REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de octubre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de declaración de comunidad concubinaria, intentada por ANGULINA MICHELENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.196.591 contra MARGARITA DEL CARMEN AVENDAÑO DE CAMBERO, PABLO JOSÉ AVENDAÑO MICHELENA, RAÚL ANTONIO AVENDAÑO MICHELENA y PABLO DE LA PAZ AVENDAÑO MICHELENA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 5.948.049, V 7.597.026, V 10.135.332 y V 9.838.589, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante ANGULINA MICHELENA, consiste en que se declare que tuvo una comunidad concubinaria con PABLO JOSÉ AVENDAÑO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.113.242, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el fallecimiento de éste, el 19 de julio de 2013.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 8 de septiembre de 1959 la demandante ANGULINA MICHELENA y el ahora fallecido PABLO JOSÉ AVENDAÑO legalizaron una relación concubinaria, que posteriormente se divorciaron el 18 de febrero de 1970 y que en 1971 reanudaron su unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida durante 54 años, hasta el fallecimiento de PABLO JOSÉ AVENDAÑO, el 19 de julio de 2013.
Que de la unión concubinaria nacieron cuatro hijos, que son los aquí demandados MARGARITA DEL CARMEN AVENDAÑO DE CAMBERO, PABLO JOSÉ AVENDAÑO MICHELENA, RAÚL ANTONIO AVENDAÑO MICHELENA y PABLO DE LA PAZ AVENDAÑO MICHELENA.
Que es por lo que pide se notifique a los demandados para que contesten o se opongan que existió una comunidad concubinaria, entre el hoy occiso y la demandante, que comenzó el 8 de septiembre de 1959 y que continuó ininterrumpidamente, de forma pública y notoria hasta el fallecimiento de PABLO JOSÉ AVENDAÑO, el 19 de julio de 2013.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El concubinato, es una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer, sin que exista entre ellos impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Se pide en la demanda, la declaración de existencia de una comunidad concubinaria, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el 19 de julio de 2013.
Evidentemente se confunde en el escrito de la demanda, la unión concubinaria que debe ser declarada judicialmente, según la citada sentencia de la Sala Constitucional, con la comunidad concubinaria, que es la consecuencia del concubinato, según el artículo 767 del Código Civil.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Entre estos efectos civiles a los que se refiere la Sala Constitucional, está precisamente la comunidad concubinaria, o dicho de otra manera, la comunidad concubinaria es una consecuencia del concubinato.
Podría el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, considerar que la pretensión de la demandante, que expresada de manera deficiente e interpretar que la verdadera pretensión consiste en que se declare la existencia de la unión concubinaria, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el 19 de julio de 2013.
No obstante, según se dice en el escrito de la demanda, el 8 de septiembre de 1959 la demandante ANGULINA MICHELENA, contrajo matrimonio con el ahora fallecido PABLO JOSÉ AVENDAÑO y se divorciaron el 18 de febrero de 1970.
La circunstancia que la demandante ANGULINA MICHELENA haya estado casada con PABLO JOSÉ AVENDAÑO, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta que se divorciaron el 18 de febrero de 1970, según se dice en el escrito de la demanda, excluye de manera evidente que en ese lapso de más de diez años, hayan vivido en concubinato, ya que su relación era matrrmonial y no concubinaria, mientras que la comunidad que pudo existir entre ellos sería conyugal y no concubinaria por lo que los hechos alegados, no son jurídicamente aptos para sostener la pretensión de la misma demandante, de que se declare la existencia de la relación concubinaria, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el 19 de julio de 2013 y carece de interés procesal en que se declare la existencia de esa relación, entre las referidas fechas.
Además, resulta incongruente, por decir lo menos, que la demandante pretenda se declare la existencia ininterrumpida, de la comunidad, desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el 19 de julio de 2013, cuando en el escrito de la demanda, se dice que luego del divorcio, la reanudaron en 1971, por lo que esta afirmación excluye claramente que la misma haya sido ininterrumpida.
Con fundamento en los hechos alegados, podría la demandante ANGULINA MICHELENA, tener interés procesal de que se declare la existencia de la unión concubinaria, desde una fecha anterior al del matrimonio y hasta la celebración de éste el 8 de septiembre de 1959 y posteriormente, desde una fecha posterior al divorcio y hasta la fecha de fallecimiento de PABLO JOSÉ AVENDAÑO.
En consecuencia, al carecer la demandante ANGULINA MICHELENA de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato desde el 8 de septiembre de 1959 hasta el 19 de julio de 2013, se debe negar la admisión de la demanda. Así se establece.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato o de comunidad concubinaria intentada por ANGULINA MICHELENA ya identificada, contra MARGARITA DEL CARMEN AVENDAÑO DE CAMBERO, PABLO JOSÉ AVENDAÑO MICHELENA, RAÚL ANTONIO AVENDAÑO MICHELENA y PABLO DE LA PAZ AVENDAÑO MICHELENA, también identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González