REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3889
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013 por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.736.869, contra la decisión dictada en fecha 14-09-2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-10-2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al no presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación, por ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 ejusdem.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora de los ((sic)) ciudadano: REIMUNDO SANCHEZ ROA… interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada… en fecha 14-09-13, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, en contra de mi defendido…
El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación celebrada… el ciudadano Fiscal del Ministerio Público… imputó a mi defendido…
La defensa solicitó como punto previo la Nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela… Es importante señalar que en las actuaciones del presente expediente, no se evidencia ninguna orden judicial, en contra de mi asistido, y el mismo tampoco fue detenido en flagrancia… Se opuso a la Medida Privativa de Libertad, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 ejusdem, por no existir elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi asistido en este hecho. En lo referente al peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la Ley adjetiva penal, mi asistido tiene arraigo en el País determinado por una residencia fija, pudiera comparecer a la sede de este despacho las veces que el tribunal le imponga además no cuenta con suficientes medios económicos para ausentarse del País y en lo referente al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem, mi patrocinado es la primera persona interesada en que se demuestre su inocencia… Solicito que se le imponga la medida cautelar la prevista en el artículo 242 específicamente en el numeral 3 de la ley adjetiva penal. Asimismo alego los artículos 8, 9 y 229 referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y estado de libertad ejusdem.
(…)
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
(…)
Por otra parte, en cuanto que el hecho se cometió en la vía pública y en horas de la tarde, extraña a esta defensa que los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de dos testigos presenciales como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… todo con el objeto de que dieran fe de lo manifestado por la ciudadana víctima…
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… que lo declaren con lugar, y revoquen ka decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control, toda vez que si bien es cierto, no existen fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de este hecho, y viendo que en los centros carcelarios no cabe un detenido más, sería más provechoso que se le dé la oportunidad Y ASEGURANDO las resultas del proceso imponiéndole una medida menos gravosa, o que se Revoque la decisión en cuestión.
CAPITULO III
PETITORIO
…esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO… solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO”.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 83 al 88 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:
“(…)
En el primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, se refiere a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión por contravención del artículo 44, numeral 1.
La Defensa, no es acertada en su señalamiento, cuando indica que se violentó el derecho a la Libertad personal, en virtud, que han sido garantizados los Derechos Constitucionales del imputado en el presente caso, siendo que desde la misma audiencia para oír al imputado ceso la vulneración. En este sentido el Juzgador invoco la Jurisprudencia número 526 de fecha 9 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, además es Vinculante y Reiterada la cual fue ratificada en Sentencia Nº 415 de fecha 19 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional…
De este modo, observamos la inexistencia de vulneración alguna en contra del imputado, ya que en la oportunidad de ser presentado ante el Tribunal de Control no se transfirió sino que cesó el quebrantamiento por parte del órgano policial, finalizando de esta manera las violaciones alegadas por la recurrente.
De igual modo, alega la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos acaecidos en fecha 2 de agosto de 2013.
En este punto la defensa se equivoca cuando afirma dicho planteamiento, en virtud que existen suficientes elementos de convicción como lo son la denuncia realizada por la víctima donde se evidencia la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa y el señalamiento directo por parte de la víctima quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 2 de agosto del año en curso, que lo acredita como presunto autor del robo del vehículo, robo del celular y el robo de las pertenencias de la víctima.
Al respecto, quienes suscriben consideran que hay que apreciar que apenas nos encontramos en etapa de investigación, donde se busca reunir todo el cúmulo probatorio, y la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación adelantado por (sic) Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal, en ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008 se pronunció al respecto: (…).
En este orden de ideas, encontrándonos en presencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, analizando las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga, señala el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el parágrafo primero, en el cual establece el Legislador que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en este sentido el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el imputado dentro de las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el primero de los artículos prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y el segundo artículo establece una pena de 9 a 17 años de presidio… es por lo que se evidencia que nos encontramos ante la posibilidad del Peligro de Fuga, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado excede de los diez años.
CAPITULO III
PETITORIO
…solicitamos sea declarado SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana… Defensora Pública del ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de septiembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 44 al 62 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:
“PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano RAIMUNDO SANCHEZ ROA, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 13 de los corrientes, suscrita por los funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1, establece… en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: “(…)” debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005… dicho esto y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión solicitada por la Defensa. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar… se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria… SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) con el agravante del artículo 6 numerales 1-2-6 (sic), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación… TERCERO:… En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita… En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) hoy imputada (sic) es autora (sic) o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA de fecha 07-08-2013 en la cual se expresa: (…) 2.- Acta de Investigación de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE FREANYELO PÉREZ adscrito a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… 3.- Inspección Técnica de fecha 07-08-2013…4.- Acta de Entrevista de fecha 13-09-2013, rendida por el ciudadano MANZANILLO JOSE… 5.- Acta de investigación Penal de fecha 13-09-20130… 6.- (sic) En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionaria Detective Johana Duque, adscrita a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación… 7.- Acta de Criminalística… 8.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas… 9.- Acta de Entrevista de fecha 13-09-2013, rendida por la ciudadana EDUVIGIS HERRERA, en la cual expresa… Por lo que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) con el agravante del artículo 6 ordinales 1-2-6 (sic), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica... lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que la (sic) imputada (sic) de autos RAIMUNDO SANCHEZ ROA, se encuentre en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la (sic) ciudadano RAIMUNDO SÁNCHEZ ROA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) con el agravante del artículo 6 ordinales 1-2-6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el cuaderno de apelación, observa esta Alzada que la recurrente en su escrito recursivo entre otras cosas alega la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado fue aprehendido sin orden judicial ni en flagrancia. Además, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado observa de las actuaciones que integran el presente cuaderno que la investigación penal se inició en fecha 07 de agosto de 2013, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MANZANILLO LEAL ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el día 02-08-2013, se encontraba aparcado en las adyacencias de la Plaza Propatria, vía pública, alrededor de las tres (03:00) horas de la tarde, cuando fue abordado por dos (2) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo clase moto, marca Keeway, modelo ARSEN II 150, de color negro y de otras pertenencias.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS MANZANILLO LEAL, rindió declaración ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se encontraba en una carnicería “un Mundo de Carne”, ubicada en la salida del metro de Propatria, y vio a los dos sujetos desconocidos y eran los mismos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían robado el día 02-08-2013, despojándolo de su moto y otras pertenencias; dirigiéndose a la sede de ese Despacho policial y fue con una comisión al lugar donde se encontraban los referidos sujetos; corroborando de esta manera el procedimiento policial efectuado y descrito en acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el Detective ERICK SOLORZANO, adscrito a dicha subdelegación, donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA.
Ante tales hechos, el precitado aprehendido REIMUNDO SANCHEZ ROA, fue presentado en fecha 14 de septiembre de 2013, por parte del abogado ALFREDO CAUFMAN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al imputado, estableció como punto previo, lo siguiente:
““PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano RAIMUNDO SANCHEZ ROA, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 13 de los corrientes, suscrita por los funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1, establece… en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: “(…)” debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005… dicho esto y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión solicitada por la Defensa”.
Luego de tal pronunciamiento, acordó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, admitió la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera evidenciado que el Juzgado A quo se pronunció sobre la aprehensión que fue objeto el ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, sin que fuera detenido en forma flagrante ni pesara en su contra orden de aprehensión alguna, invocando la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RICÓN URDANETA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ de la misma Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2005, por lo tanto la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y la oportunidad de disentir referente a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.
Por otra parte, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar asimismo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que fue acogida por la Juez A quo, considera esta Sala la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:
“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara”. (Negrilla de esta Sala)
En este sentido, es pertinente advertir a la recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, que la defensa recurrente considera que no existen tales elementos; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las presentes actuaciones y que seguidamente transcriben:
1. DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MANZANILLO LEAL, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de agosto de 2013, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día Viernes 02/08/2013 me encontraba aparcado en las adyacencias de la Plaza Propatria, vía pública, alrededor de las 03:00 horas de la tarde fui abordado por dos (2) sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pies (sic), los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo, Clase MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150… color NEGRO…”. … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: “Sí, de un teléfono móvil marca BLACKBERRY, modelo 9320, valorado en la cantidad de cuatro mil… bolívares, un bolso contentivo de mis documentos personales y varios Cesta Ticket que en total dan un monto de Cincuenta mil (50.000) (sic) bolívares”. … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos en el hecho? CONTESTO: “Uno era de tez moreno claro, contextura delgado, cabello corto color negro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de 16 años de edad aproximadamente, el otro sujeto de tez morena oscuro, contextura delgado, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 28 años de edad aproximadamente”…”.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE LUIS MANZANILLO LEAL, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de septiembre de 2013, donde manifestó: “Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en la carnicería un Mundo de Carne, ubicado en la salida del metro de propatria (sic), cuando me percate de dos sujetos desconocidos que estaban comiendo y eran los mismos que el día 02-08-13 en horas de la tarde, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me habían robado una moto de mi propiedad, marca KEEWAY… así como los tickets (sic) de alimentación siendo la cantidad de 50.000,00 (sic) bolívares motivo por el cual me traslade hasta la sede de este despacho, donde fui con una comisión y al llegar al lugar le señale a los funcionarios los dos sujetos en cuestión, posteriormente nos trasladaron a la sede de este despacho policial, es todo”. … “PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de otras pertenencias? CONTESTO: “Sí, un celular marca Blackberry, modelo 9320 y 50.000,00 (sic) bolívares en cesta tickes (sic) de alimentación”.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por el detective ERICK SOLORZANO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MANZANILLO LEAL JOSE LUIS… y que el día de hoy a transitar por dicho lugar logró avistar a los sujetos autores del hecho manifestando que los mismos poseían las siguientes características: Uno era de piel blanca, contextura delgada, cabello corto, negro, como de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 16 años aproximadamente con la siguiente vestimenta: Franelilla de color morado, pantalón tipo Jean, de color gris, zapatos deportivos de color gris y una gorra de color negro con letras de color roja y el otro de piel blanca, contextura delgada, cabello corto, negro, liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente y con la siguiente vestimenta: Camisa color azul, con dibujos en la parte delantera, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de color marrón con azul, motivo por el cual se les informó a los jefes naturales de este despacho quienes a su vez ordenaron que se constituyera comisión y se trasladara al lugar antes indicado a fin de ubicar la información suministrada, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Cesar ORENCE, Johann DUQUE, Yesferson MACHADO, Catherine TORRES y el ciudadano MANZANILLO LEAL JOSE LUIS… Una vez en el lugar… dicho ciudadano nos señala a dos sujetos los cuales presentaban las características físicas y vestimenta antes aportadas… se le procedió a dar la voz de alto y a solicitarle sus documentos de identificación quedando identificados como: 1.- ALVARO LEONEL ROSALES VALERA… de 14 años de edad… 2.- REIMUNDO SANCHEZ ROA… de 22 años de edad…”.
4. ACTA DE CRIMINALÍSTICA (INSPECCIÓN TÉCNICA: 1052) de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio Boquerón, sector La Hacienda, calle Perú, casa s/n, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde dejan constancia: “…un área de mediana dimensión el cual funge como habitación con mobiliarios propios del lugar entre ellos una cama tipo matrimonial, a su lado se avista otra cama tipo matrimonial y sobre el colchón se localizan varias partes y piezas de vehículos, dos destornilladores y un alicate, luego de ser fijado, al levantarlos y examinarlos se constata que son dos (02) tapas de vehículos automotores, elaboradas en material sintético, color negro, con una inscripción identificativa donde se lee en ambas “SPEED 150”; un (01) destornillador, sin marca, ni modelo aparente, con su mango color negro; un (01) destornillador, sin marca, ni modelo aparente, con sus mango color negro con naranja; un (01) alicate, elaborado en metal, sin marca, ni modelo aparente, protegiendo su mango material sintético color amarillo y negro; un (01) segmento de cable electroconducto de pares trenzados, recubiertas en material sintético de colores varios y a su vez se encuentran recubiertos de material sintético de color negro y dos (02) posa pies, elaborados en metal, recubierto en su parte superior por un material sintético de color negro, sin marca, ni modelo aparente…”.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de septiembre de 2013, donde consta las evidencias físicas colectadas, como son: “A- Un (01) cableado de moto. B- Dos (02) posa pies- C- Dos (02) destornilladores. D- Un (01) alicate. E- Dos (02) tapas de color negro”.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Detective TORRES CATHERINE, adscrita a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13 de septiembre de 2013, a los objetos colectados, tales como: “1) Una (01) parte de una pieza de un vehículo automotor tipo moto, de las comúnmente denominadas tapas, correspondiente al lateral derecho, de forma abstracta, elaborada en material sintético, color negro… 2) Una (01) parte de una pieza de un vehículo automotor tipo moto, de las comúnmente denominadas tapas, correspondiente al lateral izquierdo, de forma abstracta, elaborada en material sintético, color negro… 3) Un segmento de cable, electroconductor de pares trenzado de varios conductores eléctricos… 4) Un (01) Destornillador, constituido por una barra metálica de forma cilíndrica de 18,4 centímetros de longitud por 1 centímetro de diámetro… con estrías verticales… 5) Un (01) Destornillador, constituido por una barra metálica de forma cilíndrica de 20,1 centímetros de longitud por 1 centímetro de diámetro… con estrías verticales… 6) Un (01) Alicate, constituido por secciones diferenciales con mandíbulas estriadas… 7) Un (01) posa pies, accesorio de un vehículo automotor tipo moto, del lateral izquierdo… 8) Un (01) posa pies, accesorio de un vehículo automotor tipo moto, del lateral derecho…”.
7. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana EDUVIGIS HERRERA, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de septiembre de 2013, donde manifestó: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en mi casa realizando oficios cuando se presentaron funcionarios de PTJ (sic) en compañía de mi cuñado de nombre Álvaro Leonel Rosales Varela, de 14 años de edad y el marido de una sobrina mía de nombre Raimundo Sánchez, de 22 años de edad, explicándome que al parecer a un ciudadano le habían robado una moto en el mes de agosto y el día de hoy ese ciudadano reconoció a Álvaro y a Raimundo los que habían hecho eso, por lo que procedí a permitirle el libre acceso a mi casa, ellos revisaron delante de mí consiguiendo 2 tapas de moto, color negra, no conozco mucho de esas cosas, herramientas varias y cableado de moto, después me dijeron que los tenía que acompañar aquí a este despacho a rendir entrevista, es todo”. … “PREGUNTA: ¿Diga usted, las veces que han llegado a su casa, llevan consigo mismo piezas y partes de vehículo tipo moto? CONTESTO: “No que yo sepa, hasta el día de hoy que los funcionarios de PTJ (sic), llegaron ingresaron, consiguiendo partes y piezas de motos y de otras cosas”…”.
Es evidente, que estos elementos de convicción y que fueron tomados en consideración por la Jueza de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, la víctima, ciudadano JOSE LUIS MANZANILLO LEAL, ha indicado a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el imputado REIMUNDO SANCHEZ ROA es responsable en el robo de su vehículo tipo moto de color negra y otras pertenencias, portando arma de fuego y amenazándolo de muerte, acompañado de un menor de 14 años de edad; además, la ciudadana EDUVIGIS HERRERA, en su declaración corrobora que piezas de moto color negra fueron encontradas en su vivienda, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.
Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado al ser amenazado de muerte utilizando un arma de fuego para despojar a la víctima de su vehículo tipo moto; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización ya que existe un temor fundado en que el imputado influya en la víctima y testigos, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado REIMUNDO SANCHEZ ROA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, sobre los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado REIMUNDO SANCHEZ ROA.
Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.736.869, contra la decisión dictada en fecha 14-09-2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REIMUNDO SANCHEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.736.869, contra la decisión dictada en fecha 14-09-2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO JOSÉ PATIÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ELSECRETARIO,
ABG. MARIO JOSÉ PATIÑO
Causa N° 2013-3889
EJGM/AHR/RJG/MJP/rch
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