REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º


ASUNTO: Nº 1621- 2013

PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.415.160, residenciada en la Calle 9 entre avenida 8 y 9 N° 8-31, Barrio Andrés Eloy Blanco, Turèn, Estado Portuguesa, madre y representante legal de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, de nueve (09) meses de edad. Representada por la Licenciada YALITZA REVILLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.885, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen del Estado Portuguesa (CPNNA).

PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE DURAN TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.919.491, domiciliado en la avenida 01-A, entre calles 16 y 17, casa S/N sector El Amanecer, casa S/N. Santa Bárbara, Quibor Estado Lara, de profesión Técnico de Campo.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 15 de julio del 2013, la Licenciada YALITZA REVILLA, procediendo en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 160, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y a requerimiento de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MONTES ALVAREZ,




debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de la niña DURAN ALVARADO FEBE MARIELA , de nueve (09) meses de edad, como se evidencia en el acta N° 429 (anexada con la letra “C”), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DURAN TORRES FELIX JOSE , ya identificado.

Aduce la accionante que desde que la niña nació, el padre, ciudadano DURAN ALVAREZ FELIX JOSE, ha incumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para con su hija, dejando a la madre toda la carga familiar desde entonces, realizo las gestiones para que de manera conciliatoria lograr que el ciudadano DURAN TORRES FELIX JOSE, estableciera y otorgara la obligación de manutención para con su hija, la cual fue infructuosa, debido a que el ciudadano DURAN TORRES FELIX JOSE, manifestó fijar la cantidad de 1000 bolívares mensuales, e incluir a la niña en un seguro HCM privado, referente a la obligación de manutención, considerando la ciudadana ALVAREZ MONTES MARIELA DEL CARMEN, que la cantidad ofrecida por el padre de la niña, pero hago la petición de que la niña DURAN ALVAREZ FEBE MARIELA, sea incluida en el seguro de la empresa donde trabaja, ya que manifiesta que su hija tiene derecho a gozar de todos los beneficios de la empresa, según lo establecido en el acta conciliatoria realizada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turèn, (anexo marcado con la letra “E Y F”).

Que por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos 160 literal “l”, 365, 366, 376, 511 y 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita le sea fijada la obligación de manutención de la niña DURAN ALVAREZ FEBE MARIELA, y además lo concerniente a salud, vestido, calzado, alimentación, recreación y en caso de negativa por cualquiera de las partes, estas sean condenada por este Tribunal.

Pidió que la práctica de la citación del ciudadano DURAN TORRES FELIX JOSE, sea en la Av. 01-A entre 16 y 17, casa S/N, sector El amanecer, Santa Bárbara, Quibor Estado Lara.

Fundamento la presente acción en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Manifestó igualmente “La Obligación de manutención es un



efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijara expresamente, por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dísete la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de la medidas contempladas en el articulo 360 de la LOPNNA”
Que en el caso que nos concierne ha quedado suficientemente demostrado a través del acta conciliatoria la FILICACION del demandado con la niña DURAN ALVAREZ FEBE MARIELA, al haber aceptado dar la cantidad de 1000 bolívares mensuales, pues a estos instrumentos público se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. De igual forma lo señalado en el articulo 30 Ejusdem “ todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y en su Parágrafo primero se establece que los padres y representantes tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades. . .el disfrute pleno de este derecho”- - - - -En relación a esta obligación principal de los padres, el ciudadano DURAN TORRES FELIX JOSE, no cumplió con sus deberes inherentes a la patria potestad, debido a que no tomó importancia a la orientación realizada por la defensoría en cuanto a la obligación que tiene con su hija DURAN ALVAREZ FEBE MARIELA, lo que evidencia la imposibilidad y la no voluntad de este para proveer y ayudas con los gastos que ésta requiera, debido a su falta de interés ante la defensoría, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, queda así acreditada la necesidad de la niña, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, y desde el punto de vista del ordenamiento jurídico las necesidades de los beneficiarios no requiere prueba, puesto que basta conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Articulo 295 del Código Civil, al señalar que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”

Que en tal virtud, como se desprende del acta de nacimiento, referida a la niña antes identificada, estas resultan útil para deducir que la misma, esta en la etapa maternal, por lo que, requiere de alimentación balanceada y las necesidades en cuanto al vestido, calzado apropiados a su edad, que garantice



que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto ultimo también tiene derecho, conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la base del primer aparte de la norma constitucional del Articulo 76 “es un deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, educar y asistir a sus hijos”, por lo tanto no puede dejarse la carga mayor, de la crianza y educación solamente a la progenitora, quien no logra cubrir todas las necesidades materiales, puesto que devenga un sueldo de Educación, siendo evidente que la niña esta imposibilitada para mantenerse así misma.

Ya finalizando, aduce la accionante, que tomando como principio y norma rectora el interés superior de la niña DURAN ALVAREZ FEBE MARIELA, consagrado en el Titulo I, Articulo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en beneficio de quienes se interponen la presente solicitud; y por todo lo anteriormente expuesto, pidió a este Juzgado, DECLARE PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Demandante, por un monto de MIL (1000) BOLIVARES mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, además de cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad estipulada como cuota especial para gastos vacacionales y navideños, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNNA.

Por ultimo pidió que la presente SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva

Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, copia del Acta de Nacimiento de la Niña, copias de las Cédulas de Identidad de los Padres, copia de las Actas levantada por ante la Defensoría(f. 1 al 11)

En fecha 15 de julio de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando FELIX JOSE DURAN TORRES y mediante oficio Nº 3020-365 se envió oficio al Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, as los fines de la citación del demandado. (f 14 al 17)



En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió comisión N° 5241, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó agregarlo al expediente. (f 18 al24)

En fecha 23 de septiembre de 2013, se celebro acto conciliatorio y comparecen ambas partes ciudadanos FELIZ JOSE DURAN TORRES y MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES, quienes no llegaron a ningún acuerdo (f. 25)

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, consigno escrito de contestación de demanda y sus anexos. (f 26 al 29)

En fecha 23 de septiembre de 2013, cursa auto del Tribunal donde se ordeno agregar el escrito de contestación de demanda. (f.30)

En fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f 31 al 40)

En fecha 01 de octubre de 2013, cursa auto del Tribunal donde admite las pruebas del ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES. (F 41)

En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES, consignó escrito de pruebas y sus anexos. (f 42 al 51)

En fecha 03 de octubre de 2013, cursa auto del Tribunal donde admite las pruebas de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES ( f-52)

En fecha 04 de octubre de 2013, cursa auto del Tribunal, vencido el lapso probatorio en el presente asunto, se declara esta causa en estado de sentencia. (f 53)

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA






EL DERECHO APLICABLE
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la demandante, ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES que de la unión con el ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, fue procreada la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, de Nueve (09) meses de edad, la cual se encuentra bajo la custodia de la madre, que desde la separación con el progenitor de su hija, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación, que en la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, el deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, solicito que se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija antes mencionada, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) Mensuales, y que la niña sea incluida en el seguro de la empresa donde este trabaja, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. El demandado en su contestación alego que le es imposible cumplir con a cantidad de dinero solicitada, por cuanto tiene otros



gastos que dependen para su subsistencia su esposa GLORIA COROMOTO ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.265.430, y sus dos (2) hijas GLORIMAR FERNANDA DURAN ESCALONA de 4 años e IRIANNY VALENTINA DURAN ALVARADO de nueve (9) años de edad, las cuales están a su cargo, que la cantidad solicitada por la demandante es exagerada ya que la niña lo que tiene son 11 meses.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber del Juez de: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”,
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Con la demanda la Parte demandante consigno:

1.- Consignó Oficio Nro. 0115-13 donde la defensora EMIRSE JAIME, remite el caso a los Consejeros de protección de Niños, (as) y Adolescente por cuanto no hubo acuerdo entre las partes.
2.- Consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.
3.- Original de partida de nacimiento de su hija FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
4.- Consigno Copia de la Cedula de identidad del demandado en autos.
5.- Consigno copia de la entrevista de fecha 27 de junio 2013.
6.- Consigno copia de la entrevista de fecha 06 de junio 2013.

Con la contestación de la demanda:

1.- Partida de nacimiento de su hija GLORIMAR FERNANDA DURAN ESCALONA de 4 años, con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2.- Acta de matrimonio Nro 50 de fecha 19 de enero 2009 entre el demandado en autos con la ciudadana GLORIA COROMOTO ESCALONA.



3.- Partida de nacimiento de su hija IRIANNY VALENTINA DURAN ALVARADO de 9 años, con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

En el lapso de la promoción de pruebas:

1.- El demandado promovió y opuso copia de baucher de cobro en la empresa ECISA. A este documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto, mediante el, se determina la capacidad económica del demandado. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió y opuso copias de las partidas de nacimiento de sus hijas GLORIMAR FERNANDA DURAN ESCALONA E IRIANNY VALENTINA DURAN ALVARADO. Con estas pruebas se logró demostrar la relación paterno filial de las niñas con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3.- promovió y opuso copia del acta de matrimonio con la ciudadana GLORIA COROMOTO ESCALONA
4.- promovió y opuso copia del acta de su nacimiento y copia de la cedula de identidad de su mama MARIA LUCIA TORRES, para demostrar que su mama esta enferma y que también tiene que garantizarle gastos de enfermedad y manutención. Estos documentos consignados carecen de validez jurídica, por cuanto, no lograron demostrar que la ciudadana MARIA LUCIA TORRES, madre del demandado padece de alguna enfermedad y que el mimos le cubre dichos gastos. ASI SE DECIDE.

En el lapso de la promoción de pruebas la demandante
1.- Consigno un legajo de factura de gastos de enero hasta la presente fecha
2.- Consigno documento suscrito por la ciudadana Obis Méndez, que por ser un documento emitido por un tercero y no fue ratificado en autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ASI SE DECIDE.
3.- Consigno Planilla del Seguro Social a nombre de la ciudadana TORRES MARIA LUCIA, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido al análisis realizado con anterioridad. ASI SE DECIDE.





Observa esta juzgadora que al folio 27 del expediente reposa Constancia de Trabajo del demandado ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, suscrito por el coordinador de la Corporación Venezolana Agraria CVA ECISA ciudadano Abg. JIMMY ALVAREZ, de fecha 25 de septiembre 2013, donde deja constancia del sueldo del ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 5.652,88). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, aquí solicitada. ASI SE DECIDE.

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar el aumento de la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel
Adecuado de vida para sus hijos, en este caso, se evidencia que el demandado




ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, es el padre de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, en virtud de fungir este, como el progenitor. Así se decide.

Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención.
B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la la Corporación Venezolana Agraria CVA ECISA.
C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.
D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención.

Adjunto a la contestación de la demanda y en el lapso en el lapso probatorio el demandado consigno las actas de nacimiento correspondiente a las niñas GLORIMAR FERNANDA DURAN ESCALONA, IRIANNY VALENTINA DURAN ALVARADO, de 4 y 9 años de edad respectivamente, quedando demostrado que el demandado, en efecto, tiene dos hijas mas, por las cuales debe velar, por lo tanto, en aplicación al principio de la proporcionalidad, a cada hija le corresponde una cuota igual, razón por la cual, será tomada en cuenta al momento de fijar el monto por manutención para la hija de la solicitante. Así se declara.

En este orden de ideas, siendo deber para quien Juzga, apegada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, aunado a que son dos (03) las beneficiarias de la Manutención, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que a favor de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ debe cubrir su progenitor, ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES; fundamentado en el criterio de proporcionalidad por todos conocido




CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ALVAREZ MONTES, en nombre y representación de su hija FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ de nueve meses de edad, en contra del ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES, debe aportar en beneficio de su hija FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el dador alimentario, aportar el doble dicha cantidad, para los gastos de útiles y uniformes escolares que ameriten su hija cuando este en edad escolar; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe aportar igualmente el doble de dicha cantidad para gastos propios de la temporada, compartidos con la madre. La cantidad de dinero mensual fijada, debe ser depositada por el patrono del demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que debe aperturar la madre para tal fin una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese a la Corporación Venezolana Agraria CVA ECISA para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ.

TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ, deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: Se ordena al patrono del demandado realizar la inscripción de la niña FEBE MARIELA en el seguro de HCM del cual goza el demandado ciudadano FELIX JOSE DURAN TORRES.QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

SEXTO: En caso de despido o retiro de demandado FELIX JOSE DURAN TORRES, de la empresa donde labora, se ordena al ente empleador a retener 36 mensualidades de sus prestaciones sociales, a fin de asegurar las mensualidades futuras de la niña FEBE MARIELA DURAN ALVAREZ por obligación de manutención.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Once (11) días del mes de Octubre año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,

Abg. GLORIA STELLA BURGO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11 a.m Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Asunto: N° 1621-2013
TCGO/GSBE/oma