Guanare, 21 de Octubre de 2013.
Año: 203º y 154º.
CAUSA Nº 1C-855-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
EL SECRETARIO ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LEIDY JASPE.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO 1.- INAIR JACOA Y FELIDA GARCIA
2,.- ANGELA ZABALETA Y ADOLFO HERNANDEZ
DELITO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA WILMER JOSE SALAZAR SOTO.
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; en el cual solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 31-07-1996, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.122; Residenciado en: El caserío la Capilla, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia: La Trinidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Hijo de: Felida García e Inair Jacoa. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha 30-10-1996, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.124; Residenciado en: El caserío la Capilla, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia La Trinidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Hijo de: Ángela Zabaleta García, por la presunta comisión de uno del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Wilmer José Salazar Soto, sean oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Privado, Abg. Leidy Jaspe, la Victima ciudadano: WILMER JOSE SALAZAR SOTO, e impuesto como fueron los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha sábado 19 de octubre de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano WILMER SALAZAR SOTO formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en contra de personas desconocidas, ya que ese día, a las 06:30 horas de la mañana, llegó a la Bodega que tiene en el Caserío La Capilla, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y observó que los candados de las puertas estaban reventados y al entrar vio que las cosas que tenía en la vitrina estaban tiradas en el suelo y al revisar el lugar se percata que le faltan varios objetos que tenía para la venta (siete cilindros para vehículos motos, seis arranques, dos pitones, cuatro bobinas, seis enrollados, cinco coronas, cuatro cornetas musicales, dos reloj de kilometrajes, ocho gorras, dieciocho desodorantes rexona, doce shampoo, dieciséis pares de chancletas havainas, trece relojes de pulsos de metales y gomas), motivo por el cual formulo la denuncia.
En la actuación policial, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CEIJAS JULIO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ANDRADES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quienes al tener conocimiento de la denuncia formulada por la víctima y después de realizar un trabajo de investigación, fueron informados por personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes presuntamente habían participado en el hecho denunciado por la Víctima: Wilmer Salazar Soto, logrando practicar la aprehensión de los Adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en compañía de dos personas adultas más, ya que los adolescentes nombrados tenían ocultos los bienes sustraídos de la bodega de la víctima detrás de la casa de la ciudadana Johali Jacoa, en una zona boscosa, y los funcionarios actuantes encontraron dichos bienes sustraídos de la bodega propiedad de la víctima (siete cilindros para vehículos motos, seis arranques, dos pitones, cuatro bobinas, seis enrollados, cinco coronas, cuatro cornetas musicales, dos reloj de kilometrajes, ocho gorras, dieciocho desodorantes rexona, doce shampoo), por encontrarse involucrados en el hecho punible denunciado por la víctima, por aprovecharse de dichos bienes, conociendo su procedencia ilegal; el funcionario le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido los adolescentes nombrados, las dos personas adultas, conjuntamente con los bienes recuperados en el presente procedimiento, en la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Acta de Denuncia de fecha 19-10-2013, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el ciudadano SALAZAR WILMER. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día sábado 19/10/2013 a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente cuando llego a la bodega ubicada en el caserío la capilla del municipio Guanarito frente a la plaza del caserío para abrirla visualice que estaban los candados reventados al entrar vi las cosas que estaban en la vitrina tiradas en el suelo y al revisar me di cuenta que me hablan robado seria en la madrugada del viernes ya que yo me retire a eso de las 06:00 horas de la tarde y deje todo en orden y me llevaron los siguientes repuestos de moto ( 7 cilindros de moto, 6 arranques, 2 pitones, 4 bobinas, 6 enrollados, 5 coranas, 4 cornetas musicales, 2 reloj de kilometrajes, 8 gorras, 18 desodorantes rexona, 12 shampoo head shoulders y egos, 16 pares de chancletas havaianas, 13 relojes de pulsos de metales y goma.
2.- Acta Policial de fecha 20-10-2013, En esta misma fecha, siendo las 7:30 Horas de la de la noche, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial N° 07 "GUANARITO" El funcionario SUPERVISOR AGREGADO(CPEP) CEIJAS JULIO Titular de la Cédula de Identidad V-10.050.678, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje de la parroquia de la capilla, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy domingo 20 de octubre del año 2013 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por el sector del caserío de la capilla de Guanarito en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) ANDRADES RAFAEL Titular de la Cédula de Identidad V- 13.740.543, cuando recibí llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORENO EDWIN perteneciente al departamento de procedimientos policiales, quien nos informó que el día de ayer se había presentado un ciudadano a colocar una denuncia donde le habían hurtado una bodega de su propiedad ubicada frente a la plaza de la parroquia la capilla de la cual le llevaron unos repuesto de moto y unas quincalla, procediendo a realizar el proceso de investigaciones entrevistando a varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias las cuales informaron que habían visto a varios jóvenes que andaban por el lugar del hecho y que pasaron en diferentes oportunidades por el local comercial, y que los mismos se llamaban JOHALI JOACOA, RIVERO JUAN, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), procediendo a ubicar y citar al despacho policial a fin de rendir entrevista con la finalidad de dar con los autores del hecho, estos mismo al verse que estaban siendo descubierto decidieron decir la verdad y que tenían los objetos hurtados en una zona boscosa detrás de la casa de la ciudadana JOHALI JOACOA, en vista de la situación procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada donde al llegar al lugar avistamos una zona boscosa donde procedimos a introducirnos en dicho lugar amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal numeral 2, donde se encontraban los objetos provenientes al hurto, procediendo a realizar una inspección en el lugar encontrando dentro de la maleza un saco y una caja las cuales contenían: ( 7 cilindros de moto, 6 arranques, 2 pitones, 4 bobinas, 6 enrollados, 5 coranas, 4 cornetas musicales, 2 reloj de kilometrajes, 8 gorras, 18 desodorantes rexona, 12 shampoo head shoulders y reglamentaria de toda la mercancía manifestando que no la poseía, motivado a los elementos de convicción encontrados y fueron trasladados los dos ciudadanos y los dos adolescente y la mercancía hasta la coordinación de investigaciones policiales donde los ciudadanos amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: RIVERO SÁNCHEZ JUAN JOSÈ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.626.876, FECHA DE NACIMIENTO 07/02/1995, DE 18 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE TINAQUILLO Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS JUAN RIVERO (VIVE) Y YASMIL SÁNCHEZ (VIVE) , Y JOACOA GARCÍA JOHALI NAIFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.867.119, FECHA DE NACIMIENTO 01/04/1987, DE 26 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL CASERÍO LA CAPILLA ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASRIO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO, HIJO DE LOS CIUDADANOS ENAIL JOACOA (VIVE) Y FELIPA GARCÍA (VIVE), y los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.472.122, FECHA DE NACIMIENTO 31/07/96 DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO PE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ENAIR JACQA (VIVE) Y FELIPA GARCÍA (VIVE); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.472.124, FECHA DE NACIMIENTO 30/10/96 DE 16 ANOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LA CAPILLA DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ADOLFO HERNÁNDEZ (VIVE) Y ANGELA ZABALETA (VIVE), procediendo a informarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) en perjuicio de la ciudadana (identidad en reserva del ministerio público) según lo estipulado en la ley de victimas y testigos, luego se le impuso de los derechos constitucionales estipulados en el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela del y el articulo 127 código orgánico procesal penal, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica al fiscal tercero del ministerio público de guardia ABG. ETNY CANELÓN y al fiscal quinto del ministerio público ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que remitiera las actuaciones al CICPC sub delegación Guanare y a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fueron trasladados los ciudadanos detenidos hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendido por la médico de guardia DRA. YORVELINA CASARE titular de la cédula de identidad V- 14.068.913 Y MPPS 98.097, Y YUDIT TORREALBA titular de la cédula de identidad V-12.011.487 Y MPPS 83.465 quienes realizaron valoración médica encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladado nuevamente al despacho policial donde se le concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dio alimentación, para luego ser trasladado hasta el retén de detenciones transitorias de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y al centro de formación integral para varones Guanare, la mercancía retenida quedara en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la dirección general de policía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.
3.- Acta De Investigación, de fecha 21-10-2013, El suscrito: DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub- Delegación y designado de conformidad con el Artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nº 413-13 de fecha 20-10-2013, emanado de esa representación Fiscal, relacionado con la causa MP-444156-2013, que se instruye por uno de los delito Contra La Propiedad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real."
EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta el el siguiente:
01.- Siete (07) cilindros para vehículos clase moto, de los cuales cinco (05) son marca ''HONDA'' modelo GY6-150, fabricados en JAPÓN, uno (01) marca "TAIBEN", modelo "CG200" fabricado en CHINA, el Otro marca "MOTOMIA", modelo no visible, fabricado en JAPÓN; dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorados cada uno en la
Cantidad de MIL BOLÍVARES BS 1. 000, 00, para un valor total de SIETE MIL BOLÍVARES BS 7.000,00.
02.- Seis (06) arranques para vehículos clase moto, de los cuales cinco (05) son marca START MOTOR, modelo CG125, lugar de fabricación no visible, uno (01) sin marca aparente, modelo CG-125, lugar de fabricación no visible; dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno en la cantidad de MIL
BOLÍVARES BS, 1.000, 00; para un valor total de SEIS MIL BOLÍVARES BS, 6.000, 00
03.- Dos (02) pitones para vehículo Clase: Moto, marca "EUROSUN" modelo CG150, fabricado en CHINA, dichas se encuentra en buen estado de uso y conservación valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES BS...300,, 00o; para un valor total de SEISCIENTOS BOLÍVARES BS..600,00
04.- Cuatro (04) bobinas vehículo clase moto, marca "DLTONG", modelo HORSE, lugar de fabricación no visible, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS...150, 00;), para un valor total de SEISCIENTOS BOLÍVARES 600, 00.
05.- Seis (06) enrollados para vehículo clase moto, marca AVA, modelo AVA150T/AVA152T, lugar de fabricación no visible, dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno en la cantidad de
CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS...450,00; para un valor total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES 2.700,oo
06.- Cinco (05) coronas para vehículo clase moto, marca "GPP", modelo CG125-428-38T, fabricado en JAPÓN, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación valorado cada uno en la cantidad de CINTO CINCUENTA BOLÍVARES Bs. . . 150, 00, para un valor total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS...750, OO
07.- Cuatro (04) cornetas musicales, para vehículo clase moto sin marca, ni modelo ni lugar de fabricación aparente, valoradas cada una en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES BS . . 9 00, 00;, para un valor total TRRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 3 . .600, ,00
08.-Dos (02) tacómetros para vehículo, clase moto, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparente,
dichas piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno en la cantidad de MIL
BOLÍVARES. BS1.000,00; para un valor total de DOS MIL BOLÍVARES …………………………………………… ….2 . 000, 00
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, lugar de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, por Lo que su valor Real asciende a la Cantidad de VENTE Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. . . . 23 . 250, 00. Es todo, consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, las piezas antes mencionadas son desvueltas al funcionario Oficial Agregado RAFAEL SIMÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-13.740.53. Es todo.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, En esta fecha, siendo las 12:30 horas del tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE RUBÉN GARCES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articules 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), al mando del Supervisor Agregado SILVA NELSON, titular de la cédula de identidad V-10.052.52 6, trayendo oficios números CCPM°7-CIP-000408-13 y CCPN°7-CIP-000410-13, de fecha 20-10-2.013, emanados del Centro de Coordinación Policial N°7 Guanarito Papelón, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con los adolescentes: 1) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 31-07-1.996, soltero, estudiante, residenciado en el caserío La Capilla, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.472.122, hijo de ENAIR JOACOA y FELIDA GARCÍA; 2) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 30-10-1.996, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío La Capilla, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.472.124, hijo de ADOLFO HERNÁNDEZ y ANGELA ZABALETA, Ciudadanos: 1) RIVERO SÁNCHEZ JUAN JOSÉ, Venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojeóles, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.995, soltero, obrero, residenciado en el caserío La Capilla, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2 9.626.876, hijo de JUAN RIVERO y YASMIL SÁNCHEZ y 2) JOACOA GARCÍA JOHALI NAIFER, Venezolana, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-04-1.987, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el caserío La Capilla, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.867.119, hijo de ENAIR JOACOA y FELIDA GARCÍA, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas antes mencionadas, obteniendo como resultado que ninguna de las referidas personas no presentan registros ni solicitud alguna por el mencionado Sistemas, a asimismo tren los siguiente elementos de interés criminalísticas: Siete (07) cilindros, Seis (06) arranques; Dos (02) Pistones; Cuatro (04) bobinas; Seis (06) enrollados; Cinco (05) Coronas; Cuatro (04) cornetas musicales; Dos (02) reloj de kilometraje (todos estos accesorios son de moto); Ocho (08) gorras, Dieciocho (18)desodorantes; Doce (12) shampoo, Dieseis pares de chancletas y Trece (13) reloj de pulso, los cuales guardan relación con la aprehensión de las precitadas personas, a fin que les sea practicada las respectivas experticias. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, se le da inicio a la causa No MP-444156-2013, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto). Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la mencionada Comisión, luego que fuesen plenamente identificad evidencias antes descritas, respectiva experticia de Ley antes manifestado. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.....
5.- INSPECCIÓN Nº 2290, de fecha 21-10-2013, practicada por los funcionarios detectives Agregado Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, la misma presenta como fachada un portón enrollable tipo "santa maría", el cual se encuentra cubierto de pintura de color marrón, este presenta signos de violencia en su sistema de seguridad, en sus bordes se aprecian manchones pintados de color azul, y en la parte central se localiza una puerta elaborada en el mismo material de una hoja tipo batiente, la cual brinda el acceso, una ves en el interior nos percatamos que esta conformada por paredes de color beige, piso de cerámica color marrón Y techo de láminas de zinc, localizando una vitrina que funge como mostrador donde se aprecian diferentes tipos de artefactos y artículos para aseo personal, tales como shampoo, jabón,- desodorantes y colonias, todos de diferentes marcas, modelos y colores. Así mismo se aprecian una serie de objetos colgados del techo, tales como, tanques de gasolina, guarda barro delantero Dos rines, cauchos, asientos, Manubrios, todas estas partes y piezas mencionadas, pertenecen a vehículos clase Motos. Es todo.
S E G U N D O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
PUNTO PREVIO
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la presente audiencia, la Juez pregunta a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), su representante legal la ciudadana: Felida García, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.768.541 y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana: Ángela Zabaleta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.400.183, presente en la Sala de Audiencias, respecto en el cual solicitan, sea EXONERADA la Defensor Pública II; Abg. Taide Jiménez Rodríguez y en su defecto se Designe un Defensor Privado, siendo esta la Abogada: Leidy Jaspe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.865.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 145.219, con domicilio procesal en: la carrera 5ª, entre calle: 15 y 19 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
De seguida los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), su representante legal la ciudadana Felida García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.768.541 y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) su representante legal la ciudadana Ángela Zabaleta, titular de la cedula de identidad nº V- 15.400.183 manifestaron cada una por separado lo siguiente: “ le informamos al Tribunal que designamos como nuestra Defensora Privada a la Abogada: Leidy Jaspe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.865.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 145.219, con domicilio procesal en la Urbanización los Malabares, calle 3 CASA Nº 09. Teléfono 0424-5611075.Es Todo.
Acto seguido la Juez oído lo manifestado por los Adolescentes Imputados y su Representante legales, en consecuencia ordena al Alguacil conducir hasta la sala de audiencias a la Abogada: Leidy Jaspe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.865.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 145.219, quien una vez dentro le pregunta respecto a la Designación de Defensor Privado recaída en su persona manifestando, lo siguiente “Efectivamente, asumo el cargo para el cual fui designada y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Es Todo.
Acto seguido la Juez oída la manifestación de voluntad de la Abogada: Leidy Jaspe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.865.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 145.219, quien presto su juramento de ley, en consecuencia la Juez Ordena librar la Boleta de Exoneración a la Defensora Pública II , Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2013, que se le imputa a los Adolescentes Imputado: 1.- Enair Antonio Jacoa García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.122; 2.- Jeison Josué Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.124 de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Wilmer José Salazar. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “B” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en que los Adolescentes imputados: 1.- Enair Antonio Jacoa García y 2.- Jeison Josué Hernández Zabaleta, de permanecer bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, presentes en esta sala, ciudadanos: 1.1.- Fèlida García Soto, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.400.183 y 2.2.- Ángela Zabaleta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.400.183 Y Asís Adolfo Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.530.929, respectivamente y el Literal: “E” consistente en: La prohibición de los Adolescentes imputados: 1.- Enair Antonio Jacoa García y 2.- Jeison Josué Hernández Zabaleta, de Concurrir al negocio de la Victima el ciudadano: Wilmer José Salazar. Así mismo consigno en este acto: Experticia de Regulación de los objetos reales, Experticia Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y demás actas que guardan relación con la presente causa los fines de ser agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida la Juez ordena sean agregadas las actuaciones a la Causa Principal.
Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: 1.- Enair Antonio Jacoa García, 2.- Jeison Josue Hernández, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo los Adolescentes Imputados cada uno por separado en alta y clara, “No Desea Declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, recaída en la persona del Abg. Leidy Jaspe; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima: Wilmer José Salazar Soto, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.724.829, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Contra la Propiedad, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de: Wilmer José Salazar Soto., para decidir observa esta juzgadora:
Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para los Adolescentes Imputado: 1.- Enair Antonio Jacoa García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.122; 2.- Jeison Josué Hernández0, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.472.124, la presunta comisión del Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Wilmer José Salazar.
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
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