REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3880-2013.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer sobre la admisión o no de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS” (sic) interpuesta por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, a favor de los imputados DAINER DE JESÚS MARTÍNEZ VERGARA y DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS, en contra del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente considera pertinente precisar que aun cuando el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, auto denomina la acción interpuesta en el escrito presentado el 01 de octubre de 2013 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, como una solicitud de “HAMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS” (sic), sin embargo tanto del escrito en mención como del escrito de subsanación consignado el 04-10-2013, se pone de manifiesto que la referida acción de amparo se ejerce en primer termino contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó expresamente tomar declaración al ciudadano DAINER DE JESÚS MARTÍNEZ VERGARA, a pesar de que éste se encontraba en la sede del Tribunal, lo que a su criterio constituye violación de los artículos 44, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo termino la omisión del mencionado Tribunal al no permitirle juramentarse como defensor del ciudadano DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS, a pesar que el imputado lo nombró como su defensor de manera expresa, pretendiendo el accionante con la interposición de dicho amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus que se sustituyera “…el legítimo derecho de SUS LIBERTADES INMEDIATA”.

En este sentido debe precisarse que tales figuras –amparo contra decisiones y amparo por omisión de pronunciamientos-, así como el habeas corpus se encuentran consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que los dos primeros se dirigen a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión, sentencia o auto emanado del Tribunal, actuando fuera de su competencia, -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con sus actuaciones derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda por omisión de pronunciamiento; mientras que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra autos y sentencias arbitrarias.

Cónsono con lo expresado, entiende esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de los Institutos en referencia, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a amparo contra decisiones y que de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 80, de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, esta norma del artículo 4 de la ley en mención “debe entenderse comprendida además de la misma disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento. En razón de lo expresado procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional a darle a la solicitud de Habeas Corpus efectuada por el accionante el tratamiento de amparo constitucional contra sentencia y por omisión de pronunciamiento, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, debe previamente precisar este órgano jurisdiccional que el accionante tanto en su escrito de amparo constitucional como en el escrito presentado con ocasión al despacho saneador dictado por esta Corte en fecha 03 de Octubre de 2013, señala como presuntos agraviantes al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en razón de lo expresado, resulta conveniente resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional donde funge como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal es el Tribunal Superior al que emitió la decisión u omitió pronunciarse, de lo cual se extrae que efectivamente resulta competente un Tribunal Superior en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial donde se encuentra el Juzgado de Primera Instancia supuestamente agraviante, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se trataría de las Cortes de Apelaciones por ser el Tribunal Superior aquel, ello en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán, vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), que estableció la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el que nos ocupa, donde figura como agraviante un Juzgado de Primera Instancia, en consonancia con lo expresado corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional en la que funge como agraviante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violación a la defensa y al debido proceso, cuyo tribunal competente en el Juez de Juicio conforme lo establece la decisión N° 2610 del 11 de enero de 2001 de la Sala Constitucional, cuando señala “al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derecho de la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público…en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio de Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.”, razón por la cual se acuerda formar compulsa de las presentes actuaciones y remitirlas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Establecida como ha sido la competencia, esta Sala de Apelaciones, de seguidas procede a revisar la admisibilidad o no de la misma y a tales efectos constata que:

El ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.038, actuando como Defensor del ciudadano DAINER DE JESUS MARTINEZ VERGARA, interpone acción de amparo constitucional a favor de su representado, en virtud de la violación al “Legítimos Derechos y Garantías Constitucionales y Legales como El Debido Proceso, la Libertad Personal y el Derecho a la Defensa como consecuencia del Tribunal y la Fiscalía omitir negligentemente permitirle declarar en el Tribunal (la respuesta al pedimento fue expresa) y en la Fiscalía a ambos acusados durante la etapa de la investigación (se solicito expresamente y se omitió negligentemente)…”.

Considerando que el accionante ha expresado: “La violación a la legitima defensa y al debido proceso continuo cuando esta defensa se juramento ante el Tribunal como defensa de DAINER DE JESUS MARTINEZ quien fue trasladado en compañía de DANIEL ALBERTO MENDOZA para REVOCAR la defensa Pública y nombrar cada uno defensa privada. Así se realizo, pero yo Dr. Jaramillo en nombre de DAINER solicite expresamente que mi representado estando en la sede del Tribunal se le tomara DECLARACION respecto a su causa y se le permitiera DEFENDERSE de las imputaciones Fiscales, lo cual fue negado expresamente (anexo copias para tal fin).
En consecuencia los Administradores de Justicia encargados de procesar a los imputados de autos han omitido realizar dicha declaración de los imputados Up supra…”.

Luego de establecido lo anterior, este Tribunal observa que el accionante GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, interpone su acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó tomarle declaración a su representado, ciudadano DAINER DE JESUS MARTINEZ VERGARA, tal como se constata a los folios 09 al 13 de las presentes actuaciones, en la que riela decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31/07/2013, la cual refiere lo siguiente:

“UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se tome declaración a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 132 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el acciónate no agotó la vía ordinaria, ya que el mismo tenía la posibilidad de ejercer contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia los mecanismos de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, si consideraba que ésta decisión le violaba derechos a su defendido y en consecuencia le causaba un gravamen; evidenciándose por tanto que el accionante en el presente caso tenía la posibilidad de activar los mecanismos de impugnación contra la referida decisión a los fines de denunciar la violación de los derechos que consideraba violados.


De tal forma que lo procedente en Derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado GUSTAVO JARAMILLO, actuando en su condición de defensor del imputado DAINER DE JESUS MARTINEZ VERGARA, por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario. Así se decide.

Por otra parte, el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, interpone acción de amparo, a favor del coautor DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS, alegando que “…hasta la presente fecha no se me ha permitido juramentarse como defensa aunque el imputado me nombro expresamente como tal…”; sin embargo, no anexó la solicitud ni ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, es decir, la comunicación donde el prenombrado imputado manifieste la voluntad de revocar a su defensa que lo venía asistiendo y designarlo a él como tal.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:

“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” .

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…”.

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y por cuanto el accionante no demostró su carácter de defensor por ningún medio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional presentada a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, a favor de los imputados DAINER DE JESÚS MARTÍNEZ VERGARA y DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS, en contra del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en la que funge como agraviante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violación a la defensa y al debido proceso, cuyo tribunal competente es el Juez de Juicio conforme lo establece la decisión N° 2610 del 11 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se acuerda formar compulsa de las presentes actuaciones y remitirlas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, propuesta por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, actuando en su condición de defensor del imputado DAINER DE JESUS MARTINEZ VERGARA, por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO MENDOZA ARIAS, por cuanto no demostró su cualidad como defensor, como lo establece la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. ARLENE HERNANDEZ. RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Causa: 2013-3880
EJGM/AHR/RJG/RH/rch.