REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 2013-3882
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre de 2013, por los Abogados ROBERTO TARICANI y JOSÉ LUIS CHAVEZ, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana IVIS MAIRET PEÑALOZA OLIVETT, contra “…del Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio…” dictados en fecha 03-09-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
No hubo escrito de contestación al recurso de apelación, como lo certificó la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 54 de las presentes actuaciones.
En este sentido, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado aprecia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que el recurso fue interpuesto por quienes tienen la legitimidad para impugnar. Además fue presentado en tiempo hábil, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del cómputo que suscribió la secretaria del A quo y que cursa al folio 54 de las presentes actuaciones, no evidenciándose en consecuencia las causales de inadmisibilidad contenida en los literales “a” y “b”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan, estos Juzgadores, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03 de septiembre del 2013, celebró la audiencia preliminar y dictó el respectivo auto de apertura a juicio, lo cual impugna la defensa de la ciudadana IVIS MAIRETT PEÑALOZA OLIVETT, como lo dejan constar en su escrito recursivo “…acudo para presentar formal escrito de Apelación del Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, dictados en fecha tres (03) de Septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos incumplen de manera flagrante con lo dispuesto por el artículo 157 ejusdem, toda vez que la decisión in comento carece del FUNDAMENTO que requiere la Ley…”.
En cuanto al punto al cual refieren los recurrentes a razón de la Apelación del acta de la audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, resulta necesario referir que si bien en sentencia número 2186 de fecha 16 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se permitía ejercer la acción recursiva en contra del auto de Apertura a juicio, consagrado para la fecha en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello, dicha decisión ha sido modificada en fecha 20 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en Sentencia N° 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al Expediente 04-2599, donde expuso entre otras cosas:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de inimpugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnables o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
En tal sentido ha sido ratificado este último criterio por parte de nuestro Máximo Tribunal de la república, el cual se ha pronunciado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante bajo el Nº de Expediente 09-0891, de fecha 08 de diciembre del año 2010, con Ponencia de la Magistrada. Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otro refirió:
Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…”.
Acoge esta Sala criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República en la cual deja plasmado las causas por las cuales se puede apelar al termino de la Audiencia Preliminar y/o del Auto de Apertura a Juicio, es así como observan quienes aquí deciden que en fecha 03 de Septiembre el año 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana IVIS MAIRET PEÑALOZA OLIVETT, por estar presuntamente incursa en los delitos de Trato Cruel a Niños, Lesiones Graves y Lesiones Preterintencionales; delitos previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, en la cual la recurrente ejerce su recurso aludiendo : “…acudo para presentar formal escrito de Apelación del Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, dictados en fecha tres (03) de Septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos incumplen de manera flagrante con lo dispuesto por el artículo 157 ejusdem, toda vez que la decisión in comento carece del FUNDAMENTO que requiere la Ley..”.
Al respecto observan quienes aquí deciden, que al dispositivo Tercero de la aludida Audiencia Preliminar, se extrae: TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa… de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Conforme a lo expresado, analizado y concatenada la decisión emanada del Tribunal recurrido y la pretensión de los recurrente, esta se subsume en la aludida jurisprudencia, en cuanto a que no procede la apelación, tal como lo dejo sentado en Sentencia la Sala Constitucional, a decir: “Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación…”. Razones estas por las cuales se DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre de 2013, por los Abogados ROBERTO TARICANI y JOSÉ LUIS CHAVEZ, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana IVIS MAIRET PEÑALOZA OLIVETT, contra “…del Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio…” dictados en fecha 03-09-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto se trata de una decisión que es irrecurrible por expresa disposición contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº Dos (2) De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre de 2013, por los Abogados ROBERTO TARICANI y JOSÉ LUIS CHAVEZ, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana IVIS MAIRET PEÑALOZA OLIVETT, contra “…del Acta de Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio…” dictados en fecha 03-09-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto se trata de una decisión que es irrecurrible por expresa disposición contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE).
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2013-3882
EJGM/AHR/RJG/RH/rch.