REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Octubre de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 3143
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, en su carácter de acusado, asistido por el abogado Freddy Flores, en contra del Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús Camargo Morales.
El Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA RECUSACION
En su escrito el recusante manifestó, que conforme al artículo 86, cuando debió ser el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“Yo, RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.955.936, actuando en mi condición de acusado de esta causa N° 13J-641-12, llevada por este Tribunal, debidamente asistido para este acto por el ciudadano: Freddy Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro 175.382, ante usted acudo y expongo:
Interpongo en este acto FORMAL RECUSACIÓN en contra del ciudadano: Abg. JESUS CAMARGO MORALES, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Como se observa riela a los folios 66 y 67 de los autos del Tribunal de mérito, que el Juzgado recusado previa solicitud realizada en el escrito acusatorio por los abogados demandantes, en fecha 13 de Junio de 2012, renglones PRIMERO Y TERCERO, admitió la acusación privada y ordenó la CITACION PERSONAL del acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, lo que significa que para librar nuevamente otras CITACIONES PERSONALES, como efectivamente las libró, debía el Tribunal esperar que el interesado impulsara el proceso y no proceder a LIBRAR DE OFICIO NUEVAS CITACIONES PERSONALES, supliendo negligencia de la otra parte, avisándole por esta vía prohibida a los demandantes que le están corriendo lapsos fatales, como el abandono de la defensa y así poder garantizarle al accionarte que no incurriera por ejemplo, como lo acabo de expresar, en abandono de la acusación. Tan cierto es lo que expreso, que riela al folio 66, auto de este Tribunal en facha 09 de Julio de 2012, LIBRAR DE OFICIO NUEVAS CITACIONES PERSONALES, supliendo negligencia de la otra parte, avisándoles por esta vía prohibida a los demandantes que le están corriendo lapsos fatales, como el abandono de la defensa y así poder garantizarle al accionante que no incurriera por ejemplo, como lo acabo de expresar, en abandono de la acusación. Tan cierto es lo que expreso, que riela al folio 66, auto de este tribunal donde en fecha 09 de julio de 2012. LIBRA DE OFICIO NUEVA CITACION LOCUAL LE ESTA PROHIBIDO POR LO YA DICHO y los accionantes al día siguiente, esto es, en fecha 10 de Julio del 2012 (folio 89), advertidos previamente por el tribunal, solicitan la citación del acusado, generando dicho Juzgado una evidente parcialización a favor del accionante, un perjuicio para el proceso y para el acusado, sin las debidas garantías del principio del principio de igualdad entre las partes.
Así mismo dejó constancia, que el presente procedimiento especial, se encuentra en estado de resolver una solicitud de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES presentadas tempestivamente en la fecha 08 de octubre de 2013, conforme al procedimiento establecido en los artículos 402 y 403 ejusdem.
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se evidencia de las actas que rielan los folios 69 y 79, que el Juez JESUS CAMARGO MORALES, sin habérselo solicitado los apoderados, ni el acusador privado, procedió de oficio a librar nuevamente boletas de citación en fecha 09 de julio y 02 de octubre en los siguientes términos:
(…) caracas 09 de julio de 2012; Por cuanto no se han recibido las resultas del acusado ANGEL RAFAEL GUEDEZ CARDENAS, N° V 7955.036, en la causa signada bajo el N° 13j 641 12 (nomenclatura de este tribunal se acuerda librar nuevamente las boletas de citación, a los fines que comparezca a la Sede de este Despacho. CUMPLASE.
“ (…) Caracas 02 de octubre de 2012, Por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido el ciudadano ANGEL RAFAEL GUEDEZ CARDENAS, a designar su defensor, es por lo que este Tribunal se acuerda librar nuevas boletas de citación, en la causa signada bajo el N° 13j-641 12 (nomenclatura de este Despacho. CUMPLASE. “(…)
Ahora bien, esta situación judicial, es decir, la de haber impulsado el operador de justicia de oficio el proceso, librando nuevas citaciones al acusado sin previa solicitud de parte interesada arguyendo el Juzgador parcialmente en el texto de los autos”Por cuanto no se han recibido las resultas de las boletas del acusado o por cuanto hasta la presente fechas no ha comparecido en ciudadano GUSTAVO JOSÉ LINARES, SE ACUERDA LIBRAR NUEVAS BOLETAS DE CITACION. Estas gestiones que son propias del interesado, le está prohibido a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre todo, en este tipo de procedimiento tan especiales, toda vez que las cargas procesales, tales como de instar nuevamente a la citación de la otra parte; deben correr en todo tiempo y en todo momento a expensas del acusador privado o apoderados judiciales, y jamás ser suplidas por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso y como lo prohíbe la sentencia con criterio reiterado, de la Sala Constitucional N° 174, de fecha 15/07/05, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABREA ROMERO…
En el caso que nos ocupa, nótese que la conducta del Juzgador demuestra a todas luces, un interés de suplir cargas que son inherentes a la parte accionante, toda vez de que antes de que vencieran los veinte (20) días de haberse solicitado previamente la citación (…) suplió las omisiones o negligencia propias de las otra parte en mi perjuicio, al haber asumido una carga que es propia del actor o sus apoderados, esto es, practicar directamente de oficio “NUEVAS BOLETAS DE CITACION”, que no habían sido solicitadas por el interesado, pretendiendo el Juzgador a mi juicio, evitar que la otra parte pudiera incurrir verbigracia, en este lapso de tiempo en el abandono del proceso, demostrando con ello el Tribunal un interés parcial y favorable a la contraparte en ese sentido.
En conclusión, le está prohibido al Juez librar NUEVAS BOLETAS DE CITACIONES DE OFICIO, por que esa conducta refleja un interés de suplir cargas procesales como evidentemente suplió. que son propias de la otra parte, mostrando de esa manera un interés para evitar, reitero, y eso está clarito en el expediente, que el actor no incurriera en el abandono de la acusación privada, incumpliendo el Juzgador con el deber de mantenerse fuera de las cargas que son propias de las partes en este tipo de procesos.
DE LAS PRUEBAS
Pido al tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna que sean remitidas al Juzgado de Alzada, para una mejor ilustración del asunto las siguientes documentales probatorias, que soportan los supuestos de la recusación:
A). Auto de fecha 09 de junio de 2012, donde consta que el tribunal acuerda de oficio librar NUEVAMENTE BOLETA DE CITACIÓN, acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS
B). Auto fecha 02 de octubre de 2012, donde consta que el tribunal acuerda de oficio LIBRAR NUEVAS BOLETAS DE CITACIÓN; al acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS
C), El instrumento poder, el escrito de acusación privada y solicitudes varias de la citación instadas por el accionantes y los autos dictados por el Tribunal, en conxion (sic) con dichos petitorios, incluyendo los autos de oficio de la citación que les estaba prohibido librar al tribunal, Cursantes los folios (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,68,69,72,73,74,85,90,91)
CAPITULO
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de establecer un domicilio procesal fijo la siguiente dirección: como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Unicentro Sta. Rosita piso 2 oficina 7, Diagonal a la plaza Bolívar Charallave estado Miranda.
DEL PETITORIO
Consideramos que existen pruebas suficientes que demuestran los dichos explanados en esta recusación, y que constituyen un hecho que afecta la competencia subjetiva del Juez recusado, en consecuencia LA IDONEIDAD Y ETICA DEL JUEZ PARA CONOCER DE UN ASUNTO JUDICIAL, SIN OBSTACULOS E INTERFERENCIAS QUE INTERRUMPAN SU PARCIALIDAD; Siendo la recusación una institución jurídica dirigida a garantizar la competencia subjetiva del Juez; consecuencialmente el ciudadano juez recusado quebrantó la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tener parcialidad por unas de las partes, esto, al suplir cargas que le corresponde a la parte accionante y no al Juez realizarla de oficio, es por ello que solicito que sea declarada con lugar”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, en su carácter de acusado, asistido por el profesional del derecho FREDDY FLORES, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante el cual, procede a presentar recusación en contra de este Juzgador, en el asunto penal distinguido bajo el Nro. 13J-641-13, (nomenclatura de este despacho), seguida al acusado antes referido, por la presunta comisión de delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Vigente Código de Comercio; fundamentó su petición en el artículo 86 causal 8 del Código Orgánico Procesal Penal .
En al marco de esta circunstancia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, y presentar el siguiente informe en base a la exposición de motivos señalado por el mencionado acusado:
1-. En cuanto a la causal 8va referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, En este contexto reproduce el señalado ciudadano acusado y lo traduce en su escrito de recusación de la siguiente manera: “se evidencia de las actas que rielan a los folios 69 y 79, que el Juez JESUS CAMARGO MORALES, sin habérselo solicitado los apoderados, ni el acusador privado, procedió a librar nuevamente boletas de citación en fecha 09 de julio y 02 de octubre… Ahora bien, esta actuación judicial… es decir, la de haber impulsado el operador de Justicia de oficio el proceso, librando nuevas citaciones al acusado sin previa solicitud de la parte interesada, arguyendo el Juzgador parcialmente el texto de los autos”… por cuanto no se han recibido las resultas de las boletas del acusado o por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LINARES, se acuerda librar nuevas boletas de citación. Estas gestiones que son propias del interesado, le está prohibido a los jueces de primera instancia en funciones de juicio, sobre todo, en este tipo de procedimientos tan especiales, toda vez que las cargas procesales, tales como de instar nuevamente la citación de la otra parte, deben correr en todo tiempo o momento a expensas del acusador privado y sus operadores judiciales, y jamás ser suplidas por el juez, tal como ocurrió en el presente caso y como lo prohíbe la sentencia con criterio reiterado de la Sala Constitucional N° 1748 de facha 15/07/05 , con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO… En el caso que nos ocupa, nótese que la conducta que el Juzgador demuestra a todas luces un interés a la parte accionante, toda vez que antes de que se vencieran los veinte (20) días de haberse solicitado previamente la citación… suplió las omisiones o negligencias propias de la otra parte en mi perjuicio, esto es, practicar directamente de oficio nuevas boletas de citación que no habían sido solicitadas por el interesado, pretendiendo el juzgador a mi juicio, evitar que la otra parte pudiera incurrir verbigracia, en ese lapso de tiempo en el abandono del proceso, demostrando con ello el tribunal un interés parcial y favorable a la contra parte en este sentido. En conclusión le está prohibido al juez librar nuevas boletas de citaciones de oficio, porque esa conducta refleja un interés de cargas procesales como evidentemente suplió, que son propias de la otra parte, demostrando con ello el tribunal de interés para evitar, reitero, y eso está clarito en el expediente, que el actor no incurra en abandono de la acusación privada, incumpliendo el juzgador con la obligación de mantenerse fuera de los cargas que son propias de las partes de ese tipo de procesos.
Ahora bien, de lo alegado en este contexto por el ciudadano acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, en relación a que este juzgador tiene interés parcial para evitar, que el actor no incurra en abandono de la acusación privada, incumpliendo el juzgador con el deber de mantenerse fuera de los cargos que son propios de las partes es ese tipo de proceso al haberse librado boletas citación a su persona: Es de acotar, que este administrador de justicia, en absoluto tiene interés particular sobre el presente proceso, por el contrario he sostenido una actitud, proba, idónea, objetiva e imparcial como todos y cada uno de los asuntos judiciales sometidos a mi conocimiento. El caso que nos ocupa llegó vía Distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual presido, en fecha 22 de mayo de 2012, tratándose dicho asunto de Acusación Privada, presentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO, MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en sus carácter de apoderados especiales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ LINARES BENZO en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, por la presunta comisión deL delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; admitiéndose la acusación privada previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el texto Adjetivo Penal, procediendo este Órgano Jurisdiccional a ordenar la citación personal del acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENA, a objeto de su comparecencia ante este Juzgado a designar abogado de confianza, y poder de esta manera fijar la correspondiente audiencia de conciliación conforme a lo taxativamente señalado, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la falta de resultas de la de la citación personal librada en su oportunidad, como actividad administrativa, se acordó librar nuevamente la citación al acusado a los fines de sus comparecencia ante este Tribunal para de esta manera garantizarle la tutela judicial efectiva y por ende el Derecho a la defensa frente al procesal penal incoado en su contra, toda vez que no constaba en el expediente debidamente notificado.
Es de señalar que la parte acusadora no ha dejado de impulsar el proceso con los distintos escritos y diligencias consignadas ante la secretaría de este Juzgado, a los fines de la citación del prenombrado acusado, tal como consta en las actas que integran el expediente original, tal es así que una vez agotada las vías de las citaciones se acordó previa solicitud de la parte querellante la publicación de tres (03) carteles en la prensa nacional, específicamente Universal, Nacional y Últimas Noticias, en base al artículo 401 de la ley Adjetiva penal, dichos carteles constan a las actas de la causa original, una vez realizado todo el tramite legal la citación personal de acusado no se llevó acabo y luego de la publicación de los carteles el acusado nunca compareció ante este Juzgado imponerse de la admisión de la acusación en su contra a nombrar su defensa, siendo que la parte querellante en vista de tal incompetencia solicitó mediante escrito la comparecencia del acusado mediante ala Fuerza Pública, lo cual nunca se materializó a pesar de los oficios librados a la Policía de Caracas y a la Policía Nacional Bolivariana, y siendo que hasta la fecha 24 de Septiembre del año que discurre es que comparece de manera espontánea al acusado RAFAEL GUEDEZ CARDENAS, a designar defensa, y una vez provisto de la misma se acordó fijar la audiencia de conciliación de conformidad del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Octubre de 2013, observándose de lo manifestado por el prenombrado acusado, que no se encuentra cuestionada la garantía del sagrado derecho de objetividad e imparcialidad, tal y como lo ha expresado en su escrito de recusación, sin alegar seriamente ningún elemento de convicción que haga presumir razonablemente que el suscrito se encuentra inmerso dentro de alguna causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que tenga a bien conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, en su carácter de acusado, por no configurarse los supuestos establecidos en la causal 8va del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, siendo temeraria e infundada su pretensión”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que el recusante señaló el ordinal 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, cuando debió ser el artículo 89, para recusar al Juez Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Camargo Morales, denunciando que admitió la acusación privada y ordenó la citación del acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS, lo que significa que para librar nuevamente otras citaciones personales, como efectivamente las libró, debía el Tribunal esperar que el interesado impulsara el proceso y no proceder librar de oficio nuevas citaciones personales, supliendo negligencia de la otra parte, avisándole por esta vía prohibida a los demandantes que le están corriendo lapsos fatales, como el abandono de la defensa y así poder garantizarle al accionarte que no incurriera por en abandono de la acusación.
Aprecia este Tribunal dirimente que por todas estas situaciones precedentemente narradas el recusante considera que existe animadversión, interés manifiesto y parcialidad por parte del Juez Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de favorecer al accionante, sin la debida garantía del principio de igualdad entre las partes .
Así pues el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Omisis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Atendiendo a lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que la pretensión recusatoria, va dirigida a desprender del conocimiento del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Camargo Morales, la causa 13J-641-12, (nomenclatura de dicha Instancia Judicial), en virtud de un conjunto de circunstancias relacionadas al tramite de la causa, en ese despacho judicial.
Al respecto considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
Así pues del estudio minucioso de la presente incidencia, se constata primeramente que el escrito de recusación no se hizo acompañar de prueba alguna que permitiera verificar los elementos de sus alegatos, pues el recusante estaba en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, con los cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación que fueron señaladas.
De manera que este Órgano Colegiado se percata de la ausencia de fundamentos constatables que demuestren por parte del Juzgador un sentimiento hostil de animadversión o de parcialidad tanto con la causa N° 13J-641-12, como con las partes que la integran, aunado a la manifestación del Juez recusado - quien es el que ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, y así demostrar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento-, que señala no encontrarse inmerso en la causal alegada.
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de Sala Plena de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
“ Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Así mismo en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejó asentado lo siguiente:
“…. (….) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…..”
Este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el Juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, y al quedar claro que se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten al Juzgador de la incidencia, apreciar la parcialidad del juez recusado, estiman en tal sentido estos jurisdicentes que la imparcialidad y objetividad del Juzgador A quo en el caso sub examinis, se encuentran presentes, sin quedar develado la incapacidad subjetiva capaz de excluirlo del conocimiento de la causa, por encontrarse totalmente infundada las aseveraciones señaladas como motivo del planteamiento de su incidencia siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación. y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por el abogado el ciudadano Rafael Angel Guedez Cardenas, en su carácter de acusado, asistido por el abogado Freddy Flores, en contra del Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús Camargo Morales.
Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que esté conociendo las mismas.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag.-
CAUSA N° 3143