REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
SALA 2

Caracas, 01 de octubre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3866
JUEZ PONENTE: YUDITH COELLO

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, presentado por los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, contra la decisión emanada el día 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a los ciudadanos LORENZO ZAMBRANO, ARMANDO GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, VICTOR MANUEL ROMO, FRANCISCO GARZA, JUAN ROMERO TORRES, RAMIRO VILLARREAL, ENZO MOSCHELLA, TOMAS POLANCO FERNANDEZ, HERNAN BAUTISTA y ARTURO MANUITT CAMEJO.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal Colegiado para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.

Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“..Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
Ahora bien, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

El día 19 de Julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la decisión impugnada.

Al folio 325 de la pieza décima sexta del expediente, cursa nota secretarial suscrita por el Abogado JORGE REBOLLEDO, secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de:

“…que el día de hoy 01 de Agosto de 2013, siendo las Diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, compareció el ciudadano Abg. José Díaz, a los fines de revisar el expediente 14.302-08, (Nomenclatura de este Juzgado), en su carácter de apoderado Judicial de la Víctima, quien luego de verificar que este Juzgado emitió pronunciamiento declarando el Sobreseimiento de la Causa, el referido abogado se negó a firmar la boleta de notificación, informándosele que debía hacerlo a los fines que comenzaran a correr los lapsos legales a los efectos que la sentencia adquiera sentencia firme, informando el ciudadano abogado que no iba a firmar el expediente por cuanto su domicilio procesal no era el Tribunal, sin embargo en el momento en que se le prestó el expediente el ciudadano firmó el libro de préstamo de expedientes llevado para el control de este Juzgado, de igual forma el mismo introdujo este mismo día una solicitud de copias simples de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013”.

Al folio 326 de la misma pieza décima sexta del expediente, cursa escrito suscrito por los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, mediante el cual solicitan al ciudadano Juez A quo entre otros copias certificadas de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2013; apreciándose en dicho escrito en su parte inferior el sello húmedo que identifica al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con una firma ilegible, de fecha 01/08/13 y como hora las 10:16 am.

En fecha 16 de agosto de 2013, los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19-08-2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control.

Al folio 153 de esta pieza diecisiete (17) del expediente, cursa certificación de cómputo practicado por el secretario del Juzgado A quo de fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual se puede apreciar:

“…Que desde el día jueves 01 de agosto de 2013 exclusive, fecha en la que se dio por notificado el Abogado JOSÉ DIAZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 19 de julio del año 2013, por solicitud de copias de la decisión, hasta el día viernes 16 de agosto de 2013 inclusive, cuando fue recibido por ante este Juzgado en Funciones de Control, el escrito contentivo de Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 02/08/13, martes 06/08/13, miércoles 07/08/13, jueves 08/08/13,, viernes 09/08/13, lunes 12/08/13, martes 13/08/13, miércoles 14/08/13, jueves 15/08/13 y viernes 16/08/13. Se deja expresa constancia que el día lunes 05/08/13 no hubo despacho en este Juzgado en virtud de que el mismo se encontraba de “Plan Cayapa Judicial” en el Internado Judicial de Yare I”.

Ahora bien, tomando como base la sentencia Nº 997, dictada por el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0140, que refiere entre otras cosas:

“(…)

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.”

Queda reflejado que al ser presentado el recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2013, por los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN al décimo (10) día como lo certificó el secretario del Juzgado A quo, contravino el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir un lapso mayor de los cinco (5) días de despacho; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal b), del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado en fecha 16 de agosto de 2013, por los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, contra la decisión emanada el día 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a los ciudadanos LORENZO ZAMBRANO, ARMANDO GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, VICTOR MANUEL ROMO, FRANCISCO GARZA, JUAN ROMERO TORRES, RAMIRO VILLARREAL, ENZO MOSCHELLA, TOMAS POLANCO FERNANDEZ, HERNAN BAUTISTA y ARTURO MANUITT CAMEJO, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 997, dictada por el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0140 .

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

YUDITH COELLO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA





Causa Nº 3866-2013.