VOTO SALVADO
Quien suscribe, JIMAI MONTIEL CALLES, miembro de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora de la presente Sala en fecha 10 de Octubre de 2013, la nulidad de la decisión apelada y la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo de fecha 12 de Agosto de 2013, todo ello como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Francisco José Lopez Martinez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en la inmotivación de la decisión que absolvió al acusado JOSE LUIS DE FREITAS MENDEZ.
Por consiguiente, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, muy respetuosamente salvo mi voto en los siguientes términos:
Denuncia el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación ambigüedad en la sentencia recurrida así como inmotivación de la misma, lo cual a su decir causa un gravamen irreparable a la representación fiscal, siendo declarada con lugar la denuncia propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y suscrita por la mayoría de los miembros de esta Sala.
Ahora bien, encuentra este Juez disidente, que la Jueza sentenciadora del Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 12 de Agosto de 2013, realiza la identificación de las partes en el capítulo I, luego hace una especificidad y una correlación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio en el Capítulo II, posteriormente deja establecido los hechos acreditados en el juicio en el capítulo III de la sentencia, en la cual también realiza la fundamentación de los hechos con el derecho, para luego concluir con su resolutiva de absolver, con lo cual se considera que ha habido una verdadera decantación de todo el componente probatorio, donde se ha señalado que ciertamente el Ministerio acusador solo probó en la sala de juicio la existencia de una cantidad de droga denominada marihuana, y que está tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante el propio órgano sentenciador muy a pesar de ello dejó claramente establecido que la prueba plena de la culpabilidad del acusado no estaba acreditada en las pruebas evacuadas, ya que las declaraciones transcritas y rendidas por los tres funcionarios actuantes del procedimiento y pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, entran en contradicción con lo expresado por los dos testigos presenciales del procedimiento, por lo que no emergió en el debate oral y público la plena prueba requerida por el legislador para vincularlo directa o indirectamente con la acción delictiva imputada al acusado, hecho fáctico que era necesario para establecer la relación tipo penal, consumación y culpabilidad, por lo que era necesaria tal certeza probatoria, ya que esa apreciación es exclusiva del funcionario sentenciador, sólo él puede valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que vio la ocurrencia del tipo penal, y también su personalidad y todas las singularidades que puedan observarse en cada testimonio, por el principio de la oralidad, inmediación y contradicción de la prueba.
Analizado lo anterior, a criterio de quien aquí discrepa, la sentencia realizada por la Jueza Séptima de Juicio está debidamente motivada, dicha decisión se basó en los medios de pruebas presentados al Juicio Oral y Público, siendo que los elementos de convicción descansaban en una exigua cantidad de pruebas, cinco testimoniales en total y dos de expertos, las cuales fueron cada una de ellas valoradas por el tribunal de juicio a los fines de llegar a su convencimiento, observando este sentenciador en la motivación de la decisión que cada testimonial fue tomada en cuenta para concluir en las contradicciones y dudas explanadas por la Jueza sentenciadora en su decisión.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria, es importante señalar que el señalamiento anterior no significa que los jueces solo deben apreciar las pruebas para llegar a su decisión ya que la argumentación jurídica en su motivación es un deber el cual no debe pasarse por alto, y tal como lo ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia 024 del 28 de Febrero de 2012 ”…pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución. , siendo que en el caso concreto este disidente observa una motivación adecuada de la misma.
Por ultimo, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando hay ausencia de pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos,.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).
Quedan así plasmadas las razones por las cuales quien aquí suscribe salva su voto en la presente decisión, en el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013) como Juez integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
Exp: 3095
|