REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 29 de Octubre de 2013
203° y 154°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3891.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en lo que respecta al ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 17 de octubre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y para el ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN ASOCIACION, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, en la que se emitieron los pronunciamientos siguientes:
“….Este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN; dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: se le impone la Medida Privativa de Libertad al ciudadano QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, asimismo sin lugar la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Se declara con lugar la solicitud de reactivación de huellas digitales. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor y la respectiva Boleta de Encarcelación…”
Asimismo corre inserto a los folios 06 al 09 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:
“…Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 09-09-2013 por el procedimiento ordinario, conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta instancia comparte la misma como lo es presumir en un principio la presunta comisión del tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el ciudadano JULYAN DAVID SIERRA SEGOVIA, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03 al 04), mediante la cual se deja constancia que (sic) . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la (sic) imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1°, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el ciudadano JULYAN DAVID SIERRA SEGOVIA, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 09.09.12, fecha en que levanto el Acta Policial (FOLIO 03), tal tipo penal prevé pena de prisión; asimismo, el ordinal 2°, exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores responsables del delito.
De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 236 Ibídem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima esta Juzgador que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, que la presunción de fuga es apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a la (sic) imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. (…)
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal…, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal par ambos ciudadanos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el ciudadano JULYAN DAVID SIERRA SEGOVIA, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: Se acuerda al imputado de autos JULYAN DAVID SIERRA SEGOVIA… y QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE…, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión La Penitenciaria General de Venezuela…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de septiembre de 2013, el abogado EDGAR BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en cuanto al ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido en de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad persona son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(omissis)
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida u (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado y subrayado de la Defensa)
El A –quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA ABOGADA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO EN SU CARÁCTER DE FISCAL QUINTA PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
El 07 de octubre de 2013, la abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, en los términos siguientes:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial, quien suscribe…, considera que en fecha 09 de Septiembre de año 2013, en la oportunidad dada para oír a los imputados de autos, se esgrimieron suficientes elementos de convicción constituidos por las declaraciones de las víctimas EDITH JOHANA LUNA BARRIOS y JOSE LUIS VILORIA; actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, a través de las cuales se recupero un teléfono celular marca Blacberry modelo 9320 IMEI 353834057288453 y ocho (08) billetes de la denominación de cien bolívares, y se incautó en poder de uno de los imputados un (01) arma de fuego tipo Revólver marca Smith & Wesson calibre 38 Special sin serial visible, utilizada para amenazar de muerte a los agraviados y lograr despojarlas de sus pertenencias; para considerar que los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, se encuentran incursos como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 83 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que es evidente que de las pruebas antes descritas, se desprende suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, contra quienes verso el curso de la investigación, gracias a las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes, las declaraciones de víctimas y testigos, e incautación y recuperación de los objetos activos y pasivos del delito, vinculados con el hecho, aunadas a las pruebas técnicas,…cuya conducta se subsume dentro del tipo penal que les fue debidamente imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA LOPEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
…No obstante la Constitución establece unos límites en función de la protección de los derechos de todos, estos límites están sometidos estrictamente a la reserva legal y judicial y dada la excepcionalidad de la privación de libertad deben cumplirse inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima. Debe tenerse presente que la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la detención, tales como, la gravedad del delito, que haya elementos de convicción que el imputado pueda falsear los medios de prueba y pueda cometer otro delito.
Por lo anteriormente expuesto,…es evidente y claro que en el presente caso nos encontramos en presencia de circunstancias que hacen procedente una medida de privación judicial privativa de libertad, ya que la misma cumple los presupuesto, de exigencia legal, los cuales fueron debidamente analizados y considerados por el Juez al momento de decidir en forma razonable; por lo que no nos encontramos ante la presencia de violaciones del derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad y mucho menos al derecho a la defensa en contra del imputado, como lo alega el recurrente en su escrito.
…Así mismo de acuerdo al contenido del numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por (sic) la Ley y apreciadas por el Juez, en cada caso…”; dispositivo Constitucional con el cual, además, se estable (sic) una garantía de protección, e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
(…) Por ello, del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y que acompañaron la respectiva solicitud y decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN,… se desprende que la misma fue ponderada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida impuesta,
(…) precisamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control dicta la medida privativa a solicitud del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, primero, por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, 251 ordinal 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo, para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la Justicia no se vea mermada por la incomparecencia del sujeto activo del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
(…) Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el Derecho a la Vida, a la Libertad Personal, a la Propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano Juez 6° de Primera Instancia en Funciones de Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a los imputados QUINTERO SANCHEZ ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, por estar en juego intereses superiores como son el Derecho a la Vida y la Propiedad, que les asiste a las víctimas.
(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por Los Profesionales del Derecho, Abogado EDWAR BRICEÑO, en su carácter de defensor público penal de los imputados QUINTERO SANCHEZ ENRIQUE y SIERRA SEGOVA JULYAN, antes identificados, a quienes el Ministerio Público imputo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA LOPEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) en (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en lo que respecta al ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:
Que la libertad personal es uno de los derechos fundamentales que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que como principio general las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de allí el carácter de excepción de la privación de libertad la cual solo es autorizada por la ley como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 229 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la recurrida al impugnar la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos obvió lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Conforme con lo expresado el recurrente solicita a este órgano jurisdiccional declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y “dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sean de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8,9 y 233 del texto adjetivo penal.”
Por su parte, la representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:
Que las actuaciones que conforman la causa se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, tales como las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, las declaraciones de las víctimas y testigos, así como la incautación y recuperación de los objetos activos y pasivos vinculados con el hecho, por lo que en el presente caso no existen violaciones del derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad y mucho menos al derecho a la defensa en contra del imputado.
Que aún cuando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, califican la privación o restricción de libertad como medida excepcional; sin embargo, la Constitución establece unos límites en función de la protección de los derechos de todos, los cuales se encuentran sometidos a la reserva legal y judicial, razón por la que para que proceda la medida de detención preventiva deben confluir una serie de circunstancias que hagan imprescindible al detención, tales como la gravedad del delito, la existencia de elementos de convicción que denoten que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, falsear los medios de prueba y cometer un nuevo delito.
En atención a lo explanado la representante del Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la decisión impugnada se encuentra sustentada sobre bases jurídicas en ningún momento violen disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);
Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo reciente de su comisión (08-09-2013), e igualmente al constatar que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, como presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho que se le imputa a cada uno de ellos; siendo éstos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE BOLIVAR y JOHN MORENO, adscritos a la Estación Policial del Cafetal del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta (Folios 3 y 4 del expediente original), en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome labores de Patrullaje vehicular en compañía del OFICIAL JHON MORENO,…por la Av. Principal San Luis, del Sector San Luis de la Urbanización El Cafetal,…informándonos la OFICIAL OÑATES ARLESKA,…que recibió una llamada telefónica a la estación policial, donde le notificaban que presuntamente se estaba suscitando un robo en el Centro Comercial San Luis, específicamente en la Peluquería CKT,…diagonal a la calle comercio, procediendo a trasladarme de inmediato al lugar, donde logre avistar un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen, color negro, matricula AC6V29G, la cual se encontraba aparcada frente a dicho local, seguidamente pude observar a través de la puerta de vidrio de dicho local comercial cuatro (4) ciudadanos, entre ellos una femenina, posteriormente salen dos (2) sujetos, a quienes tomando todas las medidas de seguridad e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo el OFICIAL JHON MORENO a realizarle la respectiva revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de estos ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S&W SPECIAL, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, en la pretina del pantalón, del lado derecho, quedando identificado este como: JULYAN DAVID SIERRA SEGOVIA,…de contextura delgada, residenciado en Petare, municipio Sucre, barrio La Dolorita, casa N° 53, quien vestía para el momento una franela de color blanco donde se podía leer MOMO JEAN, un blue jean, zapaos casuales color marrón y verde, acto seguido le realizó la revisión corporal al segundo ciudadano, a quien se le incautó un teléfono marca Blacberry, modelo 9329, color blanco, con sus respectiva batería y ocho (8) billetes de denominación cien 100 bolívares, con los seriales,…un billete de la denominación veinte 20 bolívares con el serial…bolsillo izquierdo del pantalón; quedando identificado este como: ELIS ENRIQUE QUINTERO Sánchez…, residenciado en Petare, municipio Sucre, barrio la Dolorita, casa sin número, quien vestía franela de color gris, sin logotipos, blue jeans y zapatos deportivos color verde y azul, y por último sale un ciudadano quien nos indico ser propietario del establecimiento comercial e informo que los dos sujetos primeramente mencionados, lo mantenían a él y a su empleada, sometidos bajo amenaza de muerte en la parte interna del local, quedando identificados ambos agraviados como: JOSÉ LUIS VILORIA LOPEZ, quien funge como dueño de dicho local y EDITH YOJANA LUNA BARRIOS, quien (sic) desempeña como peluquera de dicho establecimiento, por lo que esta ocurriendo, ordenándonos este trasladar todo el procedimiento hasta la sede central de nuestro despacho, acto seguido ciudadano ELIS ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, le manifestó a mi compañero que el vehículo moto que se encontraba aparcado frente al local comercial era de su pertenencia, ya que este hizo muestra de la llave del mismo, procediendo el OFICIAL JHON MORENO a verificar si dicho vehículo moto encendía con las llaves, logrando encender, razón por la cual el OFICIAL amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la misma, no dando con ningún objeto de interés criminalístico, dejando constancia que el serial de carrocería de dicho vehículo moto es: 812K3CC15CM036392 e incautando la misma,…, una vez en el lugar procedimos a verificar todos los ciudadanos detenidos y ya precitados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informándonos el Funcionario Oficial Jefe JACKSON RAMIREZ, que el ciudadano ELIS ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ; presenta historial policial ante el C.I.C.P.C, Sub delegación paraíso de fecha 22/04/2008, por el delito de robo genérico, según expediente H816676, y el vehículo moto no arrojo ningún tipo de datos, así mismo quedando esta ante el Departamento de Investigaciones, siendo recibida por el OFICIAL JANI DAVINSON…, según planilla de Registro ed Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 000308, N° de caso 2013/0421, siendo recibido por el OFICIAL VILCHEZ JESUS,…de igual manera nos trasladamos hasta la sede del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) específicamente al departamento de Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, donde fuimos atendido por el Funcionario Juan Solórzano, quien manifestó que si correspondía todos los datos de los ciudadanos, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Doctora María Fuentes, Fiscal Septuagésima Segundo (72°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
2.- Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2013, tomada a la ciudadana LUNA BARROS EDITH JOHANA, en la sede de la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda (folio 7 del expediente original) en la que la mencionada ciudadana manifestó lo siguiente:
“Yo estaba ingresando al local donde trabajo en compañía de mi jefe cuando dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, nos amenazaron de muerte y uno de ellos le puso la pistola en la cabeza a mi jefe y una dentro del local nos dijeron que les diésemos el dinero porque si no me iban a matar, entonces me sentaron en una silla y mi jefe les dio el dinero que había en la caja registradora, que estos dijeron que querían el dinero que guardaba en un cuarto que hay detrás del local, entonces como mi jefe no tenía las llaves del cuarto tuvo que romper la puerta, pero no consiguió el dinero, en ese ínterin estos me dijeron que no les viese la cara y el que era gordo me quitó el teléfono celular, también nos dijeron que no los fuésemos a denunciar porque ellos sabían muy bien quién era el dueño del negocio, en ese momento que se retiraban había una comisión policial y los detuvieron, entonces los policías me pidieron que los acompañase para tomarme una declaración, es todo.”…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Domingo 08 de septiembre de 2013, a las 08:50 horas de la mañana, en el local comercial de nombre Peluquería CKT, ubicada en el Centro Comercial San Luis, Calle Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que los robaron? CONTESTO: “No los conozco, pero el gordito es el mismo que nos robó hace un mes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: “El que estaba armado es un hombre de unos 24 años de edad, de tez moreno claro, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, no sé como tenía el cabello porque llevaba casco de motorizado y vestía pantalón tipo jean de color azul y una franela blanca, el otro sujeto tiene como unos 26 años de edad, aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura gruesa, e 1.70 metros de estatura aproximadamente, con los dientes hacía afuera, no sé como tiene el cabello porque portaba casco de motorizado y vestía una franela de color gris y pantalón tipo jean”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto sustraído por los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: “Ochocientos Veinte (820) Bolívares Fuertes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el arma de fuego con que amenazaron de muerte a su jefe? CONTESTO: “Se que era como gris pero hasta ahí, yo de armas no sé nada”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, quienes se encontraban en calidad de testigos para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Estábamos mi jefe José Luis Viloria y yo”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos que los robó amenazó de muerte a su jefe? CONTESTO: “Los dos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámara de seguridad que hayan captado las acciones antes nombradas en la presente Acta de Entrevista? CONTESTO: “Si hay tres cámaras de seguridad pero no sé si a mi jefe le dio tiempo de encenderlas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabían los ciudadanos detenidos que podría haber dinero en el cuarto posterior del local? CONTESTO: “No tengo ni idea”. …”
3.- Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2013, tomada al ciudadano VILORIA LOPEZ JOSE LUIS, en la sede de la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda (folio 8 del expediente original) en la que refiere lo siguiente:
“Yo estaba aperturando mi negocio cuando dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, nos amenazaron y uno de ellos me puso la pistola en la cabeza y una vez dentro del local nos dijeron que les diésemos el dinero porque si no me iban a matar, entonces yo les dí lo que había en la caja registradora, pero estos me dijeron que querían el dinero que guardaba en un cuarto que tengo detrás del local, entonces como no tenía las llaves del cuarto tuve que romper la puerta, pero no conseguí el dinero y estos me dijeron que no les viese la cara y que no los fuese a denunciar porque ellos sabían muy bien quién era yo, en ese momento que se retiraban había una comisión policial y los detuvieron, entonces los policías me pidieron que los acompañase para tomarme una declaración, es todo.”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Domingo 08 de septiembre de 2013, a las 08:50 horas de la mañana, en el local comercial de nombre Peluquería CKT, ubicada en el Centro Comercial San Luis, Calle Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que los robaron? CONTESTO: “No, es la primera vez que los veo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: “El que estaba armado es un hombre de unos 25 años de edad, de tez moreno claro, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, no sé como tenía el cabello porque llevaba casco de motorizado y vestía pantalón tipo jean de color azul y una franela blanca, el otro sujeto tiene como unos 25 años de edad, aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura gruesa, e 1.70 metros de estatura aproximadamente, no se como tiene e cabello porque portaba casco de motorizado y vestía una franela de color clara y pantalón tipo jean.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto sustraído por los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: “Ochocientos Veinte (820) Bolívares Fuertes”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el arma de fuego con el que lo amenazaron de muerte? CONTESTO: “Es un revolver de color oscuro”.SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, quienes se encontraban en calidad de testigos para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Estaba mi empleada de nombre Johana Luna”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos que los robó lo amenazó de muerte? CONTESTO: “Los dos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámara de seguridad que hayan captado las acciones antes nombradas en la presente Acta de Entrevista? CONTESTO: “Es posible pero no estoy seguro, hay tres cámaras de seguridad dentro del local”.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabían los ciudadanos detenidos que podría haber dinero en el cuarto posterior del local? CONTESTO: “Me imagino que hay algún empleado que está fugando información, aparte de eso la empleada que estaba conmigo dice que son los mismos sujetos que nos robaron hace un mes aproximadamente, pero desgraciadamente en esa oportunidad no denuncié y en esa oportunidad se robaron Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares fuertes.”…”
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con el caso N° 2013/0421, N° de Registro 000308 de fecha 08/09/2013, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por el funcionario JOSE BOLIVAR, adscritos a la Estación Policial del Cafetal del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta (Folio 17 del expediente original), recibidas por el funcionario JESUS VILCHEZ, adscrito al referido cuerpo policial, en la que se lee:
“UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BACBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI: 35384057288453, DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DESPROVISTA DE TARJETA SIM Y MEMORIA EXTRAIBLE”
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con el caso N° 2013/0421, N° de Registro 000308 de fecha 08/09/2013, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por el funcionario JOSE BOLIVAR, adscritos a la Estación Policial del Cafetal del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta (Folio 18 del expediente original), recibidas por el funcionario JESUS VILCHEZ, adscrito al referido cuerpo policial, en la que se lee:
“OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON LOS SERIALES: B17009675, J14575496, E09783466, MF42882246, D18583842, K27936359, E04517944, F84995867, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIAl: N75291405.”
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con el caso N° 2013/0421, N° de Registro 000308 de fecha 08/09/2013, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por el funcionario JOSE BOLIVAR, adscritos a la Estación Policial del Cafetal del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta (Folio 19 del expediente original), recibidas por el funcionario JESUS VILCHEZ, adscrito al referido cuerpo policial, en la que se lee:
“UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38 S&W SPECIAL, CON EMPUÑADURA MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES VISIBLES.”
De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, tomando en consideración que éstos dos ciudadanos son señalados y descritos en las actas que conforman el expediente como presuntos autores de los hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2013, a la 08:50 horas de la mañana aproximadamente, en la Peluquería CKT, ubicada en el Centro Comercial San Luis, calle El Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, cuando los ciudadanos VILORIA LOPEZ JOSE LUIS y LUNA BARROS EDITH, dueño de la peluquería y empleada, respectivamente, procedían a abrir el negocio, momento en que fueron abordados por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quien puso ésta en la cabeza del ciudadano VILORIA LOPEZ JOSE LUIS y bajo amenaza de muerte una vez dentro del local ambos ciudadanos le pidieron el dinero, procediendo el dueño del negocio a entregarle los fondos que se encontraba en la caja registradora, vale decir, la cantidad de ochocientos veinte (820) Bolívares Fuertes, manifestando los dos sujetos que querían el dinero que se encontraba guardado en un cuarto localizado en la parte de atrás del local, el cual no pudo entregar toda vez que luego de verse forzado a romper la puerta de acceso del mismo, por no tener las llaves, no encontró dinero alguno, procediendo éstos ciudadanos a retirarse del local no sin antes advertir al dueño de la peluquería y su empleada que no le vieran la cara y que no los fuesen a denunciar, por cuanto ellos sabían muy bien quien era él, momento en que se apersona al lugar una comisión policial y proceden a detenerlos, tal como quedó reflejado en el acta policial levantada al efecto, la cual riela a los folios 3 y 4 del expediente original, destacando este Tribunal Colegiado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos quedaron evidenciadas en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, en el cuerpo policial el mismo día que éstos ocurrieron, siendo contestes sus deposiciones en relación a la forma en que sucedieron los mismos y en el señalamiento y descripción de las personas involucradas en la comisión del ilícito penal.
Desprendiéndose de las circunstancias descritas en el párrafo que precede, que en el caso de marras surgen suficientes indicios racionales que permiten hasta este momento procesal presumir que los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, son autores o partícipes de hecho imputado, y que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende igualmente la comisión de los delitos calificado provisionalmente por el juez de la recurrida, advirtiendo esta Corte de Apelaciones, que calificación jurídica no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:
“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”
Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal como ocurrió en el caso de autos, donde uno de los delitos imputados a los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, desprendiéndose de lo expresado que la pena prevista para este tipo de delito excede en su límite máximo de diez años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, además se trata de un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentadas por la juez de Tribunal A quo en el fallo impugnado, en atención a las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta Corte de Apelaciones que sobre este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimando por tanto esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en lo que respecta al ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos QUINTERO SANCHEZ ELIS ENRIQUE y SIERRA SEGOVIA JULYAN DARWIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo en lo que respecta al ciudadano SIERRA SEGOVIA JULYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.