REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 15 de octubre de 2013
203° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3877.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA ADMISIBILIDAD


El 02 de octubre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º , en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238º numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA TERESA CORTES CORTADA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE y ALEXIS RODRIGUEZ CARVALLO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Sexagésimo Quinto (65º) a nivel nacional con competencia Plena...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de septiembre de 2013, el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“….En el día de hoy LUNES NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de dos mil trece (2013) siendo las DOCE Y SEIS (12:06) horas de la mañana, encontrándose este Tribunal de Guardia para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal por el ciudadano Juez Sexto (06°) de Control, Dr. MIGUEL JOSÉ GRATEROL y el Secretario del Tribunal, Abg. ANA CAROLINA MORILLO. Seguidamente, el Ciudadano Juez solicita al secretario la verificación de la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone "Esta Representación presenta al ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas División Contra La. Función Pública, del día siete (07) de septiembre del año en curso, según las circunstancias narradas en el acta policial levantada al efecto y cursante al folio (01) al (03), como consecuencia de la denuncia del ciudadano JOAO RAFAEL VICENETE, tal cual consta en la denuncia cursante al folio (01) de las presentes actuaciones; esta Representación Fiscal en primer lugar requiere que se siga la investigación por la vía del procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el delito de CONCUSIÓN CONTINUADA tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando se le imponga al hoy imputado una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 1, 2, y 3, y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes mencionados, asimismo consta en actas la denuncia, realizada por la victima; solicito sea acordado traslado al ciudadano imputado a los fines de practicarle un reconocimiento de voz. Es todo". En este momento, el ciudadano Juez procede a imponer a los detenidos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 127 y 132, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, por lo que le fue explicado con palabras sencillas el hecho y el delito imputado, todo conforme a lo establecido en los artículos 126, 132 y 287 todos de la norma adjetiva penal, en tal sentido, la imputada manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por el Juez y cuáles son sus derechos y que desea declarar. Seguidamente el imputado queda identificado así: JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.500.966,…nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14.03.1968, de estado civil casado, de 45 años de edad, de profesión u oficio Abogado residenciado en Avenida Baralt, Esquina Cuartel Viejo, Edificio Mistol, piso 14, apto 149, teléfono 0414-017.17.22, y quien manifiesta: "buenos días, es bien sabido que del denunciante tiene un caso en la Fiscalía. 04 de la cual yo era fiscal principal, por el delito de agresiones físicas, aunado a ello, el denunciante saco de la vivienda en común saco sus pertenencias de allí cambiándole la cerradura, dejando a. la víctima, en la calle, esto motivo en el curso de la investigación ordenan la restitución de la ciudadana, víctima a. reingresar a la vivienda y todo esto se hizo a. través de un oficio formal, la cual se materializo, y es a partir de ese momento el denunciante le refiere a la víctima, que él iba a regresar cornos sea a ese inmueble, que se iba a valer de lo que sea, que se tenía que ir a hablar con la Fiscal General lo haría, se presento al Despacho fiscal acompañado de unos abogados que nunca se nombraron y se le informo que esas medidas eran temporales, y tiene una vigencia de cuatro meses tal cual lo establece la ley, debo afirmar también que al momento de imponerle las medidas de protección se altero y se puso agresivo dentro de mis despacho, incluso llego a decir que a él nunca lo iban a sacar de su casa, debo decir que esa denuncia nunca la tome yo, y que por distribución la tome yo, es decir no la apertura yo, se apertura por caracas, no sé cómo consiguió mi número telefónico este denunciante, y me envió mensajes de que quería reunirse conmigo, efectivamente me reuní con el pero en mi despacho, y él se anotaba, ya no con la actitud agresiva ni amenazante sino mas bien queriendo reunirse conmigo para ayudarlo, no sé que quería, decir con eso de que lo ayudara, es muy cierto que desde que se llego allá abajo, no tuvo las mejores relaciones con la Fiscalía cuarta siendo que desde un principio se nos veto, porque ella no me quería en Vargas, levantándome actas por cualquier tontería, poco tiempo después cambio a la Fiscal (02°) y coloco allí a la Fiscal (09°) Yolangel Castillo Figuera, la cual tiene un parentesco con esta, la cual es su comadre, en este sentido debo entender que el denunciante al no conseguir que lo restituyeran en su. vivienda, la cual yo no puedo hacer eso, mal podía yo prometerle algo, las veces que reuní con el señor Joao fue en mi despacho, yo los sábados acostumbro a tomarme dos o tres whiyskis en ese restaurante, en cuanto al arma de fuego no lo tenía en mi poder si o en la camioneta, y tanto es así cuando llegue al Restaurante, ya había pedido un trago, yo no cargaba en mi poder ningún teléfono, sin arma solamente mi dinero que eran mil ochocientos bolívares mi cédula y mi credencial, el señor Joao se presento efectivamente con una bolsa, no recuerdo el color, el en ningún momento me dijo que eso era dinero, inclusive el señor Joao dijo que no se podía quedar mucho tiempo, llego un momento en que dijo que iba a ir al baño en ese momento se pararon unos funcionarios diciendo que era una flagrancia, los funcionarios rompieron la bolsa amarilla, tipo Manila, yo pienso que el Ministerio Público se presto para este montaje, con respecto de la Fiscal Superior hacia mi persona, e inicia todo desde Vargas, si supuestamente hubo una entrega de dinero porque le tomaron la entrevista después a la víctima, quería referirme a la solicitud de una medida privativa en mi contra, jamás he tenido problemas de ninguna índole, jamás he tenido una conducta de este tipo, yo debo decir que mi esposa es jubilada del Ministerio Público y actualmente se desempeña, como Consultora de MERCOSUR y Asesora, yo pienso que es una retaliación en contra también de mi esposa, soy inocente. Es todo". Acto seguido la Representación Fiscal interroga al ciudadano imputado. Pregunta usted contacto a la victima Respuesta el me mandaba mensajes de texto y yo le respondía Pregunta cuantos mensajes a la victima respuesta no se decirle, Pregunta el día siete (07) de septiembre la víctima se comunico con usted respuesta, sí tenía tiempo mandándome mensajes Pregunta Usted suele reunirse con los imputados de sus causas Respuesta no, jamás. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone entre otras cosas: "en relación a la concusión estamos hablando que este ciudadano en su carácter de Fiscal tiene que haberlo constreñido, o haberlo inducido, ambas materia de prueba, esas sumas de dinero que dice el ciudadano denunciante que le dio el 17, en diferentes fechas, no existen absolutamente nada que demuestre que primero le dio veinte mil y después ochenta mil, hay que esperar los resultados de las relaciones de llamadas, el cruce, ese intercambio telefónico, de tal manera que hasta ahora no tenemos prueba de que se haya comunicado, todo queda en el dicho del ciudadano denunciante, lo cual no cursa en actas, de tal manera que sino tenemos una prueba, de que mi defendido haya constreñido, inducido, delito que es desproporcionado por parte del Ministerio Público, por lo que solicitamos se aparte de tal calificación jurídica; en relación al de valimiento de funcionario, evidenciándose que ya no llevaba la causa; por ello consideramos que tales calificaciones no se adecuan al tipo penal descrito, en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le otorgue la Libertad Plena y Sin Restricciones a mi defendido, en el supuesto de que este Tribunal considere improcedente los petitorios solicitando una medida cautelar menos gravosa, y en el supuesto de que sea decretada una medida privativa designe un sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN), en relación al delito de posesión ilícita de arma de fuego hago mención que mi defendido dejo en su vehículo dicha arma de fuego, de la cual tiene su porte, de tal manera que no la portaba en sí, no hay posesión directa, solicitando se aparte de tal calificación jurídica, solicito copias simples, es todo". Este JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía 65° del Ministerio Público a NIVEL NACIONAL, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos corno CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y el cielito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra. Desarme y Control de Armas y Municiones, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la precalificación jurídica y sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión el DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y la correspondiente Boleta de Encarcelación. Asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas autorizando Traslado para el día 20.09.2013 a los fines de practicarle un Reconocimiento de Voz al ciudadano Imputado. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Asimismo corre inserto a los folios 47 al 50 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente № 06°C-18.631-13, nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como imputado el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, este Tribunal dicta la siguiente resolución judicial:

EL HECHO
En fecha 07.09.13 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:00 horas de la tarde, a la altura de la Avenida Luis Roche de Altamira, Municipio Chacao, específicamente en el Restaurant El Alazan, fueron informados por la Fiscal (65°) del Ministerio Publico con Competencia plena a Nivel Nacional quien les hizo entrega de la comunicación № 00-DDC-f65-2013-1428, mediante la cual comisiona a esa Dirección para realizar un procedimiento policial; en dicho Despacho Fiscal se encontraba el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, quien es denunciante y victima en la presente causa quien manifestó que el ciudadano de nombre Jorge Bastardo, fiscal del ministerio público le estaba solicitando una cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) para solucionarle la entrega de un apartamento de su propiedad, el cual el mismo llevaba una investigación y que en fecha 03-05-2013 había ordenado el desalojo debido a una denuncia en su contra interpuesta por su ex pareja por el delito de violencia, de los cuales cancelo la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) de la siguiente manera: en fecha 17-08-2013 la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, luego en fecha 20-08-2013 la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), y el día de hoy recibió mensajes de texto de parte de este ciudadano fijando como punto de encuentro el restaurante antes descrito. Una vez en el lugar los funcionarios se apostaron en lugares estratégicos y el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, opto en sentarse en una de las mesas del sitio, donde luego de pocos minutos se le acerco y se sentó una persona de tez blanca, contextura regular, cabello corto liso, entre negro y canoso, con barba tipo candado, vistiendo chemise de color vinotinto, jean azul y zapatos marrones, quienes conversaron abiertamente, al transcurrir cierto periodo de tiempo el ciudadano hoy victima hizo entrega a esta persona de una bolsa plástica de color verde y se alejo de la mesa, motivo por el cual procedimos a detener a este ciudadano antes descrito quedando identificado de la siguiente manera: BASTARDO RODRÍGUEZ JORGE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de cuarenta y cinco (45) años de edad titular de la cédula de identidad V-10.500.966. Luego proceden a realizar la inspección corporal facultada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un carnet de color blanco con azul donde se puede leer MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 135 AMC, DIR. PARA DEFENSA DE LA MUJER, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE a nombre del ciudadano antes mencionado, con una tira para colgar de color azul donde se puede leer MINISTERIO PUBLICO, GARANTÍA PARA EL DEBIDO PROCESO; una bolsa elaborada en material sintético de color verde, en su interior un sobre de Manila de color amarillo contentivo de seis (06) billetes de denominación cien (100) bolívares, haciendo un total de seiscientos bolívares. Siendo notificada tal detención a la Vindicta Pública de guardia, consecuentemente se presentó a los detenidos ante el fiscal de guardia en flagrancia y posteriormente fue presentado ante esta Instancia donde fue celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido.

EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionada, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que fuera decretada al imputado la medida de coerción personal, dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la Investigación por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue controvertido por las defensas de la imputado.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 30.08.2013 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia comparte la misma como lo es presumir en un principio la presunta comisión del tipo penal descrito como CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita, y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y -verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03 al 04), mediante la cual se deja constancia que (sic).Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la (sic) imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1°, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra, la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 30.08.13, fecha en que levanto el Acta de denuncia (FOLIO 01 al 03), tal tipo penal prevé pena de prisión; asimismo, el ordinal 2°, exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores responsables del delito.
De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 236 Ibidem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima este Juzgador que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, que la presunción de fuga es apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los (sic) imputados (sic) de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a la (sic) imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica, provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de (sic) previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se acuerda al imputado de autos JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad № V-10.500.966 la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° y 3° y articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión el DEPARTAMENTO DE APREHENSION Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de septiembre de 2013, la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°.2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual plantea en los términos siguentes:

“…Omissis…

“…Уo, IRIS MARÚ ROJAS RABOL, venezolano, mayor de edad; con residencia en la ciudad de Carocas, abogado en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad No 9.955.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 62.447, con domicilio procesal en la Esquina de Cruz Verde. Edif. METROBERA, Piso 11, Ofic. 3011, Parroquia. Santa Teresa, Caracas, Teléfono: 0414, 317.93.65, procediendo enceste acto en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.500.966, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Abogado; Imputado en el presente proceso y al cual se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Concusión Continuada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, adminiculado al artículo 99 del Código Penal Venezolano; así como el artículo 79 Ejusdem y el artículo 111 de la Ley Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones; tal como se desprende del legajo llevado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el fin de interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 439 numerales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 Ejusdem, a saber, cinco (5) días contados a partir de la notificación; interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Dr. MIGUEL JOSÉ GRATEROL, en su carácter de Juez Sexto (6o) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 09 de septiembre 2013, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el № 6°C-18.631-13.-
PRIMER PUNTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIÓ A Y OE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El recurso es un acto de parte por el que se solicita la modificación de una resolución, que produce un gravamen al recurrente, en el mismo proceso en que aquella fue dictada. Por otra parte, suele señalarse como presupuestos del recurso:


1. Que la resolución sea recurrible, ya que en el proceso penal, la regla es la impugnabilidad de casi todas las resoluciones, si bien, según cuál sea el tipo de resolución, corresponderá una u otra clase de recurso.
2. Que la resolución haya causado un gravamen o perjuicio al recurrente, esto es, que le sea total o parcialmente desfavorable;
3. Que la resolución no sea firme.

De allí Ciudadanos Magistrados, que se entienda que el Recurso de Apelación es un:
"...medio impugnativo por el cual la parte que se considera
agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la
ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión
resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable"...
(CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de derecho procesal penal,

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. (sic) 423; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
El presente recurso de apelación, se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Sexto (6o) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 09 de septiembre 2013, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el № 6°C-18.631.13, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este TRIBUNAL SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL METROPOLITANA Dt ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO:. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO... SEGUNDO: se ADMITE la precalificación jurídica... en relación a los tipos penales descritos como CONCUSIÓN CONTINUADA... VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO... POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO... TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa... CUARTO: Se ordena la Medida Privativa de libertad del ciudadanos JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ…”
Observa esta representación de la Defensa, que la transcrita decisión en la cual se impone al ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, medida cautelar preventiva privativa de libertad, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual:
ARTICULO 439.-

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4 o las que declaren la procedencia de una medida (...) sustitutiva;
5o Las que causen un gravamen irreparable,…"

Como puede observarse, mediante el presente auto se declara procedente una Privación de Libertad, rechazando el Juez la petición de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad a mí representado; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previo recurrir ante la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, no es menos cierto, que la negativa ante la solicitud de la Defensa de libertad del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, también es apelable, para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO PUNTO:
DE LOS HECHOS

Estima esta defensa instrumental, que resulta ilustrativo a esta sala, elaborar y narrar de forma sucinta los hechos que se imputan en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones que cursan en el expediente, a saber:
“…El Ministerio Publico en fecha 30 de agosto de 2013, inicia investigación penal en contra del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, por ante la Fiscalía 9va. De (sic) Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, quien señala que presuntamente fue constreñido para que hiciera entrega de la cantidad de 200 Mil Bolívares Fuertes, de los cuales canceló primeramente 100 Mil Bolívares Fuerte, supuestamente de la siguiente forma: 20.000 Mil Bolívares en el Restaurant El Alazán y 8O.000 Mil Bolívares en el Restaurant Rompeolas ubicado en el Estado Vargas, esto para presuntamente "solucionarle" el reintegro de su apartamento, el cual le había sido "despojado" por parte de la ciudadana YANETH ELISA GARClAS PONCES, quien lo había denunciado en la Fiscalía del Dr. JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, por violencia de género. De igual forma expone la vindicta pública que el pedimento de la primera parte de esta suma de dinero (Bs.200.000mil), se realizó el día 17 de agosto de 2013, la segunda entrega en fecha 20 de agosto de 2013. Siendo que la Fiscal 9o de Vargas dio orden de inicio y dirigió las diligencias útiles y necesarias a fin de demostrar la comisión del delito.
Es así, que en fecha 30 de agosto de 2013, la representación de la Fiscalía 9° de Vargas, oficia a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, para que realice la respectiva experticia de los números telefónicos aportados por el denunciante, como los mismos con que fueran solicitada la cantidad de dinero por JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, las cuales arrojaron resultados negativos en cuanto a la propiedad de los mismos, resultando no ser del Fiscal investigado, asimismo peticiono información al Restaurant Rompeolas, resultando también negativa esta diligencia. Asimismo consta la Resolución 1307 donde se nombra Fiscal Provisorio a mi defendido, en la Fiscalía 135° AMC.

Sorpresivamente, y sin que conste algún oficio o comisión, la Fiscal 9o de Vargas, remite la investigación a la Fiscalía 65° NN, en fecha 6 de septiembre de 2013, para que continúe la investigación, siendo que sin explicación alguna en fecha 02 de septiembre de 2013, según oficio No. 00-DDC-F65-2013-1411, se solicita ante el Juzgado 25° de control ( asignado por distribución), una autorización para grabar, así como una entrega controlada de dinero marcado, arrojando como resultado que en esta misma data 02 de septiembre este tribunal otorga un plazo de 30 días para la grabación
De igual manera y en fecha 03 de septiembre de 2013, según oficio No. y 00-DDC-F65-2013-1413, se solicita, pero ahora ante el Juzgado 29° de Control (asignado por distribución), otra vez una Autorización para grabar, así
como una Entrega Controlada de Dinero marcado, arrojando
como resultado que en esta misma data 03 de septiembre ese
tribunal otorga un plazo de 30 días para la grabación y entrega
controlada, siendo esta la empleada por los funcionarios
adscritos al CICPC para realizar el procedimiento de flagrancia
que terminó con la detención del ciudadano JORGE RAMÓN
BASTARDO RODRIGUEZ.
Desconoce hasta el momento la Representante de la Defensa, las razones por las cuales el Ministerio Publico, a saber la Fiscalía 65°… tramitó dos solicitudes en igual tenor y contenido por dos Tribunales diferentes.

Ciudadanos Magistrados, para el momento de la audiencia de presentación, resultó alarmante escucha (sic) la exposición de la ciudadana fiscal MARÍA TERESA CORTEZ CORTADA, quien de forma inexplicable, sin ningún fundamento serios de convicción, sin una investigación previa, imputa a JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, los delitos de Concusión Continuada, Valimiento de Funcionario Público y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, por lo que estimo que dichas imputaciones solo se justificaban y se justifican en el interés del Ministerio Publico, de argumentar una medida privativa de libertad, al menos por la "pena a imponer", cuando su pedimento había sido por delitos que de modo alguno exceden los 10 años.
A grandes rasgos, estos resultan ser los únicos elementos de convicción que hasta la fecha presenta la vindicta pública para justificar una solicitud de medida privativa de libertad en contra de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, y con los cuales además, trato de justificar las precalificaciones hechas en la audiencia oral para escuchar al imputado, de concusión continuada, valimiento de Funcionario Público y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y con los cuales pretendió sustentar un pedimento de restricción de libertad en contra de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ.
Así las cosas, y a pesar que la investigación llevada a cabo, hasta este momento resulta inverosímil, toda vez, que el ministerio público, lejos de actuar ajustado a derecho y apegado a la buena fe, a sabiendas de no tener hechos concretos en cuanto a su pedimento y presentación, solicita la privación de libertad de mí patrocinado, sin tener certeza de los hechos, más aún, cuando aparentemente se pretendía llevar una investigación, pues previamente a esta detención, en fecha 02 de septiembre de 2013, según Oficio 00-DDC-F65-2013-1411, se solicita ante el Juzgado 25° de Control (asignado por distribución), una Autorización para grabar, así como una Entrega Controlada de Dinero marcado, arrojando como resultado que en esta data 03 de septiembre también este tribunal otorga un plazo de 30 días para la grabación.
De lo expresado en párrafo anterior, vale la pena preguntarse, que orientaba la indagación del titular de la acción penal, porque solicitó a varios tribunales lo mismo?. Qué pasó con la solicitud del Tribunal 25° de Control?. Acaso los Representantes Fiscales manipulan la investigación a criterio personal del Tribunal que más les guste?- Porqué se irrespeta de esta forma el orden legal? Son preguntas que valen la pena sean contestada por quien debe llevar a cabo una investigación sana, justa, sin manchas de duda, ajustada al debido proceso y sin un ápice que haga suponer una persecución o retaliación per se.
En este mismo orden de ideas, queda la duda de que pasó con la decisión del Juzgado 25° de Control, pues en el acta de aprehensión solo se hace mención de la emanada del Juzgado 29° de Control y amparados en esta, es que actúan los funcionarios actuantes. Por ello no entiende quien expone, si ya existía un denuncia desde el 30 de agosto, la cual no arrojó mayores elementos, ya que lo expresado por la victima, ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE nunca fue coherente y menos aún conteste; pues los números señalados por éste como los empleados por JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, para la petición de dinero, ninguno le correspondían al hoy imputado; asimismo las facturas señaladas por JOAO RAFAEL VICENTE, como prueba para demostrar reuniones previas con entregas de dinero no existen; amén de que cada una de sus entrevistas están llenas de imprecisiones y vacíos, las cuales en una investigación formal, era lógico que fueran investigados.
Mas grave resulta aún el hecho, que la fiscal 9o de Vargas, quien
inicia la investigación en contra de JORGE RAMÓN BASTARDO
RODRÍGUEZ, jamás solicitó el expediente que supuestamente dio
origen a la denuncia. No le creó duda a la representante del
Ministerio Público, el hecho de que un expediente del mes de Mayo
del 2013, en el cual se ordenó el desalojo del denunciado JOAO
RAFAEL VICENTE de la vivienda en la cual habitaba con la víctima
YANETH GARCÍA, era el blanco de la controversia. No le creó duda
al Ministerio Público, el hecho de que la persona que fue obligada a
cumplir una medida de seguridad en favor de la víctima, por ser
violento era el denunciante. No le creo duda al titular de la acción
penal el hecho de quien en su denuncia se expresaba en términos
peyorativos de su ex - pareja era el denunciante.

Pero de igual forma, no se observa de la incipiente investigación nada fuera del orden legal, que haga suponer que JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, actúo fuera de su competencia, pues el mismo actuando ajustado a lo contemplado en la ley especial sobre la materia de violencia contra la mujer, ordenó el desalojo de JOAO RAFAEL VICENTE del hogar en común y ordenó la investigación al respecto de los hechos denunciados por la víctima, y justamente quien es alejado de su hogar por agresivo y violento, resulta tener mejores credenciales de honorabilidad que el abogado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, quien tiene más de 20 años prestando sus servicios a la misma institución, a saber, al Ministerio Público, desde el cargo de mensajero hasta el de Fiscal Principal, eso Ciudadanos Magistrados, habla por sí solo de la talla profesional y personal de mi cliente, por ello, estimo que no puede resultar suficiente para privar de libertad a JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, el simple dicho de un agresor y que además el Ministerio Publico haya puesto en tela de juicio la conducta y reputación del mismo.
Debe entenderse entonces, que el simple dicho de una persona, en este caso, investigado por violencia de género, resulta más creíble y solvente que el testimonio y la reputación de un funcionario público con una carrera brillante y seria como JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, para ser blanco de detención y dudar de su inocencia; allí es donde se observa cuan frágil puede verse la justicia, cuando con un solo indicio resulta suficiente para perseguir, humillar y vejar al más débil, amparándose en el poder del Estado, atacando a sus propios integrantes.

TERCER PUNTO
CONSIDERACIONES PREVIAS
Estima esta Defensa, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, y no es más que el hecho de no existir contestes y evidentes indicios de presunta responsabilidad penal, de allí que la fundamentación sea tan escasa, y no puede ser de otra forma, pues el hecho de que solo exista una denuncia sin más elementos de convicción, para señalar responsabilidad penal de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para ordenar esta privativa de libertad.

Sin embargo, la Defensa estima, que efectivamente los hechos que nos ocupan resultan importantesy son necesarios investigarlos, y deben ser estimados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlos a la ligera, como lo ha hecho la Fiscalía del Ministerio Publico, en esta investigación, en la cual se observan una serie de violaciones y vicios en su formación y tramitación, que solo acarrean nulidades y demuestran un burdo desconocimiento de los principios que rigen el proceso penal, como lo son: igualdad de las partes, debido proceso, respeto a la dignidad humana, pero especialmente el de presunción de inocencia.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley, respetando el principio de igualdad de la partes y debido proceso, debió otorgar la libertad de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, máxime, cuando la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser responsable penalmente, por los tipos penales de concusión continuada, valimiento de funcionario público y posesión ilícita de arma de fuego, exceden ninguna los 10 años en su límite máximo, con lo cual era viable el otorgamiento de la libertad
Resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la prisión preventiva o provisional como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, sin existir una investigación acertada, seria y conteste. Fácil es entender, y no por casualidad, que la proporción de procesados con medidas privativas preventivas de la libertad, se mantiene constante entre el 77% al 87%, siendo la Fiscalía el principal encargado y señalado por la sociedad y las instituciones, de abarrotar las cárceles de Venezuela, con ciudadanos inocentes, al retrasar procesos y pedir medidas privativas de libertad, no ajustadas a derecho y por el simple placer de llenar páginas de prensa nacional y estadísticas mensuales.

CUARTO PUNTO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tiene como principal finalidad, lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y convenios internacionales aprobados por la República, de allí que la construcción de un sistema de garantías, especialmente de dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia

De lo anterior, resulta ilógico observar como la prisión preventiva, lejos de ser considerada una medida de coerción extrema de naturaleza excepcional es, en el sistema vigente, aplicada como un acto de instrucción mediante el cual se "regulariza" el arresto operado por la policía o solicitada por el Ministerio Público, siendo que este último, en ocasiones se niega a requerir la aplicación de medidas cautelares menos grasosas o, en todo caso, reconocer el derecho de todo imputado de esperar el juicio en libertad, en la malsana creencia que la privación de libertad es un trofeo que le permitirá elaborar una mejor acusación o una mejor investigación.
Este punto, resulta obligatorio examinar los presupuestos materiales y formales que autorizan la excepcional medida de privar provisionalmente a una persona de su libertad. La prisión preventiva es la intervención más grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de que la misma implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, por lo que debe ser rodeada de las más estrictas garantías y reservas. No por casualidad la seguridad personal ocupa el centro de los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal adjetiva.
Dentro del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se organiza las medidas de coerción personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. En materia de medidas de coerción personales, se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que se adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y, solo como medida extrema, la prisión preventiva.
De igual manera, se establece un régimen de revisión permanente de todas las medidas de coerción, de modo que puedan hacerse cesar, modificarse o sustituirse por otra más o menos grave, según las circunstancias que surjan dentro del proceso, y lo cual en el caso que nos ocupa existe, y que es desconocido de manera flagrante o intencional por la Fiscal del Ministerio Público, quien desecha los derechos que posee toda persona, y que le son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, olvidando la Representante Fiscal, que no es el Estado quien los otorga como una gracia; al contrario, esos derechos existen antes que el Estado., y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona esenciales a su dignidad, que el Estado esté en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control le decreta a mi defendido medida judicial privativa de libertad le está causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende desde la denuncia de fecha 30 de agosto de 2013 hasta el del Acta de Investigación Penal, así como la de la declaración rendida por el denunciante, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que mí defendido JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, tenga responsabilidad alguna en los hechos que le pretende atribuir la Fiscal 65° Nacional, más aún cuando no existe una investigación sensata, no se encuentran elementos formales y serios, que hagan poner en duda la responsabilidad penal del imputado; es por ello; que en las actas procesales que conforman el legajo de investigación penal, hubiese constado la relación de llamadas, pues la existente son negativas, también hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal, así como para quien aquí exponen, observar por lo menos los siguientes elementos:
 Una Relación de llamadas positivas,
 Una Inspección Ocular de cada uno de los presuntos sitios en los cuales supuestamente se había hecho entrega de otras cantidades de dinero.
 Las Grabaciones en video o fijación fotográficas de los hechos acaecidos en el Restaurant el Alazán, en fecha 07 de septiembre de 2013, máxime cuando estaban autorizados tanto por el 25° de control, como por el 29° de control, a fin de observar si existía alguna familiaridad entre ambos, o simplemente el denunciante de manera malintencionada dejo el sobre en la mesa.
 Pesquisas y Declaraciones de testigos, tales como empleados que laboran con mi cliente, el de la víctima del caso de violencia, para saber si JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, adopto con ella una acción alejada de su deber de protegerla.
 El Expediente administrativo de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, para saber, si durante más de 20 años de carrera ha tenido denuncias, procedimiento o algún elemento que hiciere presumir una conducta dolosa e ilegal.
 Información Bancaria, a fin de determinar algún incremento desproporcionado en sus ingresos.
 La grabación de los presuntos dispositivos que la supuesta víctima llevaba encima,

Pero nada de esto cursa en autos, una investigación del 30 de agosto, no demuestra que la intención del titular de la acción penal, era la de investigar, sino de la de defenestrar a un inocente, por eso asombra que solo la declaración de una persona; que además está siendo investigada por violencia, una inspección ocular de un sitio y unos billetes arrojados de forma malévola, resulten suficientes para solicitar y acordar una medida privativa de libertad de un ciudadano honesto, padre de familia y trabajador horrado (sic).

El tribunal de Control, ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, no obstante considerando esta defensora que lo ajustado a derecho era decretarle una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y no cercenarle sus derechos a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad, por lo que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad.
Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta exigua e inconstante, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad de los delito (sic) y las circunstancias de su comisión, así como del resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ.

Olvida la representante de la Vindicta Pública, que todas las medidas y disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limitan sus facultades, serán interpretadas restrictivamente por el Juez, garantizando el debido proceso, los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental del ser humano. Es por ello que el Artículo 49 de la vigente Constitución reza:

"El debido proceso se aplicará a todas las_ actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
En este mismo orden de ideas, uno de los fundamentos señalados por la Fiscalía, es que al encontrarse detenido JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, este no podría influir en los expertos y testigos, o interferir en la investigación. Vale preguntarse en este momento, cómo podría influir en los testigos JORGE RAMÓN BASTARDO RODRIGUEZ? Qué trata de demostrar la Fiscalía?, porque trata de hacer Incurrir en error a esta digna instancia, tratando de modificar la verdad?
El derecho procesal penal concibe un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, por lo que las medidas restrictivas de libertad están supeditadas a criterios que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Tratados y Convenios Internacionales, y por ende están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, como lo es el hecho de ser juzgado en libertad, en cualquier proceso llevado en su contra, por ello resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la siguiente sentencia: No. 2844 de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:

"... Al respecto, apunta la Sala que, el artículo 21 de lo Constitución de 1999, establece el derecho a la igualdad y o la no discriminación, en los siguientes términos:
"Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, lo condición social y aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de Igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Ciudadanos Magistrados, el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, de forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además no puede sustraerse de la acción de la justicia y menos aún obstaculizar por no tener potestad para ello; en razón de lo cual resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, sin fundamento alguno.
Esta representación de la defensa, entiende que en estos momentos en Venezuela, los delitos contra la cosa pública son un problema de tipo social, muy relacionado con ¡a problemática de la pobreza y la desigualdad que se vive en el país en los actuales momentos; y que ha sido bandera de nuestro Presidente de la República, y cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar la igualdad social de la población, educando a los ciudadanos a rechazar y a participar en esta clase de hechos delictivos. Sin embargo, no puede pretenderse, desarrollar con estas medidas de coerción personal, prácticas dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema de la corrupción o cualesquiera otro delito que debilite al individuo y a la sociedad, así como tampoco se puede tomar inocentes y condenarlos con una privación de libertad sin juicio, señalándolos como los obstáculos que impiden desarrollar una acción preventiva de este flagelo.
Es por ello, que la ley no faculta ni da carta blanca ningún funcionario, para que se excuse en esta lucha, tratando de buscar culpables; la batalla debe darse, pero buscando los verdaderos responsables y condenando a quien realmente incurra en el delito, respetando el derecho y las garantías previstas en la Constitución y las leyes.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como objetivo conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Es válido destacar que el Ministerio Público, al consignar las actuaciones que conforman la presente causa, las mismas no se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional, ni a las leyes de las (sic) República, siendo que el Acta Policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282, pues en dicho expediente no resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ.

En sintonía con lo anterior, establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa, de forma alguna se cumplió con estos supuestos, y al imponerse la medida privativa de libertad se cerceno la presunción de inocencia y derecho a la defensa de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRIGUEZ.

Asimismo, considera quien expone, que la decisión del Tribunal A quo, infringió lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATTO, es decir, que solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 236 Ejusdem a saber:



Io Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad
El juez debe dictar una privación de libertad, no siendo éste el caso que nos ocupa, pues de haber ceñido el Juez de Control su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendían de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial y la fiscalía, era fácil observar que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, al igual que no se garantizó su derecho, por lo que no hubo un estricto cumplimiento a lo señalado en la norma.

Ciudadanos Jueces, es un hecho innegable, que el Titular del Juzgado 6° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que NO concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 236 del COPP, en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo.
De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal María Teresa Cortes Cortada, no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, así como los fundados elementos de convicción, sino que de dichas actas solo surgen elementos para estimar que el imputado no es autor o partícipe de los delitos imputados.
El Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible, y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado.
Por otra parte en el Acta Policial y complementos, no se acredita la materialización de un hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, por lo que se llenó los requisitos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente ¡a grave sospecha que el imputado:
2.- Influirá... testigos victimas... informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá... poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (…)

No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto no se desprende de los mismos por qué y cómo JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, es responsable del delito concusión, de valimiento o posesión ilícita de arma; ya que el solo hecho de narrar que el denunciante expreso que le fue solicitado un monto de dinero por favorecerlo en el expediente penal donde es investigado por violencia, no resulta ser un hecho claro o preciso, como para pedir la detención del mismo.
La representación fiscal no dice de cómo deduce que JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, cometió delito, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios del CICPC, en ningún momento describe conducta delictual alguna, no se desprende de los elementos primarios aportados al Juzgado de Control, elemento o prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos tanto en su escrito como en su exposición en audiencia, que acción conduce a la concusión, o al valimiento o a la posesión ilícita de arma como supuesto del delito atribuido a mi defendido.
Igualmente, llama poderosamente la atención el hecho de la entrega de dinero controlada. Vamos a imaginarnos que efectivamente los funcionarios del CICPC, procedieron a realizar dicho procedimiento, ajustado a la ley, debo preguntarme entonces: ¿Dónde está el acta previa que describe dicho procedimiento con todos sus detalles?, ¿Quién aportó el dinero para la operación policial?, ¿Quiénes fueron testigos de dicho procedimiento?, ¿El dinero salió de las arcas del BCV o del patrimonio del denunciante o de recursos que dispone el CICPC, o recursos de los cuales dispone la Representante Fiscal?; ante esta avalancha de preguntas la única respuesta que conseguiremos es que no existe nada por cuanto no se realizó el procedimiento mencionado en el acta policial, y que simplemente procedieron conjuntamente con la fiscal María Cortes a solicitar al denunciante que colocara el dinero en la mesa para poder tener alguna evidencia en contra de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ.
Todo esto suena irracional ya que el denunciante hablan de Bs. 200.000,oo, y expresa que le hizo varias entregas de dinero, primero 40mil, después 80mil y así sucesivamente, pero no señala de donde los saco el, si salió de sus cuentas personales, porque pruebas no aporto de ello; si pidió prestado este dinero, cómo pudo pagar las sumas precedentes, de esto nada se sabe.
Ahora bien, porque no podemos pensar que tanto la Fiscal María Cortes como los funcionarios del CICPC, usaron un pequeño paquete de dinero a modo de carnada con seis billetes simples, resulta justo suponer, que dada la forma en se pidieron estas autorizaciones para la entrega controlada, se plantea lo que muchas veces en la doctrina en relación a la instigación a delinquir existe, y no es más que, la inducción a cometer delitos por parte del funcionario investigador, provocando al agente públicamente y por cualquier medio a ejecutar actos en contravención a las leyes, en consecuencia, la conducta incriminada comprende una instigación en público, en presencia de varias personas y queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Siendo que en el procedimiento que nos ocupa no existe evidencia de haberse realizado ningún procedimiento de entrega a pesar que se menciona en el acta policial de aprehensión, pero no existe evidencia de la realización controlada sino de una instigación.
Así mismo, el dicho del denunciante adminiculado al resto de los elementos, tampoco se desprende que mi defendido sea el responsable de los delitos imputados y en este caso vale la pena de manera sucinta analizar cada uno de ellos y ver si se adecuan a la precalificación hecha o simplemente fueron hecha para logra de manera intencional una privativa de libertad a cualquier costo por la representación fiscal, a saber:

En el tipo penal de Concusión, lo que debe demostrarse o destacarse mediante acciones, es el constreñimiento o inducción que realizó JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, a fin de obtener un dinero, ganancia o dadiva indebida. La Concusión es un término que procede del latín concussio y se trata de una exacción arbitraria que lleva a cabo un funcionario público en provecho propio, haciendo uso de su cargo para hacer pagar a una persona una contribución que no le corresponde, es la figura delictiva referida al caso del funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar, o entregar indebidamente por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrare (sic) mayores derechos que los que corresponden, y el análisis de la concusión y su características dependerá del análisis que haga el Juez de acuerdo a lo aportado en actas, resultando que la fiscalía nada probo, sumando al hecho que lo imputa en grado de continuidad, demostrando desconocer las condiciones que exigen el mismo.
El delito continuado, consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual o semejante naturaleza.
El delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Por ejemplo: el cajero de una entidad bancaria, que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo delito continuado de hurto, otro ejemplo: el carterista que hurta a diversos parroquianos, realiza un hurto continuado, es decir, varias violaciones de la misma ley cometidos en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. En este caso, el delito de concusión, según lo señalado por la Representante Fiscal, es uno solo y no continuado como lo expresó erróneamente la representación fiscal.

De igual forma, resulta importante destacar la imputación hecha por la Representante Fiscal, en lo referente al tipo penal de Valimiento de Funcionario, otro error al ser imputado, pues el mismo exige que una persona se haga pasar por funcionario público o se atribuya tener relaciones de alto rango, con lo cual pretende favorecer o mediar con funcionarios de mayor jerarquía a la suya; para obtener un beneficio (Valimiento con los funcionarios públicos Articulo 79 LCC). Primeramente, JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, era un funcionario público, no simulo cualidad alguna, no exigió dinero alguno, ni prometió favores de algún superior inmediato, porque sencillamente él era el titular de la acción penal, quien tomaba las decisiones y quien en uso de sus facultades, ordenó medidas cautelares en favor de la víctima de violencia, ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES. Por lo que esta precalificación jurídica, tampoco es ajustada ni procedente.

Y finalmente, el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de
Fuego, el cual contempla en su artículo 111, que quien posea o tenga
bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar
con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control
de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Otra
mentira de la titular de la acción penal, pues JORGE RAMÓN
BASTARDO RODRIGUEZ, para el momento de su detención tenía el arma incautada en la guantera de su vehículo tipo camioneta, pero además de manera intencional la Fiscal María Teresa Cortes Cortada no señalo que mi cliente posee desde el 18 de agosto de 2011, PORTE DE ARMAS, el cual tiene como fecha de vencimiento el día 17 de agosto de 2014, es decir, aún está vigente, siendo que además fue expedido por la autoridad competente, a saber, LA DIRECCIÓN GENERAL DE armas У EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, según No. De Control 118128093, el cual se consigna al presente escrito en Copia Simple constante de Un (1) Folio Útil.

Visto lo anterior, tampoco resulta cierto el tipo penal imputado, referente a la posesión ilícita de armas, lo cual confirma la intención simulada de obtener a cualquier costa una Privativa de Libertad
Finalmente y al observarse con detalles que tanto los hechos narrados, los tipos penales imputados, no corresponden, ni son ciertos; solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia legal, que no es más que el eje de la investigación, la descripción del hecho imputado, debe necesariamente contener los fundamentos tácticos de la imputación que realizó, y en el presente caso no hay demostración absoluta de ello, porque tampoco hizo un análisis de cada uno de los tipos penales imputados, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, por lo que la fiscalía al omitir información y no ordenar los actos preliminares de investigación necesarios, transgredió lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal el cual establece:

Art 263. - Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que, sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimo que el Juez Sexto (6o) de Control, ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado.

QUINTO PUNTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por el Sexto (6°) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de (sic) ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del la Ley Adjetiva Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2013, los abogados MARIA TERESA CORTES CORTADA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE y ALEXIS RODRIGUEZ CARVALLO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Sexagésimo Quinto (65º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el Recurso de Apelación propuesto por la abogada CARMEN IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora privada el ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, así:

“…Al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS

De las actas procesales se desprende que del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, para el momento en que desempeñaba el cargo de Fiscal Cuarto (4o) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inició investigación penal № MP-176349-2013, en materia de violencia de género, donde figura como denunciante la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES (ex novia de JOAO RAFAEL VICENTE), en la cual libró oficio № 23F4-0788-2013, de fecha 03/05/2013, dirigido al Director de la Policía Nacional, donde ordenó apostamiento policial en un inmueble propiedad del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, titular de la cédula de identidad №E-1.031.016, quien figura en esa causa como presunto agresor, según el cual, igualmente fue practicado su desalojo por solicitud del mismo Fiscal. Tal inmueble se encuentra ubicado en El Paraíso, Av. Páez, Calle La Montaña con Altos del Pinar. Residencias Carolina, Apto 2-B, piso 02, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, evidenciándose que la mencionada actuación fue realizada a pesar que el inmueble en cuestión se encuentra fuera de la jurisdicción del referido Fiscal del Ministerio Público, con competencia para actuar sólo en el Estado Vargas.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano víctima JOAO RAFAEL VICENTE de ocupación u oficio comerciante, quien posee una panadería- (Vid. Denuncia de fecha 30/08/2013, entrevista de fecha 07/09/2013 y testimonio evacuado bajo la formalidad de prueba anticipada en fecha 24/09/2013), se desprende que presuntamente el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, abusando de sus funciones como Fiscal Cuarto (4o) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le exigió al ciudadano víctima JOAO RAFAEL VICENTE, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00), coaccionándolo con la amenaza de causarle un mal sobre su persona y bienes, al señalarle a dicha víctima que de no efectuar el pago ilícitamente requerido, quedaría "preso por diecisiete (17) años" y perdería el inmueble de su propiedad.
Como consecuencia de tal amenaza, la víctima refiere haberse reunido en dos (02) oportunidades con el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ; la primera vez, en fecha 17/08/2013, en el restaurant "El Alazán", ubicado en Altamira, Caracas, donde le efectuó un pago con dinero en efectivo, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y la segunda vez, en fecha 20/08/2013, en el restaurant "Rompe Olas", ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, donde le efectuó un pago con dinero en efectivo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
Respecto al último encuentro, realizado en el restaurant "Rompe Olas" Inversiones GH 2000 C.A., RIF: J-30502352-2, se logró recabar el video del circuito cerrado de seguridad, tal como consta en comunicación S/N, fecha 06/09/2013, siendo a su vez remitido tal video a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le fue practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA № 9700-228-DFV-2180-AV-450, de fecha 12/09/2013, suscrita por los expertos DESIREE LLAMOZAS y FRANKLIN CONTRERAS, adscritos a ese Despacho, en la cual se logró capturar un total de setecientos setenta y ocho (778) archivos de imágenes, que serán comparadas mediante EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA solicitada por esta Representación Fiscal.

Por otra parte, según la víctima, el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, se comunicaba con él, vía telefónica, principalmente a través de mensajes de texto, desde el № 0412-0920927 (perteneciente al Fiscal) al № 0424-1243430 (perteneciente a la víctima) citándolo para los diferentes encuentros, donde tendría lugar la entrega del dinero ilícitamente exigido.

Ahora bien, mediante Resolución № 1307, de fecha 26/08/2013, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, fue designado Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa para la Mujer, el cual se haría efectivo a partir del día 27/08/2013, es decir, con posterioridad al último pago efectuado por la víctima.
En virtud de dicho nombramiento, el ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, dejó de conocer la causa № MP-176349-2013 (arriba señalada), en función de la cual presuntamente habría tenido lugar el constreñimiento efectuado a la víctima para obligarla a realizar en dos (02) oportunidades sucesivas el pago de las dos (02) cantidades de dinero supra señaladas y así evitar ser perjudicado en dicha causa. No obstante, el imputado de autos, una vez que ostentó la condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135°) del Área Metropolitana de Caracas, desplegó una nueva conducta continuando la comunicación con la víctima a los fines de realizar un tercer encuentro para obtener el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales, basado en que aún cuando ya no laboraba en el Estado Vargas, él aseguró a la víctima que podría influir para que el mismo obtuviera una decisión favorable en la causa que se le seguía, por cuanto dicho Fiscal manifestó que "él tenía su gente allá" en el Estado Vargas.
Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto la víctima no logró obtener el dinero ilícitamente exigido, en fecha 30/08/2013, interpuso la respectiva denuncia, procediendo la Fiscalía Novena (9o) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a ordenar el inicio de la presente investigación penal, quedando signada con el № MP-365168-2013.

A su vez, en fecha 02/09/2013, la Dirección Contra la Corrupción comisionó a este Despacho para conocer conjunta o separadamente la presente causa.

Por consiguiente, vista la información suministrada por la víctima respecto a que estaba siendo citado mediante mensajes de texto por el imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, para reunirse con el mismo a los fines de hacerle entrega de una cantidad de dinero ilícitamente exigida (Bs. 100.000,00) es por lo cual, esta Representación Fiscal comisionó a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar procedimiento de entrega vigilada de dinero, conforme a la técnica especial de investigación prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y asimismo, procedimiento de grabación y/o filmación en audio y video, de las comunicaciones privadas sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello, en aras de garantizar el debido proceso, así como la trasparencia y objetividad de la investigación, se solicitó la respectiva autorización judicial, indicando la identificación plena de los funcionarios que iban a participar en dicho procedimiento, los seriales de los billetes que iban a ser empleados y la identificación del dispositivos de grabación, a saber:
Inspector Jefe PAVEL UZCÁTEGUI, C.l. V-11.943.096, credencial 23.743; Inspector Jefe ÁNGEL ROJAS, C.l. V-12.602.248, credencial 26.230; Inspector Edwar Montilla, C.l. V-15.613.743, credencial 28798 y Detective JEAN ALMARZOR, C.l. 17.268.956, credencial 31059.
-SEIS (06) billetes de curso legal de la denominación de CIEN bolívares fuertes (bs.100,00), identificados con los seriales № L27412293. J42475848. J24131235. E18736087, G39554567 y E48172423: haciendo un total que suma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,00), de los cuales se anexó copia fotostática a la presente solicitud; indicándose que los mismos serían colocados dispuestos en tres (03) pacas conformadas conjuntamente con papel periódico para simular la totalidad del dinero exigido ilícitamente y quedaría plenamente identificado en el acta de procedimiento respectiva.
-Un (01) dispositivo de grabación disimulado Business Portable Recorder 6, Super Mini DVBPR6 30FPS/720X480/1280X1024/24KHz.
En fecha 02/09/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de guardia AUTORIZO dicho procedimiento de entrega vigilada de dinero, grabación y comunicaciones privadas por un lapso de treinta (30) días.
Posteriormente, en fecha 03/09/2013, la Dirección Contra la Corrupción, suministró a esta Representación Fiscal un nuevo dispositivo de grabación de audio y video, adicional al antes señalado, razón por la cual, a los fines de poder emplearlo en el procedimiento previsto y por cuanto en esa fecha no hubo Despacho en el Juzgado Quinto (25°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Fiscalía solicitó nuevamente la referida autorización judicial, incluyendo este nuevo dispositivo, a saber:

- Un (01) dispositivo de grabación disimulado 808 car keys Micro-camera.
En la misma fecha (03/09/2013), el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de guardia AUTORIZÓ dicho procedimiento de entrega vigilada de dinero, grabación y comunicaciones privadas por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 07/09/2013, el imputado citó a la víctima, mediante mensaje de texto a los fines de reunirse en el restaurant "EL ALAZÁN", ubicado en Altamira, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde (Vid. Acta de investigación penal de fecha 07/09/2013, suscrita por el Inspector EDWAR MONTILLA, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)

Por tal motivo la comisión de funcionarios autorizados se trasladó a dicho establecimiento, donde la víctima efectivamente ingresó procediendo a reunirse con el imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, a quien luego de sostener una conversación relativa al caso, le hizo entrega de una bolsa, contentiva de un sobre de manila, en cuyo interior se encontraba la cantidad de SEIS (06) billetes de curso legal de la denominación de CIEN bolívares fuertes (bs.100,00), identificados con los seriales № L27412293. J42475848. J24131235. E18736087. G39554567 y E48172423: haciendo un total que suma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,00), dispuestos en tres (03) pacas conformadas conjuntamente con papel periódico, que simulaban ser la cantidad total de cien mil bolívares ilícitamente exigidos.
En consecuencia, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ y seguidamente esta Representación Fiscal lo impuso de sus derechos.
Tales hechos fueron debidamente grabados en audio y video, a través de los dispositivos de grabación previamente autorizados mediante orden judicial, identificados como: Un (01) dispositivo de grabación disimulado Business Portable Recorder 6, Super Mini DVBPR6 30FPS/720X480/1280X1024/24KHz y Un (01) dispositivo de grabación disimulado 808 car keys Micro-camera, los cuales fueron remitidos con su respectiva cadena de custodia, a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones C entíficas, Penales y Criminalísticas, a los fines que fuera practicado la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO correspondiente.

Cabe señalar que en la actualidad dicha experticia ya fue practicada, quedando signada con el № 9700-228-DFC-2155-AV-443, de fecha 10/09/2013, suscrita por los funcionarios expertos DESIREE LLAMOZAS y FRANKLIN CONTRERAS, ambos adscritos a la División Físico Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó un resultado positivo, por cuanto se obtuvieron grabaciones de video y audio, de contenido explícito alusivo a la reunión y entrega del dinero objeto de investigación, así como cuatro mil trescientos dieciséis (4.316) imágenes que a su vez serán objeto de EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA solicitada por esta Representación Fiscal.
Por otra parte, en el mismo procedimiento de aprehensión se practicó la revisión de un vehículo que poseía el imputado para el momento, MARCA CHEVROLET TRAIL BLAZER, PLACAS AGZ80Y, COLOR PLATA, en cuyo interior se logró incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4STORN, CALIBRE 9MM, SERIAL PX6114H, ^ perteneciente al ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, según porte de Arma de fuego № DE CONTROL: 118128093 y № CORRELATIVO: 128093; no obstante, el mismo se encontraba suspendido en esa fecha, según el artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz № 297 y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa № 001883, de fecha 09/08/2013.
Asimismo, en dicho procedimiento se incautaron TRES (03) TELÉFONOS CELULARES pertenecientes al imputado de autos y UN (01) TELÉFONO CELULAR perteneciente a la víctima, los cuales fueron remitidos con su respectiva cadena de custodia a la División de experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de serles practicado EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO y con ello obtener los mensajes de texto mediante los cuales el imputado se comunicaba con la víctima.
Todos estos hechos, tanto la recepción del dinero incriminado en autos, como la incautación del armamento antes señalado, fueron presenciados por DOS (02) ciudadanos, quienes laboran en dicho restaurant como MESONEROS y fungieron como TESTIGOS, cuyos datos de identificación quedaron reservados en acta separada, para su protección, identificándose como "CABIEDES N" y "Gerson RINCÓN", quienes fueron debidamente entrevistados, tal como consta en autos (Vid. Actas de entrevistas de fecha 07/09/2013).
Por consiguiente, en fecha 09/09/2011, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano detenido JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, una vez oídas las partes, le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237.2.3 y 238.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA (artículo 60 Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE RELACIÓN CON FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 79 de la Ley Contra la corrupción) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, en relación al artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz № 297 y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa № 001883, de fecha 09/08/2013).

CAPITULO II
Contestación a la denuncia relacionada con la orden judicial de entrega vigilada de dinero
La recurrente alega que supuestamente el Ministerio Público solicitó “a conveniencia" dos órdenes judiciales para realizar el procedimiento de entrega vigilada de dinero y grabación de comunicaciones privadas.
Como se señaló en el capítulo precedente, constan en autos dos órdenes judiciales autorizando a realizar el referido procedimiento, en virtud que posterior a la primera solicitud, se incluyó un nuevo dispositivo de grabación de audio y video, por lo que, precisamente ambas solicitudes lo que acreditan es el cumplimiento exhaustivo por parte del Ministerio Público, de los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, en relación al mismo.
Por lo tanto, la afirmación de la recurrente, desconoce abiertamente criterios jurisprudenciales que han sido reiterados de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, órgano que define al debido proceso como aquel "que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva", entendiéndose que "el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa"3, de lo cual, solo puede derivarse que una actuación que transgrede el debido proceso es aquella que imposibilita el ejercicio eficiente de la defensa, lo cual, de manera alguna puede verificarse cuando las partes actúan en la forma y términos que establece el COPP.
En relación a la entrega vigilada de dinero, podemos hacer referencia a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SALA UNO. Fecha: 02 /11/ 2011. Juez ponente: Dra. Evelyn D. Mendoza Hidalgo Causa №: 2717, donde se establece que no es más que una técnica especial de investigación válida y eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, en suma para combatir el crimen en el plano nacional e internacional.
La entrega vigilada, requiere en primer lugar de la autorización de un Tribunal y asimismo, conlleva puesta en riesgo de un bien jurídicamente tutelado de mayor jerarquía como es la vida.
En el caso que nos ocupa, dadas las características propias del hecho investigado la entrega se realizó a través de la víctima, con dinero de circulación legal bajo la supervisión de agentes de seguridad.
De las actas que integran el expediente se puede verificar que se la victima de autos realizó al ciudadano imputado la entrega de un dinero en efectivo, de aparente curso legal, sin embargo, no es posible establecer que dicha entrega, se trate de una entrega controlada, tal y como lo establece la defensa, pues para que opere dicha circunstancia, es necesario que la entrega la efectúe agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, pertenecientes a Unidades especiales que asuman una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los organismos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada; aunado a ello, debe tratarse de remesas ilícitas, o sospechosas, que salgan del territorio de uno o más países, lo cual no se corresponde en el presente proceso; toda vez que la entrega del dinero de circulación nacional, la realiza el ciudadano víctima de autos, así las cosas; se verifica que no existe violación o menoscabo de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, sino que por el contrario esta técnica de investigación, a través del control judicial previo brinda mayor seguridad y transparencia del procedimiento efectuado.
CAPITULO III
Contestación a la denuncia referida a la supuesta improcedencia de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos
De la presente denuncia, se desprende una manifiesta incapacidad por parte de la recurrente de distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos que la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso y más aún en la audiencia de presentación de detenido, derivada de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, relacionada con una investigación iniciada unos pocos días antes.
Visto esto, la defensa yerra al estimar que el Ministerio Público debe probar en la audiencia de presentación de detenido la certeza de los hechos, puesto que según la misma el Ministerio Público debía contar para ese momento con todas las resultas de la investigación. La comprobación, en un proceso penal, sólo se logra una vez concluido el Juicio Oral y Público, en el cual se evacuan los medios de pruebas promovidos por las partes y siempre como consecuencia del control y contradicción propios del debate, aunado con la potestad valorativa del juez de juicio, lo cual nos hace estimar, con sobrada certeza, que separando la denominada prueba anticipada regulada por el artículo 307 del COPP, no existe actividad probatoria durante la fase preparatoria del proceso penal, resultando evidentemente absurdo el alegato írritamente esgrimido por la defensa.

Aunado a ello, hace afirmaciones que no se corresponden con la realidad, al señalar que el resultado del ANÁLISIS TELEFÓNICO supuestamente fue negativo, cuando aún este no ha sido recibido, toda vez que el análisis que consta , en autos corresponde al teléfono del imputado y de la ciudadana YANETH GARCÍA RONCES, faltando por recabar el resultado de la telefonía de la víctima de autos, así como el resultado de! vaciado de los CUATRO (04) TELÉFONOS y CELULARES incautados en el procedimiento policial de aprehensión (tres -03- de ellos pertenecientes al imputado de autos).
De esta manera, la denuncia citada contiene un argumento falaz de la defensa acerca de la imposición de los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó la imputación del ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, pretendiendo inducir la idea errada de que no se cuenta con elementos de convicción.
En ese sentido, establece en artículo 373 COPP:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien le expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, no hay dudas que los extremos de la norma quedaran satisfechos siempre que el representante del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación, exponga las circunstancias en que se produjo la aprehensión, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, o del abreviado si es pertinente, y por último, requiera la imposición de una medida de coerción personal, todo lo cual se llevó cabo en la audiencia de fecha 09/09/2013, resultando obviamente impertinente el alegato de la defensa.

Así mismo, conviene recordar que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición y solicitar el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad sobre el imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, señaló y explicó ampliamente los elementos de convicción que la sustentaban, siendo acordada por el a auo mediante un auto donde se detalla igualmente cada uno de los elementos de convicción, que generaron la convicción para adoptar dicha decisión.

En avenencia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la audiencia de presentación de detenido, ya ha señalado lo siguiente:
"Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral" .
Cónsonas con las consideraciones precedentes es evidente que el hecho objeto de la presente investigación, se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, fue aprehendido luego de recibir la cantidad de dinero ilícitamente exigida a la víctima, cuya evidencia, conjuntamente con otras que fueron localizadas en el sitio del suceso. Es decir, se colectaron objetos vinculados en forma directa con el delito perpetrado que pueden fácilmente relacionarse con el imputado de autos y la víctima, lo que significa que existe una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos colectados, con el tipo de delito cometido minutos antes de definida la conexión que incriminan al imputado de autos.
Al respecto, se debe resaltar que debido a la rapidez del proceso se hace imposible contar con las experticias para el momento de presentar al aprehendido ante el Juez de Control, experticias que resultan indispensables para determinar la comprobación del delito, las cuales actualmente se están practicadas (sic) por las Divisiones Policiales respectivas, por ello siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad, se deberá continuar la investigación y por consiguiente, se optó por el procedimiento ordinario, tal como lo decretó el Juzgado de Control, sin que esta situación colida o desvirtúe la detención en flagrancia efectuada en el presente caso, así como el peligro de fuga y obstaculización que sustentaron la medida privativa acordada por el A quo.

Evidentemente la supuesta falta de motivación de la decisión impugnada, según la recurrente, viciada por no cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponden con la realidad ni con el contenido de las actas procesales.
Por el contrario, las consideraciones de la defensa sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad, sólo se reducen a su inconformidad con la recurrida, ya que únicamente se limita a esgrimir su criterio y omite deliberadamente tomar en cuenta actuaciones que constan en autos, enumerando convenientemente ciertas circunstancias o supuestos que a su juicio harían merecedor a su defendido de una medida cautelar menos gravosa.
De tal forma, evidentemente la recurrente no cumple con la exigencia de presentar un escrito debidamente fundamentado, lo cual implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción y la lesión, explicación que sólo puede partir de la comparación de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador de la recurrida y el texto legal; puesto que toda infracción de ley que cause gravamen irreparable, debe consistir en una disparidad entre la determinación judicial y el texto legal, que lesione irreparablemente el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente caso.
En ese sentido, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En relación a este punto, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau en su obra Derecho Procesal Penal, lurgium Editores, pg. 171, España, 2000, hacen la siguiente disquisición:

"[...] La resolución que acuerde la prisión provisional no puede ser una providencia al ser limitativa de derechos, sino por un auto motivado. Esta motivación ha de ser suficiente y razonable. Al adoptar y mantener esta medida se ponderará la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y su procedencia en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. (Vid. STC 98/97, de 20 mayo)."

De ahí que, en el auto separado de la parte dispositiva de dicha decisión se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho.

Aunado a lo anterior, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública ordenó el inicio de una investigación penal en la cual se logró recabar un cúmulo elementos de convicción que se encuentran debidamente señalados en actas y que podemos mencionar de la siguiente manera:
-DENUNCIA efectuada por la víctima, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado.
-Copia de oficio suscrito por el imputado en su condición de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con el inmueble perteneciente a la víctima.
-Análisis telefónico que vincula al imputado con la ciudadana YANETH GARCÍA PONCES.
-Video del circuito cerrado de seguridad suministrado por el restaurant Rompe Olas, correspondiente al día 20/09/2013, donde se llevó a cabo reunión entre el imputado y la víctima y entrega de dinero.
-Acta de investigación penal de fecha 07/09/2013, correspondiente al procedimiento de entrega vigilada de dinero, grabación y filmación de comunicaciones privadas y aprehensión flagrante, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, asimismo se corrobora los hechos denunciados por la víctima, todo esto empleando una técnica especial de investigación, que permite brindar mayor transparencia, puesto que fue objeto de un control judicial previo.
-Está acreditada la existencia material de evidencias físicas que vinculan al ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO con los delitos imputados, tales como:
1) Grabación de Audio y grabación de video.
2) Colección de CUATRO (04) TELÉFONOS CELULARES, a través de los cuales se comunicaban la víctima con el imputado.
3) Colección de un ARMA DE FUEGO, perteneciente al imputado y hallada en su esfera de disposición, cuyo porte estaba suspendido por las autoridades competentes.
4) Está acreditada la existencia material del dinero objeto de dicho procedimiento de entrega vigilada.

-Asimismo, se cuenta con dos (02) testigos presenciales.
Todo esto indefectiblemente vinculan al imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, a saber, "CONCUSIÓN CONTINUADA (artículo 60 LCC en relación con el artículo 99 CP), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE RELACIÓN CON FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 79 LCC) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (artículo 111 LPDCAM),
Dicha calificación jurídica obedece a que los elementos de convicción hasta ahora recabados apuntan a que el funcionario del Ministerio Público JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, en primer término, el desplegó de manera sucesiva una conducta dirigida a coaccionar a la víctima, inspirando en ella, en dos oportunidades el temor racional y fundado de que, de no acceder a su pretensión de entrega de cantidades de dinero, indefectiblemente sufriría un mal inminente en su persona y en sus bienes consistente en que "iría preso por 17 años y perdería su apartamento", aprovechándose de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público encargado de la dirección de la investigación penal, vinculada al ciudadano víctima, lo cual resultó ser un medio idóneo para convencer a esta última a realizar el desplazamiento patrimonial de las sumas exigidas; sin embargo, en segundo lugar, una vez satisfecha la pretensión de apoderarse en dos oportunidades de sumas de dinero obtenidas mediante coacción, dicho imputado desplegó una nueva conducta antijurídica, haciéndole creer a la víctima que debido a su condición de funcionario adscrito al Ministerio Público, conocía y podía influir sobre otros funcionarios pertenecientes a la misma Institución, a los cuales le correspondiera continuar la referida averiguación penal en materia de violencia de género, prometiéndole la obtención de un resultado favorable, a cambio de la entrega de una determinada cantidad de dinero.

Por lo tanto, las dos (2) acciones son perfectamente separables, el sujeto activo pudo solo apoderarse de una suma de dinero, mediante coacción, trasgrediendo únicamente el dispositivo que contempla el delito de CONCUSIÓN, pero en lugar de ello continuó desplegando nuevas amenazas para hacerse prometer la entrega de una suma adicional de dinero y por último desplegó un ardid alardeando de su influencia para obtener una tercera suma de dinero; en consecuencia, fue la realización sucesiva de estas conductas la que dio lugar a la imputación ya conocida.

De tal manera, con la indicación de tales elementos, así como de la referida calificación jurídica fueron acreditados de manera cabal, los dos primeros, requisitos de procedencia de la cautelar.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
No obstante, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mismo, la cual a pesar de no ser superior a diez (10) años en su límite máximo, sin embargo es una pena de alta entidad punitiva, tomando en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos y que la Ley especial Contra la Corrupción, prevé graves penas accesorias.
Asimismo, tal peligro se desprende de la magnitud del daño causado, habida cuenta que las conductas imputadas producen la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos: en primer término, la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración pública. En segundo término, el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencias. Como se ha dicho, son elementos esenciales a la existencia del orden social, por lo que ellos constituyen la dinámica correspondencia valorativa a la que hacemos referencia, distinta de la llamada "confianza o fe pública". De esta última puede decirme, en verdad, que comporta un valor que permanece allí, inalterable, sin la fuerza necesaria que crea o transforma.5

Los bienes jurídicos protegidos en los delitos de CONCUSIÓN, VALIMIENTO DE RELACIÓN CON FUNCIONARIO PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, son de carácter pluriofensivo.

En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, la doctrina actual sitúa el objeto de tutela no sólo en el resguardo del patrimonio público, sino en el funcionamiento correcto de la Administración, aún cuando en cada caso debe precisarse, según el campo de actividad que se contempla, el aspecto concreto de tutela, Ejm: actuación conforme a un fin determinado, actuación conforme a garantías procedimentales, coordinación jerárquica en aras a la eficacia, observancia de la legalidad, etc
En efecto, para ASUA BATARRITA (1997) "...La tutela de la Administración en sus características de actividad, no significa proteger los entes en sí mismos, sino precisamente preservar sus funciones y sus cometidos valiosos para la organización social conforme a la Constitución democrática..." (Delitos Contra la Administración Pública, Editorial Instituto Vasco de Administración Pública, País Vasco, España, pp 22)
La afirmación de que el objeto de tutela en esta materia debe girar sobre el funcionamiento correcto de la Administración, supone afirmar que se trata de "bienes jurídicos" de dimensión institucional, es decir, supraindividuales, que se configuran sobre caracteres esencialmente normativos (Asua Natarrita, ibídem)

Asimismo, la condición de Fiscal del Ministerio Público que ostentaba el imputado, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública y el Tribunal a quo, consideraran la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, en el ejercicio o no de sus ocupaciones habituales, dicho imputado tiene acceso a medios idóneos para influir sobre los resultados del proceso, específicamente por su relación o influencias sobre testigos y/o expertos y demás funcionarios públicos o personas allegados a los mismos, vinculados a la presente causa e igualmente se le facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción que pudieran estar en poder de tales organismos.
Es por ello necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse el imputado en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal.
En este sentido, solicitamos respetuosamente que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, toda vez que LA DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogada en ejercicio IRIS MARU ROJAS, titular de las cédula de identidad № V-9.955.847, inscrita en el I.P.S.A. bajo el № 62.447, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Esquina de cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 11, oficina 3011, Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.500.966, en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad a dicho imputado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido en la causa signada bajo el № 6C-18631-13 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y EN CONSECUENCIA CONFIRME ESTA DECISION, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, defensora privada, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238º numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que los únicos elementos de convicción con los que la vindicta pública justifica la solicitud de la medida privativa de libertad en contra de su defendido y pretende demostrar la ocurrencia de todos y cada uno de los tipos penales que le fueron imputados a su patrocinado son los siguientes: 1) Denuncia interpuesta el 30 de agosto de 2013, por el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, en la sede de la Fiscalía 9° del Ministerio Público del estado Vargas, en la que refiere que presuntamente fue constreñido por el ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, a la que le hiciera entrega de la cantidad de 200.000,00 Bolívares Fuertes, de los cuales ya había cancelado la cantidad de 100.000,00 Bolívares Fuertes, primero la cantidad de 20.000,00 Bolívares Fuertes en el Restaurant Alazan, entrega que se efectuó el día 17/08/2013 y 80.000,00 Bolívares Fuertes en el Restaurant Rompeolas, ubicado en el estado Vargas, entrega que se realizo el 20/08/2013, ello presuntamente para solucionarle el reintegro de su apartamento del cual había sido despojado por parte de la ciudadana YANETH ELISA GARCIAS PONCE, quien a su vez lo había denunciado en la Fiscalía del mencionado ciudadano por violencia de género; 2) Que el 30/08/2013 la representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público Vargas, libró oficio a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, para que practicara experticia de los números telefónicos aportados por el denunciante, como los mismos con que fueran solicitada la cantidad de dinero por JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ; 3) así como requirió información al Restaurant Rompeolas; 4) Resolución 1307 donde se nombra Fiscal Provisorio a su defendido, en la Fiscalía 135° del Área Metropolitana de Caracas; 5) en fecha 02 de septiembre de 2013, según oficio No. 00-DDC-F65-2013-1411, se solicita ante el Juzgado 25° de control ( asignado por distribución), una autorización para grabar, así como una entrega controlada de dinero marcado, arrojando como resultado que en esta misma data 02 de septiembre este tribunal otorga un plazo de 30 días para la grabación; 6) en fecha 03 de septiembre de 2013, según oficio No. y 00-DDC-F65-2013-1413, se solicita, pero ahora ante el Juzgado 29° de Control (asignado por distribución), autorización para grabar, así como una entrega controlada de dinero marcado, arrojando como resultado que en esa misma fecha ese Tribunal otorga un plazo de 30 días para la grabación y entrega controlada, siendo ésta autorización la empleada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar el procedimiento de flagrancia que terminó con la detención del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ; de tal manera que la representación del Ministerio Público sin tener la certeza de los hechos, solicitó la medida de coerción personal e imputo a su representado la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, contando con tal solo un indicio.
Que no existen contestes y evidentes indicios de presunta responsabilidad penal, de allí que la fundamentación sea tan escasa, y no puede ser de otra forma, pues el hecho de que solo exista una denuncia sin más elementos de convicción, para señalar responsabilidad penal de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, resulta insuficiente para ordenar esta privativa de libertad.

Que en la formación y tramitación de este proceso se observan violaciones y vicios que sólo acarrean “nulidades”, a los principios de igualdad de las partes, debido proceso, respecto a la dignidad humana y especialmente a la presunción de inocencia.
Que cuando el Tribunal de Control decreta la medida judicial privativa de libertad a su representado, le causa un gravamen irreparable, dado que según lo expresado por la recurrente no existe en las actuaciones que conforman la presente causa elemento del cual se pueda al menos presumir que su patrocinado es responsable de alguno de los hechos que se le imputan, ello en atención que no rielan al expediente una relación de llamadas positivas; una inspección ocular de cada uno de los sitios en los que supuestamente se había hecho entrega de las cantidades de dinero referidas por el denunciante; Grabaciones en video o fijaciones fotográficas de los hechos acaecidos en el Restaurant Alazan, el 07/09/2013; pesquisa y declaraciones de testigos, tales como empleados que laboran con su defendido, la víctima en el caso de violencia; expediente administrativo del imputado; información bancaria de su patrocinado; la grabación de los dispositivos que la supuestaza víctima llevaba encima para el momento que se produce la aprehensión de su defendido.
Que el hecho que se le otorgue una medida cautelar de modo alguno interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además de que éste no puede sustraerse de la acción de la justicia y menos aún obstaculizarla por no tener potestad para ello, resultando procedente la revocatoria de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público sin ningún fundamento y acordada por el Tribunal A quo, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Que el acta policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282, pues en dicho expediente no resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión de JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ.
Que al imponerse al ciudadano JORGE RAMÓN BASTARDO RODRÍGUEZ, la medida privativa de libertad se le cercenó la presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Que la decisión recurrida infringió lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que solo el juez debe dictar una privación de libertad, cuando están dados los supuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en el presente caso no concurren todos los elementos a que se contrae la norma en mención.
Que el tipo penal de Concusión, exige que se demuestre el constreñimiento o inducción que realizó el imputado a fin de obtener un dinero, ganancia o dávida, llevada a cabo por un funcionario público en provecho propio haciendo uso de su cargo para hacer pagar a una persona una contribución que no le corresponde; mientras que el delito continuado consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o noma igual o semejante naturaleza; de tal manera, que considera el recurrente que el delito de concusión es uno solo y no continuado como lo expresó el Ministerio Público.

Que del delito de Valimiento de Funcionario tampoco se configura en el presente caso tomando en consideración que dicho tipo penal exige que una persona se haga pasar por funcionario público o se atribuya tener relaciones de alto rango, ello en virtud que el imputado para el momento era funcionario público y no prometió favores de algún superior inmediato, ello en virtud que el era el titular de la acción penal, quien tomaba las decisiones, por lo que dicha precalificación jurídica resulta procedente ni ajustada.

Que el tipo penal de de Posesión Ilícita de Arma de Fuego contemplado en el artículo 111, refiere quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas; tampoco se configura toda vez que el imputado para el momento de su detención tenía el arma incautada en la guantera de su vehículo tipo, del cual posee porte de armas, cuya fecha de vencimiento es el 17/08/2014, siendo expedido por la autoridad competente.

Que la recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad sin elementos serios, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado.
En atención a los referidos planteamientos la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, anulando en consecuencia la decisión impugnada y en su lugar ordena la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ; “en caso contrario se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.”

Por su parte el representante del Ministerio Público refiere en su escrito de contestación del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que no existe violación o menoscabo de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la entrega vigilada de dinero y grabación de comunicaciones privadas, efectuada por la víctima del presente caso previa autorización del órgano jurisdiccional competente.

Que la defensa yerra cuando estima que el Ministerio Público debe probar en la audiencia de presentación del imputado la certeza de los hechos, toda vez que en la fase preparatoria del proceso no existe actividad probatoria.

Que el Ministerio Público en la audiencia explanó los elementos de convicción que sustentaban la solicitud del la medida judicial privativa de libertad contra el imputado, la cual acordó el Tribunal de Control luego de apreciar y detallar los elementos de convicción en el auto que dictara al efecto.

Que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado “con la comisión de un hecho punible” cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son los delitos de CONCUSION CONTINUADA, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; SUPOSICION DE VALIMIENTO DE RELACION CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en relación con el artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 297 de fecha 09/08/2013; siendo éstos los siguientes: 1) Denuncia efectuada por la víctima; 2)Copia del oficio suscrito por el imputado en su condición de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con el inmueble perteneciente a la víctima; 3) Análisis telefónico que vincula al imputado con la ciudadana YANETH GARCIA PONCES; 4) Video del circuito cerrado de seguridad suministrado por el restaurante Rompe Olas, correspondiente al día 20/09/2013, donde se llevo a cabo la reunión entre el imputado y la víctima, entregándose el dinero; 5) acta de investigación penal del 07/09/2013, correspondiente al procedimiento de entrega vigilada de dinero, grabación y filmación de comunicaciones privadas y aprehensión flagrante, donde se corroboran los hechos denunciados por la víctima y se acreditan la existencia material de evidencias físicas que vinculan al imputado con los delitos atribuidos, tales como a) grabación de audio y grabación de video; b) colección de cuatro (04) teléfonos celulares, a través de los cuales se comunicaba la víctima con el imputado; c) colección de un arma de fuego, perteneciente al imputado y hallada en su esfera de disposición, cuyo porte estaba suspendido por las autoridades competentes; d) la existencia material del dinero objeto de dicho procedimiento de entrega vigilada; e) dos testigos presenciales.

Que la calificación jurídica se encuentra ajustada en virtud que el referido imputado desplegó de manera sucesiva una conducta dirigida a coaccionar a la víctima, en dos oportunidades inspirando en ella el temor racional y fundado de que, de no acceder a su pretensión de entrega del dinero, indefectiblemente sufriría un mal inminente su persona y en sus bienes, aprovechándose de sus funciones de Fiscal del Ministerio Público encargado de la dirección de la investigación penal seguida en contra de la víctima del caso que nos ocupa, lo que resultó ser suficiente para convencerlo a realizar el desplazamiento patrimonial de las sumas exigidas; posteriormente el referido imputado desplegó una nueva conducta antijurídica, haciendo creer a la víctima que debido a su condición de funcionario adscrito al Ministerio Público, conocía y podía influir sobre otros funcionarios pertenecientes a la Institución, a los cuales les correspondía seguir conociendo la referida averiguación penal en materia de violencia de género, prometiéndole la obtención de un resultado favorable, a cambio de la entrega de una determinada cantidad de dinero; de tal manera que la realización sucesiva de estas conductas es lo que justifica la imputación efectuada por el Ministerio Público.

Que en el presente caso se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llagar a imponerse, es una pena de alta entidad punitiva tomando en cuenta que no encontramos ante un concurso real de delitos y que la Ley especial Contra la Corrupción, prevé graves penas accesorias; así como del daño causado como son la probidad y fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración pública.

Que la condición de Fiscal del Ministerio Público que ostentaba el imputado, ha incidido a los fines de que el Tribunal a quo, considerase la existencia de PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encontrándose en libertad el imputado tiene acceso a los medios idóneos para influir sobre los resultados del proceso, específicamente por su relación o influencias sobre testigos, expertos y demás funcionarios públicos o personas allegados a los mismos, e igualmente se le facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción que pudieran estar en poder de tales organismos.

Conforme a lo expresado la representación Fiscal solicita que el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expuesto tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De tal manera que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces al decretar medidas privativas de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo 11 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones; destacando expresamente el juez de la recurrida que dicha calificación jurídica pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que adelante el Ministerio Público.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los hechos que dejó plasmado en el auto fundado dictado en fecha 09 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo siguiente:

“En fecha 07.09.13 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:00 horas de la tarde, a la altura de la Avenida Luis Roche de Altamira, Municipio Chacao, específicamente en el Restaurant El Alazan, fueron informados por la Fiscal (65°) del Ministerio Publico con Competencia plena a Nivel Nacional quien les hizo entrega de la comunicación № 00-DDC-f65-2013-1428, mediante la cual comisiona a esa Dirección para realizar un procedimiento policial; en dicho Despacho Fiscal se encontraba el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, quien es denunciante y victima en la presente causa quien manifestó que el ciudadano de nombre Jorge Bastardo, fiscal del ministerio público le estaba solicitando una cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) para solucionarle la entrega de un apartamento de su propiedad, el cual el mismo llevaba una investigación y que en fecha 03-05-2013 había ordenado el desalojo debido a una denuncia en su contra interpuesta por su ex pareja por el delito de violencia, de los cuales cancelo la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) de la siguiente manera: en fecha 17-08-2013 la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, luego en fecha 20-08-2013 la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), y el día de hoy recibió mensajes de texto de parte de este ciudadano fijando como punto de encuentro el restaurante antes descrito. Una vez en el lugar los funcionarios se apostaron en lugares estratégicos y el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, opto en sentarse en una de las mesas del sitio, donde luego de pocos minutos se le acerco y se sentó una persona de tez blanca, contextura regular, cabello corto liso, entre negro y canoso, con barba tipo candado, vistiendo chemise de color vinotinto, jean azul y zapatos marrones, quienes conversaron abiertamente, al transcurrir cierto periodo de tiempo el ciudadano hoy víctima hizo entrega a esta persona de una bolsa plástica de color verde y se alejo de la mesa, motivo por el cual procedimos a detener a este ciudadano antes descrito quedando identificado de la siguiente manera: BASTARDO RODRÍGUEZ JORGE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de cuarenta y cinco (45) años de edad titular de la cédula de identidad V-10.500.966. Luego proceden a realizar la inspección corporal facultada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un carnet de color blanco con azul donde se puede leer MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 135 AMC, DIR. PARA DEFENSA DE LA MUJER, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE a nombre del ciudadano antes mencionado, con una tira para colgar de color azul donde se puede leer MINISTERIO PUBLICO, GARANTÍA PARA EL DEBIDO PROCESO; una bolsa elaborada en material sintético de color verde, en su interior un sobre de Manila de color amarillo contentivo de seis (06) billetes de denominación cien (100) bolívares, haciendo un total de seiscientos bolívares…”

Hechos éstos que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal consideró que se subsumían en principio en los tipos penales descritos en párrafos precedentes, por lo que acogió la precalificación jurídica dada a los mismos por la representante del Ministerio Público, señalando al respecto lo siguiente:

“…En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia comparte la misma como lo es presumir en un principio la presunta comisión del tipo penal descrito como CONCUSIÓN CONTINUADA previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO de previsto y sancionado en el articulo 79 Ley Contra la Corrupción, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita, y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y -verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03 al 04), mediante la cual se deja constancia que (sic).Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Corte)

Desprendiéndose del acápite reproducido que el Tribunal A quo consideró adecuada y ajustada a derecho la calificación jurídica acogida, en razón del hecho narrado en la primera parte de su decisión, así como después de constatar las distintas actuaciones que rielan al expediente, con especial énfasis en los hechos expresados en el acta policial que riela al expediente a los folios 3 y 4 del expediente; en virtud de lo expresado, este Tribunal de Alzada luego de revisar el expediente original, verifica que al mismo rielan las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 30 de agosto de 2013, tomada al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, en la Fiscalía Novena del estado Vargas con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folio 1 al 3), en la cual el referido ciudadano expresa lo siguiente:
“…Comparezco a este despacho a fin de denunciar al Fiscal Cuarto de este estado de nombre JORGE BASTARDO, porque el mismo me cobró la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de los cuales cancelé cien mil bolívares (100.000,00) de la siguiente forma (el sábado 17 de agosto de 2013, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como a las cinco y media de la tarde, en el restaurante El Alazán, ubicado en Altamira, Caracas y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el martes 20 de agosto aproximadamente de" una y treinta a dos de la tarde en el Restaurante Rompeolas, ubicado en la urbanización playa grande, del estado Vargas, y me pidió un mes de plazo para solucionarme el reintegro de mi apartamento, del cual dicho Fiscal en fecha 03 de Mayo de 2013, ordeno al Director de la Policía Nacional el desalojo de mi apartamento, el cual está ubicado en EL PARAÍSO, AVENIDA PAEZ, CALLE LA MONTANA CON ALTOS DEL PINAR, RESIDENCIAS CAROLINA, APARTAMENTO 2-B piso 2, CARACAS, mediante oficio 23-F4-0788-2013, debido a supuesta denuncia en mi contra que cursaba en la fiscalía a cargo de él, la cual había sido colocada por mi ex novia YANETH ELISA GARCÍA PONCES, C.I. 17.425.745, por supuestos hechos de violencia que yo había realizado en su contra, consignando incluso ella en dicha fiscalía papeles falsos, como una constancia de concubinato que está en esa Fiscalía, la cual no estaba firmada por mí, ni es mi letra ni nada, porque yo nunca asistí a ningún sitio a sacar esos papeles, porque nosotros no vivíamos juntos, si teníamos relaciones pero no vivíamos juntos, ese papel es falso. Además la policía no fue la que acudió a sacarme de mi casa, sino a través de funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual también es irregular porque fueron dieciséis (16) guardias a sacarme, es todo. POSTERIORMENTE ESTE REPRESENTANTE FISCAL FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, de forma hizo usted entrega del dinero al Fiscal JORGE BASTARDO? CONTESTÓ: "En efectivo, en el restaurante el Alazán, ubicado en Altamira, le entregue saliendo cerca de la puerta un sobre amarillo, Manila la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en donde ese día pagué en efectivo aproximadamente dos mil y pico o tres mil bolívares, yo di mis datos ahí en ese lugar, allá debe reposar la factura, duramos aproximadamente tres horas en ese sitio y en el restaurante rompeolas, le entregué en el estacionamiento en su camioneta que es gris clarito la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en una bolsa de plástico, que adentro contenía dos paquetes de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ahí el solo duró diez o quince minutos aproximadamente." SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoce si en esos locales comerciales hay cámaras de seguridad? CONTESTO: "No, se me imagino que si." TERCERA: ¿Diga usted, que le prometió dicho fiscal a usted a cambio de ese dinero? CONTESTO: "Que me iba a devolver el apartamento y que el caso quedaba cerrado." CUARTA: ¿Diga usted, de qué forma se comunicaba el Fiscal JORGE BASTARDO con usted? CONTESTO: "Por teléfono solo por mensaje de texto, desde varios números pero el único que tengo en este momento es 04120920927, el tiene varios teléfonos." QUINTA: ¿Diga usted, desde cuando el Fiscal JORGE BASTARDO, le venía solicitando dinero para solucionarle el caso en esa Fiscalía Cuarta? CONTESTO: "Desde el día quince de agosto, cuando me dijo que necesitaba solicitarme unos requisitos para solucionarme, cuando yo le dije que me hablara claro y me dijera que requisitos eran esos y fue cuando me citó al restaurante el alazán y me solicita los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de los cuales ese mismo día le di veinte mil (20.000) que yo tenía encima ese día, entregándole cuatro días después el 20 le entregue los ochenta restantes porque él quería todo de una vez y le dije que le daba los otros cien cuando me devolviera mi apartamento." SEXTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo de la denuncia que cursa en esa Fiscalía' Cuarta? CONTESTO: "No sé, nunca me han dejado ver el expediente ni nada y una vez solicite copias y me dijo que si subía ese expediente a la superior se caía todo, se lo quitaban a él y se lo daba a otro." SÉPTIMA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que ocurran hechos similares en ese despacho? CONTESTO: "No se" OCTAVA: ¿Diga usted, si le llego a decir al Fiscal JORGE BASTARDO, que la carta de concubinato que consigno YANETH ELISA GARCÍA PONCES, era falsa? CONTESTO: "si" NOVENA: ¿Diga usted, que contesto el mencionado Fiscal? CONTESTO: "que iba a investigar, pero no ha investigado nada el expediente ahí esta archivado" DECIMA: ¿Diga usted, si es la primera vez que le ocurre un hecho de esa naturaleza? CONTESTO: "si, primera vez" UNDÉCIMA: ¿Diga usted, porque motivo la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES lo denunció ante esa fiscalía? CONTESTO: "Porque yo la conseguí en mi apartamento ubicado en la llanada, estado Vargas, manteniendo relaciones sexuales con tres (3) hombres diferentes al mismo tiempo, apartamento del cual ella me robo la llave no sé cuando, me imagino que en un descuido y saco la copia ya que yo nunca se las di." DUODÉCIMA: ¿Diga usted, alguna vez usted llego a maltratar a dicha ciudadana? CONTESTO: "nunca, ese fue un montaje que ella hizo en su declaración" DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "una vez yo entre en confianza con él y él me dijo que eso era una tontería que el tenia mucho real, que tenia apartamentos en morrocoy, lanchas, que él había cobrado a otra persona quinientos mil, a una persona que había acuchillado a otra persona y además le dije que me ayudara porque yo coloque una denuncia en la fiscalía uno por lesiones, que me golpearon los hombres con los que yo la conseguí a ella manteniendo relaciones en el apartamento de la llanada y me dijo que eso era aparte que era un costo adicional para llevar a la fiscal a almorzar y deseo consignar copias simple del oficio № 23F4-0788-2013 (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO INDICADO)" ES TODO…”

2.- Comunicación suscrita por Inversiones GH 2000, C.A. ROMPEOLAS, de fecha 06 de septiembre de 2013, dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas (folio 17), en la que se informa:

“…Tenemos el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a sus correspondencias de fecha 30/09/2013, donde nos solicita la colaboración de suministrar Registro Filmatograficos, de algunas áreas especificas de nuestras instalaciones y copia de Factura de Consumo del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE C.I. N° 1.031.016, del día 20/08/2013.

En virtud a lo antes expuesto, le informamos que no tenemos registro de la factura solicitada, igualmente le estamos enviando un CD, Marca: princo de Color: blanco con la grabación del día y hora solicita (sic) al caso citado en referencia…”

3.- Resolución N° 1307 del 26 de agosto de 2013, suscrita por la Fiscal General de la República, en la que e lee:

“…UNICO: Trasladar al ciudadano Abogado JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.500.966, quien se viene desempeñando como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; a la FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en sustitución de la ciudadana Abogada Milagro Coromoto Rengifo Rincones, quien pasará a otro destino, a partir del 27 de agosto de 2013 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…”

4.- Oficio N° 852-13 del 03 de septiembre de 2013, suscrito por la Jueza Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (folios 43 al 44), en el cual se informa lo siguiente:

“…este Juzgado autoriza la entrega vigilada de la remesa ilícita exigida indebidamente por el ciudadano JORGE BASTARDO al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contentiva de seis (06) billetes de denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, con los siguientes números de seriales; L27412293, J42475848, J24131235; E18736087, G39554567, E48172423.

Asimismo se autoriza a grabar, durante treinta (30) días continuos, las comunicaciones privadas entre el hoy denunciante el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE y JORGE BASTARDO, con un dispositivo de grabación disímulado Business Portable Recorder 6; Super Mini DVBPR630FPS/720X480/1280X1024/24KHZ y un (01) dispositivo de grabación disimulado 808 Keys micro-cámara; ellos de conformidad a los artículos 205 y 206 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento lo realizaran funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados…PAVEL UZCATEGUI…ANGEL ROJAS,…EDWAR MONTILLA…JEAN ALMARZOR…”

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2013, levantada por funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 47 al49), en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Lic. Inspector Edwar MQNTILLA, adscrito a esta Dirección, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia los artículos 34, 35, 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: "El día de hoy siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogado María Teresa CORTEZ CORTADA, requiriendo comisiones de esta Oficina para efectuar procedimiento competencia de este Despacho acordado con anterioridad. Seguidamente por lo antes expuesto nos trasladamos hacia la Fiscalía en mención, los funcionarios Inspector/Jefe Pavel UZCÁTEGUI y Detective Jean ALMANZOR, a bordo de la unidad P-30700. una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la Abogado María Teresa CORTEZ CORTADA, Fiscal Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien nos hizo entrega de la comunicación número 00-DCC-F65-2013-1428, de fecha 07-09-2013, emanada de dicha Representación Fiscal, mediante el cual comisiona a esta Dirección para realizar procedimiento competencia de esta Oficina, relacionada con las actas procesales número MP-365168-2013 (nomenclatura del Ministerio Público), donde el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, autoriza según comunicación 852-13, de fecha 03-09-2013, a la Representación Fiscal in comento, la entrega vigilada de la remesa ilícita exigida indebidamente por el ciudadano Jorge BASTARDO al ciudadano Joao Rafael VICENTE, contentiva de seis (06) billetes de denominación de cien (100) bolívares fuertes, haciendo un total de seiscientos (600) bolívares fuertes, con los siguientes números de seriales: L27412293, J42475848, J24131235, E18736087, G39554567 y E48172423, de igual forma para grabar durante treinta días continuos las comunicaciones privadas, con un dispositivo de grabación disimulado Business, portable Recorder 6, Súper-Míni serial DVBPR630FPS/720X480/1280X1024/24KHZ y un dispositivo de grabación disimulado 808 Keys Micro-Camera; asimismo mediante comunicación 00-DCC-F65-2013-1429, de fecha 07-09-2013, remiten original de la referida actas antes mencionadas, en dicho Despacho Fiscal se encontraba el ciudadano Joao Rafael VICENTE, denunciante y victima en la presente investigación; quien manifestó que el ciudadano de nombre Jorge BASTARDO, Fiscal del Ministerio Público le estaba solicitando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), para solucionarle la entrega de un apartamento de su propiedad, el cual él mismo llevaba una investigación y que en fecha 03-05-2013 había ordenado el desalojo debido a una denuncia en su contra interpuesta por su ex pareja por el delito de violencia, de los cuales canceló la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de la siguiente forma: en fecha 17-08-2013, la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000,oo), en fecha 20-08-2013, la cantidad de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000,oo) y el día de hoy recibió mensajes de textos de parte de este ciudadano solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), fijando como punto de encuentro El Restaurant El Alazán, ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira, Municipio Chacao estado Miranda. Acto seguido nos trasladamos al lugar conjuntamente Abogado María Teresa CORTEZ CORTADA, Fiscal Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el ciudadano Joao Rafael VICENTE, portando los dispositivos disimulados de grabación, una vez en el lugar antes mencionado, nos apostamos dentro de las instalaciones en lugares estratégicos y el ciudadano Joao Rafael VICENTE, optó en sentarse en una de las mesas existentes en el sitio, donde luego de pocos minutos se le acercó y se sentó una persona de tez blanca, contextura regular, cabello corto liso, entre negro y canoso, con barba tipo candado, vistiendo Chemise de color Vinotinto, Jean Azul y Zapatos Marrones, quienes comenzaron a conversar abiertamente y al transcurrir cierto periodo de tiempo observamos que el ciudadano Joao Rafael VICENTE, hizo entrega a esta persona de una bolsa plástica de color verde y se alejó de la mesa, motivo por el cual procedimos en detener a este ciudadano antes descrito, quedando identificado de la siguiente manera: BARTARDO RODRÍGUEZ Jorge Ramón, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil Casado, fecha de nacimiento 14-03-1968, de 45 años de edad, profesión u oficio Abogado, laborando actualmente como Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, residenciado en Carmelita, Edificio Mistol, piso 13, apartamento 139, ubicado entre la esquina Cuartel Viejo a Pineda, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-017-17-22 y 0212-861-88-74, titular de la cédula de identidad número V-10.500.966. Seguidamente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la respectiva revisión corporal en presencia de los ciudadanos RINCÓN Gerson y CABIEDES Edwin, plenamente identificados cuyos datos se reservan para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público; encontrándole entre las pertenecías lo siguiente: 1.- Un Carnet de color blanco con azul, donde se puede leer "Ministerio Público, Fiscal 135 AMC, Dir. Para Defensa de la Mujer, Dirección de Segundad y Transporte, a nombre del ciudadano BASTARDO RODRÍGUEZ Jorge Ramón, cédula de identidad número V-10.500.966", con una tira para colgar de color azul donde se puede leer "Ministerio Público Garantía del Debido Proceso" 2.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, en su interior un (01) sobre de manila de color amarillo contentivo de seis (06) billetes de denominación de cien (100) bolívares, haciendo un total de seiscientos (600) bolívares, con los siguientes números de seriales: L27412293, J42475848, J24131235, E18736087, G39554567 y E48172423, los cuales son los billetes identificados y autorizado para realizar el presente procedimiento por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la Fiscal Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogada María Teresa CORTEZ CORTADA procedió a leerles al ciudadano sus Derechos Constitucionales consagrado y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deja constancia escrita anexa a la presente acta, asimismo indicó que el mismo sea presentado ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conocerá de la causa asimismo el ciudadano detenido manifestó poseer un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento del Restaurante, motivo por el cual nos trasladamos al lugar y en presencia de los testigos antes mencionados, procedimos de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a la Inspección de Vehículos, cuyas características son: Una (01) camioneta, marca Chevrolet, modelo TrailBIazer, color plata, signada con la placa AGZ80Y,; serial de carrocería 8ZNDT13S47V379825, lográndose incautar lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9700, de color negro y plateado, serial IMEI: 351968042213275, PIN: 225FDF3A, con su respectiva batería marca BlackBerry de color negro, serial número DC091125ASA1B01385, tarjeta Sincard de la Empresa de telefonía DIGITEL, serial número 895802061018124928, clave de seguridad 1968. 2.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9800, color negro y plateado, serial IMEI: 353489040387563, con su respectiva batería marca BlackBerry de color gris, serial número DC100906JSIVIHB00907, tarjeta Sincard de la Empresa de telefonía MOVISTAR, serial número 895804320004102233, clave de seguridad 1968. 3.- Un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo A138color negro y plateado, serial DNQH55JUDT9Y, serial IMEI: 01305000299636, tarjeta Sincard de la Empresa de telefonía MOVISTAR, serial número 895804120006716082, sin clave de segundad. 4.- Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, modelo: PX4Storn, calibre 9 mm, serial: PX6114H, 5. Un (01) Porte de Arma, a nombre del ciudadano Jorge Ramón BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.500.966, donde se puede leer "República Bolivariana de Venezuela; Ministerio del Poder popular para la Defensa; Vice Ministerio de Servicios; Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, número de control 118128093, en el anverso del mismo se lee características del arma; № correlativo 128093; tipo de porte: Defensa Personal; tipo de arma: Pistola; modelo PX4; marca Beretta; calibre 9 mm; serial arma PX6114H; № de sobre 152984. 6.- Una (01) cédula de identidad de nacionalidad Venezolana, a nombre del ciudadano Jorge Ramón BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.500.966. 7.- Un (01) Certificado de Circulación a nombre del ciudadano Richard Gerardo PIMENTAL RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-06.305.264, donde se lee lo siguiente "TR1; Chevrolet, TrailBIazer, camioneta particular, Sport Wéfion, serial carrocería 8ZNDT13S47V379825, 700 KGS, 2 ejes, plata, 5 ptós'fjf.- Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cien Bolívares, con los sécales que se mencionan a continuación: C31488571; G29247903; G21369176; J42441732; F59741496; L26111347; J40030242; F85478722; B22878673; F35181763; A49164885; J60723679; D20511976; B63280136; C03019103; J10903509; Z00739954 y C89224791, para el monto de mil ochocientos (Bs. 1.800,00) bolívares. Trasladando el procedimiento a nuestro Despacho, donde se le notificó a los de los Jefes Naturales sobre el presente procedimiento. Por tal hecho se dio inicio a las actas procesales números K-13-0054-00364, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, cabe destacar que según el Sistema de Información de Investigación Policial (SIIPOL) el ciudadano detenido no posee registros policiales ni solicitudes algunas, así como el vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo TrailBIazer, color plata, signada con la placa AGZ80Y, serial de carrocería 8ZNDT13S47V379825 y según el Sistema de enlace SAI ME los datos suministrados son correctos, de igual forma se deja constancia que el ciudadano aprehendido se le permitió comunicarse con la ciudadana Carmen ESTANGA (Esposa), a través del número 0424-250-53-83, ;al mismo todas las evidencias antes mencionadas y los dispositivos de grabación disimulada utilizados en el presente procedimiento serán enviados al Departamento correspondiente para su respectivo peritaje. Es todo…”


7.- Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2013, tomada al ciudadano CABIEDES N, por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 59 al 60), en la que refiere:
"Encontrándome en la Sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0054-00364, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley Contra la Corrupción, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano CABIEDES N., cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados, en acta separada, que sólo será del uso del Tribuna! de la causa y del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 55^ y 6C^ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 389, numeral 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, en concordancia con los artículos 3°(4°,7°,9° y 21° numera! 9 de la Ley Sobre de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza el ordenamiento jurídico antes enunciados, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expuso: "En momentos que me encontraba atendiendo a los clientes del restaurante Alazán, varios funcionarios de esta institución Policial, practicaron la detención de un ciudadano que se encontraba en el área del lado derecho del restaurante, mesa 250, con compañía de otro señor que tenía camisa azul a rayas, la persona que agarraron estaba vestido con una camisa de color rojo y pantalones tipo jeans, de color azul, al instante me solicitaron la colaboración para servir como testigo del procedimiento lo cual acepte, al Igual que otro compañero de nombre GERSON; luego ingresaron otros funcionarios pero que estaban identificados con carnet del Ministerio Público y nos acercaron hasta la mesa donde estaba el señor esposado y procedieron a abrir un paquete de color amarillo, después había una bolsa plástica de color verde y al abrirla había otro envoltorio de papel color amarillo, en ese último habían tres paquetes los cuales se veía con billetes de cien bolívares (100 bs,), encima, pero no los contaron, después una señora que dijo ser fiscal del ministerio publico en presencia de nosotros y los funcionarios, le leyó unos derechos de imputados al señor fue habían agarrado, él los firmó y seguidamente nos trasladamos al estacionamiento del restaurante y nos indicaron que observáramos también la revisión de un vehículo camioneta chevrolet trail blazer, color plata, allí había una pistola de color negro con su cargador, dos teléfonos celulares, los cuales agarraron los funcionarios, luego nos trasladaron en la misma camioneta hacia la sede de esta oficina es todo"- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO EN CUESTIÓN DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMFRA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados"?, CONTESTO: "Avenida Luis Roche, Altarnira, restaurante El Alazán, ala derecha, mesa 750, a las seis y quinte (6:15) horas de la tarde, del día de hoy 07 09-2013". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que función desempeña en el restaurante El Alazán? CONTESTO: "Mesonero". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario de trabajo el día de hoy? CONTESTO; "De las once (11:00) horas de la mañana, a las siete (07:00) horas de la noche". CUARTA PREGUNTA; Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano aprehendido? CONTESTO: "No, es primera vez que lo veo". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características físicas del ciudadano aprehendido?. CONTESTO: "Piel morena, de 1,75 de estatura, de 40 años de edad aproximadamente, contextura regular, cabello color entrecano, corto, usaba bigote tipo candado, vestía camisa color rojo y pantalón tipo jeans de color azul". SEXTA PREGUNTA; Diga usted, que objetos le incautaron al ciudadano aprehendido?. CONTESTO: "Cuando lo sometieron los funcionarios, estaba en la mesa el paquete que describí anteriormente tenía quinientos (500,00) bolívares, pero estaban tipo paquete chileno y en el bolsillo del pantalón tenía mil ochocientos (1800,oo) bolívares en efectivo aproximadamente y varios documentos personales, que contaron los funcionarios en presencia de nosotros". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano aprehendido se encontraba acompañado?. CONTESTO: "No me di cuenta". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resultó agredida físicamente en el procedimiento en cuestión?, CONTESTO: "No", NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que objetos aparte de los mencionados en su exposición Incautaron ¡os funcionarios en el vehículo ya citado". CONTESTO; "El arma de fuego con su cargador, tres (03) teléfonos celulares, un carnet de porte de arma" DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, reconoce los objetos que a continuación se le colocan de vista y manifiesto, como los incautados en el presente procedimiento (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS SIGUIENTES OBJETOS: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, DOS SOBRE ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR AMARILLO, DOS PAQUETES ELABORADOS CON SEGMENTOS DE PAPEL PERIÓDICOS Y EN SUS EXTREMOS DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES, PARA UN TOTAI DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES, UN PAQUETE ELABORADO CON SEGMENTOS DE PAPEL PERIÓDICO UNIDO CON UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES; DIECIOCHO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES; UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESGO. UN CARNET DEL MINISTERIO PUBLICO, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, UN CERTIFICADO DE SALUD DONDE SE LEE "BASTARDO RODRÍGUEZ JORGE RAMÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.500.966 UN ARMA DE FUEGO, MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL PX6114H, CON SU RESPECTIVO porte ARMA; TRES-MÓVILES CELULARES, UN JUEGO DE LLAVES Y UN CARNET DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO CHEVROLET, TRAIL BLAZER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS AGZ80Y; INCAUTADOS en el PRESENTE PROCEDIMIENTO). CONTESTO: "Sí, esos son los objetos incautados". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el restaurante en cuestión posee cámara de circuito cerrado de televisión? CONTESTO: "Sí". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra ubicada la mesa 250, en el restaurante El Alazán, lugar donde se realizó el procedimiento, se encuentran cámaras de circuito cerrado de televisión? CONTESTO: "Sí, ya que es uno de los lugares más privados del local". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”

8.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano VICENTE JOAO RAFAEL, el 07 de septiembre de 2013, en la División de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 61), mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…El día de hoy recibí mensaje de texto de parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Vargas, Jorge BASTARDO, donde me cito el día de hoy para el restaurante Alazán, ubicado en Altamira, caracas, para que le terminara de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200,000bs) que me había solicitado para ayudarme con el expediente llevado por esa oficina, los cuales le cancele la suma de cien mil bolívares (100,000bs), luego me puse en contacto con la fiscalía 65° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, la Doctora María CORTEZ, a quien le informe lo sucedido y ella lleva mi caso en contra del Fiscal Jorge BASTARDO, por extorsión, luego la Fiscal María CORTEZ, se puso en contacto con una comisión del CICPC, y fuimos al sitio citado por el Fiscal Jorge BASTARDO, y efectivamente estaba el fiscal esperándome como me lo había indicado por mensajes y luego le hice entrega del supuesto dinero que le iba a entregar y cuando agarro el sobre los Funcionarios practicaron la aprehensión. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día hoy a las cinco de la tarde, en el restauran Alazán, ubicado en Altamira, Caracas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación guarda con el Fiscal cuarto de la Fiscalía del estado Vargas, Doctor Jorge BASTARDO" CONTESTO: "Ninguna, solo que el lleva una causa en mi contra y luego me estaba extorsionando para ayudarme". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Jorge BASTARDO, le llego a solicitar alguna cantidad de dinero? CONTESTO: "Si después que mi ex novia realizo la denuncia en mi contra él se comunico conmigo y me solicito la cantidad de doscientos mil bolívares (200,000bs) indicándome que le cancelara esa cantidad que él me va ayudar con la denuncia que puso mi ex novia, yo estaba asustado con todo lo que me ha pasado y le hice entrega de veinte mil bolívares en efectivo el día diecisiete del mes de agosto del presente año y otra entrega de ochenta mil bolívares en efectivo el día veinte del mismo mes y acordamos que el restante se lo cancelaba el siete de septiembre". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el número telefónico donde se comunicaba el ciudadano Jorge BASTARDO, para solicitarle el dinero? CONTESTO: "El se comunicaba conmigo por el numero 0412-092-09-27". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación guarda la ciudadana Yaneth GARCÍA, con el ciudadano Jorge BASTARDO? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de problema presento con la ciudadana Yaneth GARCÍA, para que ella lo denunciara por ante esa Fiscalía? CONTESTO: "Yo la encontré con tres hombres en mi casa, en mi cama teniendo relación sexual y los tipos me golpearon al ver que los había encontrados, luego la denuncie y ella me denuncio lo que no entiendo porque por esa por esa fiscalía del Estado Vargas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto dinero en efectivo le entrego el día de hoy al Fiscal ante citado? CONTESTO: "Seiscientos bolívares (600,00bs)". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo se presento el Fiscal antes mencionado al restauran Alazán? CONTESTO: "En una camioneta de color plata” NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”

9.- Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2013, tomada al ciudadano, GERSON RINCON, en la División de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 52 al 63),en la que expuso:

“…Me presentó a este Despacho con la finalidad de rendir entrevistar en relación a los hechos acaecidos el día de hoy (07-09-2013) a las seis y quince (06:15) horas de la tarde aproximadamente, en el Restaurant El Alazán de Altamira ubicado en la Avenida Luís Roche, Altamira lugar donde laboro como mesonero, al respecto expongo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalística, aprehendieron a un ciudadano quien se encontraba en las instalaciones de dicho restaurant, específicamente sentado en la mesa número 250 logrando avistar a un sujeto que le hizo entrega de un sobre manila color amarillo y para el momento que lo revisaron y dentro tenía una bolsa de color verde claro, a otra persona que lo acompañaba, a su vez en la misma otro sobre manila amarillo contentivo de tres (3) pacas de billetes moneda Nacional, a la vista eran de denominación de cien (100) bolívares. Posteriormente precedí acompañarlos al estacionamiento donde se encontraba el vehículo propiedad del sujeto que fue detenido, marca Chevrolet, modelo Trail biazer color plata, donde fue hallada un arma de fuego, color negra, tres (03) teléfonos celular un (O1) porta chequera. Es todo", SEGUIDAMENTE EL Funcionario RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieran los hechos que mencionó anteriormente? CONTESTO/ "Restaurant El Alazán de Altamira, ubicado en la Avenida Luís Roche Altamira, a las seis y quince (06:15) horas de la noche de! día cié hoy 07-09-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica fisionómicas de ciudadano aprehendido? CONTESTO: "Estatura 1.75 aproximadamente, color de piel moreno, contextura regular, color de cabello entre canos, de 40 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jeans y camisa roja" TERCERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, el ciudadano aprehendido se encontraba EN compañía de otra persona? CONTESTO/" Si, con un señor que tenia más de 45 años de edad" CUARTA PREGUNTA/ ¿Diga usted, los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agredieren de manera verbal o física al ciudadano aprehendido? CONTESTO: No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que ve al ciudadano aprehendido o es un cliente fijo de dicho restaurant? CONTESTO: "Primera vez que lo veo'' SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que profesión u oficio ejerce el ciudadano aprehendido? CONTESTO: Comentaron en el sitio que era un fiscal del Ministerio Público"- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted reconoce los objetos que a continuación se le colocan de vista y manifiesto, como la incautadas en el presente procedimiento (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS SIGUIENTES OBJETOS: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, DOS SOBRES ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR AMARILLO, DOS PAQUETES ELABORADOS CON SEGMENTOS DE PAPEL PERIÓDICOS Y EN SUS EXTREMOS DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES. UN PAQUETE ELABORADO CON SEGMENTOS DE PAPEL PERIÓDICO UNIDOS CON UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES. DIECIOCHOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANE6CO UN CARNET DEL MINISTERIO PÚBLICO UNA CÉDULA DE IDENTIDAD. UN CERTIFICADO DE SALUD, DONDE SE LEE "BASTARDO RODRÍGUEZ JORGE RAMÓN. CÉDULA DE IDENTIDAD V-10 500.966. UN ARMA DE FUEGO. MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL PX6114H, CON SU RESPECTIVO PORTE DE ARMA. TRES MÓVILES CELULARES, UN JUEGO DE LLAVES, UN CARNET DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO CHEVROLET TRAIL BLAZER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS AGZ80Y, INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTO:" SI Son los objetos que le incautaron al señor" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encuentra localizada exactamente la mesa 250 e indique si hay circuito cerrado en dicho lugar? CONTESTO: "Como a veinte metros aproximadamente de la entrada del Restaurant, la cual se encuentra aislada de todas las mesas, por lo que es difícil visualizarla desde los diferentes pasillos y efectivamente tiene circuito cerrado, ya que hay una cámara en la parte de atrás de la mesa" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más la presente entrevista?...”
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JEAN ALMANZOR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticaa (folio65), en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Detective Jean ALMANZOR, adscrito a esta Dirección, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 153 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia los artículos 43 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0054-00364, que se instruyen por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplado en la Ley Contra la Corrupción, se deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, me trasladé en compañía del Inspector Edwar MONTILLA, hacia el Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, a fin de entregar según memorándum número 3788, de fecha 08-09-13, el siguiente: vehículo: Una camioneta, marca Chevrolet, modelo TrailBIazer, color plata, signada con la placa AGZ80Y, serial de carrocería 8ZNDT13S47V379825, a fin que se le practique Experticia de Ley. Agradeciendo por la colaboración prestada retirándome del lugar, a fin de informar a la superioridad y plasmar en acta la presente diligencia realizada. Es todo…”

11.- Comunicación N° DCC-F65-2013-1430 de fecha 07 de septiembre de 2013, suscrita por la Fiscal Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigida al Gerente del Restaurant El Alazan de Altamira (folios 67) en la que solicita lo siguiente:

“…remitir a este Representación del Ministerio Público,…Videos del circuito cerrado de seguridad de ese restaurant (área interna y externa) correspondientes al día de hoy, en el lapso comprendido entre las 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m…”

12.- Inspección Técnica No. 2325 de fecha 07 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios, Inspector JARAMILLO JALEIDY, Detective Agregado BETANCOURT JUAN y Detective CARMONA EDGAR, adscritos a la División de Inspección Técnica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sede central de este cuerpo de investigaciones de delitos en la función pública ubicada en la avenida Urdaneta, Municipio Libertador (Folios 69 al 71) en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Inspector JARAMILLO Jaleidy. Detective Agregado BETANCOURT Juan v Detective CARMONA Edgar. Adscrito a esta División, en compañía del Funcionario Detective TORREALBA Reike Adscrito al Departamento de laboratorio Fotográfico, en la siguiente Dirección; sede central de este cuerpo detectivesco, específicamente en la brigada e de la dirección investigaciones de delitos en la función pública ubicada en la avenida Urdaneta, municipio libertador lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186a y 265°,' ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la ley de servicio de policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una oficina, ubicada en la dirección antes citada, el cual muestra su entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta de hoja del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de ¡laves en regular estado de uso y conservación, (Ver gráfica № 1), seguidamente se procede a trasponer su umbral, constatando las siguientes condiciones: Temperatura ambiental Fresca (Acondicionada) paredes cubiertas por pintura de color blanco, piso cubierto por cerámica de color beige, techo del tipo cielo raso, asimismo se observa un área de pequeñas dimensiones, constituida por tres (03) escritorios elaborado en madera, con sus respectivas sillas elaboradas en material sintético de color negro, observando sobre ia superficie de los mismos libros y demás enceres de computación acordes a! lugar, seguidamente se avista del lado derecho (vista al observador) específica mente sobre fa superficie de uno de los escritorios en cuestión observa lo siguiente: la cantidad de Dos mil Trescientos (2300) Bou Fuertes, denominados en Billetes de Cien (lOObf) Bolívares Fuertes, Arma de Fuego tipa Pistola, color negro, marca Beretta, modelo Px4,í Px6114IT; Un (01) cargador con capacidad para diecisiete (17) municiones Siete (07) Balas sin percutir calibre 9mm, Un (01) manojo de llaves por tres llaves, los siguientes documentos: Una (01) Cédula de Identificación a nombre del Ciudadano Bastardo Rodríguez José Ramón, Un (01) Carnet Ministerio Publico, Un (01) Certificado de Circulación, Un Certificado Médico, Un (01) Porte de Arma. Una tarjeta elaborada en material sintético y banda magnética perteneciente al Banco Banesco (Ver gráficas N* 02 y 03), todos a nombre del mencionado Ciudadano. Se toman fotografías de carácter general e identificativas las cuales serán anexadas al presente informe Técnico. Constancia: deja la misma para informar que dicha actuación se practico en presencia y por orden del funcionario Inspector Jefe GÓMEZ, Francisco credencial 38,874, Jefe de Investigaciones de de Delitos en la Función Pública de! mismo modo, dicha evidencias quedan en resguardo y custodia de! referido
funcionario. Es todo….”

13.- Inspección Técnica No. 2326 de fecha 07 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios, Inspector JARAMILLO JALEIDY, Detective Agregado BETANCOURT JUAN y Detective CARMONA EDGAR, adscritos a la División de Inspección Técnica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: estacionamiento interno de la sede central de este cuerpo detectivesco, ubicada en la avenida Urdaneta, municipio libertador (Folios 73 al 78) en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 19:50 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el Funcionario: Inspector JARAMILLO Jaleidy, Detective CARMONA Edgar adscrito a esta División, en compañía del Funcionario Detective TORREALBA Reike Adscrito al Departamento de laboratorio Fotográfico, en la siguiente Dirección; lugar Estacionamiento Interno de la Sede Central de este Cuerpo Detectivesco ubicada en la Avenida Urdaneta municipio Libertador en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 193, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: en el citado lugar en se encuentra debidamente estacionado un vehículo Automotor, él cual reúne las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo TRAER : color PLATA. Placas A6280Y: Seguidamente se procede a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: Donde se aprecia su carrocería y latonería en regular estado de uso y conservación, con sus respetivas placas de identificación RETROVISORES: posee erebos elaborados en material sintético de color negro, con sus respectivos espejos; RIÑES Y CAUCHOS: Sus riñes se observan elaborados en metal del tipo decorativos, con sus respectivos cauchos, en regular estado de uso y conservación SISTEMA DE LUCES: Presenta sus faros delanteros así como sus stop traseros y delanteros; PARACHOQUES: Posee ambos elaborados en material sintético de color plata; LIMPIA parabrisas: provisto de los mismo elaborados en material sintético de color negro, CERRADURAS: sin ningún tipo de violencia, en, estado de uso y conservación (Ver gráficas 1,2,3,4,5 y 6); VIDRIOS cubiertos por papel ahumado de color negro: (Ver gráficas Nº 3 Y 5) Continuando con la presente inspección se procede a verificar su PARTE INTERNA: observando el mismo en regular estado de uso y conservación, presentando su: TABLERO: elaborado en material sintético de color negro: VOLANTE: Elaborado en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación; PEDALERAS: Se encuentran en regular estado de uso y conservación; SISTEMA DE IGNICIÓN: provisto de una llave; RADIO REPRODUCTOR Y EQUIPO DE SONIDO: provisto del mismo en regular estado de uso y conservación ( Ver gráfica № 07); ASIENTOS: elaborados en cuero de color beige con negro, en regular estado de uso y conservación, ubicando sobre la superficie del piso del asiento trasero, objetos varios en estado de desorden (Ver gráficas № 08), asimismo se procede a inspeccionar su maletero, observando en el mismo variedades de objetos en regular estado de uso y conservación. Se toman fotografías de carácter general, y en detalle, las cuales se anexan a la presente inspección. Es todo…”

14.- Inspección Técnica No. 2327 de fecha 07 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios, Inspector JARAMILLO JALEIDY, Detective Agregado BETANCOURT JUAN y Detective CARMONA EDGAR, adscritos a la División de Inspección Técnica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Instalaciones del Restaurant “Alazán” ubicado en la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao (Folios 80 al 84) en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas, se constituye una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, integrada por el funcionario inspector JARAMILLO Jaleidy. Detective Agregado BETANCOURT Juan y Detective CARMONA Edgar adscrito a esta División en compañía del Funcionario Detective TORREALBA Reike Adscrito al Departamento de laboratorio Fotográfico, en la siguiente Dirección: instalaciones del Restaurant "Alazán" ubicado en la Avenida Luis Roche. Altamira. Municipio Chacao,; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 285°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la ley de servicio de policía de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente a parte de adyacencias de del Restaurant, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual muestra su fachada y entrada principal orientada en sentido Oeste, avistando en un nivel superior de la fachada de! referido Restaurant un epígrafe donde se lee entre otros: "Alazán" (Ver gráficas 01 y 02) protegida primeramente por una puerta de dos hojas del tipo batiente, elaboradas en madera de color marrón y posteriormente por una puerta de dos hojas del tipo corredizas, elaboradas en vidrios transparente, presentando como sistema de seguridad constituida por sensor de movimiento ubicada en un nivel superior, (Ver gráfica № 3), seguidamente se procede a trasponer su umbral, constatando las siguientes condiciones: Temperatura ambiental Fresca (Acondicionada) paredes cubiertas por pintura de color blanco y cuadros decorativos, piso cubierto por cerámica de color beige. Seguidamente nos trasladamos en sentido Este, ubicando un pacillo constituido por mesas elaboradas en madera de color marrón, con sus respectivos manteles y sillas en regular estado de uso y conservación (Ver gráficas 04 y 05), todo para el momento de practicar, sed toman fotografías de carácter general identificativas y de detalle, las cuales serán anexadas a la presente. Es todo…”

15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folio 89) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 Storm calibre 9mm, serial PX611414, con su respectivo cargador y seis (06) balas.”

16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folios 91 al 92) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9700 de color negro y plateado, serial IMEI 351968042213275; pin: 2257DF34…de la empresa telefónica Digitel…8958020619181224928… Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9800, color negro y plateado, serial IMEI 353489040387503…tarjeta sincard de la empresa de telefonía movistar 8958043200041022233…Un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo A1307, color negro y plateado,… tarjeta sincard de la empresa telefonía movistar, serial 095804120006716082, sin clave de seguridad Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9790 color negro y plateado, serial IMEI 352602858787003 con su bateria…sincard de la empresa de telefonía movistar, serial …8958042200021271737 ”

17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folio 94) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Dos (02) sobres Manila de color amarillo, dos (02) bolsas de material sintético de color verde…”

18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folio 96) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Seis (06) billetes de la denominación de cien bolívares con los seriales F48172423; E 18736087; L 27412293; G39554567; J24131235 y J42475848, para un total de 600 bolívares. Dieciocho (18) billetes de cien bolívares con los seriales…, para un total de 1800 bolívares.”

19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folios 98 al 99) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Un (01) carnet donde se lee Ministerio Público…Fiscal 135 AMC a nombre del ciudadano Jorge Ramón Bastardo Rodríguez…Un (01) certificado de circulación a nombre del ciudadano…Un (01) porte de arma a nombre del ciudadano Jorge Ramón Bastardo Rodríguez…Un (01) Certificado médico para conducir a nombre del ciudadano Jorge Ramón Bastardo Rodríguez.”

20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Almanzor Jean (folio101) en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:

“Un (01) dispositivo inalámbrico de grabación audiovisual, de color negro, tipo llavero, con una etiqueta de color amarillo, donde se lee mini DVD. Un (01) dispositivo disimulado de grabación audiovisual de color negro y dorado, tipo lapicero.”

De los elementos de convicción antes descritos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, en el que resultó aprehendido el ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, luego de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, el 30 de agosto de 2013, recibiera denuncia por parte del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, en la que señala que el Fiscal Cuarto de dicha entidad de nombre JORGE BASTARDO le cobró la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines de solucionarle el reintegro de su apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Páez, Calle Montana con Altos del Pinar, Residencias Carolina, apartamento 2-B, piso 2, Caracas, del cual había sido desalojado, en virtud de una orden emitida por dicho funcionario al Director de la Policía Nacional, el 03 de mayo de 2013, en virtud de una supuesta denuncia que en su contra cursaba en la fiscalía en referencia, interpuesta por su ex novia YANETH ELISA GARCIA PONCES, por supuestos hechos de violencia que éste había realizado en su contra; de esa cantidad de dinero referida por el denunciante, éste ya había cancelado el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) así: el sábado 17 de agosto de 2013 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como a las 5:30 de la tarde en el Restaurante El Alazan, ubicado en la urbanización Altamira de Caracas, y ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00) el martes 20 de agosto del mismo año aproximadamente a la 1:30 o 2:00 de la tarde en el Restaurante Rompeolas, ubicado en la urbanización Playa Grande, estado Vargas…hechos éstos que originaron que la mencionada Fiscalía diera inicio a la investigación el día 30 de agosto de 2013, tal como se desprende del folio 5 del expediente, ordenando una serie de diligencias; constatando esta Corte de Apelaciones que riela igualmente al expediente la Resolución N° 1307 del 26 de agosto de 2013, emitida por la Fiscal General de la República en donde se verifica que el ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, se desempeña como Fiscal del Ministerio Público; así como oficio N° 852-13 del 03 de septiembre de 2013, suscrito por la Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Fiscal Provisoria Sexagésima Quinta del Ministerio Público comisionada para el conocimiento de dicha investigación por la respectiva Dirección de adscripción, tal como lo refiere el oficio N° 23-F09-1299-13 de fecha 06/09/2013 (folio 22), en el que autoriza la entrega vigilada de la remesa ilícita exigida indebidamente por el ciudadano JORGE BASTARDO al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, contentiva de seis (06) billetes de denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, haciendo un total de seiscientos (600) Bolívares Fuertes, con los siguientes números L27412293, J42475848, J24131235, E18736087, G39554567, E48172423, al igual que grabar durante 30 minutos continuos, las comunicaciones privadas, entre el denunciante y JORGE BASTARDO, con un dispositivo especificado en dicha comunicación, indicando también los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que participarían en el procedimiento (Folios 43 al 44); el 07 de septiembre de 2013, el denunciante recibe mensajes de textos de parte del Fiscal del Ministerio Público solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) fijando como punto de encuentro el Restaurante El Alazan, por lo que se trasladan al sitio la Fiscal 65° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el denunciante portando los dispositivos disimulados de grabación, se sitúan en el sitio y el denunciante se sienta en una de las mesas del lugar, a los pocos minutos se le acercó y se sentó un ciudadano con las siguientes características tez blanca, contextura regular, cabello corto liso, entre negros y canosos, con barba tipo candado, vistiendo chemise de color Vinotinto, Jean Azul y Zapatos Marrones, quienes comenzaron a conversar, transcurrido un tiempo el denunciante le hizo entrega de la bolsa plástica de color verde y se alejó de la mesa, momento en el cual se procede a detener al mencionado Fiscal del Ministerio Público, quedando éste identificado, practicándosele la revisión corporal en presencia de dos testigos cuyos nombres y declaraciones reposan en el expediente, incautándosele entre otras cosas una bolsa elaborada en material sintético de color verde, en su interior un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de seis (06) billetes de denominación de cien (100) bolívares, haciendo un total de seiscientos, resultando ser los billetes identificados y autorizados por la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; procediendo posteriormente a inspeccionar el vehículo del Fiscal en mención el cual se encontraba en el estacionamiento del Restaurant en presencia de los referidos testigos, dejándose constancia de los objetos incautado, los cuales se encuentran referidos en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan al expediente, concretamente a los folios 84, 91 al 93, 96, 98, los cuales a su vez son referidos por los testigos en sus deposiciones las cuales rielan a los folios 59 al 60 y 62 al 63 del expediente.

Al respecto cabe precisar que los elementos de convicción que el Juez de Control debe tomar en cuenta al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar un mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio (…)

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

De tal manera que la calificación definitiva atribuida a los hechos, será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones.

En armonía con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción antes expresados, surgen suficientes indicios racionales de criminalidad que hacen presumir a este Tribunal de Alzada la participación del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, en los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación por la represente del Ministerio Público y cuya precalificación jurídica acogió el Tribunal A quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis se encuentra acreditado el numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo tocante al requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estos Juzgadores que la decisión apelada refiere sobre este particular lo siguiente:

“…al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 236 Ibidem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima este Juzgador que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, que la presunción de fuga es apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma esta basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados (sic) de autos se someterán (sic) al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49) desarrollados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a la (sic) imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.”

Desprendiéndose de lo transcrito que el Tribunal A quo acredita la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al peligro de fuga, el cual sustenta en la magnitud del daño causado, circunstancia ésta recogida en el numeral 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, aunado a ello la recurrida al abordar tal aspecto trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual alude que la apreciación del peligro de fuga será apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa.

En lo tocante a esta exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones destaca que tal requerimiento le corresponde al juez valorarlo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

De tal manera, que no constata este Tribunal Colegiado que la decisión apelada adolezca del vicio denunciado por los recurrentes, relativo a la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de septiembre de 2013, en lo tocante a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra sustentada en la magnitud del daño causado.

Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas durante la fase procesal de investigación, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el que se señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: (…) si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Arguye la recurrente que en la tramitación del proceso se observan violaciones a los principios de igualdad de las partes, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, infracciones que esta Corte de Apelaciones no constata, habida cuenta que de la decisión impugnada cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, por lo que al imputado de autos se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que fue presentado ante el Tribunal competente dentro del plazo que establece la ley, que durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano estuvo asistido en todo momento por su defensa, que durante el desarrollo de la mencionada audiencia se le notificó al imputado los cargos, siendo éste escuchado al igual que su defensa quienes tuvieron la oportunidad de efectuar las alegaciones pertinentes a los fines de ejercer su defensa y solicitar las diligencias correspondientes, por lo cual ejercieron plenamente la defensa de sus derechos e intereses, obteniendo como resultado un pronunciamiento motivado, el cual tuvieron la oportunidad de recurrir; de tal manera que el hecho que el Tribunal haya dictado en su contra una medida privativa de libertad no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia; tal como o ha referido la Sala Constitucional cuando en sentencia N° 803 del 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente: “El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas.”

Alega la recurrida que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que se dicta en su contra una medida privativa de libertad, sin elementos serios, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, lo que deja a su defendido en una total indefensión; al respecto observa esta Alzada que tal como se refiriera en los párrafos que anteceden, existen el expediente suficientes elementos de convicción que permiten acreditar los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que la decisión apelada no causa al ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, el gravamen aducido por la defensa; entiendo esta Corte de Apelaciones que el “gravamen irreparable” es aquel que en transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, no siendo éste el caso que nos ocupa ya que tal como se indicó precedentemente la medida de coerción personal dictada en contra del mencionado ciudadano se encuentra fundada en los elementos de convicción que rielan al expediente los cuales son suficientes a los fines de acreditar tanto la comisión del hecho como la presunta participación de éste en el mismo.

De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE RAMON BASTARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.