Guanare, 22 de Octubre del Año 2013.

Año 203º y 154º.


CAUSA Nº
1C-763-12

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO I

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


ADOLESCENTES IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EDUARDO LOPEZ
Y NORIS ARO

DELITO 1.- VIOLENCIA FÍSICA.
2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


VICTIMA
BERBECI MARISOL DEL CARMEN

TIPO DE DECISIÒN:
EN AUDIENCIA PRELIMINAR – CONCILIACIÒN.


El ciudadano Fiscal Quinto (P) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 25-10-1996, Soltero, de Profesión u oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.995.992; Residenciada en: El Caserío Morita, Barrio Ajuro, Calle Principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Hijo de: Noris Coromoto Aro; por la presunta Comisión de los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. y 2.- Violencia Física, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago.

Celebrada la audiencia Preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de los ciudadanos Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), su Representante Legal: Noris Coromoto Aro, la Victima: Marisol del Carmen Berbeci de Santiago, presentó Escrito de Acusación Fiscal, a los fines de Celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente, celebrada el día de hoy en la Causa que se le sigue al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 25-10-1996, Soltero, de Profesión u oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.995.992, Residenciado en: El Caserío Morita, Barrio Ajuro, Calle Principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, siendo instruida la comisión del Delito de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Pena y 2.- Violencia Física, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: El Estado Venezolano y de la ciudadana: Marisol del Carmen Berbeci de Santiago.


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos El día sábado 13 de octubre del año 2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CELIDA DEL CARMEN HIDALGO DE ESCALONA, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Caserío Morita Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la unidad radio patrullera Nº 061, observaron a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, de pronto dos de dichos ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando uno de ellos empujar a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, se le va encima y le da un golpe en el rostro y empieza a forcejear con ella y el otro identificado como SAMUEL ARO se le va encima al funcionario NELSON COLMENAREZ, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, quien se resistió a la autoridad y golpeo a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, y la otra persona adulta identificada como Samuel Isaac Aro Núñez, de 25 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial de Papelón para el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O:

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al Adolescente: Deiby Daniel López Aro, surge de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 13 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la noche compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Rivas del Municipio Papelón, el Funcionario: OFICIL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, titular de la Cédula de Identidad N V-14.205.648, adscrito a este cuerpo policial y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 117, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la ley del cuerpo de investigaciones científica penales criminalística, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por la calle principal del caserío Morita del municipio papelón específicamente frente del club las Monta, a bordo de la unidad radio patrullera 061, conducida por el funcionario OFICIAL (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.457, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.806.026 y OFICIAL (CPEP) HIDALGO DE ESCALONA CELIDA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.955, avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa, a quienes se le informo que envía públicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, los compañeros Marisol Berbecí y Alexander colmenares procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalísticos, para luego solicitarle que nos facilitara los documentos de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningunos delincuente, los mismo portaban vestimenta el primero. Jean de color azul, suéter manga larga blanco con franjas amarilla y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; el otro vestía Jean de color azul claro, franelilla blanca y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; donde uno de ellos ágilmente empujo a la compañera BERBECÍ MARISOL, y se le fue encima a la funcionaría y le da un golpe en el rostro y empieza a forcejear, en ese momento el ciudadano que andaba con el de nombre SAMUEL ARO se va encima del compañero COLMENARES NELSON, de inmediato me metí para separar al ciudadano que estaba forcejeando con mi compañera en ese momento mi compañera tuvo la necesidad de aplicar una técnica suave de control físico ya que el ciudadano mostraba un nivel de resistencia defensiva y activa al mismo tiempo por lo cual se le aplicó un espesamiento de brazo extendido para controlar el nivel de resistencia mostrado por el ciudadano en cuestión esto de acuerdo a lo establecido en los niveles de control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso agresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logró inmovilizar al ciudadano, es de resaltar que se agotó el primer nivel de control (dialogo)siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado a la estación Policial Papelón donde al llegar a la estación policial se le informó al jefe de las instalaciones el OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.611, el motivo de la presencia de los ciudadanos, cuando se procedió bajar a los ciudadanos a las instalaciones ya se habían calmado, luego procedí a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, donde uno de los ciudadanos manifestó no portar cédula de identidad a quien le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse DEIVI DANIEL LÓPEZ ARO, venezolano de 16 años de edad, soltero, de cédula de identidad NO POSEE, profesión "OBRERO", nacido el 26/ 09/ 1.996 en Guanare estado Portuguesa y residenciado en el caserío Monta en Barrió Ajuno por la calle principal casa S/N, del municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de NORIS COROMOTO ARO (viva) y de EDUARDO LÓPEZ (fallecido) y el otro ciudadano según cédula de Identidad fue identificado como: ARO NUÑZ SAMUEL ISAAC, portador de la 24.687.718, de 25 años de edad, Residenciado en el Caserío Monta en Barrio Ajuno Calle Principal, casa S/N, ya identificado plenamente los ciudadanos procedí a realizar llamada al sistema integrado de información policial (sipol) por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada posteriormente le di cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal, le realice llamada telef6nica al fiscal del ministerio público de guardia ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones, que remitiera las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación Guanare , a fin de realizar la reseña y registro respectivo, que solicitara inspección ocular en el lugar de los hechos, y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno el expediente numero 18-1C-DDC-F1-667-2012, luego se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal quinto del ministerio público ABG JOSÉ RAMÓN SALAS, fiscal con competencia en responsabilidad penal del adolescente, quien giro instrucciones que remitiera al adolescente al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Guanare para la debida reseña y que realizaran inspección ocular en el lugar de los hechos, y que quedara recluido en la casa hogar ubicado en la carrera 4 con avenida sucre de Guanare estado portuguesa el cual le asigno el expediente Nº 18-1C-DPIF-F5-00161-2012,seguidamente se le informo a os ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenido por uno de :05 delitos contemplados en la ley sobre el delito contra el orden público resistencia a la autoridad Y agresión a un funcionario, para luego proceder a imponer al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC, de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127 e la reforma del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio del año 2012, y al adolescente según los estipulado en el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños .niñas y adolescentes, el cual se realizó en presencia del ciudadano markus Díaz titular de la cédula de identidad N° V-17.882.331, quien es consejero de protección de niños .niñas y adolescentes del municipio papelón estado portuguesa, a fin de garantizar sus derechos e integridad física, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencias del ambulatorio de Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa donde fui atendido por el médico de guardia Dra. Migdalia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.126 Y MPPS 83.536 quien le realizo valoración médica diagnosticándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), no evidencia hematomas ni laceraciones, resto del examen físico normal y al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC le diagnosticaron que se encuentra en estado de ebriedad, no se evidencia maltrato físico ni hematomas, a su vez se le concedió el derecho a un abogado manifestando no tener para el momento, el cual se le concedió el derecho de infórmale a los familiares, para mas tarde ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 14 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB. INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio, se presento comisión de la Policía local al mando del OFICIAL AGREGADO LORETO JOSÉ, trayendo actuaciones y en calidad de detenido á fin de ser identificados e individualizados a los ciudadanos: DEIVI DANIEL LÓPEZ ARO, VENEZOLANO. NATURAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO 26-09-96. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO MORA BARRIO, AJURO CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-NO POSEE. HIJO DE NORIS Y EDUARDO SAMUEL ISAAC ARO NUÑEZ. VENEZOLANO. NATURAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, DE 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-07-87. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ÉN EL CASERÍO MORITA, BARRIO AJURO CALLE PIINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.687.718. quienes fueron detenidos por la comisión policial, por cuanto los mismo ofrecieron resistencia a la comisión ya que no querían dejarse ser verificados intentando agredir a los funcionarios Policiales. Motivo por el cual se le asigna causa K-12-0254-01963, por la comisión de uno de los delitos Contra el orden Público. Se deja constancia que el ciudadano SAMUEL ISAAC ARO NUÑEZ, no presenta registros policiales ni alguna que el ciudadano Es todo.-

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 14 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de La Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, la ciudadana: BERBECÍ MARISOL. VENEZOLANA DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERA DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.806.026, PROFESIÓN "OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍADEL ESTADO PORTUGUESA", NACIDA EL 18/09/1.985 EN BOCONO ESTADO TRUJILLO Y RESIDE ACTUALMENTE EN EL CASERÍO SANTO CRISTO BISCUCUY POR LA CARRETERA NACIONAL, CASA S/N, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACIÓN N° 0426-9560619, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de víctima, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Encontrándome el día sábado de fecha: 14/10/2012, de eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente en labores de mi funciones como auxiliar de patrullaje a bordo de la unida P-061, al mando del Oficial Agregado (CPEP) LORETO TOVAR y conductor Oficial (CPEP) NELSON PERDOMO, y mi compañera la Oficial (CPEP) CELIDA HIDALGO cuando nos encontrábamos en el Caserío las Montas realizando un patrullaje y avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa, a quienes se le informo que envía públicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, procedí junto con mi compañero Oficial (CPEP) Alexander colmenares, a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalísticos, para luego solicitarle que nos facilitara los documentos de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningunos delincuente, los mismo portaban vestimenta el primero jean de color azul, suéter manga larga blanco con franjas amarilla y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; el otro vestía jean de color azul claro, franelilla blanca y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; donde uno de ellos ágilmente me empujo, y se me fue encima dándome un golpe en el rostro y empieza a forcejear, en ese momento el ciudadano que andaba con el de nombre SAMUEL ARO se va encima del compañero Oficial (CPEP) COLMENARES NELSON, de inmediato el Oficial Agregado (CPEP) LORETO TOVAR que se encontraba resguardando el sitio con mi compañera la Oficial (CPEP) CELIDA HIDALGO) se tuvo que meter para separar al ciudadano que estaba forcejeando conmigo luego tuve que aplicar una técnica suave de control físico ya que el ciudadano mostraba un nivel de resistencia defensiva y activa al mismo tiempo por lo cual !e aplique un espesamiento de brazo extendido para controlar el nivel de resistencia mostrado por el ciudadano en cuestión, esto de acuerdo a lo establecido en los niveles de control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde logre inmovilizar al ciudadano, es de resaltar que se agotó el primer nivel de control (dialogo)siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado a la estación Policial Papelón donde al llegar a la estación policial se le informó al jefe de las instalaciones el OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.611, el motivo de la presencia de los ciudadanos, cuando se procedió bajar a los ciudadanos a las instalaciones ya se habían calmado, luego se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, donde uno de los ciudadanos manifestó no portar cédula de identidad a quien le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano de 16 años de edad, soltero, de cédula de identidad NO POSEE, profesión "OBRERO", nacido el 26/09/1.996 en Guanare estado Portuguesa y residenciada en el caserío Morita en Barrió Ajuro por la calle principal casa S/N, del municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de NORIS COROMOTO ARO (viva) y de EDUARDO LÓPEZ (fallecido) y el otro ciudadano según cédula de Identidad fue identificado como ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC, portador de la 24.687.718, de 25 años de edad, Residenciada en el Caserío Morita en el Barrio Ajuro Calle Principal, casa S/N, ya identificado plenamente los ciudadanos procedimos a realizar llamada al sistema integrado de información policial (siipol) por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada posteriormente le di cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal, le realice llamada telefónica al fiscal del ministerio público de guardia ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones, que remitiera las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación Guanare , a fin de realizar la reseña y registro respectivo, que solicitara inspección ocular en el lugar de los hechos, y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno el expediente número 18-1C-DDC-F1-667-2012, luego se procedió a realizarle llamada telefónica al fiscal quinto del ministerio público ABG JOSÉ RAMÓN SALAS, fiscal con competencia en responsabilidad penal del adolescente, quien giro instrucciones que remitiera al adolescente al cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalísticas sub. delegación Guanare para la debida reseña y que realizaran inspección ocular en el lugar de los hechos, y que quedara recluido en la centro de atención integral de varones, ubicado en la carrera 4 con Avenida Sucre de Guanare Estado Portuguesa el cual le asigno el expediente Nº 18-1C-DPIF-F5-00161-2012, seguidamente se le informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenido por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el delito contra el orden público resistencia a la autoridad Y agresión a un funcionario, para luego proceder a imponer al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC, de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127 de la reforma del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio del año 2012, y al adolescente según los estipulado en el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños .niñas y adolescentes, el cual se realizó en presencia del ciudadano Markus Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.331, quien es consejero de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio papelón estado portuguesa, a fin de garantizar sus derechos e integridad física, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencias del ambulatorio de Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa donde fueron atendido por el médico de guardia Dra. Migdalia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.126 Y MPPS 83.536 quien le realizo valoración médica diagnosticándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), no evidencia hematomas ni laceraciones , resto del examen físico normal y al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC le diagnosticaron que se encuentra en estado de ebriedad, no se evidencia maltrato físico ni hematomas, a su vez se le concedió el derecho a un abogado manifestando no tener para el momento, el cual se le concedió el derecho de infórmale a los familiares, para más tarde ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare. Es todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrado CONTESTO: en el día Sábado de fecha; 13/10/2012, de eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en el Caserío las Moritas, por la calle principal cerca del club Morita, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que se encontraba realizando en el lugar de los hechos? CONTESTO: me encontraba en ejercicios de mis funciones como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, realizando patrullaje. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos (as) la agredieron CONTESTO: Solamente el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce donde pueden ser ubicado este ciudadanos (as): CONTESTO: En el caserío las Moritas, Barrio Ajuro del Municipio Papelón, según información suministrada por él. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación al adolescente que la agredió. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su Declaración? CONTESTO: No, Es Todo.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1770, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por Dr. RODOLFO DE BARÍ, practicado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BERBECÍ DE SANTIAGO, de 25 años de edad, de C.l. V-16.806.026, el cual rindo bajo juramento.

Fecha del Hecho: 14-10-2012. Fecha del Examen: 26-10-2012.

Presenta: Paciente femenino de 25 años de edad, la cual refiere presentar dolor en la articulación maxilar derecha con limitación funcional leve, posterior a traumatismo contuso.

Actualmente se observa edema leve auricular derecho y limitación funcional leve para la articulación.

Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo De Curación: 05 Días. Privación De Ocupación: 05 Días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno De Funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. y 2.- Violencia Física, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago, solicitando sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de un (01) año.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense N° 9700-160-1770, de fecha 26-10-2012, practicado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BERBECÍ DE SANTIAGO, de 25 años de edad, C.l. V-16.806.026, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la ciudadana antes mencionada y el carácter de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CELIDA DEL CARMEN HIDALGO DE ESCALONA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, destacados en la Estación Policial "Gral. José Félix Ribas" de Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por resistirse a la autoridad y lesionar a la funcionaría Marisol Berbecí, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN BERBECÍ DE SANTIAGO, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.806.026, profesión Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nacida el 18/09/1.985 en Bocono Estado Trujillo y reside actualmente en el Caserío Santo Cristo Biscucuy por la Carretera Nacional, casa S/N, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-9560619, quien es pertinente por ser victima del hecho en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos donde fue victima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en los delitos acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1770, de fecha 26 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BERBECÍ DE SANTIAGO, de 25 años de edad, de C.l. V-16.806.026, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó e examen médico forense a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta el adolescente mencionado y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SANCIÒN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO:

Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año.
T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy: 22 de Octubre del presente Año, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, a la Defensa Pública Primera, el Representante legal del adolescente imputado, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

El ciudadano Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13 de Octubre de 2012, calificando los hechos como los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. y 2.- Violencia Física, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, y Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago. Así mismo solicitó, la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de: Molestar y Agredir a la Victima la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago. 2.- La Obligación: de Trabajar y/o Estudiar, Consignando la respectiva constancia; a ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo.

Acto seguido la Juez (T) de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Público II, Abg. Taide Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cinco (05) Meses. ”. Es Todo

Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y cumplir con todo lo que el Tribunal me ordene”.

Acto seguido la Representante legal del Imputado: la ciudadana: Noris Coromoto Aro Núñez, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se concilie y contribuiré a que mi hijo cumpla con todo lo que el tribunal ordene.”. Es Todo.

Seguidamente la Victima: Marisol Del Carmen Berbeci, manifestó lo siguiente “Estoy de acuerdo en que conciliemos, el muchacho merece otra oportunidad”. Es todo.


C U A R T O:

MOTIVA

BREVE ANALISIS DE LOS ELENTOS JURIDICOS APLICABLES


Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), constituye los Delitos de: 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y 2.- VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN BERBECÍ DE SANTIAGO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Dispone el Artículo: 218 del Código Penal:

"Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años... (Subrayado de quien suscribe).

Corresponde a la Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día sábado 13 de octubre del año 2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CELIDA DEL CARMEN HIDALGO DE ESCALONA, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Caserío Morita Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la unidad radio patrullera Nº 061, observaron a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, de pronto dos de dichos ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando uno de ellos empujar a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, se le va encima y le da un golpe en el rostro y empieza a forcejear con ella y el otro identificado como SAMUEL ARO se le va encima al funcionario NELSON COLMENAREZ, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, quien se resistió a la autoridad y golpeo a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, y la otra persona adulta identificada como Samuel Isaac Aro Núñez, de 25años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial de Papelón para el proceso legal correspondiente.


DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

"El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Establece el artículo 413 del Código Penal: "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (Subrayado de quien suscribe).

Así mismo, establece el Artículo 416 del Código Penal: "Si el delito previsto en el articulo 413 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días...la pena será de arresto de tres a seis meses (Subrayado de quien suscribe).

Corresponde a la Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día sábado 13 de octubre del año 2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CELIDA DEL CARMEN HIDALGO DE ESCALONA, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Caserío Monta Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la unidad radio patrullera Nº 061, y cuando estaban realizando el procedimiento policial ya indicado, la funcionaría OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN procedió a realizar una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, y el adolescente DEIBY DANIEL LÓPEZ ARO no solo asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial, sino que empujo a la prenombrada funcionaria, se le fue encima y le dio un golpe en el rostro y empieza a forcejear con ella.

Así las cosas, la conducta desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez que el adolescente asumió una actitud violenta en contra de la comisión policial para evitar la acción policial, para hacer oposición a los funcionarios públicos quien en el cumplimiento de sus deberes oficiales, además de empujar a la funcionaria BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y golpearla en la cara. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos antela comisión de los Delito de: 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y 2.- VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN.


Partiendo de la premisa de que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los Artículos: 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora una vez oída la voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y de la Victima: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago, de llegar a una conciliación, como una forma de resarcir el daño causado, establece como condiciones las siguientes: 1.- La Prohibición de: Molestar y Agredir a la Victima la ciudadana: Marisol Del Carmen Berbeci de Santiago. 2.- La Obligación: de Trabajar y/o Estudiar, Consignando la respectiva constancia; a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses; a ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses. Todo conforme a lo dispuesto en los Artículos: 566 y 578 Literal “d” Ejusdem. Queda entendido el imputado que la sanción solicitada por el Ministerio Público son las Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por el Lapso de: Un (01) Año, y en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el proceso penal seguirá su curso de acuerdo a la Ley; debiendo informar igualmente el adolescente imputado cualquier cambio de residencia o domicilio. ASI SE DECIDE.