REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 30 de Octubre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3896
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre del 2013, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano VALDEZ OBANDO JOSÉ EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 24 de Octubre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa, en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, expuso:

“Yo, ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal en Fase de Flagrancia de la Unidad de Defensa Publica Penal de su misma Circunscripción judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO,… dentro del lapso legal, transitoriamente justo, procedo a ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Capítulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 439 al 442 del mismo, contra la decisión recurrible dictada por ese Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, en la que ORDENA su Detención privación de Libertad por presumirlo responsable de la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,…

PRIMERO – GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber declarado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad puesto que el Juzgado 52° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó flagrantemente la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios necesarios que debieron extraerse de esos hechos y los subsumió a su modo en la norma de Ley, y con dicha valoración no se le puede involucrar de modo lógico en el acontecimiento, máximo tratándose de un delito tan complejo en su investigación, como lo es el Tipo de Delito de ROBÓ, esto es, EN SU MODALIDAD AGRAVADA.

Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión final de la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada por ante el Tribunal 52° de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos y por ende, de los indicios exponentes de la figura jurídica involucrada (Robo) y al no tener en cuenta que no se da jamás la figura del Robo Agravado, sino la del delito, en todo caso, de ROBO GENÉRICO, en un primer momento.

FUNDAMENTACION

Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control de Caracas, al momento de acoger la pretensión Fiscal y como delito cometido, uno de los previstos contra la propiedad en el Código Penal como lo consideré, cometió una grave equivocación y con ello incurrió en una injusticia, puesto que la precalificación Fiscal avalada lacónicamente por el Tribunal, no se adapta a la situación diseñada por la Ley Penal,

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probado con indicios, como refleja el Acta de la Policía del Municipio Libertador, la que riela al folio 3 del expediente investigativo, ningún despojo con violencia hacia la víctima y de ningún bien, amén de que, el presunto y siempre negado "BISTURÍ" que se dice como utilizado NO APARECIÓ NUNCA, lo cual resta de manera amplia y suficiente cualquier producción de efectos que perjudiquen y agraven aún más, la presunta resolución de mi defendido de perpetrar el hecho en la forma que se califica por la Fiscalía. En este sentido es que se solicita por la Defensa y de primer momento, la considerada acción delictual debe descender a la categoría de GENÉRICO.

Ni el Fiscal de Flagrancia ni el juzgado de Control hallaron en algún momento la probación necesaria para ordenar detener a mí defendido, lo que sucedió contrariando las normas de ley, puesto que se señala una agravante del delito, sin base para ello.

Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario considere y observe que el Procesamiento judicial que calificó la presunta acción de mi defendido como AGRAVADA está desapegado de la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y que todo ello VICIA la decisión adoptada, debiendo en su lugar, verificar un posible ROBO GENÉRICO, modificando como ADQUEM el dictamen y así decidir lo pertinente.

Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA R. en sentencia 1.142 de fecha 9 de junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:
"Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad - en materia penal - está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción" (Subrayado de la Defensa Pública Penal),

En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal ele Caracas, que la Decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual al sujeto, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mi asistido por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal, sea contrarío a Derecho Y DEBA SER DECLARADA LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ROBO GENÉRICO, EN TODO CASO.

SEGUNDO - GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4º y 5º, DENUNCIO la transgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente le causo a mi defendido, ciudadano VALPEZ OBANDO JOSE EDUARDO, un gravamen Irreparable, puesto que el juzgado 52° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico surgido luego de la escasa y por ello nula materia indiciarla que contra mi defendido riela al expediente investigativo penal, y por ello, no tomó en cuenta la FRUSTRACIÓN del evento, que a todas luces se dio.

Este error es también fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 522 de Control y es un relevante elemento que alteró la Providencia dictada que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor de mi defendido mencionado en el encabezamiento de este escrito.

FUNDAMENTACIÓN

El Título Sexto del Código Penal vigente, tipifica en relación a "De la Tentativa y del Delito Frustrado". En el segundo aparte del artículo 80, señala:

".......Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."

Cierto es que la finalidad de la prueba es establecer la verdad puesto que se trata de convencer al Juez de los hechos acaecidos y para que este tenga la certeza que fundamente su decisión, fijando como se dijo, los referidos sucesos. Se prueban son los hechos, se tratan de reconstruir esos hechos, en nuestro caso, con el Acta Policial, la declaración de la supuesta víctima vertida a los autos y para que el juez dé una solución al conflicto de pretensiones.

En este sentido, se establece una verdad histérica, en nuestro caso, real pues con la detención en Flagrancia, cómo se expuso en Audiencia, tan solo puede señalarse una comisión FRUSTRADA del hecho, si es que se le quiere señalar de comisor de delito a JOSÉ VALDEZ.

Probar es demostrar la verdad de una afirmación y en nuestro caso, si se prueba algo, es un delito INACABADO. Nunca se demostró una comisión del supuesto hecho, por completo.

Siendo que los Indicios recabados constituyen una cimentación incompleta de un hecho típico y se dirigen contra una persona que no ha cometido ninguna acción que se deba considerar delictual entera, por completo o acabada, SOLICITO de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, DECRETE por ser más ajustado a Derecho, LA FRUSTRACIÓN DEL EVENTO DELICTUAL, revocando en consecuencia, la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO consumado, como se dictamino, ASI DEBE SER DECIDIDO,

TERCERO - GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber declarado contra mi defendido VALDEZ JOSE, la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que el Juzgado 52° de Control con su decisión y consideración, violó flagrantemente la naturaleza jurídica de los elementos indiciarlos necesarios que debieron extraerse de esos hechos y los subsumió a su modo en la norma de Ley sin que existieran, y con dicha valoración no se le puede involucrar de modo lógico en el acontecimiento, máximo tratándose de un delito tan complejo en su investigación, como lo es el Tipo de Delito de ROBO AGRAVADO.

Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión final de la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada por ante el Tribunal 52° de Control el 7/9/13' (sic) y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos y por ende, de los indicios necesarios que debieron exponerse en la figura jurídica involucrada (Robo) y al no tener en cuenta que no se demuestra jamás la figura del Robo en cualquiera de sus modalidades, puesto que se carece de TESTIGOS QUE AVALEN tanto la Revisión personal de mi defendido como las demás particularidades del hecho.

FUNDAMENTACIÓN

Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control de Caracas, al momento de acoger la pretensión Fiscal y como delito cometido, uno de los previstos contra la propiedad en el Código Penal como lo consideró, cometió una grave equivocación y con ello incurrió en una injusticia, puesto que la precalificación Fiscal no se adapta a la situación diseñada por la Ley Penal, al faltar los terceros no interesados (Testigos) que le den soporte a lo transcrito en el Acta.

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probado con indicios de testigos, como refleja el Acta de la Policía del Municipio Libertador, la que riela al folio 3 del expediente investigativo, ningún despojo con violencia hacia la víctima y de ningún bien, tampoco de la existencia de un presunto y siempre negado "BISTURÍ" que se dice como utilizado y el que NO APARECIÓ NUNCA, lo cual resta de manera amplía y suficiente cualquier producción de efectos que perjudiquen y agraven la presunta resolución criminosa de mi defendido de perpetrar el hecho en la forma que se califica por la Fiscalía.

Ni el Fiscal de Flagrancia ni el juzgado de Control hallaron en algún momento probación testifical alguna, necesaria para ordenar detener a mí defendido. Lo que se hizo contrariando las normas de ley.

Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario considere y observe que el Procesamiento Judicial que calificó la presunta acción de mi defendido como ROBO AGRAVADO está desapegada de la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y que todo ello VICIA la decisión adoptada, debiendo en su lugar, DECRETARSE la Libertad Sin Restricciones o por Medida Cautelar, habida cuenta de la falta y falla anotada, modificando ustedes como ADQUEM el dictamen y así decidir lo pertinente a la libertad reseñada por esta Defensa.

Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA R. en sentencia 1.142 de fecha 9 de junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:

"Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad - en materia penal - está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal de Caracas, que la Decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual al sujeto, que es mi defendido, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente Impuso la detención de mí asistido por los hechos ya descritos sin testigos que den razón fundada o avalen el proceder y afirmación policial.

PETITORIO FINAL

En virtud de la previa exposición hecha, SOLICITO se admita la Apelación planteada, se cumplan todos y cada uno de los pasos legales para enviar el expediente a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de esta ciudad de Caracas, que ella misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión adoptada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo do Control de Caracas, enderece el entuerto creado y efectivamente, conceda las peticiones que conforme a derecho se han realizado, es decir, en el sentido de considerar apegados a la ley y al Derecho que, o que se está en presencia de un delito de ROBO GENERICO o de ROBO GENERICO FRUSTRADO, o, en ultimo caso, y es el más importante, ya que así es el razonamiento que se genera, luego de la lectura detenida del expediente, que se DECRETE una LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES por CARENCIA O FALTA de ELEMENTOS INDICIARIOS TESTIFICALES QUE DECLAREN SOBRE LOS HECHOS”.

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, con el carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 22 al 26 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se alega:

“(…)

En este sentido ciudadanos magistrados:

Es importante indicar que en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar quien o quienes eran los autores de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada. Efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización desarrollados en los artículo 237 y 238 ejusdem, que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.

Debo resaltar que el Tribunal a - quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado VALDEZ OBANDO JOSÉ EDUARDO, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:

1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 458 del vigente Código Penal y que en su límite máximo es de diecisiete (17) años.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de ROBO AGRAVADO.

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO, que merece una pena cuyo límite máximo es de diecisiete (17) años.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha del imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción e influir en la victima para que deponga de una manera diferente a la que ya lo hizo y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el mismo se encontraba al momento de los hechos, con otro ciudadano el cual no pudo de aprehendido por los funcionarios policiales.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión

Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo. En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende la recurrente desvirtuar.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia. Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

La Fiscalía del Ministerio Público, explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fueron aprehendidos los imputados, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de diecisiete (17) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Asimismo en cuanto alegad (sic) por la defensa en relación a la falta de terceros no interesados (Testigos), es importante hacer referencia a un extracto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 7 de Noviembre del año 2002, con Ponencia del magistrado Ángulo Fontiveros, expediente N° CO20407, la cual indica:

"...nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto y como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por que llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…”…

En el caso que nos ocupa ciudadanos, el Juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, hizo lo propio y dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia, tomando en consideración el dicho de la víctima, de la testigo presencial y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Asimismo es importante señalar que si bien es cierto, como lo indica la defensa, el imputado de autos al momento de su retención no se encontraba en posesión de los objetos señalados por la víctima tanto el pasivo (celular) como el activo (bisturí), también lo es, que la víctima y la testigo presencial de los hechos fueron contestes en indicar que el imputado de autos se encontraba con otro ciudadano el cual no fue aprehendido por darse a la fuga, lo que pudiese hacer presumir que este tenía tanto el celular propiedad de la víctima, como el bisturí que manifestó esta utilizaron para despojarla de dicho celular.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho abogado abogado (sic) Privado por el Defensor Público Noveno Penal en Fase de Flagrancia de la Unidad de Defensa Pública ALEJANDRO JÓSE SÁNCHEZ VOLCANES, en defensa del imputado VALDEZ OBANDO JÓSE EDUARDO, sea declarado SIN LUGAR (,..)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Septiembre de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señalan entre otros los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que se sigan las reglas del procedimiento ordinario… SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que fue iniciada el día de ayer, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y con el parágrafo primero y el artículo 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD…”.


Así, en la misma fecha, el A quo fundamentó la resolución judicial decretada, alegando:

“(…)

Siendo, que en esta misma fecha, el Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en la presente causa, precalificando provisionalmente los hechos mencionados dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, sancionado y penado en el artículo 458 del Código Penal, requiriendo por ende se decrete en contra del ciudadano: VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO, una medida de coerción personal, como es la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos que tratan los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quién hoy juzga que rielan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales son necesarios antes de determinar si efectivamente están llenos los extremos en el articulado mencionado:

1) Consta en el folio 03 del presente expediente, acta policial de aprehensión de fecha 06/09/13…

2) Al folio 04 consta entrevista tomada a la víctima…

3) Al folio 05 consta entrevista tomada a la persona que quedó identificado como testigo…

4) Riela a los folios 06, 07, 08 y 09, de la presente causa impresiones dactilares verificadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

Ahora bien, el artículo 236 del texto adjetivo penal establece unos presupuestos específicos que deben estar acreditados en actas para proceder a decretar tal solicitud de prisión preventiva. Tales supuestos se configuran al encontrarnos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de investigación. Ahora bien, la doctrina denomina tales presupuestos como 1) fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, la cual se constituye cuando existen probabilidad real de que el imputado participó en la realización del tipo penal; es importante acotar que el doctrinario no ve tal presupuesto como una certeza, ya que dicha convicción solo se obtiene mediante verificaciones y deducciones lógicas que juegan decisivamente a favor de la verdad en la fase de Juicio; y 2) periculum in mora, o la justificación del otorgamiento de una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso en virtud de la obstaculización o evasión del proceso por parte del señalado; quien hoy Juzga considera que tales supuestos se encuentran acreditados en virtud que existe una probabilidad real que los imputados (sic) hayan cometido efectivamente los hechos por los cuales deberán ser investigados en el transcurso de la consecución del procedimiento ordinario. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.

A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO, fue detenido en fecha 06 de septiembre de 2013, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 de las actuaciones originales, donde se desprende la aprehensión del citado ciudadano, en virtud de haber sido señalado por dos ciudadanas de haber despojado a una de ellas de su teléfono celular.

En razón a ello, el ciudadano VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO, fue presentado por la Representación Fiscal de Flagrancia ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia para oír al imputado, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó el procedimiento ordinario, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y consideró llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado.

Ahora bien, al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar asimismo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, con los elementos presentados por la Vindicta Pública, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de acuerdo a las declaraciones de la víctima y la testigo, el imputado de autos se apoderó del teléfono celular amenazando a la mencionada víctima con un bisturí y huyendo del lugar; en tal sentido, la doctrina refiere que se completa la acción delictual en el momento en que el sujeto activo saca la cosa de la esfera ideal de resguardo y custodia en que la conserva el legítimo tenedor.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que fue acogida por el Juez A quo de la cual el recurrente no esta de acuerdo, esta Sala trae a consideración la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara”. (Negrilla de esta Sala)

En este sentido, es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiera ser confirmada, negada o modificada.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, que la defensa recurrente considera que no existen tales elementos; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales y que seguidamente transcriben:

1. Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrita por los oficiales RIVERO FRANK y VANESSA CEDEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Catia de la Policía de Caracas, quien deja constancia: “Siendo aproximadamente las nueve y veinte (9:20) horas de la tarde (sic) del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… en compañía de la Oficial VENESSA CEDEÑO… momentos cuando nos encontrábamos de servicio en el boulevard de Catia, Parroquia Sucre, fuimos abordados por dos ciudadanas, quienes señalaban a un ciudadano de haberlas despojado de su teléfono celular momentos antes, por lo que procedimos a interceptar al ciudadano en cuestión,… no se logró incautar elemento alguno de interés criminalístico, quedando identificarlo como: VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO… quien era señalado por la VICTIMA… insistentemente de haberla despojado de su teléfono celular, mientras la amenazaba con un bisturís, el cual no fue localizado, en virtud de lo antes expuesto se practicó su aprehensión…”.

2. Acta de entrevista de fecha 06 de Septiembre de 2013, tomada a una ciudadana identificada como la víctima “…en el uso exclusivo del fiscal…”, ante la Coordinación Receptoría de Procedimientos Policiales, donde consta: “Yo iba en una camioneta de pasajeros hacia propatria, de pronto se montaron dos muchachos y dijeron quieto todo el mundo, uno de ellos le quitó el teléfono celular a una muchacha que iba adelante y el otro me amenazó con un bisturí que me cortaría la cara si no le entregaba el teléfono celular, yo se lo entregué, luego se bajaron normal y se fueron caminando, yo me bajé más adelante, al ratico vi al mismo muchacho que me quitó mi teléfono comencé a seguirlo hasta que vi a unos policías y les conté lo sucedido, ellos lo detuvieron y a mí me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas”.

3. Acta de entrevista de fecha 06 de Septiembre de 2013, tomada a una ciudadana identificada como testigo “…en el uso exclusivo del fiscal…”, ante la Coordinación Receptoría de Procedimientos Policiales, donde consta: “Yo iba en una camioneta de pasajeros hacia propatria con mi hermana, de pronto se montaron dos muchachos y dijeron quieto todo el mundo, uno de ellos le quitó el teléfono a una muchacha que iba adelante y el otro amenazó a mi hermana con un bisturí que le cortaría la cara si no le entregaba el teléfono celular, ella se lo entregué (sic), luego se bajaron normal los dos muchachos y se fueron caminando, nosotros nos bajamos más adelante, al ratico vimos al mismo muchacho que le había quitado el teléfono celular a mi hermana y lo seguimos, hasta que vimos a unos policías y les contamos lo sucedido, ellos lo detuvieron y a nosotras nos dijeron que los acompañáramos hacia su comando donde nos hicieron varias preguntas”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación; ya que los funciones aprehensores dejan constancia de la detención del ciudadano VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO, en virtud de haber sido señalado por dos ciudadanas como la persona que despojó a una de ellas de su teléfono celular, tal y como lo corroboran las ciudadanas identificadas como víctima y testigo en las respectivas actas de entrevistas, al señalar que al momento en que iban montadas en una camioneta de pasajeros, se montaron dos (2) muchachos, uno de ellos portando un bisturí con que amenazó a la víctima, para que ésta le entregara el teléfono, dándose a la fuga; que posteriormente al bajarse de la unidad colectiva vio a esta persona y lo siguió hasta que avistó a unos funcionarios policiales, a quienes les comentó lo sucedido; por lo que tales elementos indiciarios se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de tales elementos que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido responsable en el hecho tipificado como punible.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, cuyo termino máximo es superior a los 10 años, por la magnitud del daño causado a la víctima, como es la amenaza de causarle un gran daño; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en la victima y testigo, para que éstos se comporten de manera desleal y reticente, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Con lo relacionado al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la Defensa en su escrito recursivo, referente al presunto gravamen irreparable ante la decisión aquí recurrida; es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”.

La reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, y en el presente caso no se observa que la decisión emanada del Tribunal recurrido haya causado gravamen irreparable contra el imputado de autos, quien pondrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado VALDEZ OBANDO JOSE EDUARDO.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano VALDEZ OBANDO JOSÉ EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a su representado, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano VALDEZ OBANDO JOSÉ EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ELSECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ







Causa N° 2013-3896
EJGM/AHR/RJG/RH/rch