REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000115.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.067.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.689.
DEMANDADO: LAU SO LIN PUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.269.436.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado el Nro.- 40.025.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LAU SO LIN PUI (F.64 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 16/04/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.46 al 62 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 30/07/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 01/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.74 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LIN PIU LAU SO, contra la decisión de fecha 16/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SE REVOCA la referida decisión y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS, contra el ciudadano LIN PIU LAU SO, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (F.81 al 83 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/04/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.46 al 62 de la II pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Fruto del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, puede establecer quien decide que se encuentra demostrada una prestación de servicio del accionante al ciudadano demandado, y por ende, activada la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; por lo que conforme a la asignación de la carga probatoria que fuere efectuada anteriormente, le corresponde al demandado desvirtuar tal presunción Iuris Tantum, pudiendo enervar los efectos jurídicos de dicha presunción legal, no obstante, al estudiar minuciosamente quien decide las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica que la parte accionada mediante las pruebas aportadas al proceso, no logró desvirtuar la presunción existente respecto a que la relación que unió a ambas partes fue de índole laboral, ya que pretendió desvirtuar el referido hecho con los contratos de arrendamiento suscritos la mayoría entre el ciudadano Oscar Valecillos y los arrendatarios; y uno de ellos entre Miguel Ángel Valecillos y ellos; así como con un poder general de administración sobre el inmueble tantas veces aludido, que fuere otorgado por el ciudadano Lin Peng Lau Hung al demandado en fecha 19 de febrero de 2010, medios probatorios estos que no logran destruir la presunción nacida a favor del demandante ya que debe esta juzgadora darle preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Ahora bien, siendo que no logro la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad estatuida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este tribunal debe inexorablemente establecer que el ciudadano Miguel Ángel Valecillos fue trabajador del ciudadano Lau So Lin Pui. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, opuesta como fue por el demandado en su litis contestatio la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y determinado como fue precedentemente, que el hecho de que al demandado le fue otorgado un poder general de administración en fecha 19-02-2010, no constituye para esta juzgadora un elemento que determine o logre desvirtuar que el actor trabajaba para el ciudadano Lau So Lin Pui, como administrador del inmueble referido al edificio LAU, en el periodo de tiempo anterior a dicho poder de administración, y establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes, deriva en la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por el demandado. ASI SE ESTIMA.-”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.708.067, en contra del ciudadano LAU SO LIN PUI, titular de la cedula de identidad numero V- 14.269.436.
TERCERA: Se condena a pagar al accionante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.051,84)
CUARTA: Se condena a pagar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 6.912,00)
QUINTA: Se condena a pagar al accionante por concepto de utilidades y su fracción, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.996,00)
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/10/2013.
El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado LUIS ALFREDO PADRON, expuso:
En primer lugar quiero manifestar que la fundamentación del por qué de la apelación a la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio, viene dado, a nuestro entender, por una injusta y desbalanceada valoración de la prueba, en el sentido de que solamente en lo que corresponde a las pruebas promovidas por nuestra parte se limitó a no darle valor a un poder de administración que tampoco ese elemento probatorio no fue adminiculado con las demás probanzas que eran muy importante, a los efectos de nuestro único, no es nuestro único, es nuestro elemento probatorio fundamental, relevante, pertinente y que, para los efectos nuestros, es determinante para la dispositiva del fallo, para determinar nuestra defensa que fue la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto mantenemos y ratificamos que no existe una relación laboral entre la pretensión del actor y mi representado.
A tal efecto, para demostrar que no hubo una relación laboral, es que se promovió la documental de la prueba de administración que le diera el señor LIN PENG LAU HUNG, a mi representado LIN LAU SO el 19 de febrero del 2010, lo cual, a partir de ese momento es que hace aparición, actividad y empieza a realizar las actividades de administración, mi representado con respecto al edificio donde el actor manifiesta que ejerció funciones de administración y, por ende, presume, hace alegar de que existe una relación laboral con mi representado, lo cual, la fecha del otorgamiento de este poder, 19 de febrero de 2010, no se compagina, la supuesta relación, con la fecha en que indica el actor en el libelo del tiempo en que, presuntamente, tuvo una relación laboral; amen de decir que él dice que inició su relación el 1º de junio del 2008 hasta 11 de enero de 2010.
En consecuencia, esa principal documental nuestra, a los efectos de enervar y desvirtuar la pretendida relación laboral, debería la Juez, con todo el respeto que se merece la majestad de la Juez, debió adminicular esa documental con las restantes, particularmente con el contrato de arrendamiento que firmara mí representado con el ciudadano de apellido ECHENAUSI.
Se evidencia en el momento de la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de que él estaba ocupando un local en ese edificio e hizo unas ponencias que mas adelante diré qué relevante fueron y con el poder, igualmente, como acabo de decir, con la ponencia de todas las personas que al momento de la práctica de la inspección judicial hicieron sus manifestaciones dejando en evidencia y corroborando que el señor ECHENAUSI que él está a partir de cuando firma el contrato de arrendamiento con mi representado, es decir, en mayo del 2010, como consta en la documental y los demás ponentes, caso ciudadano LUIS NUÑEZ, caso del ciudadano JESUS MENDOZA, de los demás comercios que estaban funcionando en ese edificio, manifiestan que ratifican y corroboran que tienen conocimiento, saben de la aparición del ciudadano, ellos llaman “EL CHINO” o “LUI”, pero en este caso es de mi representado, ciudadano LIN LAU SO, es en el año 2010, lo cual se corrobora, se compagina con la fecha del poder, con la fecha del contrato de arrendamiento.
Igualmente, incluso, pudiéramos decir que se pudiera adminicular con la misma ponencia dada por la parte, por el actor donde se puede inferir de él en que cuando habla de la narrativa, de cómo ocurrieron los hechos, hace mención siempre de su hermano OSCAR, hace mención de que cuando se va de viaje su hermano OSCAR queda él administrando y en la misma deposición es después hace mención a “EL CHINO”, al señor LIN LAU SO, cuando, supuestamente, manifiesta que de no hubo un acuerdo y aquí yo quiero hacer una notica en que él dice que no hubo acuerdo en cuanto a sus honorarios.
Si bien es cierto pudiera ser un lapsus mental en la manera de manifestar ese término, que a mi me cuesta creer que cuando una persona, en su condición de trabajador, nunca pudiera entender nunca se ha visto de que su reclamación contra un patrono se hable o manifieste de que esta reclamando honorarios, como norte siempre tiene que uso el término salario y sueldo; entonces, ese término de honorarios deja mucho que entrever en la psiquis del momento de la deposición de parte.
Cuando hago mención, ciudadano Juez, de un desbalance en la valoración de las pruebas por la Juez ad-quo, quiero hacer mención de que si bien es cierto la Juez desechó las probanzas que presenta la parte actora, en la parte que ellos llaman notificaciones, si bien es cierto la desecha, no tanto por la impugnación que se ejerció, de la cual consideramos que era de manera ilícita, esas documentales, si no que las desechas por no haber sido ratificada por unas terceras personas pero, amen de eso, considero que es esencial e importante el contenido de las mismas y la intención con que fueron presentadas, en el sentido de que las mismas son llevadas a juicio para tratar de demostrar unas actuaciones como administrador y, por ende, de que esas actuaciones las hacían en nombre y representación de una persona identificada, en este caso, LIN LAU SO, su cédula de identidad, efectivamente lo es, y que esas notificaciones comienzan a realizarse en el mismo mes que él dice que inicia su relación laboral, es decir, en junio del 2008 y durante los demás años 2009, 2010 pero, en todo momento, como yo lo manifesté en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que es un formato, solo le cambió ciertos contenidos que llevaba, pero siempre él se manifestó identificando como administrador y en representación de, lo que, si se lleva a esa documental con el contrato de arrendamiento que él firmó con una de esas mismas personas que le reciben esas comunicaciones, específicamente en el caso de la empresa TODO TAXI, ¿cómo es posible que si esas comunicaciones comenzaron en junio 2008 para febrero del 2009, cuando firman un contrato ante un funcionario público en una notaría, entre el señor MIGUEL VALECILLOS, actor y esta persona, representante de TODO TAXI, no hace ninguna mención ni opone cuando el señor MIGUEL VALECILLOS se identifica en el contrato como propietario y arrendador e indica, entre otras cosas de las cláusulas, que el dinero debe ser pagado en una cuenta personal de él.
Lo que llama la atención, es la intencionalidad, y valga de redundancia, de esas notificaciones que hicieron valer una relación de trabajo con esas personas firmantes cuando, si se comparaba o compaginaba o adminiculaba con ese contrato, llama la atención. ¿Cómo es posible si allá se estaba reconociendo de que era administrador y en representación de un tercero, cómo permitió firmar unos contratos de arrendamiento cuando él se identificada como propietario?, deja mucho que entrever.
Aunado a eso, la Juez da valor a un contrato de solicitud de servicio de gas y, como muy bien dije en el momento de la impugnación, per se esa documental no determina ni una función de administración ni una relación de trabajo.
Como lo dije, en cualquier momento o por cualquier circunstancia se puede solicitar un servicio de un inmueble y eso no significa que la misma conlleve o vaya implícito actividades de administración y ni de una relación de trabajo.
Aunado a los demás contratos de arrendamiento, si bien es cierto las mismas se traen , se presentan es para los efectos de determinar que si en el año 2008, como él presenta notificaciones, ya habían unos contratos, que no es porque ya mi representado tenía conocimiento, si no que cuando uno va y se documenta a los efectos de hacer las defensas, sobre todo en el caso particular para enervar una relación de trabajo, se presentan por cuanto existe un tercero, una persona, el hermano de él, donde realizó una serie de contratos y, a los efectos de determinar que esas mismas personas antes que entrara el actor también se identificaba como propietario y arrendador de esos locales, lo cual también da mucho qué pensar.
A los efectos de terminar mi ponencia, para resumir, ratificamos que en el presente expediente no están dados los elementos ni los requisitos para la determinación de un test de laboralidad y, en consecuencia, de una relación de trabajo, para que sean procedentes la reclamación de los conceptos que se indican, amen de que ratificamos la inexistencia de esa relación laboral y, en consecuencia, ratificamos la defensa de fondo de falta de cualidad e interés.
Finalmente, quiero indicar que mi representado siempre ha estado en un estado, y valga la redundancia, de indefensión porque mucho hay que tomar en cuenta el contenido de la relación del libelo de la demanda, la cual, la misma, no es una demanda que haya sido clara, precisa, cónsona, explícita, detallada y que guarde relación con los hechos y las probanzas, por cuanto se hacen menciones a empresas, como es el caso de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, para los efectos de determinar un salario y, en consecuencia, hacer las reclamaciones de la misma, entonces como queda entrever aquí si el CENTRAL es el representado de él o era mi defendido y así otras circunstancias.
Finalmente, para terminar, ratificamos y solicitamos, muy respetuosamente a esta alzada, que revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y declare sin lugar e inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano actor.
Por su parte, el profesional del derecho, RUBEN BASTARDO, abogado asistente del accionante-no recurrente, señaló:
o Hemos oído los alegatos que sirvieron de fundamentar la apelación interpuesta por la parte apelante en estos momentos, muy detenidamente.
o Considera esta defensa que la ciudadana Juez de Primera Instancia se apegó a derecho cuando, realmente, toma la decisión que cursa en autos, todo en cuanto la actitud asumida por el ciudadano LIN LAU, en cuanto a que, en ningún momento, desvirtuó la relación que existía entre mi asistid hoy, MIGUEL ANGEL VALECILLOS, y el ciudadano LIN LAU; ordenando, la ciudadana Juez a que se le pague lo que por derecho le corresponde a mi asistido hoy y que por un lapso, por un período de 1 año, 7 meses y 10 días fue administrador del edificio LAU.
o Es de hacer notar, ciudadano Juez, en estos momentos, que no es para nadie desconocido que en la materia laboral, los que ejercemos laboral, usted con la máxima experiencia, el doctor PADRON también es litigante de esta materia, sabemos que el reconocimiento de la prestación del servicio personal presume la laboralidad, situación ésta que, en ningún momento, desvirtuó el ciudadano LIN LAU, la relación laboral que existía entre mi defendido, de manera tal que consideramos, muy humildemente, que no hay manera de revocar la sentencia que hoy esta solicitando se revoque el abogado de la parte actora en este juicio de apelación y, por lo tanto, estamos seguros que una vez que usted, minuciosamente, revise el expediente verificará y confirmará la sentencia que, realmente, sentenció la Juez de Primera Instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, deduciéndose como punto controvertido determinar la existencia o no de la relación laboral entre el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ con el demandado, ciudadano LAU SO LIN PUI, es decir, verificar si con las pruebas aportadas a los autos, el actor logró demostrar el vínculo laboral alegado, dado que en el caso que nos ocupa, dada la contestación de la demanda consignada por la accionada, controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos y cada uno de los pedimentos que tienen relación con la misma, aludidos en el escrito libelar.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo el demandado, tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado, insistentemente, la existencia del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada, coincide esta superioridad con la Jueza ad-quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ella, correspondiéndole al actor, en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son: la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio, el cual fue admitido por la Juez de Juicio, según auto de fecha 16/04/2012 (F.291 al 294 de la I pieza).
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Notificaciones, marcadas “A hasta A4” (F.115 al 121 de la I pieza).
Instrumental a la que éste juzgador confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, por ende, las desecha del procedimiento, por cuanto las mismos son emanadas del propio demandante y fueron firmadas como recibidas por terceros ajenos a la causa, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de ratificar las mismas, mediante la prueba testimonial. Así se estima.
Facturas y recibos de pago, marcados “B40 hasta C19” (F.122 al 242 de la I pieza).
Medio de prueba a las que éste impartidor de justicia ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, ya que no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
Recibo marcado “D hasta D3” (F.243 al 246 de la I pieza).
Instrumentales a las que ésta superioridad no les confiere pleno valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto de las mismas no emana presunción alguna de laboralidad y, por ello, no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido que ha quedado determinado ante esta alzada. Así se aprecia.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la sociedad mercantil AUTO REPUESTO TODO TAXI, C.A. (F.247 al 250 de la I pieza).
Medio probatorio al que éste ad-quem no le confiere pleno valor probatorio y la desecha del procedimiento, puesto que el objeto de la misma, según lo esgrimido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, era demostrar su supuesta condición de Administrador que ejercía, desprendiéndose de tal documental que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ, aquí demandante, suscribe, en nombre propio, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO REPUESTO TODO TAXI, C.A., señalando que es el “propietario” del inmueble arrendado, sin ningún tipo de documentación en la cual el funcionario de la Notaría Pública verifique su condición de dueño, lo cual, a todas luces, bajo ninguna circunstancia evidencia el supuesto cargo de Administrador que dice haber ejercido ni, mucho menos, la existencia de la relación laboral entre su persona y el hoy demandado, ciudadano LAU SO LIN PUI. Así se valora.
Informes
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.
En atención a este medio probatorio, éste juzgador reafirma el valor probatorio concedido por la ad-quo, ya que aporta nada al proceso. Así se valora.
Exhibición de Documentos
Los contratos de arrendamiento suscritos por el actor con las sociedades mercantiles que funcionan en dicho edificio, durante el lapso comprendido desde el 01/06/2008 al 11/01/2010, al igual que con las personas naturales a quien se les alquilaba.
Con atención a las referidas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se valora.
Testimoniales
o GERLIN FEDERICO LOBATON OPRESCHKO,
o LUIS ANTONIO NUÑEZ BAEZ y
o JESUS DIONISIO MENDOZA BARRIOS,
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, dichas testimoniales no comparecieron, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cual este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida, ya que el acto fue declarado desierto. Así se señala.
DECLARACIÓN DE PARTE
La Juez de Juicio, en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ (parte demandante); en tal sentido, este juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1996, de fecha 04/12/2008, (caso Orlando Rafael Rodríguez Felizola contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte”. (Fin de la cita. Subrayado propio de esta alzada).
Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipula el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencia antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios, en tal sentido, al subsumir lo antes indicado al presente caso, este sentenciador ante declaración en la audiencia de juicio, primero los mismos deben versar sobre los hechos libelos, cosa que no ocurrió en este asunto y, segundo no debe considerar sus dichos plena prueba, en virtud que se debe adminicularse con otras probanzas, a los fines de determinar una mejor convicción sobre los hechos expuesto en el escrito libelar. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Poder general de administración, marcado “II-A” (F.257 al 259 de la I pieza).
Medio probatorio al que éste ad-quem le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que en fecha 19/02/2010, el ciudadano LIN PENG LAU HUNG, confiere al demandado, ciudadano LIN PUI LAU SO, poder general de administración sobre todos sus bienes, incluyendo inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, evidenciándose, igualmente, que para la fecha en que culminó la supuesta relación laboral entre las partes actuantes en el presente juicio, es decir, para el 11/01/2010, el accionado aún no fungía como administrador del edificio LAU y, por ende, menos aún puede ser existir un vínculo laboral entre el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ y el demandado, ciudadano LAU SO LIN PUI, anterior a la referida fecha. Así se valora.
Declaración de construcción de inmueble, marcada “II-B” (F.260 y 261 de la I pieza).
En atención a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio concedido por la Juez ad-quo, ya que aporta nada al proceso. Así se estima.
Copia certificada de contrato de arrendamiento de un local comercial Nro.- 1, marcada “II-C” (F.262 al 268 de la I pieza).
Instrumental, a la que ésta superioridad corrobora el valor probatorio conferido con antelación. Así se aprecia.
Copia certificada de contrato de arrendamiento de un local comercial Nro.- 2, marcada “II-D” (F.269 al 271 de la I pieza).
Probanza a la que éste ad-quem le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano LIN PUI LAU SO efectivamente funge como administrador de los bines del ciudadano LIN PENG LAU HUNG para el momento en que fue celebrado el mismo. Así se determina.
Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento de los locales comerciales Nros.- 02-A, 02-B y 03, respectivamente, marcada “II-E” (F.272 al 280 de la I pieza).
Medio probatorio al que éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALECILLOS, era quien celebraba los contratos de arrendamientos, antes que el ciudadano LIN PENG LAU HUNG le confiriera el poder general de administración al accionado, ciudadano LAU SO LIN PUI. Así se establece.
Informes
Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa.
A la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En atención a este medio probatorio, éste juzgador reafirma el valor probatorio concedido por la ad-quo, ya que aporta nada al proceso. Así se valora.
Exhibición de Documentos
Los contratos de arrendamiento suscritos por el actor con las sociedades mercantiles que funcionan en dicho edificio, durante el lapso comprendido desde el 01/06/2008 al 11/01/2010, al igual que con las personas naturales a quien se les alquilaba.
Con atención a las referidas probanzas, siendo que las mismas versan sobre copia certificada del poder de administración otorgado por el ciudadano LIN PENG HUNG a LIN PUI LAU SO y copia certificada de la construcción del inmueble sobre el cual alega el actor haber sido administrador, cuyas documentales fueron promovidas por las partes; este juzgador ratifica el valor probatorio conferido anteriormente. Así se valora.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL AD-QUO
Inspección Judicial
En la sede del edificio LAU, del cual alega el actor que fue su administrador.
Con referencia a dicha prueba, ésta superioridad aprecia oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.
En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por la Juez de Juicio sobre la admisión, realización y evacuación de la referida prueba, cuyo derecho a solicitarla no es contrario a derecho, no debía la ad-quo, dejar a la libre discreción de los inquilinos presentes durante el desarrollo de la prueba exponer lo que han bien considerasen, pues debió ella dirigir la misma a través de un interrogatorio que versara sobre los hechos que observó, porque ello contraviene la naturaleza jurídica de inspección judicial, la cual, como se detalló ut supra, se efectúa sólo a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos solicitados por la parte que la promueve; es decir, tal y como su nombre lo indica, el juez va a inspeccionar, a dejar constancia de lo que evidencia y constata. En consecuencia, siendo que la juez recurrida no cumple con los parámetros legales con atención a ésta prueba; éste ad-quem, por considerar que con la misma evacuada y valorada erróneamente, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias.” (Fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad-quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, (caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, (caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, (caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, (caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001 (caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva Vs. Inversiones el Junquito C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, (caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, la misma Sala sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS JIMENEZ y el ciudadano LAU SO LIN PUI, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente las documentales referentes al Contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la sociedad mercantil AUTO REPUESTO TODO TAXI, C.A. (F.247 al 250 de la I pieza); el Poder general de administración, marcado “II-A” (F.257 al 259 de la I pieza); la Copia certificada de contrato de arrendamiento de un local comercial Nro.- 2, marcada “II-D” (F.269 al 271 de la I pieza); las Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento de los locales comerciales Nros.- 02-A, 02-B y 03, respectivamente, marcada “II-E” (F.272 al 280 de la I pieza); así como la Inspección Judicial realizada por la Juez de Juicio, cuyas apreciaciones probatorias constan en el capítulo anterior; no se evidencia la existencia de una prestación de servicio personal ni, mucho menos, la existencia de una relación laboral entre el actor, ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS y el accionado, ciudadano LAU SO LIN PUI, no cumpliendo, el demandante, con la carga de probar sus alegatos y configurándose, por consiguiente, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Así se establece.
De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LIN PIU LAU SO, contra la decisión de fecha 16/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SE REVOCA la referida decisión y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS, contra el ciudadano LIN PIU LAU SO, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LIN PIU LAU SO, contra la decisión de fecha 16 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano LIN PIU LAU SO.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS, contra el ciudadano LIN PIU LAU SO, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-
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