimiento que desde el mes de mayo del 2007, habita en la casa Nº 89 de la calle 04 de la Urbanización Cafi Café, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, durante cuatro (04) años.
Este justificativo de testigo fue ratificado por el accionante al momento de aperturarse la promoción de pruebas solicitando al tribunal que le fijara hora, día, mes y año para la presentación de los testigos José Ernesto Leal Pineda y Candida Rosa Faneite Pérez, sin embargo esta ratificación fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, la cual fue declarado improcedente, y el tribunal admitió la prueba testimonial el día 16/01/2013, fijando el día y la hora para la presentación de estos testigos, quienes el día 24/01/2013, (folio 17 y 18) de la segunda pieza, ratificaron la declaración formulada el 22/03/2012, dada por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ratificación de justificativo de testigo que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos habían declarado que conocen al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y a la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, desde hace 4 años y que estos vivían desde el mes de mayo del 2007, en la casa Nº 89 calle 4 de la Urbanización Cafi Café del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de forma ininterrumpida y que hacían vida en común.
Esta ratificación de justificativo de testigo demuestran que efectivamente el accionante y la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, cohabitaban en esa residencia o inmueble anteriormente identificado, que esa cohabitación que estaba unida a vinculos sentimentales constituía el hogar común de ambos. Que esa relación concubinaria era permanente, estable conjugada con lazos sentimentales o espirituales de afectos, la cual era notoria a la vista de esa comunidad y no existía impedimento para contraer matrimonio, elementos éstos que limita a la comunidad concubinaria y que el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo establece expresamente que si algunas de las parejas están casadas no existe el concubinato.
También se valora este justificativo de testigos para demostrar que el hecho de vivir en pareja equivale al cumplimiento de deber de fidelidad y de socorro mutuo. En consecuencia el tribunal aprecia y valora este justificativo de testigo para demostrar la unión de vida de los concubinos, que permanecieron en forma estable y singular de manera pública y permanente unido por el lazo espiritual del afecto como si tuvieran un vinculo matrimonial conforme a la exigencia de los artículos 70 y 767 del Código Civil. Así se decide.
Promueven marcado con la letra “G”, (folio 23) de la primera pieza copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad del accionante y de la causante.
Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y la del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ.
La parte actora promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” (folio 155) de la primera pieza Postulación emitida por la Asociación de Buhoneros de Mercancía Seca y Afines del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 01/02/2012.
Esta documental lo que demuestra es que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedica a la actividad mercantil de buhoneros de venta de mercaría seca en la actualidad pero a los fines de resolver la controversia esta prueba no demuestra algún hecho relacionado con la relación concubinaria, aunque en el texto de la demanda la parte actora afirma que él conjuntamente con su concubina MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se dedicaban al comercio de venta de mercancía seca lo cual es una actividad lícita porque es permitida por la Ley siempre y cuando cumpla con las Ordenanzas Municipales.
Promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” ( folio 156), de la primera pieza Memoria Explicativa y Constancia, emitida por la Asociación Regional de Buhoneros (ABUMERSA) donde se hace constar que después del fallecimiento de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, su cónyuge ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se hizo responsable del local signado con el Nº 048, ubicado en el Boulevard Esperanza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, una vez que falleció MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se hizo responsable del local distinguido con el Nº 048, y de los pasivos que había contraído la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Promueven en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C” (folio 157) de la primera pieza Permiso Municipal 2012 casilla Nº 048, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, avalado por la Directora de Hacienda Municipal (E) de fecha 20/04/2012, ubicación de la actividad. Boulevard Esperaza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, duración del permiso otorgado es desde el primer trimestre año 2012, hasta el cuarto trimestre año 2012, valido por un año.
El Tribunal aprecia esta documental pública administrativa expedida por la Dirección de Hacienda Municipal para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, se dedica a la actividad de venta de mercancía seca en el local ubicado en el Boulevard Esperanza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Con el escrito de promoción de pruebas promueven posiciones juradas de las ciudadanas Rafaela Guzmán, parte demandada en este juicio y Emma Rosa Guzmán, en su condición de hermana de la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y los ciudadanos Juan Carlos Contreras, TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y la ciudadana Milagro Contreras.
Llegada la oportunidad legal para absolver las posiciones juradas siendo el primero en hacerlo en fecha 04/02/2013, (folios 49 y 50) de la segunda pieza el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN.
Primera: Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: Si lo conozco como albañil. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González porque dicho ciudadano mantuvo una relación de concubinato con su difunta tía ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Yo lo conozco como albañil, porque lo llevo para la casa de ella para que le hiciera unos trabajos de albañilería. Tercera: Diga el absolvente como es cierto el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González convivió bajo el mismo techo con su difunta tía María Fortunata Guzmán. Contesto: Yo no se de eso porque yo nunca los visite a ellos. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y María Fortunata Guzmán mantuvieron una relación de hecho de pareja como marido y mujer a la vista de toda su familia incluyéndolo a usted. Contesto: Ellos se la pasaban juntos pero del trabajo a la casa, iban era a la licorería. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que con ocasión de reuniones o fiestas en su casa, los ciudadanos Tiburcio Antonio mejidas González y su difunta tía eran invitados por usted y asistían a dichas reuniones como pareja. Contesto: Para mi casa nunca fueron. Sexta: Diga el Absolvente como es cierto que aproximadamente desde principio del año 2008, su difunta tía María Fortunata Guzmán no tuvo otra relación de pareja o sentimental. Contesto: en este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicítale derecho de palabra, la cual fue concedida y expuso: me opongo a la anterior pregunta por ser ella contradictoria ya que por un lado es asertiva en su respuesta y por el otro es negativa en su composición. Contesto: bueno yo hasta que se es de Juan Rodríguez el esposo de ella que siempre estaba en comunicación, Juan Rodríguez bautista. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que desde principio del año 2008 hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, su único compañero sentimental, pareja, fue el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contestó: Eso falso, tengo dos años conociéndolo.
El Tribunal no aprecia ni valora estas posiciones juradas bajo el fundamento que este codemandado desconoce una series de hechos relacionados con la controversia, pues en la posición tercera contestó que el nunca visitó la residencia de la difunta MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, y al desconocer este hecho este órgano jurisdiccional presume que desconoce si en esa vivienda vivía o no el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZLEZ, por estos motivos no se aprecian estas posiciones juradas. Así se decide.
Asimismo compareció absolver en fecha 05/02/2013, (folios 55 al 57) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si viví hasta el año 2000. Segunda: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone: solicito al Tribunal que ordena a la parte proponente determinar no solo en espacio sino en tiempo la posición que estampa, es decir la fecha o periodo en que supuestamente el absolvente vivió en la dirección a la que hace referencia la posición. En este estado el Tribunal ordena el absolvente a responder la posición jurada que le ha realizado el apoderado de la parte actora Contestó: Si viví del año 2000 al principio del año 2007. Tercera: Diga si es cierto que usted viví actualmente en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez Barrio Pedro Morales casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. Cuarta: Diga si es cierto que sus hijas mayores viven en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si viven en Gato Negro. Quinta: Diga si es cierto que sus hijos menores viven en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Contesto: Si viven en Monte de Sinaí. Sexta: Diga si es cierto que en el documento promovido por la parte actora instrumento Notarial de fecha 22/03/2012 que consta en el expediente el cual dice en su pregunta segunda “que desde el mes de mayo del 2007 habite en la casa Nº 89 de la calle 4 de la Urbanización Cafi-Café Guanare estado Portuguesa”. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Por cuanto lo planteado por el proponente se trata de una pregunta y no de una oposición asertiva solicito al Tribunal releve al absolvente a contestar dicha posición. El Tribunal ordena al absolvente a contestar la oposición. Contesto: Si habite en esa casa hasta la hora del fallecimiento. Séptima: Diga como es cierto que para esta misma fecha mayo 2007 que supuestamente empezaría a vivir en la Urbanización Cafi-Café casa 89, su hijo Ronald Mejias Quevedo tendría meses de edad. Contestó: A esa fecha mijo nació el año 2004 el 15 de septiembre ese no es el nombre de el, se llama es Antony David Mejias Quevedo. Octava: Diga como es cierto que usted desconoce lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana María Fortuna Guzmán. Contesto- No, no la desconozco ella nació en Chabasquen el 29 de septiembre y el año no se recuerda tiene 57 años ahorita. Novena: Diga si es cierto que usted desconoce el numero telefónico que corresponde a la casa 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Durante este tiempo se me perdió porque no lo memorice mas. Décima: Diga como es cierto que usted realizo trabajos de albañilería para las ciudadanas Maria Fortunata Guzmán, Elvia Rosa Guzmán, Milagro Coromoto Guzmán y Rafaela Guzmán. Contesto: Para Rafaela Guzmán Milagro y doña Elvia le realice trabajos de albañilería. Donde María Guzmán como habitante y pareja de ella. Décima Primera: Diga como es cierto que los trabajos realizados para la familia Guzmán sirvieron para ayudar económicamente a sus hijos. Contesto: Si los trabajos en casa de mi cuñada. Mas no la de la casa que nos ayudaba como pareja Décima Segunda: Diga como es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán usted ocupo el local comercial casilla 048 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto porque conjuntamente con ella trabajaba ahí. Décima Tercera: Diga si es cierto que al fallecer la ciudadana Maria Fortunata Guzman dejo mercancía en el local comercial casilla 048 del bulevar r Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: como todo sitio de trabajo donde se venda algo como en mi caso o el caso de María algo tiene que quedar de mercancía. Décima Cuarta: Diga como es cierto que la ciudadana María Blanco era empelada de la ciudadana María Fortunata Guzman. Contesto: Si. Es todo.
El Tribunal no aprecia estas posiciones juradas en virtud que las declaraciones o deposiciones postuladas por el absolvente TIBURCIO ANTONIO MEJIAS no benefician a su contraparte, todo lo contrario estas deposiciones benefician es al declarante, y al no caer en contradicción o en confesión el tribunal no aprecia estas posiciones juradas porque el absolvente no confesó hechos que lo perjudiquen. Así se decide.
Igualmente compareció absolver en fecha 06/02/2013, (folios 60 al 62) de la segunda pieza la ciudadana RAFAELA GUZMÁN.
Primera: Diga la absolvente, como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejìas González. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga la absolvente como es verdad, que usted sabe que entre el señor Tiburcio Antonio Mejìas González y su difunta hermana María Fortunata Guzmán, existió una relación de hecho, de pareja como marido y mujer. Contestó: Bueno no lo se porque ella no me contaba nada de eso, el entro allà como albañil. Tercera: Diga la absolvente como es verdad y es de su conocimiento, que el señor Tuburcio Antonio Mejìas González, cohabitaba junto con su difunta hermana María Fortunata Guzmán, en la Urbanización Cafi-café, casa 8 9, calle 4 de esta ciudad de Guanare. Contesto: No lo se, porque solamente lo conozco como albañil entro el ahí. Cuarta: Diga la absolvente, como es verdad que a su difunta hermana María Fortunata Guzmán, desde principios de enero del año 2008, hasta e momento de su fallecimiento no se le conoció otra pareja sentimental o marido. En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Sobre la composición de la pregunta, donde dice otra pareja, puede ser interpretado por el absolvente que existe o que existió otra pareja distinta a la que pudiera ser o no, un posible concubino. El Tribunal, ordena a la absolvente contestar la pregunta. Contesto: Mi hermana era casada y estaba divorciada, pero su esposo la seguía visitando, ella tenia una buena relación con su esposo nuevamente, eso era el único que yo puedo decir que le conocí. Quinta: Diga la absolvente la absolvente como es verdad, que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejìas González, con sus propias manos de forma esporádica y alargada en el tiempo realizó trabajos de construcción remodelación y ampliación en la casa Nº 89, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Cafi-Café del Municipio Guanare. Contesto: Bueno, si los realizó pero ella se los pagaba, igualmente a mi también me trabajo como albañil y a una hermana también, y a mi sobrina también le hizo trabajos de albañilería. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que a usted, no le consta que la ciudadana María Fortunata Guzmán, le halla pagada salario al señor Tiburcio Antonio Mejìas González. Contesto: A mi me consta, porque ella me decía, el me trabajo y yo le pago . Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que para la fecha de fallecimiento de su hermana María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas González, era quien habitaba la residencia común, ubicada en la Urbanización Cafi-Café, calle 04, casa 89 del Municipio Guanare. Contestó: No, el tenia la residencia era en el Monte Sinai, allí era donde era donde el vivía y tenia dos hijos menores, el iba y venía, iba a trabar en la mañana y en la noche se venia. Octava: Diga la absolvente, como es cierto según sus repuestas anteriores, que los trabajos de albañilería realizados por el señor Tiburcio Antonio Mejìas González, se prolongaron durante un lapso aproximado de 4 años. Contesto: No, esos no duraron cuatro años, porque los trabajos no fueron bastantes, fueron pocos. Novena: Diga la absolvente, como es verdad, que el día 28 de enero de 2012, el señor Tiburcio Antonio Mejìas González, fuè desocupado por usted y su hermana de la casa Nº 89, calle 4 de la Urbanización Cafi-Café, tal como consta en acta del respectivo Consejo Comunal de esa fecha, cursante al folio 14 y 15 de este expediente. En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para realizar una observación, el cual fue concedido y expuso: Solicito muy respetuosamente del Tribunal que para la absolvente pueda responder debidamente tenga conocimiento del contenido de la acta mencionada, el Tribunal, visto el pedimento postulado por el apoderado de la parte demandada ordena leerle en contenido de esa acta, por tratarse de un documento que cursa en el expediente, para que la absolvente se entere del contenido del mismo, y leido como fuè, Contesto: Es verdad que hubo violencia, pero de parte de los consejos comunales, porque a nosotras no llevaron hasta la policía para que nos llevaran presas, y la gente que había ahì de cafi-fi me insultaron a mi y a su hermana y también le pedimos a el que nos entregara las llaves de la casa y lo hacíamos porque sabíamos que la casa era de ella, el no tenia que hacer nada ahì y los que tumbaron el portón fueron ellos, y fuimos insultadas ahì por todo esa gente. Decima: Diga la absolvente como es verdad, según su respuesta anterior que luego de materializada la desocupación de dicha vivienda del señor Tuburcio Antonio Mejìas González, usted junto con su hermana introdujo a la vivienda a una joven con un hijo, quien era criada de la difunta María Fortunata Guzmán. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita muy respetuosamente de la parte actora aclarar en su pregunta, porque a mi entender, hace entender que la casa le pertenece o es propiedad del ciudadano Tiburcio Antonio Mejìas. En este estado, el Tribunal, le leyò la pregunta a la absolvente quien manifestó que la entendía y comprendía cabalmente. Contesto: Si es verdad, porque sabemos que la vivienda era propiedad de María y que no teníamos a mas nadie a quien meter, sino a ella porque era la criada de ella. Decima Primera: Diga la absolvente, como es verdad, que desde principio de 2008, hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas González, habitó la vivienda de la cual fuè despojado luego del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Contesto: Eso es mentira, que el habitaba esa vivienda en el 2008, vuelvo y le repito que el entro como albañil y yo nunca lo llega a ver en esos años atrás.
El Tribunal no aprecia ni valora estas posiciones juradas rendidas por esta codemandada bajo el fundamento que esta depone que su hermana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, no le contó que entre ella y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, había o no relación concubinaria y además depone que el demandante se dedicaba a la actividad de albañil, lo cual es cierto pero también se dedicaba a la venta de mercancía seca según las pruebas documentales anteriormente valoradas y apreciadas.
De esta declaración de parte se desprende que no cae en confesión porque señala hechos que no le son perjudiciales ni beneficia a su contraparte. En consecuencia no se aprecia estas posiciones juradas por no resolver hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Del mismo modo compareció absolver en fecha 07/02/2013, (folios 63 al 65) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, dejo a la ciudadana DELSY COROMOTO GARCIA, como única beneficiaria de una póliza de seguro por accidente por ante el Seguro Los Andes. Contesto: Si es cierto. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. Contestó: No es cierto no lo conozco, lo vi en una oportunidad que María me invito que ellos iban a hablar sobre una casa que estaban arreglando que tenían problemas en las Américas. Tercera: Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA GUZMAN, tenían bienes en común. Contesto: Si el único bien que tenían es la casa de las Américas. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted convive en el Asentamiento Campesino Gato Negro de la ciudad de Guanare, con la ciudadana María Blanco. Contesto: No, no es cierto. Quinta. Diga el absolvente como es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, ella ya poseía el local comercial casilla 048 del bulevar la esperanza de monte negro de esta ciudad y puesto de alquiler de telefono Contesto: El puesto 48 si lo poseía, mas no trabajaba en el, ella trabajaba en ese tiempo en Funda Sol y cuando cerraron a funda sol le dieron unos reales y ella me comento que tenia ese puesto ahí y le gustaba trabajar con mercancía seca y me propuso que trabajáramos, ahí empezamos a trabajar en el bulevar vendiendo ropa para niños y el puesto de teléfono bueno lo pusimos entre los dos como es al frente del bulevar lo asistía ella o lo asistía yo como trabajamos juntos vendiendo ropa atendíamos las dos cosas el puesto de teléfono y la ropa Sexta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, ella ya poseía casa Nº 89 de la Urbanización Cafi- Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto:. Si ella vivía en la casa, pero no se había cancelado ni una cuota, se empezó a pagar cuando comenzamos a convivir juntos como pareja y hubo una reunión y se empezó a pagar la casa esa Séptima: Diga el absolvente como es cierto que usted, después del fallecimiento de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, se traslado a la casa Nº 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare, para llevarse en un camión 350, sacos de cemento, cajas de caico, cajas de cerámica, neveras, aires acondicionados y juego de dormitorio, para un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Yo vivía ahí la cuestión del atropello de las hermanas que le pusieron cerradura al portón, metieron a la señora Delsy entonces la señora Elvia conjuntamente con una Doctora la Doctora Materano con consentimiento de la señora Rafaela que podía llevarme algunos enseres. Octava: Diga el absolvente como es cierto que los gastos funerarios de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, fueron cancelados por las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMAN y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS. Contesto- Si ellas cancelaron una parte, el traslado lo cancele yo y lo cancelaron porque ellas me dijeron como usted no tiene plata y los reales que hay todos los administra María, cuando arreglemos los papeles y todo esto usted nos da los reales, así quedamos de acuerdo y yo le digo la verdad en ese momento no tenia plata. . Novena: Diga el absolvente como es cierto que usted conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, en los carnavales del año dos mil nueve cuando comerciaba en la Avenida Unda, por que fue presentado y recomendado como albañil por una amiga de la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMAN. Contesto: No es cierto yo la conocía a ella años atrás porque a ella se le había extraviado la llave de su casa y andaba viajando cuando regreso venia con una amiga mía y ella le pregunta a mi amiga si no tenia conocimiento de un señor que pudiese ir a abrir la puerta y fueron a buscarme y yo fui a su casa con ella con María Fortunata y de ahí en adelante empezó nuestro contacto. Décima: .Diga el absolvente como es cierto que usted tenia que trasladarse del lugar de trabajo hasta su casa ubicadas en el Monte Sinahi de la ciudad de Guanare, para cuidar sus hijos menores que ahí habitaban. Contesto: No es cierto mis hijos vivían con su madre quien tiene su casa en el Barrio Bello Monte, donde yo habitaba en un ranchito ahí en el Monte de Sinahi, antes de conocer a María, cuando conocí a María me trasladaba era en un carro a traerle alimentos conjuntamente con María a casa de su madre.. Décima Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted desconoce el grado o profesión que llego a tener la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Contesto: No es cierto no lo desconozco, ella se gradúo de Gestión Social y el día de su graduación lloro mucho porque su hermana Elvia no estuvo en su graduación, solo sus amigos de trabajo de Fundasol. Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el dinero recibido por las prestaciones sociales, por el trabajo prestado ante Fundasol por la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, los invirtió y adquirió bienes. Contesto: Si invirtió una parte que fueron seis mil bolívares, que con eso fue que empezamos a trabajar y adquirir los demás bienes con nuestro esfuerzo. Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, no se mudo inmediatamente a la casa Nº 89 de la Urbanización CAFI-Café de la ciudad de Guanare, después que le fuera adjudicada por Inrevi. Contesto: No es cierto las casas esas las entregan ya cuando ya están listas y estas le faltaba piso en ese tiempo ella estaba alquilada en un apartamento que tiene la señora ELVIA GUZMAN, un cuarto en las Américas, por esquís circunstancias no se que motivo un di muy inesperado ella regresa a su pieza y la señora Elvia, le había trasladado sus corotos a Cafi-Café a la casa 89, que ella esperaba que se la entregara Inrevi en buenas condiciones así fue que ella se mudo a Cafi-Cafè.
El Tribunal aprecia y valora estas posiciones juradas para demostrar la confesión del demandante en cuanto a la confesión calificada pues depone que si es cierto que conoció a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, cuando ella era propietaria del puesto de venta de mercancía seca puesto Nº 048, pero ella trabajaba en Fundasol y cuando cerraron a éste y la arreglaron con unos reales compraron mercancía seca y comenzaron a trabajar juntos como también tenían un puesto de teléfonos al frente de ese Boulevard. También confiesa que cuando comenzó a vivir con la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN, ella ya poseía la vivienda ubicada en la Urbanizaron Cafi Café, pero no se había pagado ninguna cuota y se celebró una reunión y empezaron a pagar esa casa. El deponente también confiesa pero siempre excepcionándose que fueron las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMÁN y MILAGRO CONTRERAS GUZMÁN, que pagaron los gastos funerarios, pero se excepciona que él para ese momento no tenia plata pero se comprometió a cancelares una vez que se arreglaran todos los papeles.
El Tribunal aprecia y valora estas posiciones juradas para demostrar los hechos controvertidos confesados pero también se aprecia para demostrar los hechos que lo beneficia ya sea los aclarados, los modificados y los ampliados porque nos encontramos frente a una confesión calificada o cualificada. Así se decide.
De igual forma compareció por ante este despacho absolver las posiciones juradas en fecha 08/02/2013, (folio 66) de la segunda pieza la ciudadana MILAGRO COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN.
Primera: Diga la absolvente, como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: Si es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias realizó trabajos de albañilería en una Bienhechurías de su propiedad encomendado por su tía la difunta María Fortunata Guzmán. En este estado el apoderado judicial de los demandados solicita el derecho de palabra para exponer unos alegatos y la cual le fue concedida y expuso: Me opongo al planteamiento de la pregunta porque están inmersos dos hechos distintos como la determinación de un trabajo y la determinación de una propiedad que no esta determinada. El tribunal ordena al absolvente contestarla por cuanto la misma contiene la determinación de un solo hecho. Contestó: Si me realizo uno trabajos de albañilería en la casa. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y su tía la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho publica y notoria a la vista de todos. Contesto: No. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que el día en que ocurrió el accidente en donde falleciera su tía María Fortunata Guzmán se encontraba acompañada por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: Si, es cierto. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González realizó mejoras a una vivienda ubicada en la urbanización cafi café N° 89 en donde habitaba con la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Que yo tenga entendido el realizo trabajos de albañilería en la casa. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias trabajaba la buhonería con su tía maría Fortunata Guzmán antes de su fallecimiento. Contesto: No él realizaba era trabajo de albañilería. Es todo.
Del contenido de estas posiciones juradas se desprende que la absolvente en ningún momento reconoció la relación concubinaria entre el demandante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, todo lo contrario niega su existencia, por lo tanto no hay confesión de parte. Así se decide.
Del mismo modo compareció absolver en fecha 13/02/2013, (folios 70 al 71) de la segunda pieza el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ.
Primera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo. Contesto: Si es cierto, cuando no viajaba conmigo pagaba un viaje lo hacíamos cada 15 días. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez vive en Valencia estado Carabobo. Contestó: Si es cierto, estoy enterado que vive en Valencia que María me decía a mi que él vivía con su pareja allá. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo, para visitar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez. En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora la cual le fue concedido y expuso: Según la respuesta de la primera pregunta fue muy explicita porque dijo que viajaba cada 15 días a comprar la mercancía. El Tribunal ordena al absolvente contestar la posición porque se refiere a actos diferente a la primera pregunta. Contesto: Que no es cierto, solamente los viajes para Valencia es cuestión de trabajo a comprar mercancía era parte del trabajo, y nunca viajaba sola. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán tienen un inmueble ubicado en el Barrio las Américas, Avenida 05 de Mayo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto, inmueble que en unos años atrás fue vendido por el señor Juan, a los supuestos inquilinos que dejaba ahí donde el recibió 5.000,oo Bs., donde sabido por María Guzmán que lo había vendido en 10.000,oo, que la otra parte que los 5.000,oo se los daba después, y a raíz de eso la señora maría Guzmán metió demanda por ese inmueble, caso que lleva la Dra. Zoraida. Quinta. Di, ctor Gato Negro. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González dejó de habitar el lugar común ubicado en la Urbanización Cafi-Café de esta ciudad de Guanare, donde convivió según sus respuestas anteriores con la difunta María Fortunata Guzmán. Contesto: Por lo que sé fue por asuntos legales por estos asuntos legales, a él lo desalojaron de ahí. Octava: Diga la testigo las razones o motivos por las cuales le consta o tiene conocimiento de los hechos que hoy, aquí ha declarado. Contesto: Por mi amistad con la difunta y mi amistad con el señor Tiburcio. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contesto: Desde hace como 4 o 5 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo donde trabaja. Contesto: En el Bulevar Esperanza Monte Negro. Tercera Repregunta: Diga el testigo desde cuando trabaja en el Bulevar la Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Como 5 años. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si puede identificar los hijos del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias. Contesto: El tiene dos hijas de su primer matrimonio, y tiene una niña y un niño de su segundo matrimonio, los nombres no lo sé. Quinta Repregunta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, en el año 2001 se le fue arrendado el local comercial casilla 48 del Bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contesto: No se sabría decir si fue en ese año, si se que era propietaria de un local comercial en bulevar la Esperanza. Sexta Repregunta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, fundó el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare, con su único y propio dinero. Contesto: me imagino que si, eso era algo personal de ella cuando yo llegue a trabajar ahí ya ella había adquirido ese bien. Séptima Repregunta: Diga el testigo cual es el destino actual de los bienes, mercancías, muebles, dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán en el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contesto: Ese local lo abren todos los días, y venden ropa para bebe y es atendido por el señor Tiburcio el esposo de la señora María. Octava Repregunta: Diga el testigo si es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán dejó el local comercial casilla 48 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare, totalmente surtido de mercancía. Contesto: si, si lo dejó. Novena Repregunta: Diga el testigo si le consta que algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzman, era visitada en su domicilio Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contesto: no me consta. Cesaron las repreguntas.
El Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de este testigo por coincidir con las declaraciones de los demás testigos anteriormente apreciados en referencia a que conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ y a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, que estos vivían juntos como pareja en la Urbanización Cafi Café, y que esa relación duró de cuatro a cinco años, y que tales hechos le consta porque era amiga y compañera de trabajo.
Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmó que conoce desde hace cuatro años a la señora MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y que trabaja en el Boulevard La Esperanza Monte Negro desde hace cinco años, y el puesto Nº 048 es atendido por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, el tribunal aprecia y valora este testigo para demostrar estos hechos controvertidos.
Del contenido de todas estas declaraciones testimoniales queda demostrado la existencia del concubinato entre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN, el cual se inició desde el mes de enero del 2008, y terminó el 15 de enero del 2012, cuando fallece en un accidente de tránsito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, con estas declaraciones asimiladas a las pruebas documentales tenemos que este concubinato estuvo unido en unión de vida permanente, estable y singular porque era de un hombre y una mujer donde ambos cohabitaban en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, con afecto de vida marital o conyugal frente a toda la colectividad de esa urbanización además entre ellos existía el socorro y la asistencia recíproca porque ambos trabajaban en el Boulevard La Esperanza Montenegro donde tenia un local comercial de venta de mercancía seca. Al existir las características o elementos que conforman el concubinato el tribunal declara su existencia en este fallo. Así se decide.
El coapoderado judicial de la parte codemandada RAFAELA GUZMÁN, dió contestación a la demanda promoviendo los siguientes medios probatorios:
Acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, certificado de defunción Nº 1382729, de fecha 15/01/2012, (folio 111) de la primera pieza que anexó en copia simple marcada “A”.
Sobre este medio probatorio el tribunal ya efectuó pronunciamiento cuando apreció y valoró las pruebas documentales promovida por la parte actora, por lo tanto es inoficioso hacer pronunciamiento de Ley.
Promueve marcada con la letra “B” de la primera pieza copia simple y en original marcado “D” (folio 113), de registro de datos filiatorios de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 3.835.515, de fecha 19/11/2010, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora estos instrumentos públicos que demuestran que la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, era hija de Juana Guzmán, y esta a su vez es la madre de MARIA FORTUNATA GUZMÁN.
De igual forma promueven copia simple y en original de la partida de nacimiento de la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, marcada con la letra “C” (folio 116) de la primera pieza expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública la cual demuestra que RAFAELA GUZMÁN, es hija de la ciudadana Juana Guzmán, quien es la madre de MARIA FORTUNATA GUZMÁN, se aprecia para demostrar los vínculos filiatorios que existía entre la causante y esta ciudadana.
Igualmente promueven marcada con la letra “D” (folio 118) de la primera pieza copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana EMMA ROSA GUZMAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17/11/2010, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ya identificada.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el vínculo de consaguinidad existente entre la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN y EMMA ROSA GUZMAN, en simple conjunción.
Asimismo promueven copia simple de registro de datos filiatorios del ciudadano ELISEO GUZMÁN, marcado con la letra “E”, (folio 120), de la primera pieza emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 1.250.122, de fecha 08/10/2007, y copia de la cedula de identidad del ciudadano ya identificado.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública la cual demuestra que este ciudadano es hermano de la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN.
La parte demandada promueve copia simple marcado con la letra “F”, y original de Constancia de Residencia marcada “A”, (folio 121),de la primera pieza emitida por el Consejo Comunal Barrió Monte de Sinaí de Guanare del Estado Portuguesa, donde se indica que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, en fecha 27 de abril del 2009, se encuentra residenciado en la Urbanización Monte de Sinaí en la parcela B-8, cuando en las misma fechas y momentos se encuentra supuestamente residenciado en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
El Tribunal no aprecia esta documental administrativa constancia que en primer lugar fue acompañada en copia simple y en segundo lugar tal medio probatorio no fue ratificado por los suscribíentes, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandante para controlar este medio probatorio.
Promueven marcada con la letra “G” (folio 122), de la primera pieza acta de matrimonio con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare Estado Portuguesa, de fecha 1988, folio 156, bajo el Nº 199 se encuentra inserta un acta de matrimonio, donde se señala como oficio o profesión de obrero o albañil.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, mantuvo vinculo matrimonial con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, y de esa unión procrearon una hija de nombre Iraida Kareli Mejias Rosario, según acta de nacimiento que se acompaño marcada “H” (folio 123), de la primera pieza la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 1.308, quien nació en fecha 07/09/1.987.
Igualmente marcada con la letra “I” (folio 125), de la primera pieza presentaron partida de nacimiento de JESSICA CAROLINA MEJIAS ROSARIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 2.461, quien nació en fecha 08/02/1.989, donde se observa que su padre es el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, y su madre la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez.
Esta partida de nacimiento lo que demuestra es la filiación paterna entre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y JESSICA CAROLINA MEJIAS ROSARIO.
Promueven marcado con la letra “J" (folio 127) de la primera pieza documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4-B, planilla única bancaria RM/410, de fecha 04 de abril del 2011, el cual anexó en copia fotostática simple.
Este instrumento lo que demuestra es que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, había constituido un fondo de comercio mercantil en la carrera 7 con calle 18, Boulevard La Esperanza Montenegro, lo cual era su actividad laboral y mercantil se aprecia para demostrar esos hechos.
La parte demandada promueven sentencia de divorcio de fecha 12/07/2007, (folios 130 al 134) de la primera pieza expediente Nº 00690-C-07, que anexó en copia certificada marcada con la letra “K”.
Esta sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente demuestra la disolución del vínculo matrimonial que había contraído el demandante con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, también demuestran prueba que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, no tiene impedimento dirimente para iniciar y unirse a relaciones concubinarias conforme lo exige el articulo 767 del Código Civil, por tener la condición de divorciado.
Promueven marcado con la letra “L” con la contestación de la demanda (folios 170 y 171) de la primera pieza y (folio 27 y 28), de la segunda pieza escrito de comparecencia de los ciudadanos TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y MARLENE COROMOTO ROSARIO PÉREZ, ante el Juzgado de segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12/06/2007.
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental acompañada de copia simple porque no aporta elementos probatorios para resolver la controversia, pues se trata de una documental donde los conyugues TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ y MARLENE COROMOTO ROSARIO PÉREZ, manifiestan su intención de divorciase por el articulo 185-A del Código Civil, presentada el 12/06/2007, y el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, declaró que vivía en el Barrio Monte De Sinai y la conyugue en el Asentamiento Campesino de Gato Negro, tales indicaciones del domicilio no es determinante para demostrarlo porque el demandante manifiesta que la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, fue en enero de 2008, y esta acta que fue marcada con la letra “L” es del 12/06/2007, es decir, antes que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, conviviera con la causante.
La parte demandada promueven una serie de facturas marcadas desde la letra “LL hasta la O”.
Factura Nº 1585, de fecha 16/01/2012, emitida por la funeraria La Marquesa, de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada LL.
Factura Nº 00013863, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada M.
Factura Nº 00013684, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada N.
Factura Nº 00013688, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada Ñ.
Factura Nº 00013689, de fecha 16/01/2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., de Guanare estado Portuguesa, la cual anexó en copia fotostática simple marcada O.
Posteriormente la parte demandada promueve Autorización de Servicio de Inhumación de fecha 16/01/2012, contrato Nº 006816, emitido por Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “P”.
Así como también orden de servicio interno de fecha 16/01/2012, Nº 2201, emitido por el Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “Q”
Por ultimo anexo el contrato de fecha 16/01/2012, contrato Nº 006816, emitido por el PARQUEPAZ, C.A, Parque Monumental Metropolis de la Paz, C.A., con Seguros los Andes, sucursal Guanare, departamento de suscripción, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “R”.
El Tribunal aprecia y valora el contenido de las facturas marcadas con las letras LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R., desde el folio 136 al 143, de la primera pieza para demostrar que fueron las ciudadanas ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERAS y MILAGRO COROMOTO CONTRERAS quienes se encargaron de cancelar todos los gastos fúnebres de la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMÁN, y en las posiciones juradas que rindió el demandante TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, reconoció y confesó que habían sido estas ciudadanas quienes habían adquirido la cancelación de todos los gastos funerarios, pues para ese momento no tenia dinero para cancelarlo. Estos pagos lo que demuestran ese gasto económico que realizaron estas dos ciudadanas pero no resuelve el merito de la controversia referida si había o no relación concunbinaria entre el demandante y la causante MARIA FORTUNATA GUZMÁN.
Asimismo copia de una póliza de seguro, de cobertura amplia de automóvil, emitida y suscita por la institución Seguros Los Andes, C.A., sucursal Guanare del Estado Portuguesa, póliza Nº AUIN-5036102978, y recibo de indemnización por fallecimiento marcado como siniestro Nº 503-68-00001, la cual anexó en copia fotostática simple (folio 144), de la primera pieza marcada con la letra “S”.
El Tribunal aprecia esta instrumental mercantil referida a una póliza por fallecimiento o muerte que había comprado la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, a favor de la ciudadana Delcy Coromoto García, con el Seguro los Andes, lo cual demuestra el afecto y el cariño que tenia la fallecida respecto a la beneficiaria del seguro pero esta documental tampoco resuelve la controversia discutida en este proceso judicial.
Por ultimo copia simple (folio 145 al 146), de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMÁN, en el cual se da en arrendamiento un local o casilla signada con el Nº 048 para la venta de mercancía seca ubicado en el Boulevard La Esperanza Montenegro, calle 18 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, el plazo de duración del presente es de un año de fecha 01/01/2001, hasta el 31-12-2001, prorrogable por igual tiempo si el arrendatario estuviese solvente en sus obligaciones.
El Tribunal aprecia y valora esta documental la cual demuestra que la fallecida MARIA FORTUNATA GUZMAN, le tenía arrendado a la Alcaldía del Municipio Guanare un local distinguido con la casilla Nº 048, para la venta de mercancía seca y al haber fallecido esta causante el mismo es ocupado y le fue asignado al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, según los testimonios y las documentales que ya fueron apreciadas en la parte motiva de esta fallo.
De esta manera, en fecha 07/01/2013, compareció el apoderado de la parte demandada abogado JUAN CARLOS GOLLO, estando en el lapso procesal para promover pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
Promovió marcada “A”, (folio 164), de la primera pieza constancia de residencia donde el Consejo Comunal del Barrio Monte de Sinai hace constar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, esta residenciado en la Urbanización Monte de Sinai. El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental bajo el fundamento que no indica desde que mes o año el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, se encuentra residenciado en esa urbanización, tampoco explica a solicitud de quien fue expedida esta constancia de residencia, además a quedado suficientemente demostrando que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, tenia residencia común con la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, así lo declararon todos los testigos.
Promueven marcada “B”, (folio 165), de la primera pieza original de impresión de datos del elector emanados del Consejo Nacional Electoral, donde se encuentra la información de que el domicilio que es y a sido por los últimos años del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, es el Caserío: Asentamiento Gato Negro, frente a la calle principal, izquierda calle 2 derecha callejón 1, referencia Asentamiento José Antonio Páez Gato Negro, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Sobre esta documental podemos observar lo siguiente en primer lugar los datos de registro electoral no son datos fehacientes para demostrar el domicilio o residencia de una persona determinada, en virtud que la experiencia común la mayoría de las veces que la persona vive en determinada ciudad y ejerce el derecho al sufragio en otra ciudad, en segundo lugar una persona pudiera tener su domicilio en la misma ciudad y al momento de sufragar el voto lo hace en determinado centro de votación diferente a la residencia o domicilio del sufragante o votante, por lo cual se concluye que el registro electoral no es prueba fehaciente para determinar el domicilio de las personas.
Promueven original de la partida de nacimiento de la ciudadana RAFAELA GUZMÁN, marcada con la letra “C” (folio 166), de la primera pieza expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008. Sobre la cual ya este órgano jurisdiccional efectuó el pronunciamiento y valoración conforme a la Ley.
Promueve marcada con la letra “D” (folio 167), de la primera pieza original de registro de datos filiatorios de la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare del Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 3.835.515, de fecha 19/11/2010. La cual este órgano jurisdiccional ya realizo oportuna y debida valoración de este medio probatorio, resultando inoficioso efectuar nuevamente pronunciamiento de Ley.
Así como también, promueven marcada con la letra “E” (folio 168), de la primera pieza original de acta de defunción de la ciudadana Juana Guzmán, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2012, donde consta que era madre de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
Sobre esta documental el tribunal aprecia para demostrar que la ciudadana Juana Guzmán, dejo cuatro hijos y entre estas tenemos a la causante MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, se aprecia para demostrar esos hechos filiatorios maternos.
Promueven en copia fotostática simple marcada con la letra “F” (folio 169 al 171), de la primera pieza acta de evacuación del testigo ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, ya identificado, en la causa de Reivindicación de Inmueble seguido en el expediente Nº 2.086-09, en los folios 68 y 69, respectivamente, llevando por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sobre esta documental ya el tribunal efectuó apreciación y valoración conforme a la Ley.
Promueve marcada con la letra “G” (folio 172), de la primera pieza original de Comunicado de fecha 23 de julio del 2012, emitido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda Municipal, referente a información relacionada con el local comercial ubicado en el Boulevard La Esperanza de Montenegro de esta ciudad de Guanare. Este documental lo que demuestra es la posesión precaria que tenia la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, con respecto al local o puesto de trabajo ubicado en el Boulevard La Esperanza de Montenegro el cual no es objeto de controversia por cuanto las partes no han negado esa posesión todo lo contrario la han reafirmado, lo contradicho o controvertido es si el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, era poseedor o no de ese local comercial y ya se ha comprobado también que mantenía esa posesión conjuntamente con la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
El día 07/01/2013, el profesional del derecho Juan Carlos Gollo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA GUZMÁN y JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN, ratifico las pruebas promovidas el 21/12/2012, y promovió la ratificación de cinco facturas, tres autorizaciones de servicios y los contratos funerarios, solicitó la exhibición de las facturas que se encuentran en poder de la empresa comercial ubicacional denominada Funeraria La Marquesa representada por el ciudadano Gualberto Antonio Contreras, y la exhibición de cuatro facturas que se encuentran en poder de la empresa comercial Parque Monumental Metrópolis de la Paz.
El día 16/01/2013, el tribunal admitió el capitulo I referido al merito favorable, negó la admisión del capitulo II referida a la exhibición de documentos bajo el fundamento que no indico quien funge como representante de la empresa aseguradora Seguro Los Andes. Se admitió el capitulo III y se ordeno intimar al propietario de la firma unipersonal Funeraria La Marquesa representada por el ciudadano Gualberto Antonio Contreras.
El día 05/03/2013, siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que el ciudadano Gualberto Antonio Contreras, exhibiera las facturas Nº 1585, y estando presente presento el talonario o duplicado de las factura Nº 1585, emitida por la firma unipersonal Funeraria La Marquesa de fecha 16/01/2012, donde la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, le cancelo a esa firma unipersonal la cantidad de dieciocho mil bolívares por concepto de gasto funerarios y entierro en el Cementerio Metropolitano de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN.
El Tribunal aprecia y valora esta prueba de exhibición para demostrar que la ciudadana ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS, cubrió y pago todos los gastos funerarios de la fallecida MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, hecho que coincide con lo contestado en la demanda y con las posiciones juradas que rindió el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, donde reconoció que el no había pagado esos gastos funerarios, por no tener dinero para hacerlo. El tribunal aprecia esta prueba para demostrar esos hechos.
De igual forma promovió testimoniales con lo que pretende probar que la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, nunca tuvo ningún tipo de relación, vinculo que remotamente atribuya el falso hecho del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, fuese concubino de la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMÁN, los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez (no compareció), Aleida del Carmen Castejon del Rosario, Víctor Manuel Gil Torres, Ronny Ray Gil García (no compareció) Pablo Antonio García Ajaque, venezolanos mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 3.535.754, 11.402.273, 8.963.999, 17.616.764 y 9.254.486, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 24/01/2013, (folios 10 y 11), de la segunda pieza, siendo la primera en declarar la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN CASTEJON DEL ROSARIO, quien manifestó:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si la conocí desde hace aproximadamente 30 años. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café Casa N° 89, de la calle 4 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: no ella desde que se divorcio no tuvo otra pareja que se supiera estable, siempre estuvo sola dedicada a su trabajo ya que siempre fue una mujer muy trabajadora, luchadora, y le gustaba mucho compartir con su familia con sus amigos. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si eso es muy muy cierto ya que ella en su matrimonio al divorciarse compartieron bienes y a ella le quedó parte de ese compartimiento además de eso ella siempre ha trabajado el comercio, ha sido comerciante ella también estuvo empleada cuando existía la figura de Fundesol, al retirarse de allí ella también recibió un arreglo que fue invertido en su negocios, ella adquirió también un carro ya lo tenía, tenía su puesto en el mercado donde invirtió mucho dinero, también ella tenia aspiraciones de comprarse un carro mejor del que tenía, una camioneta y estaba ahorrando para comprarse otro carro, además de eso ella había expresado en varias oportunidades que como ella no tenía ningún heredero ya que la hija que ella tenia era adoptada no había sido reconocida, cuando ella falleciera pensaba dejarle todos sus bienes a su hermana Elvia de Contreras, ya que ella le había ayudado mucho en los negocios económicamente, y era su hermana mas querida y la que estaba más cerca de ella. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: No, sin embargo en varias oportunidades oí hablar de él, ya que en varias oportunidades el trabajo como albañil en varias oportunidades en la casa de la señora, según tengo entendido él se dedicaba a trabajar albañilería y creo que también hizo unos trabajo de albañilería a otros miembros de la señora María Guzmán, incluso cuando María falleció aún tenia trabajos pendientes en su casa de albañilería hasta cajas de cerámicas tenia guardadas en su hogar, material de construcción. Segunda Repregunta: Que diga la testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contesto: Si, éramos amigas, nos conocíamos desde hace muchos años.
De igual forma compareció por ante este despacho (folios 12 al 13), de la segunda pieza el testigo ciudadano VÍCTOR MANUEL GIL TORRES y manifestó:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si, si. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café Casa N° 89, de la calle 4 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: bueno yo creo que ella vivía sola, toda la vida la vi sola. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si, si es cierto. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejias González. Contesto: De vista lo conozco. Segunda Repregunta: Que diga el testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contesto: si había mucha amistad. Tercera Repregunta: Que diga el testigo si entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejias y la causante María Guzmán existió algún vínculo, que eran amigos, conocidos. Contesto: no lo sé.
Asimismo compareció en fecha 28-01-2013, (folios 30 y 31), de la segunda pieza por ante este despacho el testigo ciudadano PABLO ANTONIO GARCÍA AJAQUE y manifestó:
Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán, de vista, trato y comunicación desde varios años. Contesto: Si la conocí. Segunda: Diga el testigo, como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán, estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, casa Nª 89, de la calle 4, de esta ciudad, viviò hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerase que existió algùn tipo de vinculo, o relaciòn como esposo o como concubino o como pareja. Contesto: No, yo la conocí sola. Tercera: Diga el testigo, por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana Marìa Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contesto: Si, toda la vida fue buhonera. Cuarta: Diga el testigo, como es cierto, que el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas, trabajó como albañil para las ciudadanas Marìa Fortunata Guzmán y Elvia Rosa Guzmán de Contreras. Contesto: Si. Es todo Cesaron las preguntas. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoció al ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas. Contesto: Si lo conozco esta vivo. Segunda Repregunta: Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo lo conoce. Contesto: hace como unos tres años. Tercera Repregunta: Que diga el testigo, que relación existió entre la causante María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tuburcio Antonio Mejìas. Contesto: Yo lo que se es que el era Albañil de ella.
El Tribunal no aprecia ni valora la declaración de estos tres testigos bajo el fundamento que no son contestes entre si, pues la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN CASTEJON DEL ROSARIO, declara que conoce desde hace mas de treinta años a la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, sin embargo no conoce al ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, solo escuchó hablar de él aduciendo que este en varias oportunidades realizó trabajos como albañil en la casa de la señora MARIA FORTUNATA GUZMAN, hecho este que contradice lo anterior porque el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, solo realizo trabajos una sola vez en la casa de MARIA FORTUNATA GUZMAN, además declara que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, no le conoció pareja y sabe que ella trabajo en Fundesol e invertió dinero en un negocio cuando todos los testigos que han declarado que en ese negocio se encontraba siempre el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, por lo tanto este testigo no le merece confianza a este tribunal, por no haber dicho la verdad.
Tampoco se aprecia la declaración del testigo VÍCTOR MANUEL GIL TORRES, porque al ser preguntado por su promovente si la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, le conoció esposo o concubino de esta, el testigo contesto en forma imprecisa “bueno yo creo que ella vivía sola, toda la vida la vi sola”, tal afirmación es falsa pues la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, estuvo casada con el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, del cual se divorcio y posteriormente se unió en pareja de marido y mujer con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, así se evidencia de las pruebas aportadas en este proceso por la parte demandante.
Por estos motivos no se aprecia esta declaración por no merecerle confianza al tribunal en virtud que su declaración es imprecisa y no veraces.
El Tribunal no aprecia la declaración rendida por el testigo PABLO ANTONIO GARCÍA AJAQUE, por no coincidir con los hechos controvertidos en esta causa, donde la parte actora promovió el testimonio de varias personas las cuales son contestes en declarar que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, vivía en pareja con el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, donde estaban residenciados en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, que también trabajaban juntos en un negocio de venta de mercancía seca y que esa relación perduró hasta el 15 de enero del 2012, cuando falleció en un accidente de transito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Además este testigo declara solo sobre los bienes patrimoniales, lo cual no es objeto de controversia en virtud que en las pretensiones concubinarias, solo se discute la existencia o inexistencia de esa unión estable de hecho, según los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y uniformes. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizados todos los medios probatorios promovidos por las partes actora y demandada, ha quedado demostrado que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, con quien hacía vida de pareja y común, a la vista de la colectividad y estaban residenciados en la urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, concretamente en la casa Nº 89 de la calle 4, y además ejercían la actividad de comercio en el Boulevard La Esperanza de Montenegro que esta ubicado en la calle 18 entre carreras 6ta y 7ma de esta ciudad de Guanare, donde trabajaban conjuntamente, y esa relación de hecho se inició desde enero del 2008 hasta el 15/01/2012, fecha en la cual falleció en un accidente de tránsito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Al haber existido esa relación de hecho entre un hombre y una mujer, la ley la califica como presunción cuando se demuestre que han vivido permanentemente en estado de comunidad, así lo establece el artículo 767 del Código Civil y es protegida y calificada por el artículo 77 Constitucional con los mismos efectos personales y patrimoniales en que se protege la unión conyugal o matrimonial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, contra las ciudadanas RAFAELA GUZMÁN y ELVIA ROSA GUZMÁN DE CONTRERAS (fallecida durante el juicio) y los herederos conocidos de esta última JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMAN, relación de hecho que se inició desde enero del 2008 hasta el 15/01/2012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, en un accidente de transito.
Se ordena oficiar al Registro Civil de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que inserte el presente fallo para el caso que quede definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Público
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de octubre del año Dos Mil trece (03/10/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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