REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000427
ASUNTO : PP11-D-2013-000427


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. A quien se le imputada la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 05 de Agosto de 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente momentos cuando los efectivos SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, LOS S/l COLMENAREZ MIGUEL JESUS, COLMENAREZ SILVA JOSE Y MUJICA RODRIGUEZ Y EL S/2 FERNANDEZ JOSE GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje de seguridad por toda la Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, específicamente por el Barrio Sabana Verde del mismo Municipio, lugar donde la comisión actuante logra visualizar a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del referido barrio y el mismo al notar la presencia de la comisión de los efectivo toma una actitud nerviosa, razón por la cual le hacen el llamado de voz para seguidamente practicarle una inspección de persona logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color negra contentiva de veintisiete (27) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo de droga denominada Crack, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Siete (07) Gramos..., donde se detecto la presencia de marihuana y de ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, las cuales no tienen uso terapéutico.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de el Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores , previsto en el articulo 149 segundo aparate de la ley orgánica de droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita y estima como sanción definitiva la medida inicialmente solicitada como lo es La Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Adecuando en este acto La Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS, Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien es su alegatos de defensa entre otras cosas expuso: Efectivamente ciudadana juez oída como ha sido la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, no se debe admitir totalmente la acusación ya que no están llenos los extremos a la norma inherente a la acusación , en el expediente se encuentra las declaraciones de los funcionarios y no se puede juzgar solo lo dicho por los funcionarios , es por ello que solicitamos una medida cautelar como lo es arresto domiciliario , el adolescente no tiene ningún tipo de antecedentes y no existen ningún tipo de obstaculización , es todo.”

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensa, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente si deseaban manifestar algo a la audiencia a lo cual respondió voluntariamente de manera clara que “NO TIENEN NADA QUE APORTAR”

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-083-13 de fecha 05-08-2013, suscrita por los efectivos SMI3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, Sil COLMENAREZ MIGUEL JESUS, COLMENAREZ SILVA JOSE Y MUJICA RODRIGUEZ Y el S12 FERNANDEZ JOSE GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 12 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “En la fecha de hoy Domingo 04 de Agosto del presente año, siendo las 11:30 horas de la noche, en momento que me encontraba cumpliendo funciones inherente a los servicio institucionales, efectuando patrullaje de seguridad por toda la jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa en vehículo militar marca Toyota signado con las placas GN-1855, específicamente en el Barrio Conocido como Sabana Verde... observamos a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del Barrio antes mencionado el cual al ver el vehículo militar mostró una actitud sospechosa, fue entonces cuando nos detuvimos y le solicitamos que exhibiera si cargaba algún tipo de arma de fuego o droga, quien contesto que no, luego le realizamos un chequeo corporal en conformidad con lo previsto en los artículos 191 deI COPP, encontrándole en su bolsillo del lado derecho de su pantalón una bolsa negra y en su interior veintisiete (27) envoltorios confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, posteriormente se procedió a identificar y aprehender al Ciudadano según los artículos 128 y 234 del COPP, quien diio ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga siendo las 12:15 hora de la mañana se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos al imputado estipulado en el articulo 654 de la LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, siendo trasladado por dicha comisión al Ciudadano .

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y del hallazgo de la sustancia ilícita en uno de los bolsillos de su vestimenta.

SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-0102-13, de fecha 06-08-2013, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior se encontró veintisiete (27) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, con un Peso Neto: Siete (07) gramos, evidencias suministrada al ser sometida a la reactivos Scoot y Marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.”... cita que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-0161-0299-13 de fecha 08/0812013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “... 1) Muestra A: Peso Bruto: Once (11) Gramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos..., CONCLUSIÓN: evidencia al ser sometido a los reactivos de ScooL y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTICIAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de la FARMACÉUTICA TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A ¡os efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de las Experticia: 01.- Experticia Química N°. 9700-0161-0299-13 de fecha 08/08/2013 donde arroja como resultado: .1) Muestra A: Peso Bruto: Once (11) Gramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos..., CONCLUSIÓN: evidencia al ser sometido a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Tal fuente es prueba pertinente, por cuanto se corresponde al estudio realizado a la sustancia incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia que se trata de Cocaína y su peso neto. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con ¡o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Química Nro. 9700-0161-0299-13 de fecha 08/08/2013, practicadas por el funcionario la Farmacéutica Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración del SMI3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 5 de Agosto de 2013 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de ser revisado le fue encontrado los envoltorios de la sustancias ilícita, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de Sil COLMENAREZ MIGUEL JESUS, Sil COLMENAREZ SILVA JOSE y Sil MUJICA RODRIGUEZ JUAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que integran la comisión actuante y que en fecha 5 de Agosto de 2013 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de ser revisado le fue encontrado los envoltorios de la sustancias ilícita, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas.

TERCERO: S12 FERNANDEZ JOSE GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 5 de Agosto de 2013 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de ser revisado le fue encontrado los envoltorios de la sustancias ilícita, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados por la representación fiscal quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado IDENITDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas: “Articulo 149: El o La que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasnporte por cualquier medio….. Con las sustancias o sus materias primas……. A que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticuatro años…. (negrillas nuestras)

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta publica como por la defensa privada, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento , en cantidades menores , previsto en el articulo 149 segundo aparate de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento , en cantidades menores , previsto en el articulo 149 segundo aparate de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los adolescentes imputados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso,

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que si comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se les acusa.


PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la vindicta publica al mencionado adolescente correspondiente a la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 581 Ejusdem, se acuerda mantener la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, en virtud de que no han variado las circunstancias para lo cual fueron impuestas

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento , en cantidades menores , previsto en el articulo 149 segundo aparate de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente anteriormente identificado, por los hechos narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica antes mencionada.
Se ordena el reintegro del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. Líbrese lo conducente
Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.
Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. MELISSA RAMOS.
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.