REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 22 de octubre de 2011
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3055

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito presentado por la abogada, GRACIELA AURORA MARTINEZ MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, donde solicita ACLARATORIA, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 30 de Septiembre de los corrientes, en el cual se declaró parcialmente Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saúl Krivoy Orniknia y como consecuencia de ello decreta la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por la abogada Graciela A. Martínez Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal.


En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara parcialmente Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknia y como consecuencia de ello decreta la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por la abogada Graciela A. Martínez Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE”.


Al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señala la abogada GRACIELA AURORA MARTINEZ MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, cursante a los folios 201 al 206 de las presentes actuaciones, que requiere Aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2013, señalando lo siguiente:

“Vista la sentencia emanada de esa Corte de Apelaciones de fecha 30 de septiembre de 2013, en causa signada bajo el Nro. 3055, de esta Instancia, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Aclaratoria sobre algunos puntos del fallo:

La Corte refiere en su sentencia que la norma contenida en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del Artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En efecto, en el caso de autos, en el juicio que por Lesiones Culposas Graves, el Tribunal de Control Noveno fijó PRIMERA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 17 de abril de 2013, a las 9:30 am., no obstante, ese día fue declarado INHÁBIL, por lo tanto, se pautó para la fecha 16.05.2013, podemos observar que el Acto de Audiencia Preliminar se aplazó por que en ese día no hubo despacho, adicionalmente, el Tribunal constata que la VÍCTIMA Y SUS REPRESENTANTES NO ESTABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.



Ahora bien el día 09 de mayo de 2013, la representación de la víctima, solicita copias del expediente y se da por notificada de la Audiencia Preliminar pautada para fecha 16 de Mayo de 2013, ello se puede constatar ene. Folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente de la causa signada con el Nro. 9C-17.521-13, y en fecha 14 de Mayo de 2013, es interpuesto el Escrito de Acusación Particular Propia, o sea, fue interpuesto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar, cumpliéndose así lo establecido en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 327 establece lo siguiente:


…(omissis)…

Sobre este Artículo podemos observar, que inclusive, debidamente citada la víctima y sus representantes, el Tribunal podrá suspender la celebración de la audiencia preliminar, solo por una vez. En el caso de autos, ni siquiera se suspendió la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Noveno por falta de la víctima o sus representantes judiciales, por cuanto la víctima no había sido debidamente notificada como lo exige la norma adjetiva in comento, no constaba en autos la respectiva boleta de citación con sus resultas, en tal sentido, mal podría achacársele a la víctima o a sus representantes judiciales la no celebración de la audiencia preliminar en el día fijado, en que no hubo despacho.


Por diligencia de la representación de la víctima, se da por notificada de la citación al solicitar copia de actuaciones del expediente, y dentro del lapso que exige el artículo 327, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, procede a interponer su Acusación particular propia.


Adicionalmente, es conveniente resaltar, que la Acusación Particular Propia, es admitida por el Tribunal Noveno de Control, al verificarse no solamente que cumple con el lapso de interposición, sino también con los requisitos exigidos en el artículo 326.


Es conveniente aclarar que cuando hablamos de fases en el Proceso Penal, de conformidad con el Artículo 327, la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, trae como consecuencia dos efectos:


1). El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en la plazo de ley.

2). La víctima tendrá la posibilidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique debidamente de la convocatoria para la audiencia preliminar, para que pueda presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del Artículo 326, igualmente, inclusive, si así lo considera, podrá adherirse a la acusación fiscal.


Recordemos que el lapso de interposición de la acusación particular, comienza a correr solo a partir del momento de la notificación de la víctima.

Por otra parte, este representación judicial comparte el criterio de esa Corte de Apelaciones en el sentido de que los sucesivos diferimientos o aplazamientos a que haya lugar por parte del Tribunal, posteriormente a la primera convocatoria o fijación para la celebración de la audiencia preliminar no reabren nuevas posibilidades o lapsos que puedan ocasionar incansables e interminables repeticiones en desmedro del proceso y con desventaja para alguna de las partes. Pero si bien es cierto eso, no es menos cierto que el acto cumplido no puede resultar para ninguna de las partes violatorio de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, o los que determina la ley adjetiva penal, podríamos concluir que existe perjuicio a una de las partes cuando la inobservancia procesal atenta contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los que intervienen en el proceso, en el caso, de presentar su Acusación particular propia, ejerciendo de esa forma su derecho a ser oído, sobre los derechos garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26, refiere inclusive la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esa Carta Magna.


Mención aparte debe hacerse en relación con los casos en que un acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, cual es la consecuencia de ello? Por que se permite la recurribilidad? Comenzando por el último aspecto, son recurribles los actos por que modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidos, lo contrario de los actos de mero trámite, los cuales en su mayoría, salvo excepcionalmente, otorgan movilidad a la actuación de la Administración.


La consecuencia de la nulidad absoluta, radica o de pleno derecho comporta la máxima sanción aplicable a un acto administrativo, su presencia en la formación de un acto ocasiona ipso iure la ineficacia del mismo, su desaparición total de la vida jurídica, se considera que el acto no nace a la vida jurídica, se borran los efectos producidos hasta el momento en que se reconoce su nulidad por parte de la autoridad bien sea administrativa o el juez y, por supuesto, una vez anulado el acto tampoco podrá generar efectos en el futuro. La ineficiencia total del acto nulo al decir de algunos autores demuestra que se trata de la figura del “acto inexistente”. El acto viciado que no se declare la nulidad conserva su “apariencia” de legalidad en virtud del principio general de presunción de validez del acto administrativo (favor acti) pero, a partir de la declaratoria de nulidad se le reputa como si nunca hubiera existido, no produce efectos jurídicos válidos. Con relación a los principios generales en materia de nulidad absoluta han sido resaltados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia /SPA, de fecha 6 de abril de 1994. (Juicio de Eduardo Contramaestre).


Ahora bien, del porque de las disertaciones esbozadas en materia de nulidad absoluta? En fecha 19 de febrero de 2013; causa signada bajo el Nro. 3090-2012 (Aa)S4, La Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN y demás actos subsiguientes que emanen de él a excepción claro está, del fallo emitido, por presentar omisiones de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 157 y 161 de la norma adjetiva penal y repuso la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar.


Así las cosas, en esa Audiencia Preliminar, viciada de nulidad absoluta se declaró extemporánea la querella interpuesta por la representación legal de la víctima, por cuanto no presentó la Acusación Particular Propia dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.


De acuerdo a los criterios expuestos, esa Audiencia Preliminar dejó de existir a la esfera del derecho o ámbito jurídico y por ello, y en cumplimiento al mandato de la Corte, Sala Cuatro Accidental, es que se celebra la Audiencia Preliminar del Juzgado Noveno de Control, Órgano garantista bajo el cual descansa la responsabilidad del cumplimiento de los mas altos fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces no se explica como un acto que no existió, pero de él debe reconocer la materialización de una consecuencia a futuro, ello a todas luces, nos resulta totalmente inconsistente con el vicio de nulidad absoluta.


Asimismo, es oportuno manifestarle a la Corte de Apelaciones, con el respeto debido que no ha sido practica en el ejercicio de esta representación la reiteración o repetición de actos o requerimientos que podrían servir de subterfugios a objeto de impedir el normal curso del proceso, por el contrario, hemos sostenido el criterio legal que contra la orden de apertura a juicio oral y público no procede recurso alguno, ello de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos criterios fueron ampliamente explanados en el escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado, habida cuenta de las sentencia emanadas del mas alto Tribunal de Justicia citadas, las cuales ratifico en el presente escrito.


Finalmente es conveniente traer a colación que esta representación judicial esta conteste con que solamente serán recurribles las decisiones en los casos expresamente previstos en la normativa adjetiva penal, de allí, que el Artículo 447, nos determina cuales son los actos recurribles ante la Corte de Apelaciones, y entre ellas, por supuesto a favor de la víctima establece:

Artículo 447, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones

(omissis)

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En tal sentido, valoramos inmensamente, los criterios que en aras de aclararnos los fundamentos de la sentencia emanada de esa Honorable Corte, tengan a bien realizar”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada por la abogada GRACIELA AURORA MARTINEZ MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:

“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.



Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.


Con base en los señalamientos parcialmente transcrito, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como procura la solicitante, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.

Es procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone lo siguiente:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente día.

Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.

Considera esta Sala, que ésta no tiene competencia objetiva para entrar a conocer del alegato señalado por la Abogada Graciela A. Martínez Muñoz, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, esta muy bien definido y resuelto por la Alzada. Por otra parte, no tiene cabida su reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido.

Es claro que al declararse parcialmente Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknia y como consecuencia de ello decreta la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por la abogada Graciela A. Martínez Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, no puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el solicitante en su escrito de aclaratoria, toda vez que ello esta comprendido en la decisión dictada, además que solo le esta dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifique sustancialmente la decisión dictada.

Así las cosas, considera quien suscribe pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Por otro lado, del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a la petición que para esa oportunidad hicieran las recurrentes al momento de ejercer su recurso de apelación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 30 de Septiembre de 2013 por este Tribunal colegiado.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende solicitar que se aclare los elementos que tomó en cuenta esta Alzada, para dictar dicha decisión requerimientos que están plenamente explanados en el cuerpo de dicha ponencia.

En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarnos en nuestras funciones, lo cual sería en consecuencia transgredir los límites dispuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de la Decisión emanada por esta Sala en fecha 30 de Septiembre de 2013, se dio respuesta clara y motivada de los fundamentos Jurídicos, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado por este Tribunal colegiado.

En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentada por la abogada Graciela Aurora Martínez Muñoz, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, sobre la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se declaró parcialmente Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknia y como consecuencia de ello decreta la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por la abogada Graciela A. Martínez Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank José Sánchez Gil, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag.-
CAUSA N° 3055