REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Octubre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3838
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2013, por los Profesionales del Derecho JOSE FERNANDO NUÑEZ, LUIS ALFREDO GARBAN ZURITA Y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, Abogados en ejercicio, ampliamente identificados en auto, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano KEVORK BAZDIKIAN ENJAIAN, venezolano, de Profesión Químico, titular de la cédula de identidad n° 11.026.301, contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgador acordó entre otro la Admisión total de la Acusación Fiscal contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Comercialización de Bienes Nocivos Para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 18 de Julio de 2013, los Abogados JOSE FERNANDO NUÑEZ, LUIS ALFREDO GARBAN ZURITA Y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, interponen sendo escrito por ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otro dejaron sentado lo siguiente: “… estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del COPP…,ocurrimos para interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada … en fecha 11 de julio de 2013, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar .
(…)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDADA ABSOLUTA

De conformidad con los artículos 1, 12, 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal (sic) … en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de la acusación fiscal, de la decisión de ordenar el pase a juicio (auto de apertura a juicio) y de los demás pronunciamientos del Tribunal 17 de Control, tomados en la audiencia preliminar celebrada el 11 de julio de 2013 en contra del ciudadano Kevork Bazdikian Enjaian por violatorios de su derecho a la defensa
(…)
PETITORIO

“…Declarar con lugar la presente petición de nulidad absoluta, tanto del escrito de la acusación fiscal como del auto del Tribunal 17 de Control que ordeno el pase a juicio del imputado, y demás pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar….”.

CAPITULO II
APELACION DE LA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
“Este Recurso de Apelación se interpone de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto injustificadamente se obliga al imputado a permanecer atendiendo un proceso penal que carece de soporte legal, ya que los hechos por los que se ordenó el pase a juicio no revisten carácter penal…”.

CAPITULO III
APELACION DE LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS


De conformidad con el artículo 439, numeral 5° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal…, pues el fallo causa gravamen irreparable por cuanto priva al imputado del derecho constitucional a OFRECER Y HACE EVACUAR PRUEBAS EN SU DEFENSA…, APELAMOS de la decisión de fecha 11 de Julio de 2013 mediante la cual declaró la supuesta extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas del imputado.
(…)
CAPITULO IV
APELACION DEL AUTO QUE DECRETÓ LA ADMISION DE LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

“De conformidad con el último aparte del artículo 314 del COP, en concordada relación con los artículos 181 y 183 ejusdem, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal 17 de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…”.

(…)

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal como del auto del tribunal 17 de Control que ordeno el pase a juicio del imputado y demás pronunciamiento emitido e la audiencia preliminar.
(…)
SEGUNDO: SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad de todas las pruebas ofrecidas por la defensa aduciendo extemporaneidad y en consecuencia se ANULE dicha decisión y en su lugar SE PROCEDA A ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
(…)
CUARTO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION en cuanto al pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público (señaladas,. Descritas y analizadas por esta defensa en el presente escrito y en consecuencia se ANULE dicha decisión y en su lugar SE PROCEDA A DECLARARLAS INADMISIBLE…”.

En fecha 08 de septiembre de 2013, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público dio contestación al aludido recurso.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la eventual admisibilidad o no del presente recurso de apelación en concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente señala lo siguiente:

“Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibido de las actuaciones decidirá sobre su admisibilidad.
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ”.

Observa este Colegiado que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 101 de las presentes actuaciones. En cuanto a los motivos de impugnación alegados por los recurrentes en el presente escrito recursivo, resulta necesario que esta Corte de Apelaciones se pronuncie en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo al que aluden los recuentes, al solicitar la Nulidad Absoluta de la decisión a la cual concluyo el A quo al admitir la acusación fiscal y ordenar el pase a Juicio mediante el auto de apertura a juicio, resulta oportuno referir que si bien en sentencia número 2186 de fecha 16 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se permitía ejercer la acción recursiva en contra del auto de Apertura a juicio, consagrado para la fecha en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello, dicha decisión ha sido modificada en fecha 20 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en Sentencia N° 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al Expediente 04-2599, y que es la que se encuentra vigente, donde expuso entre otras cosas:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de inimpugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnables o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Siendo así, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de ordenar el pase a juicio (auto de apertura a juicio), al cual aluden los recurrentes en su escrito de Recurso de Apelación el cual hoy nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Siguiendo la estructura del escrito recursivo, se observa asimismo, que los recurrentes dejan constancia de queja ante la decisión del A quo que decidió declara sin lugar la solicitud de la defensa mediante excepción, en cuanto a que se decretare el sobreseimiento de la causa penal in comento.

En tal sentido refiere el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, el cual alude:

Artículo 32. “Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:

3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.”

Como consecuencia de la norma aquí trascrita se declara INADMISIBLE la solicitud de los recurrentes al dispositivo del Tribunal A quo que declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal en comento. ASI SE DECLARA

Se ADMITE la Apelación hecha por los recurrentes en cuanto a la Declaratoria de Extemporaneidad de la Promoción de Pruebas hecha por la defensa del ciudadano Kevork Bazdikian Enjaian, al desarrollo del proceso penal en cuestión. ASI SE DECLARA


Se ADMITE la Apelación hecha por los recurrentes en cuanto al Decreto de la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, al desarrollo del proceso penal seguido en contra del ciudadano Kevork Bazdikian Enjaian, imputado en la presente causa. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de ordenar el pase a juicio (auto de apertura a juicio), al cual aluden los recurrentes en su escrito de Recurso de Apelación el cual hoy nos ocupa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de los recurrentes al dispositivo del Tribunal A quo que declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal en comento. TERCERO: Se ADMITE la Apelación hecha por los recurrentes en cuanto a la Declaratoria de Extemporaneidad de la Promoción de Pruebas hecha por la defensa del ciudadano Kevork Bazdikian Enjaian, al desarrollo del proceso penal en cuestión. CUARTO: Se ADMITE la Apelación hecha por los recurrentes en cuanto al Decreto de la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, al desarrollo del proceso penal seguido en contra del ciudadano Kevork Bazdikian Enjaian, imputado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto. Asimismo notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFEL HERNANDEZ.

Causa N° 2013-3838.