REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Octubre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3892
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de septiembre de 2013, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado JOSE ELBANO GRATEROL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.680, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Hubo escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada ARACELIS MATAMOROS DIAZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se observa a los folios 28 al 35 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica el secretario del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 37 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se ADMITE el escrito de contestación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa del cómputo realizado por el secretario del A quo que cursa al folio 37 de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado JOSE ELBANO GRATEROL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.680, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por parte de la abogada ARACELIS MATAMOROS DIAZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO







LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ





EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ













Causa N° 2013-3892
EJGM/AHR/RJG/RH/rch