REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 25 de octubre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3885.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el “artículo 406 Numeral 2° del Código Penal”, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 10 de octubre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación por la abogada SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, de conformidad con lo establecido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 2 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º y 3º y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2013, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebró audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA YUDITH COELLO JUEZ DEL JUZGADO 50° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: "Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Escuchada la exposición de las partes, en cuanto a la solicitud de nulidad de la Flagrancia, se acuerda la misma, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto del presente año, así mismo esta Juzgadora decreta la Aprehensión del Ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, Titular de la cédula de identidad № V-24.277,931, por lo cual hago alusión a la Sentencia № 526, del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril del 2001, ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquera, PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS ROMERO CEBALLOS, quien fuera portador de la cédula de identidad № V-10,180,308, se Admite, haciendo la acotación que dicha precalificación jurídica que (sic) pudiera variar en el transcurso del proceso. TERCERO; Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora observando todas y cada una de las actas de entrevistas así corno las actas de investigaciones insertas en la presente dan a esta juzgadora elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.277,931, como autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 05-08-2013, es por lo que considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, Titular de la cédula de identidad № V-24,277.931, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena como lugar de Reclusión el Internado judicial la Mínima de Carabobo; declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena y sin Restricciones solicitada por la defensa del imputado de autos, CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que efectué lo concerniente a los exámenes médico forenses psicológicos y psiquiátricos solicitada por la defensa al ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, Titular de la cédula de Identidad № V-24.277.931. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, SEXTO: Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Se Insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión.

Asimismo corre inserto a los folios 23 al 30 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano: JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, titular de la Cédula de Identidad № V.-24.277.931, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, hijo de LISETT RAMOS (V) Y FRANCISCO ANTONIO ZERPA (V), de profesión u Oficio: Jardinero, fecha de nacimiento, 13-06-1995, de 18 años de edad.
CAPITULO I

Con relación al Homicidio de PEDRO LUÍS ROMERA CEBALLOS RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA Á esta hora se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaría LILIAN OROFEZA, credencial 34145, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la zona rural de Turgua, pasando la Trocha, vía Pública Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se encuentra el Cuerpo sin Vida de una Persona de Sesos Masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto..”.


ACTA DE INVESTIGACION PENAL

Suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en fecha OS/08/2013, en la cual exponen lo siguiente: "...En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE WENDER BLANCO, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones (...) deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica, de parte de la funcionaria LILIAN OROPEZA, credencial 34.145, adscrita al departamento de transmisiones de este Despacho, en la cual informo que en la zona rural de Turgua, Pasando la Trocha, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se encontraba el Cuerpo sin Vida de una Persona, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario Detective Jefe JHONNY PÉREZ, a bordo de la Unidad P-30741, a objeto de trasladarnos hacia el referido lugar y verificar la información antes indicada. Una Vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a inspeccionar, específicamente en la siguiente dirección: Zona rural de Turgua. Sector San Andrés, Adyacente a la Trocha, Municipio el Hatillo. Estado Miranda, sobre el suelo natural, en zona boscosa, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color azul, con franjas anaranjadas, marca adidas, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, presentando las siguientes características físicas: Tez morena clara, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello entrecano, tipo liso, corto, en el examen externo practicado al hoy occiso, se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) herida abierta en la región Frontal; Una (01) abierta que comprende las regiones temporal del lado izquierdo, auricular del lado izquierda y occipital: una (01] abierta que comprende las regiones geniana del lado izquierdo parotidomasetera del lado izquierdo y occipital; una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, producidas presuntamente por arma blanca. El mismo al ser movido de su posición original se le localizo en el bolsillo derecho trasero (01) una cédula de identidad con los siguientes datos de identificación: PEDRO LUÍS ROMERA CEBALLOS, fecha de nacimiento 07/12/67, cédula de identidad V.-10.130.308, al hoy interfecto se le practico la necrodactilia, la cual será enviada al departamento de correspondiente para verificar su identidad, asimismo se colecto con un segmento de gasa, sangre del cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para experticia técnica, seguidamente procedimos a iniciar una minuciosa búsqueda en el lugar del hecho, a fin de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, logrando colectar substancia de de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual será enviada a la División de laboratorio Biológico, donde le practicaran la experticia técnica, correspondiente, en el lugar sostuvimos entrevista con una persona, quien de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedo identificada corno FLOR (El resto de los datos reposan en la planilla de uso exclusivo para el Fiscal del Ministerio Público), la cual manifestó que el hoy occiso salió de su vivienda a las 05:00 horas de la mañana, con la finalidad de cumplir con sus labores diarias, pasado como tres minutos lo escucho que pedía auxilio, pero no salió por miedo, en consecuencia llamo a su hermano JOSÉ GREGORIO, para que se llegara a su casa y verificara que había ocurrido, cuando llego se percato que PEDRO LUÍS ROMERA CEBALLOS, yacía en el suelo muerto..."

ACTA DE ENTREVISTA

De fecha, 05 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual exponen..."Encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones de la causa numero J-045.592, seguidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), compareció previo traslado de comisión la ciudadana: FLOR, DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTÁ OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS, 3,4,7, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)... Y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy a eso de las 05:00 de la mañana en lo que mi esposo, PEDRO LUÍS, salió de la casa a trabajar y al pasar unos tres minutos lo escuche pidiendo auxilio en dos oportunidades, enseguida me metí para el cuarto con mi bebe de nueve meses y mi otra hija de nombre DELIANLLI, tome una pala para salir pero ella me dijo que podía ser peligroso, luego apague las luces y observamos que alguien se acercaron y alumbraban con linterna hacia dentro de la casa, lo cierto nos quedamos calladitas y llame por teléfono a mi mamá y le dije que mandaran a mi hermano JOSÉ GREGORIO que viniera para la casa ya que había escuchado a PEDRO LUÍS pidiendo auxilio, cuando llego mi hermano escuche que él me gritaba que saliera que habían matado PEDRO LUIS cuando Salí lo pude ver que estaba cerca del portón a un lado todo ensangrentado, luego llamarnos a la policía hasta que llegaron y retrajeron (sic) hasta este Despacho para dar mis declaraciones..."

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público como de la Defensa Privada en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, son elementos estos suficientes para determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es autor o participe del hecho anteriormente descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º. 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA , en la cual se reconoce como una potestad del Juez del Control, determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..." En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con él articulo 237.1 toda vez que se está iniciando un proceso penal contra del ciudadano: JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal en el transcurso del proceso, por cuanto considera quien aquí decide que se encuentra acreditado la presunción de peligro de fuga todo de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho: asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal al corresponderse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, debido a la conducta desplegada, por el ciudadano antes mencionado, toda vez que el delito' legislador para dictar medidas cautelares.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2o Ejusdem, por cuanto éste Juzgador, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se desprende de la presente causa sendas actas como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos:

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra las personas donde se puede dejar claro que se violento el derecho más preciado después de la vida, que es la libertad; aunado al hecho que este juzgador considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen ciertas excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras como lo son llegar a la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena la cual es en su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o nacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado donde se violente el derecho a la libertad y la propiedad de quien funge como víctima plenamente identificada en autos, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo prevé el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, es por lo que las finalidades del proceso se encuentran garantizadas con una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, dado que para este juzgador se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA «JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de-Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, titular de la Cédula de Identidad № V. 24.277.931, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de septiembre de 2013, la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, plenamente identificado en las actas procesales que cursan insertas en el expediente contentivo de la causa que se sigue distinguido bajo el № 50°C-18419-12, nomenclatura de ese Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 2560, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; prevista en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°; 237 numeral 2° , 3° y Parágrafo Primero y 238 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

De los Hechos

En fecha 28 de Agosto de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose la Audiencia de Presentación del aprehendido, en la cual la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Jesica Pereira, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó la conducta del aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, solicitó se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 1°,2° y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración mi asistido y esta Defensa coincide que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, difiriendo de la precalificación jurídica y solicitud de privación de libertad por cuanto no habían fundados elementos de convicción para determinar que el imputado fuera autor ó participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, no configurándose los tres supuestos del artículo 236 ejúsdem, en consecuencia se solicito la libertad plena y sin restricción, alegando que los hechos ocurrieron de vieja data y las contradicciones existentes en el Acta Policial en la que no señalan que la participación de mi representado, ya que lo supuestos testigos todos son referenciales no existe testigos presenciales solo identifican que ese día había tenido el occiso problemas con sujetos armados en la puerta de su casa fue donde sucedieron los hechos, habiendo testigos a favor de mi representado que el no se encontraba cuando sucedieron los lamentables hechos donde perdió la vida la víctima y ni existe el testigo referencial es suficiente para la determinación de la participación siendo (sic) cuyo dicho de los testigos no concuerda en ninguna de sus partes con el acta policial que suscriben los funcionarios policiales. Es por ello que la Defensa Pública solicito la Libertad Plena. El Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Ordenó que la presente investigación siguiera por la vía del procedimiento ordinario; acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; prevista en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°; 237 numerales 1°, 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA contenida en los artículos 236 , 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones; establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: "TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iníciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos presencial, arma de fuego o blanca u objetos de interés criminalístico, experticia, para precalificarle la autoría o participación de tal delito como pretende el Ministerio Público.

También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no participio en la perpetración del hecho.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este sentido, connotados autores opinan; "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias re investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1° 2° y 3°, artículo 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida decretada en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Petitorio
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 17 de septiembre de 2013, por la abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, GESENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal no. Quincuagésima Séptima (57°) del imputado ZERPA LAZA (sic) JOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad no. V- 24.277.931, a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES en agravio de ROMERA CEBALLOS PEDRO LUIS (Occiso); delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2.013 que decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguida en el expediente signado con el № 18.419-13; en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA SARAI ESCALONA MÉNDEZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Una vez leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MÉNDEZ, en el que plantea su desacuerdo en contra de la decisión emitida en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando en su escrito entre otros puntos, lo siguiente:

"La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: ZERPA DAZA JOHAN ANTONIO, contenida en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal (...) la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado (...) del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iníciales del proceso investigativo. (...) al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos presencial, arma de fuego o blanca u objetos de interés Criminalístico, experticia, para precalificarle la autoría o participación de tal delito como pretende el Ministerio Público. (...) En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el Juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (...) Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3° , artículo 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes...."

CAPITULO II RAZONES DE DERECHO PARA CONSIDERAR QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:

El Ministerio Público considera que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05-08-2013 el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Eje Este) da inicio a la investigación J-045.692 al tener conocimiento que en la zona rural de Turgua, pasando La Trocha, vía pública, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, quedando identificada posteriormente como PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad no. V-10.180.308. De la investigación seguida, los elementos de convicción cursantes en autos, de los testimonios de los testigos que señalan al imputado ZERPA LAZA JOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad no. V- V- 24.277.931, como presunto autor o partícipe en el hecho que nos ocupa y del procedimiento de aprehensión realizado, se solicito a través de la / Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-08-2013, ponerlo a la orden del juzgado de Control correspondiente, distribución que fue asignada el Juez de Quincuagésimo (50) en funciones de Control para el conocimiento y evaluación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, por heridas producidas por arma blanca.

SEGUNDO: De las actas de investigación puestas a disposición del Juez Quincuagésimo (50°) de Control del Área Metropolitana de Caracas y que señalan evidentes elementos de convicción, que comprometen la participación del imputado de autos, se señalan entre otras diligencias de investigación los siguientes:

Transcripción de Novedad de fecha 05 de agosto de 2.013, suscrita por el jefe de guardia Norwin García, donde se deja constancia de lo siguiente:

"... NUMERAL: 13.- HORA: 10:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN J-045.692 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaría Lilian OROPEZA, credencial 34.154, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la zona rural de Turgua, pasando La Trocha, via pública, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto...."

Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como FLOR, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

"Resulta que el día de hoy a eso de las 05:00 de la mañana en lo que mi esposo PEDRO LUIS salió de la casa a trabajar y al pasar unos tres minutos lo escuche pidiendo auxilio en dos oportunidades, enseguida me metí para el cuarto con mi bebe de nueve meses y mi otra hija de nombre DELIANLLI, tome una pala para salir pero ella me dijo que podía ser peligroso, luego apague las luces y observamos que alguien se acercaron y alumbraban con linterna hacia adentro de la casa, lo cierto es nos quedamos calladitas y llame por teléfono a mi mama y le dije que mandaran a mi hermano JOSÉ GREGORIO que viniera para la casa ya que había escuchado a PEDRO LUIS pidiendo auxilio, cuando llego mi hermano escuche que él me gritaba diciéndome que saliera que habían matado a PEDRO LUIS, cuando salí lo pude ver que estaba cerca del portón a un lado todo ensangrentado, luego llamamos a la policía hasta que llegaron y me trajeron hasta este despacho para dar mi declaraciones. Es todo".

Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como JOSÉ GREGORIO, en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

"...Resulta que el día lunes 05 de agosto del presente año. yo me encontraba en mi residencia eran aproximadamente las 04:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando de pronto llego mi mama CARMEN SIMOZA, tocándome la puerta como desesperada, cuando salí me dijo que había recibido una llamada telefónica de parte de mi hermana FLOR MARÍA, quien le había dicho que escuchó a PEDRO ROMERA (occiso) pedir auxilio varias veces, después de haber salido de su casa a trabajar, que fuera a su casa, yo de inmediato salí prendí la moto y me traslade al sector San Andrés de Turgua, donde vive mi hermana, cuando llegué que comienzo a bajar a sus casa me encuentro por el camino a PEDRO ROMERA, que yacía sobre el suelo muerto, con la cara toda ensangrentada, termino de bajar a la casa de mi hermana y le informe que a Pedro Romera lo habían matado y estaba tirado por el camino, posteriormente llamé al 911 para notificar lo ocurrido y llegó la Policía del Hatillo, después el CICPC quienes se llevaron el cadáver..."

Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2.013, rendida por una persona que quedó c identificada como VERÓNICA, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

"...Resulta que el día lunes 05 de agosto del presente año, yo me encontraba en mi residencia, eran aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, cuando escuche a mi abuela CARMEN llamar a mi tío JOSÉ GREGORIO, para que se trasladara a casa de mi mama FLOR MARÍA para ver que ocurría ya que había llamado desesperada diciendo que algo le había pasado a mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, mi tío JOSÉ GREGORIO se vistió y se trasladó rápido a casa de mi mama, pasaron como dos horas y mi tío JOSÉ GREGORIO no informaba nada por tal motivo decidí llamarlo para ver qué había ocurrido, es cuando mi tío antes mencionado me informa que a mi padrastro LUIS ROMERA CEBALLOS lo habían matado. En relación al caso lo que puedo decir es que mi padrastro fallecido había tenido problemas con mi ex novio JOHAN ANTONIO ZERPA, porque mi padrastro no quería que fuera mi novio, ya que el consumía drogas y se la pasaba robando en el sector de hecho en una oportunidad yo me encontraba en la calle con mi novio, el me tenia amenazada y no dejaba que yo me fuera a mi casa, fue cuando de pronto llego mi mama FLOR MARÍA y mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, mi mamá me agarró por un brazo para llevarme a la casa pero mi novio no lo permitió agarrándome por el otro, entonces estaban forcejeando, en una de esas le dio un golpe en la cara a mi mamá y seguían forcejeando mientras que mi padrastro le decía a JOHAN ZERPA que se calmara, pero JOHAN ZERPA le decía que dejara que yo me fuera con él, a la final ese día me fui con mis padres. Después de ese hecho mi ex novio JOAN ZERPA me comentó que el sería capaz de matar a mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, para quedarse conmigo. También quiero manifestar que JOHAN ZERPA trabajó con mi padrastro distribuyendo quesos y fresas y sabía que mi padrastros guardaba dinero producto de la venta de fresas y quesos en un bolso color verde que siempre cargaba terciado, con el cual siempre salía en horas de la mañana para irse a trabajar, ese bolso no aparece, por lo que presumo que se lo robaron cuando lo mataron , así mismo quiero indicar que JOAN ZERPA conocía muy bien la parcela de mi padrastro ya que el vivió allí un tiempo y el día que matan a mi padrastro mi mamá me comentó que había cortado la luz antes de cometer el hecho y eso lo puede hacer solo una persona que conozca bien la parcela. Es todo... "

Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como FRAIMAR, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

"... Resulta ser que el día lunes 05-08-2013, tuve conocimiento que a mi tío político Pedro Luís Romera, quien para mi fue como un padrastro, ya que se encargó de mi cuidado desde que tengo conocimiento, le habían dado muerte cerca de la casa, en un espacio que le decimos la planada, recuerdo que estaba tirado en el piso todo lleno de sangre con muchas cortadas, por lo tanto me parece importante informar que un muchacho de nombre Joan Zerpa Laza, quien vive cerca de mi casa, lo vieron cerca de las 05:00 de la mañana del lunes 05-08-2013, por donde esta un kiosco amarillo que esta muy cerca del lugar donde mataron a mi tío y posteriormente abordó un jeep que lo sacó del lugar, ese día Joan no fue a trabajar y su excusa fue haberse quedado dormido, lo cual no puede ser verdad puesto que no puede quedarse dormida una persona que muy temprano estuvo por la zona. Por otra también quiero decir que en una oportunidad Joan me comentó que, como el una vez trabajó con mi tío Pedro Luis Romera, sabía que salía de la casa los lunes con dinero guardado en el bolso y regresaba los viernes igualmente con dinero en el bolso, también una vez le comentó a mi prima Verónica Solórzano, quien era su novia, que el era capaz de matar a mi tío Pedro Luis, a mi tía Flor María y al resto de toda la familia con tal de quedarse con ella, incluso una vez la amenazó con un cuchillo y se la llevó amenazada, otra cosa que quiero informar es que para el momento en que mataron a mi tío, cortaron el cable de electricidad de la casa y partieron un bombillo, en tal sentido Joan conocía muy bien el cableado de la casa y la ubicación de los bombillos, ya que él ayudó a mi tío cuando hizo dicha instalación eléctrica, es todo..."

Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como JULIÁN, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:


"... Me presento en este Despacho, porque me citaron en relación a un homicidio ocurrido el día lunes 05-08-2013, en el sector San Andrés del Municipio El Hatillo, donde le fue dada muerte a un conocido de nombre-Pedro Luis, a quien yo le decía "PERINOLA", en tal sentido manifiesto que tuve conocimiento de lo sucedido como a las 06:30 horas de la mañana de ese día, ya que me dedico a trabajar con mi vehículo Jeep como transporte público de la zona y cuando venía en uno de los viajes observé a un grupo de personas que estaban reunidas, así que me acerqué a ver, fue cuando me enteré de lo sucedido, de manera que las personas se preguntaban por lo ocurrido y yo le dije lo único sospechoso que me pareció fue que aproximadamente a las 05:10 de la mañana de ese mismo día, cuando me desplazaba de regreso del segundo viaje, específicamente por donde el kiosco amarillo, relativamente cerca de donde mataron a Pedro Luis, recogí a un pasajero conocido por la zona como "JOAN", quien era la única persona que estaba a esa hora por el lugar, recuerdo que vestía ropa negra y una gorra negra, el se montó en el jepp y mucho mas adelante recogí a otros pasajeros, pero JOAN se quedó en la entrada de San Casimiro, supongo que para ir a su casa por el sector El Carmen, de resto no había sabido mas nada al respecto, sino hasta el momento en que me citaron para declarar, razón por la cual me encuentro aquí, es todo..."

TERCERO: Las actuaciones contenidas en el expediente J-045.692 de fecha 05-08-2013 y que fueron presentadas al Juez de primera Instancia Estadal en funciones de Control para su conocimiento y evaluación, no es otra cosa que el inicio de una investigación, expuestos en audiencia por el Representante del Ministerio Público y evaluadas por el órgano jurisdiccional, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida ROMERA CEBALLOS PEDRO LUIS, considerando el Juez la existencia de elementos suficientes para admitir la calificación jurídica dada a los hechos y estimar la procedencia de la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ciudadanos Magistrados basta con revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente, de cuyo contenido se desprende que en razón de solicitud fiscal, la Juez decretó respecto al imputado ZERPA LAZA JOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad no. V- 24.277.931, Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa valoración del alcance de la responsabilidad presuntamente comprometida por este, es decir existe un hecho punible que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, delito que merece pena privativa de libertad de quince (20) a veinte (20) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el mismo considerado por nuestra más amplia doctrina como grave, así mismo que la acción penal para castigarlo no está prescrita por haberse consumado en fecha 05-08-2013 y que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales; por otro lado la existencia del peligro de fuga por la pena que lleva asignada el delito en caso llegarse a comprobar su culpabilidad en un juicio oral y público, por lo que se consideró procedente y ajustado a derecho decretar la medida preventiva privativa de libertad, al prenombrado ciudadano, decisión esta que fue debidamente fundamentada por auto separado por la Juez de Control. Vale la pena referirse en este caso a BINDER, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea lo siguiente: "..Proceden las medidas de coerción personal cuando "existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso..."
CAPITULO III PETITORIO:

En consecuencia, con apoyo en las razones expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

ÚNICO: Ante los planteamientos aludidos por la defensa, estima esta Representación Fiscal que en relación al motivo en el que fundamentó el peticionario el Recurso de Apelación, hoy contestado, de donde se evidencia que no hay violación de garantías Constituciones o legales, por cuanto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado ZERPA LAZA JOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad no. V-24.277.931, estuvo ajustada a derecho, no violatoria de garantías constitucionales y/o legales, previa evaluación de los elementos de convicción cursantes en actas y presentados por el Ministerio Público, de donde se desprende la presunta participación del señalado imputado. Siendo así las cosas considera quien suscribe que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal (57°) y en consecuencia sea ratificada la decisión emitida en fecha 28 de agosto de 2.013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de conformidad con las previsiones legales estatuidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen elementos suficientes de convicción para decretar la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 2 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que violenta flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación, lo contraria significaría admitir prácticas policiales insanas y convalidad situaciones de apariencia de flagrancia.

Que no existen en las actuaciones que rielan al expediente fundados elementos de convicción para determinar que su representado es autor o partícipe de los hechos narrados por el Ministerio Público, no configurándose los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que del acta policial se desprenden contradicciones, toda vez que el dicho de los testigos referenciales no concuerda con lo expresado en la mencionada acta.

Que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público acogido por el Tribunal de Primera Instancia, aunque sea de manera preliminar o provisional no se ajusta a la presunta conducta desplegada por el imputado, por lo que la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante en el presente caso en atención a la imposición de la medida adoptada en contra de su defendido.

Conforme con lo expresado la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su patrocinado.

Por su parte, la representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

Que no constata el representante del Ministerio Público, que existe violación de garantías constitucionales o legales en el presente caso, en atención que la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado se encuentra ajustada a derecho.

Que de las actas de investigación que rielan al expediente se evidencias elementos de convicción que comprometen la participación del imputado de autos, entre las que resalta la Transcripción de Novedad del 05 de agosto de 2013, suscrita por el jefe de guardia Norwin García; acta de entrevista tomada el 05 de agosto de 2013 a una ciudadana que quedó identificada como FLOR en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista tomada el 08 de agosto de 2013 a un ciudadano que quedó identificado como JOSE GREGORIO; en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista tomada el 09 de agosto de 2013 a una ciudadana que quedó identificada como VERONICA en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista tomada el 09 de agosto de 2013 a una ciudadana que quedó identificada como FRAIMAR en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista tomada el 13 de agosto de 2013 a un ciudadano que quedó identificado como JULIAN; en la sede del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Las actuaciones contenidas en el expediente J-045.692 de fecha 05-08-2013, que fueron presentadas al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control para su conocimiento y evaluación.

En atención a lo explanado el representante del Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, en virtud que existen elementos suficientes de convicción para decretar la misma…”

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Como primer punto de apelación aduce la recurrente la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su patrocinado fue aprehendido sin orden judicial y sin ser sorprendido en flagrancia en la comisión de algún ilícito penal; sobre este particular alegato, observa esta Tribunal de Alzada que la defensa adujo esta misma violación durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de agosto de 2013, en el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo dicha solicitud de nulidad declarada sin lugar por el mencionado órgano jurisdiccional, bajo los argumentos que de seguida se explanan:

“…PUNTO PREVIO: Escuchada la exposición de las partes, en cuanto a la solicitud de nulidad de la Flagrancia, se acuerda la misma, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto del presente año, así mismo esta Juzgadora decreta la Aprehensión del Ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA,…por lo cual hago alusión a la Sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril del 2001, ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero.”

Desprendiéndose de lo transcrito que la nulidad argumentada en el escrito de apelación por parte de la recurrente fue resuelta por el Tribunal A quo al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado, contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando por tanto este tribunal de Alzada que la decisión apelada haya menoscabado el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, habida cuenta que de las actuaciones insertas al expediente, es notorio el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, el imputado fue impuesto en la mencionada audiencia de los motivos de su aprehensión, así como consta que le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial dentro del lapso de ley, órgano jurisdiccional que luego de escuchar a las partes consideró que de acuerdo al contenido de la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, las violaciones en las que hayan incurrido los funcionarios policiales al momento de detener a una persona cesan cuando ésta es presentada ante el órgano jurisdiccional en donde se le garantizan todos sus derechos y éste considera que de las actas cursantes en el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten dictar en su contra una medida privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso. Criterio éste ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521 del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte y posteriormente por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Como segundo alegato de apelación arguye la recurrente que en el caso que nos ocupa no rielan al expediente elementos de convicción que señalen a su representado como autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, no configurándose por tanto los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este planteamiento efectuada por la recurrente destaca este Tribunal de Alzada en primer término que el proceso que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual no puede pretender la defensa que a la fecha rielan al expediente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su representado, habida cuenta que los jueces de la República al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad deben analizar la circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar un mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal”, en virtud que del expediente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumible la participación del ciudadano JOHAN ANTONIO ZERPA DAZA, en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando el Tribunal A quo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, la magnitud del daño causado, tomando en consideración además que el imputado pudiera influir para que los testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que consideró dicho órgano jurisdiccional que existe igualmente una presunción razonable del peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito que le fuera atribuido:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Brigada D de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…10:00 HRS RECEPCION RADIOFONICA INICIO DE AVERIGUACION/CONTRA LAS PERSONAS/ HOMICIDIO J-045-692.- A esta hora se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario LILIAN OROPEZA…, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la zona rural de Turgua pasando la Trocha vía pública Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto…”

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Jefe WENDER BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 4 al 5 del expediente original), en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“… encontrándome en la sede de este despacho, en labores propias de la jornada de guardia, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria LILIAN OROPEZA, credencial 34.145, adscrita al departamento de trasmisiones de este despacho, a través de la cual informo que en la zona rural de turgua, pasando la trocha, vía publica, municipio el hatillo, estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario Detective Jefe JHONNY PEREZ, a bordo de la unidad P-30741, a objeto de trasladarnos hacia el referido lugar y verificar la información antes indicada. Una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a inspeccionar específicamente en la siguiente dirección: Zona Rural de Turgua, Sector San Andrés, adyacente a la Trocha, Municipio El Hatillo, estado Miranda, sobre el suelo natural en zona boscosa, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color azul con franjas anaranjadas, marca Adidas, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, presentando las siguientes características físicas; tez morena clara, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello entrecano, tipo liso, corto, en el examen externo practicado al hoy occiso, se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) herida abierta en la región Frontal; Una (01) abierta que comprende las regiones temporal del lado izquierdo, auricular del lado izquierda y occipital: una (OÍ] abierta que comprende las regiones geniana del lado izquierdo parotidomasetera del lado izquierdo y occipital; una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, producidas presuntamente por arma blanca. El mismo al ser movido de su posición original se le localizo en el bolsillo derecho trasero (01) una cédula de identidad con los siguientes datos de identificación: PEDRO LUÍS ROMERA CEBALLOS, fecha de nacimiento 07/12/67, cédula de identidad V.-10.130.308, al hoy interfecto se le practico la necrodactilia, la cual será enviada al departamento de correspondiente para verificar su identidad, asimismo se colecto con un segmento de gasa, sangre del cadáver, la cual será enviada al departamento correspondiente para experticia técnica, seguidamente procedimos a iniciar una minuciosa búsqueda en el lugar del hecho, a fin de ubicar otras evidencias de interés criminalistico, logrando colectar substancia de de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual será enviada a la División de laboratorio Biológico, donde le practicaran la experticia técnica, correspondiente, en el lugar sostuvimos entrevista con una persona, quien de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedo identificada corno FLOR (El resto de los datos reposan en la planilla de uso exclusivo para el Fiscal del Ministerio Público), la cual manifestó que el hoy occiso salió de su vivienda a las 05:00 horas de la mañana, con la finalidad de cumplir con sus labores diarias, pasado como tres minutos lo escucho que pedía auxilio, pero no salió por miedo, en consecuencia llamo a su hermano JOSÉ GREGORIO, para que se llegara a su casa y verificara que había ocurrido, cuando llego se percato que PEDRO LUÍS ROMERA CEBALLOS, yacía en el suelo muerto..."

3.- Inspección Técnica No. J-045.692 de fecha 05 de agosto de 2013, practicada por los funcionarios, JHONNY PEREZ Y WENDER BLANCO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ZONA RURAL DE TURGUA, SECTOR SAN ANDRES, ADYACENTE A LA TROCHA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA; (folios 6 al 15 del expediente original), en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas integrada por los funcionarios: JHONNY PEREZ y WENDER BLANCO adscritos al eje este de la división de investigaciones de homicidios, hacia él: ZONA RURAL DE TURGUA, SECTOR SAN ANDRES, ADYACENTE A LA TROCHA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA; lugar el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 39º, 41º y 45º del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, suelo de tierra (calzada), vegetación abundante, el lugar posee una reja, elaborada en metal, del tipo batiente, de color rojo conservada en regular estado constatándose dichas condiciones al momento de realizar la presente inspección técnica. Observando la carretera improvisada sin iluminación alguna, se puede percibir vegetación, dicha carretera permite el acceso peatonal en ambos sentidos, donde se puede observar a un costado del camino se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal con los miembros inferiores flexionados parcialmente y sus brazos flexionados hacia su pecho, provisto de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir camisa, de color azul, con franjas anaranjadas a sus lados, con inscripciones en su parte delantera del lado izquierdo en donde se podía leer “ ADIDAS”, pantalones tipo jean de color azul correa color negro, elaborado en cuero, procediéndose a mover el interfecto de su posición original, observándose las siguientes características físicas: de un metro setenta y cinco centímetros ( 1.75m) de estatura, de contextura regular, tez blanca, cabello9 entre cano, tipo liso y corto, cejas pobladas, ojos color pardo claro. En el examen externo al cadáver se pudo observar una (01) herida abierta en la región frontal del lado izquierdo; una (01) herida abierta con exposición de tejidos que comprende las regiones geniana, paratidomasetera del lado izquierdo y occipital; una (01) herida abierta con exposición de tejido en la región anterior del brazo izquierdo, todas producidas por arma blanca. Quedando el mismo identificado según cedula de identidad laminada que portaba en sus pertenencias como ROMERO CEBALLOS PEDRO LUIS, de 45 años de edad, cedula de identidad numero V-10.180.308. Se deja constancia de haber realizado la respectiva necrodactilia de ley a fin de corroborar la identidad. Se toman fotografías en carácter general, identificativa y de detalle, las cuales serán consignadas en la presente inspección técnica…”

4.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe Wender Blanco y Johnny Pérez, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Zona Rural de Turgua, Sector San Andrés, adyacente a la Trocha, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, (foli0 16 del expediente original), dejándose constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se traslada y constituye Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives Jefe WENDER BLANCO Y JHONNY PÉREZ, adscritos a esté Despacho hacia la ZONA RURAL DE TURGUA, SECTOR SAN ANDRÉS, ADYACENTE A LA TROCHA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, a objeto de dar cumplimento al contenido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, con el fin de efectuar el presente levantamiento en ausencia del médico forense. Acto seguido se procedió a inspeccionar sobre el suelo natural en zona boscosa, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color azul con franjas anaranjadas, marca adiadas, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco, presentando las siguientes características físicas: Tez morena clara, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello entrecano, tipo liso, corto. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) abierta en la región frontal; una (01) abierta que comprende las regiones temporal del lado izquierdo, auricular del lado izquierdo y occipital; una (01) abierta que comprende las regiones geniana del lado izquierdo, parotidomasetera del lado izquierdo y occipital; una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, producidas presuntamente por arma blanca. Quedando registrado según cédula de identidad como. PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, fecha de nacimiento 07-12-67, cédula de identidad V-10.180.308. Al lugar se presentó comisión del Servicio Nacional, de Medicina y Ciencias Forenses, al mando del funcionario Detective Jesús Díaz, en la unidad Furgoneta 30791, quienes se encargaron de trasladar el cadáver hasta la Morgue del referido despacho, ubicada en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, donde le practicarán la respectiva necropsia de ley. Es todo…”

5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 17 al 19 del expediente original), mediante la cual deja constancia de la diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario CLIMACO GÓMEZ, adscrito a esta División y de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículo 112° 115° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral 1o de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medica y Ciencias Forenses, deja constancia de ia siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones de la causa número J-045.692, seguidas por éste Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), compareció, previo traslado de comisión la ciudadana: FLOR, DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien estando impuesto de los hechos que se investigan y del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto en rendir declaración y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy a eso de las 05;00 de la mañana en lo que mi esposo PEDRO LUIS salió de la casa a trabajar y al pasar unos tres minutos lo escuche pidiendo auxilio en dos oportunidades, enseguida me metí para el cuarto con mi bebe de nueve meses y mi otra hija de nombre DELIANLLÍ. tome una pala para salir pero ella me dijo que podía ser peligroso, luego apague las luces y observamos que alguien se acercaron y alumbraban con linterna hacia adentro de la casa, lo cierto es nos quedamos calladitas y llame por teléfono a mi mama v le dije que mandaran a mi hermano JOSÉ GREGORIO que viniera para la casa ya que había escuchado a PEDRO LUIS pidiendo auxilio, cuando llego mi hermano escuche que el me gritaba diciéndome que saliera que habían matado a PEDRO LUIS, cuando salí lo pude ver que estaba cerca del portón a un lado todo ensangrentado, luego llamamos a la policía hasta que llegaron v me trajeron hasta este despacho para dar mi declaraciones, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento del, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Eso fue en el Caserío San Andrés de Turgua casa 34 Municipio el Hatillo, estado Miranda el día de hoy 05 de agosto del 2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su pareja hoy inerte? CONTESTO: "Se llamaba PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS de 45 años de edad fecha de nacimiento 07-12-67 de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad V.10,180.308" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que certifique la identidad del occiso" CONTESTO "Si, tenga su cédula de identidad laminada y deseo consignar una copia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se originaron los hechos? CONTESTO: "Lo que le comente anteriormente el salió de la casa a trabajar y al pasar unos tres minutos o menos escuche dos veces que pedía auxilio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna en particular como autor o autores del hecho? CONTESTO: "Realmente no sospecho de nadie ya que mi pareja era una persona tranquila y sin problema con nadie" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No le quietaron nada tenía todas sus cosas hasta sus tres celulares y la cartera al igual que su koala con sus pertenencias? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que en alguna oportunidad su pareja le haya comentado que haya tenido problema o discutido con alguna persona en particular? CONTESTO: "Bueno el día de ayer a eso de las 04:00 de la tarde el me comento que cuando venía de guardar la camioneta, había tenido una discusión con unos chamos porque ellos estaban parado en el portón de la casa armados y él le dijo que por favor no se pararan más ahí porque se les podía ir un tiro y él tenía hijos pequeños" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su pareja le comento acerca de quiénes eran las personas con quien discutió el día de ayer? CONTESTO: "No tampoco le pregunte" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona o vecino se haya percatado del hecho en cuestión? CONTESTO: "No se aun" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, exactamente a que se dedicaba su pareja hoy inerte? CONTESTO "El vendía charcutería, fresas, mora por encargo y también tenía sus clientes" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, su pareja hoy inerte acostumbraba a salir de su casa a la misma hora? CONTESTO: "El sale de madrugada pero nunca una hora fija" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su pareja haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No que yo sepa" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde serán inhumado los resto de su pareja? CONTESTO: "No se aun” DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “no es todo”…”

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Jefe WENDER BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 30 del expediente original), en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…nos trasladmos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, Caracas,… con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia del hoy occiso PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS,…nos trasladamos hacia la División de Anatomía Patológica, donde sostuvimos entrevista con la funcionaria Asistente Administrativo Nora NARVAEZ,…nos indico que el protocolo de autopsia del interfecto antes mencionado, aún no había sido tipiado, no obstante que había sido signado con el número protocolo 156.555, siendo el médico forense Joel VALLENILLA y el médico Anatomopatólogo Ana NOBREGA, quien determinó como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS CORTO PENETRANTES POR ARMA BLANCA…”

7.- Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2013, tomada al ciudadano identificado como JOSE GREGORIO, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 31 al 32 del expediente original), en la que manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día lunes 05 de agosto del presente año, yo me encontraba en mi residencia eran aproximadamente las 04:45 horas de la mañana…, cuando de pronto llego mi mama CARMEN SIMOZA, tocándome la puerta como desesperada, cuando salí me dijo que había recibido una llamada telefónica de parte de mi hermana FLOR MARIA, quien le había dicho que escuchó a PEDRO ROMERA (occiso), pedir auxilio varias veces, después de haber salido de su casa a trabajar, que fuera a su casa, yo de inmediato salí prendí la moto y me traslade al sector San Andrés de Turgua, donde vive mi hermana, cuando llegue que comienzo a bajar a su casa me encuentro por el camino a PEDRO ROMERA; que yacía sobre el suelo muerto, con la cara toda ensangrentada, termine de bajar a la casa de mi hermana y le informe que a PEDRO ROMERA, lo habían matado y estaba tirado por el camino, posteriormente llame al 911 para notificar lo ocurrido…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al hoy occiso lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Hay un bolso que el (occiso) usaba terciado que no aparece, el bolso es de color verde y allí supuestamente tenía unas tarjetas de créditos o débitos del banco bicentenario o Banesco y unas facturas de la venta de los quesos y frutas que vendía, presumo por el hecho de que el bolso no aparece que lo sujetos se lo llevaron.”…PREGNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “ Mi hermana me comento que PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS (occiso), había tenido una discusión el día sábado 03 de agosto del presente año, con su vecino conocido como JOSE MUÑOZ apodado “EL GOCHO”, a quien le reclamó por unos sujetos que estaban en el Portón de su Parcela, portando arma de fuego unos días antes, supuestamente JOSE MUÑOZ, apodado “EL GOCHO” y que le contestó que el se encargaba de eso.”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con alguna otra persona en particular? CONTESTO: “Hace como cuatro meses él había tenido una discusión con un vecino mío conocido como JOHAN ZERPA, motivado a que el hoy occiso no quería que fuera novia de una de sus hijastras de nombre VERONICA ya que apenas tenía 14 años para aquel momento, JOHAN ZERPA en ese tiempo trabajaba como ayudante del hoy occiso, en la venta y distribución de quesos y frutas, después de esa discusión no trabajaron más juntos. Aparte de eso una sobrina mía conocida como MARIA ALEJANDRA, me comentó después que mataron a PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, que en una oportunidad JOHAN ZERPA hizo el comentario que a PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, provocaba robarlo porque siempre portaba plata (dinero)…”

8.- Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2013, tomada a la ciudadana identificada como VERONICA, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 34 al 35 del expediente original), en la que manifestó lo siguiente:

"... Resulta que el día lunes 05 de agosto del presente año, yo me encontraba en mi residencia, eran aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, cuando escuche a mi abuela CARMEN llamar a mi tío JOSÉ GREGORIO, para que se trasladara a casa de mi mama FLOR MARÍA para ver que ocurría ya que había llamado desesperada diciendo que algo le había pasado a mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, mi tío JOSÉ GREGORIO se vistió y se trasladó rápido a casa de mi mama, pasaron como dos horas y mi tío JOSÉ GREGORIO no informaba nada por tal motivo decidí llamarlo para ver qué había ocurrido, es cuando mi tío antes mencionado me informa que a mi padrastro LUIS ROMERA CEBALLOS lo habían matado. En relación al caso lo que puedo decir es que mi padrastro fallecido había tenido problemas con mi ex novio JOAN ANTONIO ZERPA, porque mi padrastro no quería que fuera mi novio, ya que el consumía drogas y se la pasaba robando en el sector de hecho en una oportunidad yo me encontraba en la calle con mi novio, el me tenia amenazada y no dejaba que yo me fuera a mi casa, fue cuando de pronto llego mi mama FLOR MARÍA y mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, mi mamá me agarró por un brazo para llevarme a la casa pero mi novio no lo permitió agarrándome por el otro, entonces estaban forcejeando, en una de esas le dio un golpe en la cara a mi mamá y seguían forcejeando mientras que mi padrastro le decía a JOAN ZERPA que se calmara, pero JOAN ZERPA le decía que dejara que yo me fuera con él, a la final ese día me fui con mis padres. Después de ese hecho mi ex novio JOAN ZERPA me comentó que el sería capaz de matar a mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, para quedarse conmigo. También quiero manifestar que JOHAN ZERPA trabajó con mi padrastro distribuyendo quesos y fresas y sabía que mi padrastros guardaba dinero producto de la venta de fresas y quesos en un bolso color verde que siempre cargaba terciado, con el cual siempre salía en horas de la mañana para irse a trabajar, ese bolso no aparece, por lo que presumo que se lo robaron cuando lo mataron , así mismo quiero indicar que JOAN ZERPA conocía muy bien la parcela de mi padrastro ya que el vivió allí un tiempo y el día que matan a mi padrastro mi mamá me comentó que había cortado la luz antes de cometer el hecho y eso lo puede hacer solo una persona que conozca bien la parcela. Es todo...PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios ha escuchado por el sector en relación al hecho que se investiga? CONTESTO: “Hay un comentario que hizo un jeepsero conocido como FERNANDO que el día lunes 05 de agosto, día en que matan a mi Padrastro, el subió en su jeep como pasajero a JOAN ZERPA, eran como las cinco y veinte de la mañana, él lo sube como pasajero ante de llegar a la Trocha, cerce del hecho donde matan a mi padrastro…”

9.- Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2013, tomada a la adolescente identificada en actas como FRAIMAR, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 36 al 38 del expediente original), en la que manifestó lo siguiente:

"...Resulta ser que el día lunes 05-08-2013, tuve conocimiento que a mi tío político Pedro Luís Romera, quien para mí fue como un padrastro, ya que se encargó de mi cuidado desde que tengo conocimiento, le habían dado muerte cerca de la casa, en un espacio que le decimos la planada, recuerdo que estaba tirado en el piso todo lleno de sangre con muchas cortadas, por lo tanto me parece importante informar que un muchacho de nombre Joan Zerpa Laza, quien vive cerca de mi casa, lo vieron cerca de las 05:00 de la mañana del lunes 05-08-2013, por donde esta un kiosco amarillo que está muy cerca del lugar donde mataron a mi tío y posteriormente abordó un jeep que lo sacó del lugar, ese día Joan no fue a trabajar y su excusa fue haberse quedado dormido, lo cual no puede ser verdad puesto que no puede quedarse dormida una persona que muy temprano estuvo por la zona. Por otra también quiero decir que en una oportunidad Joan me comentó que, como él una vez trabajó con mi tío Pedro Luis Romera, sabía que salía de la casa los lunes con dinero guardado en el bolso y regresaba los viernes igualmente con dinero en el bolso, también una vez le comentó a mi prima Verónica Solórzano, quien era su novia, que él era capaz de matar a mi tío Pedro Luis, a mi tía Flor María y al resto de toda la familia con tal de quedarse con ella, incluso una vez la amenazó con un cuchillo y se la llevó amenazada, otra cosa que quiero informar es que para el momento en que mataron a mi tío, cortaron el cable de electricidad de la casa y partieron un bombillo, en tal sentido Joan conocía muy bien el cableado de la casa y la ubicación de los bombillos, ya que él ayudó a mi tío cuando hizo dicha instalación eléctrica, es todo...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor o partícipe de los hechos? CONTESTO: “Si, es que me parece que todo lo expuse, da entender que Joan Zerpa Laza fue quien mató a mi tío, de hecho se comenta que el fue quien lo hizo y no actuó solo, sino que fue ayudado por un amigo de nombre Johan, no conozco su apellido. Sin embargo han sido amigos inseparables…”

10.- Acta de Inhumación suscrita por la Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio Alcaldía del Municipio El Hatillo (Folio 40 del expediente original), donde de deja constancia de lo siguiente:

“…que bajo el número de registro 163.967 de fecha 07/08/2013, aparece registrado los siguientes datos:…Difunto…PEDRO LUIS ORMERA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.308,…Lugar de Defunción: BARRIO TURGUA, Parroquia: N/I, Municipio: EL HATILLO, Causa de Defunción: SHOCK HIPOVULEMICO, DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS CORTO-PENETRANTES POR ARMA BLANCA…”

11.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2013, tomada al ciudadano identificado en las actas como JULIAN, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 42 al 43 del expediente original), en la que manifestó:

"... En esta misma fecha se levanto acta de entrevista suscrita por el funcionario Detective Jefe FRANKLIN MARTINEZ, a una persona quien quedo identificada como JULIAN y expone Me presento en este Despacho, porque me citaron en relación a un homicidio ocurrido el día lunes 05-08-2013, en el sector San Andrés del Municipio El Hatillo, donde le fue dada muerte a un conocido de nombre-Pedro Luis, a quien yo le decía "PERINOLA", en tal sentido manifiesto que tuve conocimiento de lo sucedido como a las 06:30 horas de la mañana de ese día, ya que me dedico a trabajar con mi vehículo Jeep como transporte público de la zona y cuando venía en uno de los viajes observé a un grupo de personas que estaban reunidas, así que me acerqué a ver, fue cuando me enteré de lo sucedido, de manera que las personas se preguntaban por lo ocurrido y yo le dije lo único sospechoso que me pareció fue que aproximadamente a las 05:10 de la mañana de ese mismo día, cuando me desplazaba de regreso del segundo viaje, específicamente por donde el kiosco amarillo, relativamente cerca de donde mataron a Pedro Luis, recogí a un pasajero conocido por la zona como "JOAN", quien era la única persona que estaba a esa hora por el lugar, recuerdo que vestía ropa negra y una gorra negra, el se montó en el jepp y mucho mas adelante recogí a otros pasajeros, pero JOAN se quedó en la entrada de San Casimiro, supongo que para ir a su casa por el sector El Carmen, de resto no había sabido mas nada al respecto, sino hasta el momento en que me citaron para declarar, razón por la cual me encuentro aquí, es todo..TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor o partícipe de los hechos? CONTESTO: “No puedo señalar a nadie en particular porque no conozco el caso, lo único que puedo informar es que la zona donde lo mataron y más o menos a la hora del suceso, el único que vi fue a Joan, como antes dije, pero es todo lo que se… SEXTA PREGUNTA:"¿ Diga usted, como era la actitud de este ciudadano al momento que abordó el jeep? CONTESTO: “No sabría decir, me pagó el pasaje y yo continué mi ruta con la música encendida y no cruzamos más palabras.”…”

12.- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, tomada al ciudadano identificado en las actas como JOAN ZERPA, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 45 al 46 del expediente original), en la que manifestó:

“…se presentó previa boleta de citación, una persona quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedo identificado como JOAN ZERPA. Asimismo juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone. "Resulta que el día de ayer se presentaron unos funcionarios en mi residencia y me dejaron una citación, a fin que compareciera por este despacho, el día de hoy martes 20-08-2013, a rendir entrevista en relación al homicidio de una persona conocida como PEDRO Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS? CONTESTO "Si yo lo conocía de vista, trato y comunicación desde hace año aproximadamente, pero solamente como PEDRO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento a que se dedica el hoy occiso antes mencionado? CONTESTO "Actualmente no se a que se dedicaba, pero yo trabaje con él un tiempo y nos dedicábamos a distribuir quesos y fresas a una compañía ubicada en Santa Mónica" PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo dejo de trabajar con el hoy occiso y por qué motivo? CONTESTO: "Hace como siete meses deje de trabajar con él, porque en una oportunidad estábamos en la compañía en Santa Mónica y Pedro (OCCISO), me estaba mandando que me fuera a trabajar con otro persona yo le dije que no, a raíz de eso me despidieron de la empresa" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Que yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del hoy occiso por el sector? CONTESTO: "Él era una persona tranquila, trabajadora y tratable" PREGUNTA ¿Diga usted, cuando salían a trabajar a la compañía ubicada en Santa Mónica se iban juntos? CONTESTO; Si porque en ese tiempo que trabajamos juntos yo vivía en su casa" PREGUNTA ¿Diga usted que periodo de tiempo permaneció viviendo en la casa del hoy occiso? CONTESTO "El tiempo que dure trabajando con él, siete meses" PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora se trasladaba con el hoy occiso a laborar? CONTESTO: "Cuando yo trabajaba con él, los días Lunes y Jueves salíamos a las 04:00 de la mañana y el resto de los días salíamos a las seis y media de la mañana" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba el día 05 de agosto del presente año entre las 04:00 a las 05.30 horas de la mañana? CONTESTO "A esa hora yo me encontraba en mi vivienda" PREGUNTA ¿Diga usted, como se enteró que a PEDRO le habían ocasionado la muerte? CONTESTO: "Porque Verónica mi ex novia, me llamo a mi celular y me notifico, cuando me llamo yo me encontraba en mi casa" PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a tener alguna discusión con el hoy occiso? CONTESTO "No, solamente una vez que sostuve una discusión y un forcejeo con una hijastra de el de nombre VERÓNICA, que era mi novia y su esposa de nombre FLOR MARÍA, él estaba allí presente pero no me decía nada, la discusión y el forcejeo era porque VERÓNICA se quería quedar conmigo, ese hecho ocurrió hace como cuatro meses" PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo lleva que termino el noviazgo con VERÓNICA? CONTESTO "Tres semanas antes de la muerte de PEDRO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le ocasiono la muerte al PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS? CONTESTO: "No ni idea" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona consume algún tipo de drogas ilícitas? CONTESTO "No"…”

13.- Acta de investigación penal de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario detective jefe Wender Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 48 al 51 del expediente original), en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación:

“…quedo identificado como JOHAN. asimismo juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer se presentaron unos funcionarios en mi residencia y me dejaron una citación, a fin que compareciera por este despacho, el día de hoy martes 20-08-2013, a rendir entrevista en relación al homicidio de una persona conocida como PEDRO Es todo " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso .PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS? CONTESTO: "Si yo lo conocía de vista, trato y "...comunicación desde hace dos años aproximadamente, pero solamente como PEDRO" PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios ha escuchado en relación a la muerte de PEDRO? CONTESTO: "Lo que han dicho es que él habla tendió una discusión el día sábado 03 de agosto, con unas personas del sector San Andrés, por donde él vive, por unas de sus hijastras, pero desconozco la causa" PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento quienes, son las personas del sector San Andrés, con quienes presuntamente sostuvo la discusión el hoy occiso CONTESTO "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "A vender frutas (fresas)" PREGUNTA ¿Diga usted, como era la conducta del hoy occiso CONTESTO: "Él era una persona tranquila y trabajadora' PREGUNTA ¿Diga usted donde se encontraba su persona para el momento en que le ocasionan la muerta al hoy occiso? CONTESTO: "Ese día yo me encontraba en Baruta, con mi pareja" PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró del hecho donde fallece PEDRO? CONTESTO: "El mismo día en que ocurrió el hecho yo me traslade desde Baruta, hasta Turgua y cuando por pase La Trocha vi a varios funcionarios de la Policía de Hatillo y habían también bastante gente, yo le pregunte a un moto taxista, que había ocurrido y él me contesto que habían matado al señor PEDRO a machetazos" PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación JOAN ZERPA? CONTESTO: "Sí él es un pana mío de hecho no las pasamos juntos" PREGUNTA ¿Diga usted, la persona que menciona como JOAN ZERPA, consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si el consume Marihuana y licor" PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica JOAN ZERPA por el sector donde habita9 CONTESTO: "Él trabaja con su papa cuidando una casa" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso, haya tenido problemas con JOAN ZERPA? CONTESTO: "No se desconozco" PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo más a le presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…”


14.- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, tomada al ciudadano identificado en las actas como JOHAN, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 48 al 51 del expediente original), en la que manifestó:

“…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales J-045.692, que se instruyen por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en agravio del ciudadano: PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, de 45, portador de la cédula de Identidad V-10.180.308, hoy occiso. Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores diarias de investigación, se presentó previa notificación un ciudadano identificado en actas anteriores como: JOAN ZERPA quien guarda relación con las presentes actas procesales, por tal motivo procedí a realizar lectura de las actas de entrevistas insertas en la presente causa, percatándome que según entrevista de fecha viernes 09 de agosto del 2.013. rendida por una persona que manifestó ser y llamarse como queda escrito: VERÓNICA, declaró entre otras cosas el siguiente extracto: " En relación al caso lo que puedo decir es que mi padrastro fallecido había tenido problemas con mi ex novio JOAN ANTONIO ZERPA, porque mi padrastro no quería que fuera mi novio, ya que el consumía drogas y se la pasaba robando en el sector, de hecho en una oportunidad yo me encontraba en la calle con mi novio, él me tenía amenazada y no dejaba que yo me fuera a mi casa, fue cuando de pronto llego mi mama FLOR MARÍA y mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, mi mama me .. Agarro por un brazo para llevarme a la casa, pero mi novio no lo permitió agarrándome por el otro, entonces estaban forcejeando, en una de esas le dio un golpe por la cara a mi mamá, y seguían forcejeando, mientras que mi padrastro le decía a JOAN ZERPA, que se calmara, pero JOAN ZERPA le decía que dejara que yo me fuera con él, a la final ese día me fui con mis padres. Después de ese hecho mi ex novio JOAN ZERPA me comentó que el sería capaz de matar a mi padrastro PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, para quedase conmigo. También quiero manifestar que JOAN ZERPA, trabajo de ayudante con mi padrastro distribuyendo quesos y fresas y sabía que mi padrastro guardaba el dinero productos de la venta de fresas y quesos, en un bolso de color verde que siempre cargaba terciado, con el cual siempre salía en horas de la mañana para irse a trabajar, ese bolso no aparece, por lo que presumo que se lo robaron cuando lo mataron, asimismo quiero indicar que JOAN ZERPA, conocía muy bien la parcela de mi Padrastro ya que él vivió allí un tiempo, y el día que matan a mi Padrastro, mi mama me comento que había cortado la luz, antes de cometer el hecho y eso solo lo puede hacer una persona que conozco bien la parcela " Asimismo en el desarrollo de las preguntas que se le realizaron a la ciudadana identificada como VERÓNICA, hubo unas en las cuales respondió lo siguiente: "PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano que menciona como JOAN ZERPA, por el sector? CONTESTO: "Él es mala conducta, se la pasa robando a los habitantes del sector y consume drogas marihuana y otra dr0a conocida como perico" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del circulo de amistad de JOAN ZERPA? CONTESTO: "El se la pasa con otra persona conocida como JOHAN, quien también es mala conducta y se pasan robando "PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo laboro JOAN ZERPA con su Padrastro hoy occiso? CONTESTO: "Ellos trabajaron juntos como seis meses" De lo manifestado por la Ciudadana VERÓNICA se deduce lo siguiente: 01.- Que el ciudadano JOAN ZERPA se ha constituido en un azote del sector, ya que se dedica al robo de pertenecías de los habitantes ele la zona, asimismo que consume drogas ilícitas. "Que el ciudadano JOAN ZERPA. Le había comentado a su ex novia que sería capaz de ocasionarle la muerte a PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, para quedarse con ella" 03 - "Que el ciudadano JOAN ZERPA, laboró con el hoy occiso PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, por un periodo aproximado de seis meses en la distribución de quesos y fresas, por tal motivo tenía conocimiento pleno de los movimientos que realizaba el interfecto". De igual manera según acta de entrevista de fecha 09 de agosto del presente año rendida a la ciudadana mencionada en actas anteriores como FRAIMAR, manifestó entre otras cosas el siguiente extracto. "me parece importante informar que un muchacho de nombre Joan Zerpa Laza, quien vive cerca de mi casa, lo vieron a eso de las 05:00 de la mañana del lunes 05-08-2013, por donde está un kiosco amarillo que está muy cerca del lugar donde mataron a mi tío, y posteriormente abordó un Jeep que lo sacó del lugar, ese día Joan no fue a trabajar y su excusa fue haberse quedado dormido, lo cual no puede ser verdad puesto que no se puede quedar dormida una persona que muy temprano estuvo por la zona. Por otra también quiero decir que en una oportunidad Joan me comentó que, como él una vez trabajó con mi tío Pedro Luis Romera, sabía que salía de la casa los lunes con dinero guardado en el bolso y regresaba los viernes igualmente con dinero en el bolso, también una vez le comentó a mi prima Verónica Solórzano, quien era su novia, que él era capaz de matar a mi tío Pedro Luís, a mi tía Flor María y al resto de toda la familia con tal de quedarse con ella, incluso una vez la amenazó con un cuchillo y se la llevó amenazada, otra cosa que quiero informar es que para el momento en que mataron a mí tío, cortaron el cable de electricidad de la casa y partieron un bombillo, en tal sentido Joan conocía muy bien el cableado de la casa y la ubicación de los bombillos, ya que él ayudó a mi tío cuando hizo dicha instalación eléctrica, de igual forma en el desarrollo de las interrogantes, que se le realizaron al ciudadano identificado como FRAIMAR, hubo unas en las cuales respondió lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, sospecha de alguien en particular como autor o participe de los hechos? CONSTESTO: si es que me parece que todo lo que expuse, da a entender que Joan Zerpa Laza fue quien mato a mi tío, de hecho se comenta que él fue quien lo hizo y no actuó solo, sino que fue ayudado por un amigo de nombre Johan, no conozco su apellido, sin embargo han sido amigos inseparables” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas mencionadas como Joan y Johan, tenían alguna enemistad manifiesta con el hoy occiso Pedro Luís Romera? CONTESTO: "Si, es que ellos antes eran amigos y de hecho Johan trabajó con mi tío Pedro Luís, pero como Joan se hizo novio de mi prima Verónica Solórzano, a mi tío no le gustó esa relación y la prohibió, así que Johan se enemistó con mi tío" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "Si, quiero informar que el domingo 04-08-2013, es decir el día anterior a la muerte de mi tío Pedro Luis, yo estaba en la carretera con Joan, mi otra prima Delianlli y mi novio Daniel, recuerdo que yo le presté un suéter a Johan, pero luego le pedí que me lo regresara y vi que tenían una camisa negra, también tenía una gorra negra, esto me parece importante ya que una vecina de la zona, a quien no conozco, llegó cuando mi tío estaba muerto, dijo que muy temprano había visto a una persona con la cara tapada, quien vestía una camisa negra y una gorra negra, ¡o cual me pareció sospechoso, ya que, como dije antes, Johan en la noche anterior, vestía igualmente una camisa negra y una gorra negra, es todo." De lo expuesto por la ciudadana FRAIMAR se concluye lo siguiente 01.- "Que el ciudadano JOAN ZERPA LAZA, lo vieron en las adyacencias donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación' 02.-Que e! ciudadano JOAN ZERPA LAZA por haber trabajado con el hoy occiso PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, en la distribución de quesos y fresas, tenía conocimiento que los días LUNES salía con el dinero, producto de las ventas Los cuales guardaba en un bolso que usaba terciado (cruzado)" 03.- Que el ciudadano JOAN ZERPA LAZA, había pensado ocasionarle la muerte a PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, para quedarse con VERONICA” 04.- “ que el ciudadano JOAN ZERPA LAZA, conocía muy bien la parcela donde ocurrió el hecho que se pesquisa y conocía el sistema de cableado para la iluminación del lugar, ya que contribuyo con su fuerza de trabajo para la instalación del mismo” en el mismo orden de ideas y según acta de entrevista de fecha martes 13 de agosto de 2013, recibida al ciudadano identificado como JULIAN, manifestando la siguiente recopilación “…. De manera que las persona se preguntaba por lo ocurrido y yo dije que lo único sospechoso que me pareció fue que aproximadamente a las 5:10 de la mañana de ese mismo día, cuando me desplazaba de regreso del segundo viaje, específicamente por donde el kiosco amarillo, relativamente cerca de donde mataron a Pedro Luis, recogí a un pasajero conocido por la zona como “JOAN”, quien era la única persona que estaba en ese lugar, recuerdo que vestía ropa negra y una gorra negra, el se monto en el jeep y mucho mas adelante recogí otros pasajeros, pero Joan se quedo en la entrada de Casimiro…. “De igual manera en el desarrollo de las preguntas que se le realizaron al ciudadano identificado como "JULIÁN", hubo unas en las cuales respondió lo siguiente: "TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor o partícipe de los hechos? CONTESTÓ: "No puedo señalar a nadie en particular porque no conozco del caso, lo único que puedo informar es que por la zona donde lo mataron y más o menos a la hora del suceso, el único que vi fue a Joan, como antes dije, pero es todo lo que se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que e! occiso Pedro Luis, haya tenido alguna enemistado con alguna persona? CONTESTO: "Si, porque Joan tenía una relación con una de las hijastras de Pedro Luis y creo que eso causó enemistad entre ellos, aunque Pedro Luis nunca me comentó nada." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Joan, se encontraba acompañado para el día 05-08-2013, a! momento en que abordó el Jeep? CONTESTÓ: "El se encontraba solo, en ningún momento lo vi acompañado" De lo expuesto por el ciudadano identificado como JULIÁN se concluye lo siguiente: "Que el ciudadano JOAN ZERPA, fue avistado a las 05:10 horas de la mañana en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho Asimismo que según entrevista de fecha martes 20 de agosto del 2.013 rendida: por un ciudadano identificado en actas anteriores como JOAN ZERPA, manifestó en el desarrollo de algunas de las pregunta que se le realizaron lo siguiente: "PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento a que se dedica el hoy occiso antes mencionado? CONTESTO: "Actualmente no se a que se dedicaba, pero yo trabaje con él un tiempo y nos dedicábamos a distribuir quesos y fresas a una compañía ubicada en Santa Mónica" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando salían a trabajar a la compañía ubicada en Santa Mónica se iban juntos? CONTESTO: "Si porque en ese tiempo que trabajamos juntos yo vivía en su casa" PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora se trasladaba con el hoy occiso a laborar? CONTESTO: "Cuando yo trabajaba con él, los días Lunes y Jueves salíamos a las 04:00 de la mañana y el resto de los días salíamos a las seis y media de la mañana" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba el día 05 de agosto del presente año, entre las 04:00 a las 05:30 horas de la mañana? CONTESTO: "A esa hora yo me encontraba en mi vivienda". De su respuesta a las interrogantes se deduce 01.-"Que efectivamente JOAN ZERPA, laboró con el occiso en la distribución de quesos y fresas" 02.- "Que el ciudadano JOAN ZERPA, efectivamente conocía muy bien la Parcela donde ocurrió el hecho que se investiga, ya que mientras trabajo con el hoy occiso vivió en dicha Parcela" 03.- "Que el ciudadano JOAN ZERPA, fue visto el día 05 de agosto del presente año, a ¡as 05:10 horas de la mañana, en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual contradice la información que él (JOAN ZERPA) suministra al señalar que a esa hora se encontraba en su vivienda". Por lo antes expuesto se les notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el ciudadano JOAN ZERPA; fuera detenido y puestos a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Por tal motivo procedí a identificarlo plenamente manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOAN ANTONIO ZERPA LAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha: 13-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando por su cuenta, residenciado en la Carretera Baruta-turgua , La Hoyadita, sector El Carmen, casa sin número. Municipio El Hatillo, .Estado Miranda, teléfono: 0416.040.33.00, titular de la cédula de identidad V :'24°.277.931, seguidamente y amparados en el artículo 192 de la Ley Penal Adjetiva, el funcionario Detective Jefe Jhonny RODRÍGUEZ, le realizó la inspección corporal, a fin de ubicar entre sus ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto relacionados con un hecho punible, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le indicamos a la referido ciudadana que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Sustantiva, procediendo de inmediato a imponerlo de sus derechos como imputados previstos en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). procedí a efectuarle llamada telefónica al abogado EDSER PARRA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia en este Despacho, por el día de hoy, a fin de participarle del procedimiento practicado, quienes se dio por notificado respectivamente. Consigno mediante la presente, derechos del imputado…”

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte del ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA DAZA, tomando en consideración que éste es mencionado en las actas que conforman el expediente como presunto partícipe en los hechos ocurridos el 05 de agosto de 2013, a la 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, salió de su residencia ubicada en la zona rural de Turgua, Sector San Andrés, adyacente a la Trocha, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a los fines de cumplir con sus labores diarias, cuando la ciudadana identificada en actas como FLOR quien reside en la misma casa del referido ciudadano escuchó que éste pedía auxilio, por lo que ante el miedo de salir optó por llamar a su hermano JOSE GREGORIO, para que llegara a su residencia y se percatara de lo que ocurría, trasladándose dicho ciudadano al sector cuando se percata que el citado ciudadano se encontraba en el piso muerto, por lo que se comunicaron con los órganos de seguridad del estado, los que se apersonaron en el sitio del suceso, efectuaron el levantamiento del cadáver dejándose constancia que del examen externo practicado al cadáver se apreciaron las heridas siguientes: “Una (01) abierta en la región frontal; una (01) abierta que comprende las regiones temporal del lado izquierdo, auricular del lado izquierdo y occipital; una (01) abierta que comprende las regiones geniana del lado izquierdo, parotidomasetera del lado izquierdo y occipital; una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, producidas presuntamente por arma blanca…” quedando identificado como PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.180.308. Indicios de racionalidad que emergen a su vez del análisis del contenido de las distintas declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO, VERONICA, FRAIMAR, JULIAN, ante la sede de la División de investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se puede constatar que los mencionados ciudadanos refieren en sus deposiciones que el imputado de autos trabajó y vivió en la residencia del hoy occiso aproximadamente como siete meses, que éste sostuvo discusión con el finado hace meses atrás aproximadamente cuatro, en virtud que éste era novia de su hijastra de 14 años de edad de nombre VERONICA; que el imputado de auto manifestó a su novia que a PEDRO LUIS ROMERA CEBALLOS, provocaba robarlo porque siempre portaba dinero; que dicho ciudadano conocía la rutina del interfecto; que el bolso donde portaba el dinero la víctima del presente caso no se encontró; que el día que mataron al ciudadano PEDRO, cortaron el cable de electricidad de la casa y partieron un bombillo; que el imputado conocía el sistema eléctrico de la residencia porque el había ayudado al difunto a efectuar dicha instalación eléctrica; que uno de los conductores de jeep de la zona el día en que ocurrió el hecho subió como pasajero al ciudadano JOAN ZERPA, como a las 5:20 de la mañana, cerca del lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa.

Desprendiéndose de las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, que en el caso de marras surgen suficientes indicios racionales que permiten hasta este momento procesal presumir que el ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA DAZA, es autor o partícipe de hecho imputado, y que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende igualmente la comisión del delito calificado provisionalmente por el juez de la recurrida como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal”, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en relación a la calificación jurídica adoptada por la Juez del Tribunal A quo. No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionado con la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentadas por la juez de Tribunal A quo en el fallo impugnado, en atención a las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la circunstancias particulares del caso en mención, la pena que podría llegar a imponerse conforme al tipo penal imputado la cual es su término máximo es superior a los diez años y la magnitud del daño causado; presumiéndose igualmente el peligro de obstaculización por parte del imputado de autos , toda vez que consideró el A quo que dada las circunstancias descrita el imputado de autos podría influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente, lo que podría poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, destaca esta Corte de Apelaciones que sobre este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima los alegatos de la recurrente sobre los particulares expuestos, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el “artículo 406 Numeral 2° del Código Penal”, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOAN ANTONIO ZERPA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el “artículo 406 Numeral 2° del Código Penal”, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.