REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
PONENTE: MIRIAM DAYSY VIELMA.
EXPEDIENTE Nº 2013-3822.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 03 de Julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.159.927, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dio contestación al recurso interpuesto. Y una vez transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, como Juez Suplente de esta Sala de Apelaciones, en virtud que la Dra. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
El 14 de Agosto del año que discurre, se admitió el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, abogado en ejercicio en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.159.927, quien recurre con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al referido penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma oportunidad se declaró ADMISIBLE la contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado DAMIÁN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, por cuanto la misma se consignó fuera del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de agosto de 2013, la Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reincorporó luego de disfrutar el período vacacional, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido se libraron la Boletas de Notificación correspondientes, cuya última boleta de notificación fue recibida el 11 de septiembre de 2009.
Explanado lo anterior, esta Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Junio de 2013, el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…)
En el presente caso, el auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER fue practicado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece que el penado debe cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, para que, desde que este tiempo se cumpla, poder ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que lo estipulado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no le favorece en ningún sentido, al establecer que debe el penado cumplir Dos Tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, es decir, un tiempo mayor, por lo que no le favorece al aumentar el tiempo de cumplimiento de pena para optar a la medida, motivo por el cual y acatando lo establecido en la disposición transitoria quinta (…), este Juzgado debe tomar en cuenta la aplicación de la Ley que más le favorezca al penado, por lo que este Tribunal aplicará el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta N° 5.930, Extraordinaria del 04 de Septiembre de 2009, derogado en razón de que es mas (sic) favorable al penado en cuanto al tiempo que debe pasar para optar a la medida que aquí se trata.-
Hechas las consideraciones anteriores, pasamos a verificar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios, de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.159.927, fue condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el articulo (sic) 80 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 281 ejusdem.
SEGUNDO: Se observa igualmente, que en el cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 27-08-2010, y cursante a los folios 20 al 25 de la pieza Nº 46 del expediente, se estableció que el penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, a la fecha en que se realizo (sic) el computo (sic) en cuestión ya había alcanzado el tiempo establecido, es decir, un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que ya se encontraba y se encuentra optando a la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Corre inserto desde los folios (194 al 199) de la pieza cincuenta y tres (53) del expediente, Informe Técnico suscrito por el Director del Destacamento N° 35 de la Policía Militar, Coronel del Ejercito (sic) Carlos Miguel Yánez Figueredo, la trabajadora social Harllehe Ramos, la Psicóloga Daisy San tana, Criminólogo Impre. (12310), Medico (sic) Ana Isabel Brandt y la Abogado Jennifer Medina, adscritos a la Dirección General de Pos Penitenciaría del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión FAVORABLE, pero el grado de clasificación de seguridad es "MEDIA", (negritas, subrayado y comillas por parte de este juzgador) en razón tal y como se evidencia en el folio (197) de la pieza (53).-
Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que el penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, NO CUMPLE con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, anteriormente trascrito y aplicado al presente caso, para la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, pues fue sometido a estudio por parte de un Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y aun (sic) cuando el pronóstico de conducta emitido fue FAVORABLE a la obtención de la medida, fue clasificado en el grado de MEDIA DE SEGURIDAD por el mismo equipo técnico, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo (sic) 500 derogado, hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas (sic) alternativas al cumplimiento de la pena.
El pronostico (sic) de conducta FAVORABLE, y el grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta haber cumplido con los demás requisitos para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución acordar su otorgamiento, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numera (sic) 3o del articulo (sic) 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que debe NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.159.927, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Considera quien aquí suscribe que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en el hecho que el penado no se encuentra en un centro de reclusión, como esta (sic) establecido en la ley, y el lugar donde actualmente se encuentra detenido, no esta (sic) apto para realizar las evaluaciones establecidas en la norma, de manera que se pueda cumplir el principio de legalidad penitenciaria consistente en afianzar la garantía ejecutiva que consiste en asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido de los derechos e intereses legítimos de los condenados. Pues, si bien es cierto que existe una evaluación criminológica favorable; tampoco es menos cierto que en el presente caso por razones de lógica jurídica el grado de clasificación del penado, siempre será de clasificación media y no mínima, debido a que el ciudadano MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER no se encuentra en un Centro de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras por ser una pena de Prisión la misma debería ser cumplida en una Cárcel Nacional y en su defecto en la Penitenciaria, no estando obligado a otros trabajos que los de arte y oficios que se puedan cumplir dentro del establecimiento penal, (negritas y subrayado nuestro) sino que se encuentra en la Brigada 35 de la Policía Militar del Fuerte Tiuna, la cual tiene como pricincipal (sic) misión: “Misión: Asegurar la defensa terrestre, contribuir con la estabilidad de las instituciones democráticas, apoyar la integración y el desarrollo nacional y estar preparados para participar en programas de cooperación y mantenimiento de la paz internacional. Visión: Somos un ejercito (sic) concebido para la libertad, actuamos sobre la base del respeto, la lealtad, la disciplina, el pundonor y el liderazgo a partir de un adiestramiento constante, una actitud abierta a las innovaciones y vigilante de la excelencia de nuestro apresto operacional. Todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de nuestros mas (sic) altas funciones: La seguridad y la defensa militar de la nación, el desarrollo del país y su inserción en la dinámica internacional, signada por la paz y la conciencia" (negrillas y subrayado del Tribunal), y a criterio de este Tribunal se entiende que el penado esta (sic) cumpliendo una pena de arresto, y de acuerdo con lo establecido en la ley, el penado antes mencionado debería estar cumpliendo su condena en un Centro Penitenciario, para que así los expertos puedan evaluar su comportamiento y emitir una opinión. Es decir se necesitaría la interrelación constante de los expertos que conforman la Junta de clasificación (verbigracia: el Director o Directora del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia, tres profesionales escogidos en las áreas de Derecho, psicología, psiquiatría, Criminología, Gestión Social, Trabajo Social, Sociología, Medicina Integral Comunitaria) con el penado que reclama el beneficio, de manera de no existir esa relación de evaluación constante y seguridad futura de que el penado pueda cumplir con el benefìcio al cual opta, La clasificación difícilmente podrá ser de "Mínima de Seguridad" ya que no están puestas las garantías de una progresividad intra muro y una resocializacion efectiva a futuro a favor del penado para un comportamiento ideal en el beneficio que se le pudiera otorgar, es decir que no existe la sustentabilidad o dicho de otra manera el la (sic) interrelación del penado con el grupo evaluador, para poder en el caso concreto tener una clasificación de "Mínima, "Media o Máxima se seguridad", en el presente caso se demuestra que el penado hasta los momentos No respondió al logro de los objetivos, y esta debilidad que presenta impide por los instantes cualquier posibilidad de rehabilitación, por ende tendría que esperar una nueva evaluación con clasificación de Mínima de Seguridad conjuntamente con los demás requerimientos legales concurrentes para la obtención del beneficio solicitado. Conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, en su artículo 488. En sinopsis: 1) El penado debe estar en una cárcel Nacional, por la pena impuesta. 2) Tener la evaluación constante de progresividad mira-muro con los miembros de la junta de clasificación legalmente constituida por la ley para tal efecto. 3) Para obtener así un pronóstico de clasificación.
Por otra parte, se evidencia que cursa inserto en el folio (66) de la pieza (54) de la presente causa, "acta de junta de conducta y clasificación 2 suscrita por el equipo multidisciplinario de tratamiento integrado de la siguiente manera Gral/Brig Alfredo Iacobozzi Andrés (comandante de la Brigada 35 de la PM), mayor Hannover Guerrero Mijares (jefe del centro de reclusión de la Brigada 35 PM) primer teniente Stivensson Enrique Pabon (sic) Colmenares (jefe de seguridad y custodia), Cap. José Antonio Figueroa González (asesor jurídico) Cáp/nav Deisy San tana (psicólogo), todos adscritos a la Brigada 35 PM, donde informan a este Tribunal que el penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER a criterio del equipo multidisciplinario, mantiene buena conducta y mantiene un grado de clasificación de mínima seguridad, ahora bien a criterio de quien aquí decide, no podrá valorar dicha acta por cuanto no son las personas competentes en virtud al principio de legalidad, además no son el equipo multidisciplinario acreditados por el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, por lo que este Juzgado no tomara en cuenta porque quien aquí decide lo considera improcedente y no ajustado a Derecho.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad № V.-10.159.927, por no cumplir con os requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191329, en su carácter de Defensor del penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad № V-10.159.927, señala recurso de apelación propuesto lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal prevista y sancionada en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para presentar los fundamentos de apelación contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.927, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1.999, lo hago en beneficio y descargo de mi patrocinado en los siguientes términos:
I
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Ciudadano (sic) Magistrados, expresa el sentenciador de Instancia en su sentencia de mérito lo siguiente:
(...)
Ciudadano (sic) Magistrados, es evidente que el Juzgador A-quo para la resolución del asunto sometido a su conocimiento incurre en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al considerar que el informe de evaluación que riela al folio 66 de la pieza 54 no puede ser tomado en consideración en virtud del principio de legalidad, siendo que el mismo fue realizado en un todo acorde a lo preceptuado en el articulo 500 COPP, en el entendido que el mismo fue realizado por funcionarios a quien la ley le faculta para ello, tanto es así, que el informe que riela a los folios 194 al 199 de la pieza 53 del expediente y que sirvió de fundamento al A-quo para denegar la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, igualmente fue realizado por el director del destacamento Nº 35 de la Policía Militar, por una trabajadora social, por una psicólogo, un médico y un abogado, informe este (sic) que únicamente difiere es en el grado de clasificación dada al penado, razón por la cual solicito de esta sala (sic) de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia revoque la decisión de fecha 06 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, y en consecuencia declare ha lugar el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA.
II
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos:
(…)
El principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que a los supuestos de hechos iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados.
En este sentido autores españoles, entre los que se citan los catedráticos: MUÑOZ CONDE FRANCISCO Y GARCÍA ARAN MERCEDES afirman que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal constitucional Español, al señalar: El principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización de la misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin que las medidas concretas, o mejor sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referida (sic) fin.
De igual manera, explican que aunque la igualdad jurídica reconocida en la constitución española, tiene como destinatario no sólo la administración de justicia, sino también al legislativo, ello no quiere decir que el principio de igualdad, implique en todos los casos un trato legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.
De allí que el principio de igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado- Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Ciudadano (sic) Magistrados, el sentenciador A-quo, en apoyo de su sentencia para denegar el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, expresa:
(…)
Ciudadano (sic) Magistrados, en la presente causa fueron sentenciados por el Juzgado Séptimo en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en, fecha 13 de octubre de 2.006, diecinueve (19) funcionarios, en donde la pena más gravosa impuesta lo fue de treinta (30) años, de prisión, siendo el centro de reclusión para todos y cada uno de los penados.
Ahora bien, es el caso serio y cierto que los penados que de seguidas se mencionan a pesar de encontrase (sic) varios de ellos en análoga situación a la de mi patrocinado, solicitaron en la misma oportunidad que mi representado beneficios alternativos de cumplimiento de pena, beneficios que le fueran acordados por el Juzgado Octavo de Ejecución del Área Metropolitana en las fechas que en el cuadro se citan:
(…)
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional respecto al principio de Igualdad ante la Ley a (sic) dejado sentado el siguiente criterio:
"... En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: Michel Brionne, la Sala sostuvo que: "...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad".
Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Peña, señaló que:
(…)
Ciudadanos (sic) Magistrados, como se puede observar, mi patrocinado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, ha sido objeto de un trato desigual por parte del sentenciador de instancia, al afirmar este, "... que el penado está cumpliendo con una pena de arresto, y de acuerdo con lo establecido en la ley, antes mencionado debería estar cumpliendo su condena en un Centro Penitenciario, para que así los expertos puedan evaluar su comportamiento y emitir una opinión. Es decir, se necesitaría la interrelación constante de los expertos que conforman la junta de clasificación (…) con el penado que reclama el beneficio, de manera de no existir esa relación de evaluación constante y seguridad futura de que el penado puede cumplir con el beneficio al cual opta, la clasificación difícilmente podrá ser de “Mínima seguridad Seguridad" ya que no están puestas las garantías de una progresividad intra muro y una resocialización efectiva a futuro a favor del penado para un comportamiento ideal en el beneficio que se le pudiera otorgar (....)" esta afirmación dada por el A-quo denota desigualdad, frente a los penados a quienes se les otorgo (sic) los beneficios alternativos de cumplimiento de pena que se citan en el recuadro up supra trascrito, razón por la cual solicito de esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se le confiera a mi patrocinado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA.
En los términos expresados dejo fundamentado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 19 de Julio de 2013, el Abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, así:
“(…)
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 06-06-2013, el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena conocida como RÉGIMEN ABIERTO al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, todo ello por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia, la Defensa Privada, ejerce en fecha 03-07-2013, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la referida decisión mediante la cual se NIEGA el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena conocida como RÉGIMEN ABIERTO al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, todo ello por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de Julio de 2013, la defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión donde NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena conocida como RÉGIMEN ABIERTO al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, todo ello por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, basándose en los siguientes argumentos:
(…)
CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Pues, OBVIAMENTE, el ciudadano Juez esta (sic) EMITIENDO UN PRONUNCIAMIENTO CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO Y A LA JUSTICIA, conforme a lo que dicta la Norma Adjetiva Penal, cosa que, a criterio de quien suscribe NO CONSTITUYE VIOLACIÓN ALGUNA DE PRECEPTO LEGAL Y/O CONSTITUCIONAL
No obstante, la defensa INVOCA en su narración, Normas Constitucionales y Legales, que para éste (sic) Representante del Ministerio Público como fiel garante de la Constitucionalidad y de las leyes que rigen nuestra Patria, NO PUEDEN SER INTERPRETADAS COMO LE DE LA GANA por el representante de la "DEFENSA PRIVADA", (SIC) y aún así que lo avalen los Dignos Magistrados de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tengan a bien conocer del RECURSO DE APELACIÓN que intenta la representación de la Defensa Privada. Recordemos que "...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí v la intención del legislador…”, (art. 4 del Código Civil Venezolano).
Con relación RECURSO DE APELACIÓN contra la NEGATIVA al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Penal conocida como Régimen Abierto del penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, Interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.329., en su carácter de Defensor Privado del penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, vale la ocasión para que este Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
Lo invocado por la Defensa CARECE de todo fundamento, ya que los preceptos jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el profesional del derecho alegue en un escrito de apelación que le sea OTORGADO una Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y que a su vez pretenda que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de ésta (sic) Circunscripción Judicial, ordenen que sea ANULADA una decisión totalmente restablecedora de la innumerable cantidad de horrores jurídicos que el anterior Juez de Ejecución de ese Tribunal dicto, (sic) TOTALMENTE FUERA DEL MARGEN LEGAL.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500, establece claramente lo siguiente:
"ART. 500- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:…
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal (…)
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negritas de la Representación del Ministerio Público).
Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE CLASIFICACIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente y asimismo PUEDA realizársele la evaluación psicosocial de manera correcta y acceder a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, de conformidad como lo establece la norma procesal.
De igual forma La Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:
"...Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.". (Subrayado y negrita del Ministerio Público).
Se evidencia pues que en base al DERECHO ESCRITO y VIGENTE, no puede estar mas (sic) ajustada a derecho la decisión del Abg. FERNANDO TOMÁS BARROSO BLANCHARD, quien en la actualidad ocupa el cargo de Juez del Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. YA QUE EL PENADO SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, como lo es la Brigada № 35 de la Policía Militar, donde NO ESTÁ CUMPLIENDO PENA, sino que se encuentra allí en calidad de depósito y por ende la Clasificación del penado SIEMPRE SERÁ MEDIA y no mínima, como en efecto fuera si el penado estuviere en un CENTRO DE RECLUSIÓN.
Como Norma (sic) Constitucional, tenemos los que expresamente establece el art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
(…)
El penado de autos, DEBE ESTAR EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Clasificación que lo evalúe de la manera correcta y con la clasificación debida, SIENDO UNO DE LOS REQUISITOS SINE QUANONE QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 500 para poder acceder a la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena respectiva, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como "PRIMA RATIO" a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder Público Nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solicita que se declare.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso interpuesto por la Defensa Privada del penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, sea declarado SIN LUGAR y que en consecuencia sea RATIFICADA la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO del referido penado (...)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.159.927, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el impugnante arguye lo siguiente:
Que el Juzgador A quo incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al considerar que el informe que riela al folio 66 de la pieza 54 del expediente no puede ser tomado en consideración, en razón del principio de legalidad; cuando a criterio del apelante éste informe se realizó conforme a la normativa prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por los funcionarios que la ley faculta para ello, destacando el recurrente que el informe que riela a los folios 194 al 199 de la pieza 53 del expediente que sirvió de fundamento al juez de ejecución a los fines de negar la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, fue suscrito igualmente por el Director del Destacamento N° 35 de la Policía Militar, por un trabajador social, por un psicólogo, un médico y un abogado, indicando que la única diferencia entre uno y otro la constituye el grado de clasificación del penado.
Que la recurrida viola el principio de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su decisión refiere que tal pronunciamiento tienen que ver con el hecho que el penado no se encuentra en un centro de reclusión y que el sitio donde actualmente se encuentra recluido no es apto para realizar las evaluaciones establecidas en la norma; que en el presente caso el grado de clasificación del penado, siempre será de clasificación media y no mínima, en atención a que éste no se encuentra en un Centro de Cumplimiento de Pena, sino en la Brigada 35 de la Policía Militar del Fuerte Tiuna, por lo que entiende el Tribunal que el penado lo que cumple una pena de arresto; que se requiere una interrelación constante de los expertos que conforman la junta de clasificación con el penado que reclama el beneficio, de modo que al no existir ésta relación la clasificación del penado difícilmente podrá ser de “Mínima Seguridad”, concluyendo que se tendría que esperar una nueva evaluación con clasificación de mínima seguridad conjuntamente con los demás requisitos. Recalcando el recurrente que penados en esta misma causa en situación análoga solicitaron el beneficio alternativo de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y éste fue acordado por el Juzgado en mención, entre otros a AMALIO RAFAEL BRAVO GARCIA (28/08/2012); JORGE ESCALONA ISAAC ELPIDIO (29/08/2012); YOSNEL DE JESUS JAIME SOSA (29/08/2012); WILL RONAL MONTES CHIRINOS (02/10/2012); REYES RUIZ JUAN CARLOS (11/10/2012); CARPIO HENRRIQUEZ GELSON ALEXANDER (24/10/2012).
En atención a lo aducido el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que “declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se le confiera a mi patrocinado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA.”
Por su parte, la representación Fiscal desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:
Que el juez emitió un pronunciamiento correcto y ajustado a derecho y a la justicia, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que no constituye violación alguna de precepto legal y/o constitucional.
Que lo correcto es que el penado ejerza su derecho progresivo en un centro de reclusión donde se pueda constituir una junta de clasificación, integrada por las personas que señala la legislación vigente y pueda realizarse la evaluación psicosocial de manera correcta y acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con la norma procesal.
Que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 3 que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Conforme con lo expresado solicita el Fiscal que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En primer término plantea el recurrente el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en que según su entender incurrió el juez de la recurrida al señalar que el informe que riela al folio 66 de la pieza 54 del expediente no puede ser tomado en consideración, en razón del principio de legalidad; cuando el mismo informe que riela a los folios 194 al 199 de la pieza 53 del expediente fue tomando como fundamento por el juez de ejecución a los fines de negar la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, tomando en cuenta que ambos fueron suscritos igualmente por el Director del Destacamento N° 35 de la Policía Militar, por un trabajador social, por un psicólogo, un médico y un abogado, indicando que la única diferencia entre uno y otro la constituye el grado de clasificación del penado.
Ante tal planteamiento considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han expresado en cuanto a la ocurrencia del vicio de falso supuesto, a tal efecto cabe destacar Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa, en la que se señala:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto".
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que el falso supuesto ocurre cuando se fundamenta una decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano judicial los aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Delimitado lo anterior pasa este Tribunal de Alzada a verificar si la decisión apelada incurre en el vicio alegado (falso supuesto de hecho y de derecho) en atención a lo expresado en los acápites precedentes, observando al respecto, luego de la lectura del texto íntegro de la decisión y el sustento de la denuncia, que ésta no incurre en ninguno de los supuestos que definen su ocurrencia, dado que por una parte la decisión se funda en un hecho concreto y específico como es el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable conforme a lo establecido en la Disposición Final Transitoria Quinta del Reformado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), atinente al grado de seguridad exigido en la norma que no es otro sino que el de mínima seguridad, siendo que dicho informe clasifica al penado como de media seguridad razón por la que niega el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la de Régimen Abierto; y por la otra, sustenta la negativa de la mencionada Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena apoyándose en el hecho que aún cuando la evaluación criminológica le sea favorable, la clasificación de mínima seguridad no es dable en el presente caso toda vez que el penado de autos no se encuentra recluido en un Centro Penitenciario en el que se interrelacione constantemente con los expertos que conforman la junta de clasificación, estimando por tanto el juez recurrido que en el presente caso no había una evaluación constante y seguridad futura de que el penado cumpla con el beneficio al cual opta, aspectos éstos que se constatan del expediente toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que ciertamente el penado no se encuentra recluido en un Centro Penitenciario ni Cárcel Nacional, sino en la Brigada 35 de la Policía Militar del Fuerte Tiuna; De tal manera que no evidencia este Tribunal de Alzada que la recurrida haya fundado su decisión en hechos inexistentes , falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, razón por la cual esta Corte de Apelaciones no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el apelante.
Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del falso supuesto de derecho argumentada por el recurrente, advierte este Tribunal de Alzada que la recurrida fundamenta su decisión en una norma jurídica cuya aplicación se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, se aplicará a los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que le sea más favorable al imputado o imputado, no siendo éste el supuesto que no ocupa, dado que tal como lo expresa la decisión impugnada el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009 derogado, le resulta más favorable al penado en cuanto al tiempo que debe transcurrir para optar a la medida de régimen abierto.
De tal manera que no constata este Tribunal Colegiado que el juez a quo haya dictado una decisión bajo un sustento legal erróneo o inexistente en el universo normativo que regula la materia, toda vez que éste se basó en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal (2009) actualmente derogado, el cual requiere como requisito que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario conformado por la personas indicadas en dicha disposición penal.
Por otra parte cabe precisar que la decisión apelada refiere que el penado debería estar cumpliendo su condena en un centro penitenciario, ello a los fines de que los expertos puedan evaluar su comportamiento y emitir su opinión; por lo que resulta necesario la “evaluación constante y seguridad futura de que el penado pueda cumplir con el beneficio al cual opta” aspecto éste que considera esta Corte de Apelaciones que se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (aplicable rationae temporis), cuando refiere que la Junta de Clasificación debe estar y tratamiento del establecimiento penitenciaria debe estar conformada por una funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento de plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere dicho ordinal; conforme a lo expresado no constata esta Corte de Apelaciones el vicio de falso supuesto de derecho argumentado por el recurrentes, razón por lo que desestima dicha denuncia.
Como segundo planteamiento del recurso de apelación propuesto, aduce el recurrente que la decisión apelada viola el principio de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su decisión refiere que tal pronunciamiento tienen que ver con el hecho que el penado no se encuentra en un centro de reclusión y que el sitio donde actualmente se encuentra recluido no es apto para realizar las evaluaciones establecidas en la norma; que en el presente caso el grado de clasificación del penado; que se requiere una interrelación constante de los expertos que conforman la junta de clasificación con el penado que reclama el beneficio, de modo que al no existir ésta relación la clasificación del penado difícilmente podrá ser de “Mínima Seguridad”, concluyendo que se tendría que esperar una nueva evaluación con clasificación de mínima seguridad conjuntamente con los demás requisitos. Recalcando el recurrente que penados en esta misma causa en situación análoga solicitaron el beneficio alternativo de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y éste fue acordado por el Juzgado en mención, entre otros a AMALIO RAFAEL BRAVO GARCIA (28/08/2012); JORGE ESCALONA ISAAC ELPIDIO (29/08/2012); YOSNEL DE JESUS JAIME SOSA (29/08/2012); WILL RONAL MONTES CHIRINOS (02/10/2012); REYES RUIZ JUAN CARLOS (11/10/2012); CARPIO HENRRIQUEZ GELSON ALEXANDER (24/10/2012).
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo desde el año 2000 que “…el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”. (9 de junio de 2000, caso: Michel Brionne)
Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Peña, la referida Sala Constitucional expresó:
“...Que el derecho a la igualdad y a la no discriminación…se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, ha sido constante la jurisprudencia en destacar que “la discriminación existe también cuando situaciones análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares, abarca no sólo a los particulares sino a todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelven contrariamente planteamientos iguales; no obstantes, no todo tratamiento desigual es discriminatorio, sólo será el que no se sustente en causas objetivas y razonables, siempre que no sean arbitrarias, esto es, cuando se justifiquen por la situación real de los individuos o grupos.
De tal manera que este Tribunal de Alzada destaca que el principio de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”.
De allí que los órganos jurisdiccionales deben velar por que en el proceso de interpretación y aplicación de la ley se establezcan decisiones judiciales uniformes para todos los seres humanos.
Ahora bien, es dable advertir que no existe infracción a este Principio de igualdad cuando se plantea un proceso de interpretación-aplicación, basada en una regla de diferenciación, vale decir, cuando el juzgador u operador del derecho contempla de manera diversa, supuestos o acontecimientos de naturaleza dispar, diversa o divergente, por lo que a este respecto cabe mencionar que en el caso bajo análisis a los ciudadanos Alexander Gerardo Arrieta Giménez, José Baldomero Peña Carrillo, se les concedió una medida distinta a la solicitada por el recurrente, como o es la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, por lo que no evidencia esta Alzada que dichos ciudadanos se encuentren en una condición de igualdad en relación al penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER.
Ahora bien, a los fines de evaluar si hubo un trato desigual para el penado MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, con respecto a los otros nueve penados que conforme a su dicho se encuentran en idénticas circunstancias, debe este Tribunal Colegiado analizar si existe una razón suficiente para producir un tratamiento desigual, caso en el cual deberá ser ordenado el mismo.
La razón suficiente puede ser percibida conjuntamente con el examen de las normas, a fin de observar las motivaciones y razones que se alegan para justificar si dicha diferenciación se encuentra conforme con los valores y principios constitucionales.
De lo expresado considera esta Sala, después de efectuar el análisis en relación a las razones que tuvo el Juez Octavo de Primera Instancia en Funcione de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para negar la medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano MORA ZAMORA FERNANDO JAVIER, concluye que dicho juzgado actuó apegado a lo establecido en nuestra normativa procesal penal y fundamentó debidamente las razones por las cuales no le da valor al informe técnico que sirvió en otras ocasiones para que un juez distinto otorgara los beneficios a otros penados, ya que como se dijo en el punto anterior “no hay en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia patria, mención alguna que establezca sitios de reclusión distintos o alternos a los centros penitenciarios destinados para cumplir condena” de manera que en virtud de dicha circunstancia en el caso sub júdice, no están dada las condiciones para elaborar evaluación alguna que determine la progresividad conductual del penado de autos, tanto por el sitio de su internamiento, como por los funcionarios que laboran allí, en virtud que no son los indicados en la normativa que rige la materia (articulo 500 del Texto Adjetivo Penal derogado aplicable rationae tempori); si bien la reinserción social es un derecho fundamental, las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir del desconocimiento de los requisitos exigido para tal fin, en virtud que atentaría contra la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad al derecho. Criterio éste sustentado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, el cual comparte esta Alzada.
En conclusión considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis no se puede hablar de una violación al principio de igualdad ante la ley, ya que la decisión apelada se sustenta en causas objetivas y razonables que justifican el dispositivo de su fallo con respecto a la situación real de los individuos o grupos sometidos a la misma, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrentes en cuanto a este particular.
En razón de lo expresado considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191329, en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.159.927. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos precedentemente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191329, en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.159.927; y en consecuencia de confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.