REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 4 de octubre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3870.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON , en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238º numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de septiembre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN , en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSÉ FONTALVO VILLA y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o y 5o y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales Io, 2o y 3o en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, en su
carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2013, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebró audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…constituido como se encuentra el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Juez CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, el secretario, ABG. JHGAN M FERNANDEZ MARTÍNEZ, acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. HARBIN ROYCHETT GUTIÉRREZ PALMUCCI, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se encuentran presentes el ciudadano; ABG. BIRDANY CONTRERAS, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el ABG. DIEGO JOSÉ CACE RES GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el № 69.109, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CANTV, igualmente se encuentran presente los imputados de auto los ciudadanos; JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad № V-18.S64.924, CARLOS JOSÉ FO NT ALVO VILLA, titular de la cédula de identidad U° V-18.004.770, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de ia cédula de identidad № V-27.037.04i, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.157, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad № V-22.828.i4G, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-24.368.811 y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad № V-I 2.683.993, quienes comparecen previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía de! Municipio Sucre, debidamente asistidos por las ABGS. GIOCONDA ARIAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el № 14.579 y ABG. NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el № 80.802; quienes se encuentran debidamente juramentadas, en compañía del alguacil el ciudadano: GUSTAVO GUTIÉRREZ BRAVO, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano; ABG, BIRDANY CONTRERAS, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA del Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas, quien expone b siguiente: "El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad № V-18.864.924, CARLOS JOSÉ FO NT ALVO VILLA, titular de la cédula de identidad № V-18.004.770, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de. identidad № V-27.037.041, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-28.309.157, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad № V-22.828.140, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-Z4.368.811 y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, titular de la cédula, de Identidad № V-i2.683.993, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, según se desprende de! acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, (El Tribunal deja constancia que ei Fiscal del Ministerio Público narró de manera oral todas y cada una de las actas que cursan a la presente causa). Por lo antes señalado, este representante del Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por bs hoy imputados en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en e! artículo 56 concatenado con los artículo 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido esta representación fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito pues ocurrió en e! día de ayer, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa como son las actas policiales, acta de entrevistas, fijaciones fotográficas, evidencias incautadas, registro de cadena de custodia, igualmente existe una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad., ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal solicita se decrete la Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero artículo 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ventile la investigación por el procedimiento ordinario; Cabe señalar que el ciudadano: Ever Augusto Montesinos Martínez presenta una entrada por ante el Tribunal 40 de control. Es todo." Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. HARBIN ROYCHETT GUTIÉRREZ PALMUCCI, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, aquí estamos hablando de una gran cantidad de cables que fue sustraído, son 10 metros pero en su Interior hay más de 400 pares que. afectan a muchas familias, es verdad que el estado Venezolano debe reponer eso, pero hablamos también de la incomunicación de miles de ciudadanos entre ellas alrededor de 400 familias que quedan incomunicadas y con el fue afectado algunas unidades de atención a la salud como lo son las clínicas que se encuentran cercanas a la zona, los organismos policiales, al igual la incomodidad de las personas residentes de la zona afectada ya que no pudieron tener la oportunidad de realizar una llamada de emergencia por cuanto estaban incomunicados; no lo podemos ver desde el punto de vista que son 10 metros de cables si no la afectación de! estado venezolano tiene tanta premeditación que para ellos salvaguardar la actitud de hacer la apariencia legal dicen ser que son personas que trabajan en una cuadrilla hacen hacer ver que laboran para una empresa con permisos falsos, traicionando la confianza de los ciudadanos, estos 10 metros de cables afeitan a la comunidad, e incomunican a varias familias, nosotros como Estado no somos productores de cobre, el tráfico de esto es tan alto que a raíz de todo esto el cobre se exporta, ellos se asocian, se dedican a ese enriquecimiento ilícito, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.". Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano: ABG. DIEGO JOSÉ CACERES GONZÁLEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CANTV, quien expone b siguiente: "En primer lugar en mi carácter de representante de CANTV ratificamos el contenido en cada una de sus partes que ha pronunciado la vindicta pública y por otra parte a su vez, estos ciudadanos se incautaron una tijera para cortar el cable, se le incautan unos conos de seguridad, se le incautaron chalecos como lo explica la Fiscal Nacional todo un escenario para confundir, la CANTV para establecer este tipo de servicio de cualquier par o cualquier cable le notifica a la Policía Nacional y al cuerpo policial de la zona para poder realizar el trabajo que se va a realizar en la zona y se autoriza a las empresas aliadas a CANTV, puede ser a un compañía anónima o una cooperativa para que intervenga en la reparación, por otra parte se señala en el acta policial que tenernos el metraje que desafortunadamente cortaron, cada cable tiene un mlni cable en serie,- cuando se habla de 400 pares se habla como alrededor de mil líneas telefónicas es decir que esa gravedad señalada en esta audiencia es palpable, hay una cuadrilla que va a acceder y que va a resguardar a los fines de realizar la que necesita el Ministerio Público quien está al tanto de este circunstancia y se está en la espera para poder reparar cada línea telefónica ya que se está hablando de 400 pares a los fines de restablecer el servicio a diversidades de usuarios ya como lo dijo la representante del Ministerio Público a los fines que se les puedan presentar cualquier tipo de emergencia ya que le está coartando a cualquier ciudadano poder informar cualquier tipo de emergencia, por otra parte utilizaron cuando hablo y nombro el cono que se ustedes adquirir en cualquier ferretería lo que si no se puede obtener en la ferretería de un llave de seguridad, ya que ellos tenían esta llave de seguridad que es codificada por la CANTV, por otra parte quiero hacer hincapié en la modalidad delictual una grúa para establecer el grosor de los cables ya que son unos cables que es muy compacto ya que lleva una cinta protectora especial por la lluvia y cualquier otra cosa, al obtener esa camioneta y esa grúa ellos deben tener un medio para poderlo realizar, por otra parte quiero anunciar en esta audiencia que por medio de mi superior que el ciudadano Ever Augusto Montesino cedula de identidad Nº V-28.309.157, presenta por ante el tribunal cuadragésimo (40) de control de fecha: 23/05/2012, en la causa signada bajo el Nº P-2012-022886, para terminar mi exposición estos son cables que se sostienen comunicación con el alba, el Mercosur, convenios con china son daños causados, las circunstancias y el hecho que ocasiono esta hecho dejar a varias personas sin el servicio reglamentario que presta el estado venezolano a los ciudadanos en el país, no hay cifras para estimar los daños, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER del precepto constitucional inserto al artículo 127, 132, 133 y 134 del código orgánico procesal penal; así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referentes al principio de oportunidad, acuerdos Reparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todos previstos en el artículo 38, 41, 43 y 375, respectivamente del código orgánico procesal penal. Seguidamente la ciudadana juez les pregunto a los imputados si entendieron todo lo que ha expresado el fiscal del ministerio público y la juez en esta presente audiencia. Seguidamente se les interroga a cada uno si están dispuestos a rendir declaraciones el día de hoy, manifestando los ciudadano: JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.864.924 y el ciudadano: YORGUIN DENSY JIMENEZ JIMENES, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.037.041 que NO desean declarar y los ciudadanos CALOS JOSE FONTALVO VILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.004.770, EVER AUGUSTO MONASTESINOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.309.157, EMILIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.140, LUIS ALFREDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.386.811 y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.683.993; manifestaron ser y llamarse como queda escrito: JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS , a quien de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificarlo manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.864.924, de nacionalidad Venezolana, natural de: Vigía Estado Mérida , fecha de nacimiento 09/06/1985, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de : JUDITH DEL CARMEN BASTIDAS (V) y padre: DESCONOCIDO, residenciado en : CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, SECTOR AGUA AMARILLA, CASA Nº 50 DE COLOR AMARILLA, DE PUERTAS PUERTAS (sic) DE COLOR NEGRAS PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LAS RECIDENCIAS ARAGUANEY, PARROQUIA CAUCAGUITA, MINUCIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONOS: 0414-219-76-60 (PERSONAL) Y 0424-147-77-58 ( DE MI MUJER DE NOMBRE: LUZ QUEVEDO), quien expone lo siguiente: “ no deseo declarar, le concedo mi derecho de palabra a mi defensa, es todo.”, sale de la sala declarante y entra el ciudadano: YORGUEN DENSY JIMENEZ JIMENEZ, acto seguido y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suministrarle los datos personales al referido ciudadano manifestando ser y llamarse como queda escrito: YORGUEN DENSY JIMENEZ JIMENEZ, a quien de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a solicitarle los daros personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: YORGUEN DENSY JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.037.041, de nacionalidad venezolana, natural de: cumana estado sucre, fecha de nacimiento: 13/02/1994, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: MARISOL JIMENEZ (V) y padre: ANTONIO DAVILA (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS SECTOR EL KUJI, RANCHO DE LATON, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL CLUB DE LOS ABUELOS, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfonos: 0412-308-47-01 ( de mi prima de nombre ALEXANDRA JIMENEZ), quien expone lo siguiente: “ no deseo declarar le concedo mi derecho de palabra a mi defensa, es todo.” Sale de la sala el declarante y entra el ciudadano: CARLOS JOSE FONTALVO VILLA, a quien de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a solicitarle los datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSE FONTALVO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.004.770, de nacionalidad venezolana, natural de: caracas distrito capital, fecha de nacimiento: 09/11/1988, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: CHOFER, hija de: JANETH VILLA (V) y padre: JOSE MONTALVO(V) RESIDENCIADO EN: VISTA HERMOSA, ZONA INDUSTRIAL ALTOS DE VALENCIA GLAPON 57 DE COLOR AZUL, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DE LA PANADERÍA DE VISTA HERMOSA, PARROQUIA MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0414-313-39-67( PERSONAL) Y 0426-289-65-44 ( DE MI CONYUGUE DE NOMBRE: YURBI PADRINO), quien expone lo siguiente: “ yo soy el chofer del camión a mi me asignaron una cuadrilla para trabajar, yo fui al depósito a buscar los materiales e implementarlos para trabajar; yo trabajo para la empresa, tenemos las herramientas que solo las tiene la empresa CANTV las llave las tiene la empresa. Es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le pregunto al representante del ministerio público si desea realizarle preguntas al imputado de auto manifestando la BG. HARBIN ROYCHETT GUTIEREZ PALMUCCI en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47) del ministerio publico del área metropolitana de caracas que: “SI”; seguidamente realizo las siguientes preguntas: 1. ¿quien contrata para trabajar en la cuadrilla? Contesto: proyecto roblin. 2. ¿cómo asignan en esa planilla? Contesto: a mí me asignan y nosotros llegaron esta el camión que dice cantv. 3. ¿el proyecto roblin es una empresa, pero quien lo contrata? Contesto: el señor Fidencio Jiménez. 4. ¿el solo asigna el trabajo vía telefónica? Contesto: el me dijo que dentro del carro estaba la autorización pero mi error no fue revisar si estaba la autorización. 5. ¿usted tiene el número de teléfono de Fidencio? Contesto: No.¿De qué se trata el trabajo que usted iba a realizar? Contesto: realmente no sé, no se mucho de cable porque yo soy chofer. CESARON. Seguidamente toma el derecho de palabra el ABG. BRIDANYY CONTRERAS, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien igualmente desea realizarle preguntas al imputado de auto: 7. ¿quién es el jefe de la cuadrilla? Contesto: el que me llamo me imagino que es él, el tiene que ser el jefe. 8. ¿entre quienes realizan el trabajo?. Contesto: entre todos, además llega la policía y no preguntaron qué hacíamos. 9. ¿qué tiempo tiene usted trabajando para esa empresa? Contesto: un (1) mes. Seguidamente toma el derecho de palabra el ABG. HARBIN ROYCHETT GUTIEREZ PALMUCCI, en su carácter de REPRESENTATE DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47) del ministerio público del are metropolitana de caracas quienes igualmente desea realizarle preguntas al imputado de auto: 10. ¿Usted tiene un mes trabajando, anteriormente trabaja en otra empresa ¿ contesto: no 11. ¿Cuántos trabajo realizaban? Contesto: varios. 12. ¿todos los días trabajaba en trabajos? Contesto: SI 13. ¿ solo le trabajaba a proyecto roblin? Contesto si, trabajamos por horas, yo he visto desmantelamiento que se sacan cables que ya no están en uso. Seguidamente la juez del tribunal le pregunto a la defensa si desea realizarle preguntas a su defendido manifestando que: “SI”, seguidamente realizo las siguientes preguntas: 14. ¿Usted trabaja para la empresa que hizo referencia el ministerio público? Contesto: si 15. ¿Usted alguna vez ha estado detenido? Contesto: no, es todo”. Se procede a retirar de la sala al declarante y se hace pasar al ciudadano EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTINEZ, acto seguido y de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a solicitarle los datos personales al referido ciudadano manifestando ser y llamarse EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.309.157, de nacionalidad venezolana, natural de: caracas distrito capital, fecha de nacimiento, 24/01/1990, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero: hijo de : ARARY DEL CARMEN MONTESINO MARTINEZ (v), y padre: SANTIAGO JIMENEZ( V), residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS KILOMETRO 13, SECTOR EL KUJI, PARTE BAJA DE LA PIPOTERA, CASA DE TABLAS EN CONSTRUCCIÓN, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL CLUB DE LOS ABUELOS, PARROQUIA CAUCAGUITA, MINICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-211-66-67 ( PERSONAL)( Y 0416-707-46-41 ( DE MI NUJER DE NOMBRE: DANIELA MARTINEZ) ,quien expone lo siguiente “ yo lo que quiero explicar que estábamos porque si estábamos, pero el cable en ningún momento no los estábamos agarrando los cables como dicen, cuando llego la policía ellos vieron el cable en la grúa, el cable estaba sin servicio, la orden de CANTV era para realizar un trabajo que ya se había hecho y lo otro era transferir cables de teléfono, es sobre un trabajo que se había hecho y lo otro era transferir cables de teléfono es sobre un trabajo en e llanito que ya se había hecho. Es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le pregunto al representante del ministerio publico si desea realizarle pregunta al imputado de auto manifestando que: “si”; seguidamente realizarle las siguientes preguntas: 1. ¿cuando hicieron el trabajo de los 100 metros? Contesto: hace tiempo 2. ¿Pero el tiempo exacto? Contesto: no recuerdo, ese día yo estaba en Barquisimeto haciendo otro trabajo. Seguidamente la juez del tribunal le pregunto a la defensa si desea realizarle pregunta a su defendida manifestando que: “LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZARLE AL IMPUTADO”. Es todo”. Seguidamente la juez procede a realizarle la siguiente pregunta: 3. ¿para qué compañía usted trabaja? Contesto: para proyecto roblin 4. ¿En donde está ubicado? Contesto: el depósito está en la Urbina detrás de la maternidad 5. ¿Trabaja en Barquisimeto? Contesto: si, en cuartel. 6. ¿quién es su jefe? Contesto: el de Barquisimeto se llama Manuel. Seguidamente el ministerio público toma nuevamente el derecho de palabra a los fines de realizarle preguntas al imputado de auto: 9. ¿quiénes lo llamo para hacer el trabajo de esa noche? Contesto: el chofer nos llamo para ir a hacer ese trabajo ese día. Es todo”. Se procede a retirar de la sala al declarante y entra el ciudadano EMILIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, acto seguido y de conformidad con el artículo 128 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a solicitarle los datos personales al referido ciudadano manifestando ser y llamarse como queda escrito: EMILIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.140, de nacionalidad venezolana, natural de: Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento: 20/01/1986, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de: DANESI JOSEFINA GARCIA ( V) y padre: JUAN RAMON HERNANDEZ (F), residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS KILOMETRO 13, SECTOR EL KUJI, PARTE NAJA DE LA PIPOTERA, CASA DE RANCHO, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL CLUB LOS ABUELOS, PARROQUIA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONOS: NO POSEO, quien expone lo siguiente: “ yo exijo a mi abogado a donde nosotros estábamos haciendo el trabajo a ver qué línea de teléfono nosotros dejamos incomunicada y la unidad que nos agarro la policía con la cantidad en la que nos encontraron no es eso con lo que dicen ahí, nosotros estábamos haciendo ese trabajo por que estábamos cubriendo una fibra óptica. Es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le pregunto al representante del ministerio público si desea realizarle pregunta al imputado de auto manifestando que: “SI”; Seguidamente realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Quién te asigna ese trabajo?. Contestó: Los muchachee con lo que yo trabajo nosotros trabajamos con CANTV. 2. ¿Cuales muchachos, como se llaman?. Contestó: Todos los que estábamos aquí. 3. ¿Quién te pasa buscando para ei trabajo?. El Tribunal deja constancia que el imputado manifestó no querer contestar a esta pregunta. 4. ¿Quién es tu jefe? Contestó: Yo no tengo jefe. Seguidamente la defensa manifiesta no querer hacer uso al derecho a interrogar al imputado. Seguidamente se procede a retirar de la sala al declarante y se hace pasar al ciudadano LUIS ALFREDO JIMÉNEZ: acto seguido y de conformidad con el artículo 128 de! Código Orgánico Procesal Pena!, se procede a solicitarlas datos personales al referido ciudadano manifestando «ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-24.368.Sil, de nacionalidad Venezolana, natural de; Caracas Distrito Capitel, fecha de nacimiento: 12/01/1991, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: JAZMÍN DEL VALE JIMÉNEZ (V) y padre: EDDI LUIS MARTÍNEZ (V), residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS KILÓMETRO 13, SECTOR EL HACHA VUELTA DE LA PANTALETA, CASA S/N DE COLOR NEGRA DE PUERTAS DE COLOR AZUL, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL SECTOR EL KUJÍ LA PIPOTE RA, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA^ TELÉFONOS: 0414-903.57,91 (DE MI MUJER DE NOMBRE: HEIDI PÉREZ REBOLLEDO), quien expone lo siguiente: "Nosotros estamos haciendo un trabajo de una fibra óptica, saca mes el cable pero hasta ahí habían como seis metros de cable y como a las 8:30 después llego la Guarda Nacional, Polisucre, incluso el cable estaba cortado y nos obligaron a agarrar el cable y montarlo en la grúa y a cerrar las alcantarillas-. para ellos tomamos fotos, habían varios Guardias Nacionales nos decían que picáramos los cables, me golpearon y después nos llevaron detenidos para el coliseo, Es todo/', Seguidamente la juez del tribunal le preguntó al representante del Ministerio Público si desea realizarle pregunta al imputado de auto manifestando que: "SI"; seguidamente realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Quién te asigna el trabajo? Contestó: Carlos Fontalvo. 2. ¿Usted trabaja para alguien?, Contestó; Trabajo de lo que sale, 3, ¿La única persona que usted llamó para realizar ese trabajo es la persona que usted señalo?. Contestó: Si bueno a todos. Seguidamente la juez del tribunal le preguntó a la defensa si desea realizarle pregunta a su defendida manifestando que: "LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZARLE AL IMPUTADO". Es todo," Seguidamente se procede a retirar de la sala al declarante y se hace pasar al ciudadano RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, acto seguido y de conformidad con e! artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suministrarle les datos personales al referido ciudadano manifestando ser y llamarse como queda escrito: RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad № V-l2.683.993, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/10/1971, de 41 años de edad, estado civil; soltero, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de: BENITA SUAREZ (V) y padre: RAMÓN MONZÓN (V) residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS …, SECTOR LA EMBAJADA, ESCALERA VISTA EL ÁGUILA, CASA S/N DE LADRILLOS, DE PUERTAS DE COLOR BLANCAS, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DL COLEGIO NEGRO PRIMERO, PARROQUIA СAUCAGÜITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONOS: 0424-232.35.10 (PERSONAL), quien expone lo siguiente: "Yo recibo una llamada el lunes del señor Luis Jiménez por el teléfono de Ever para que le realizara un servicio que era aproximadamente que había que estará las 1:00 de la noche, yo llego como a las 10:30 de la noche, yo llego y sacan de la alcantarilla y al rato llego la policía, sacan un maletín donde yo tengo los documentos del camión y colocan las tijeras arribe del maleta y le toman fotos y nos toman fotos ahí, yo no salgo a robar, yo salgo a ganarme la vida yo no sabía que eso era ilegal y no sabía que eso no tenía permiso. Es todo." Seguidamente la juez del tribunal! le preguntó al representante del Ministerio Público si desea realizarle pregunta al imputado de auto manifestando que: "SI"; seguidamente realizó las siguientes preguntas; 1, ¿Cuando llegas al lugar quien te llama? Contestó: Me llama Luís Jiménez a través del teléfono de Ever. 2. ¿Ellos que te dicen que hagas?. Contestó: Que era hacer el trabajo. 3. ¿Habías hecho el trabajo antes?. Contestó: No. 4. ¿De dónde conoce usted a Luis Jiménez? Contestó; Del sector donde yo vivo, el vive más arriba del sector de donde yo vivo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a fin que interrogue al imputado esta manifestó no querer hacer" uso del derecho de interrogar al imputado. Seguidamente se hace pasar a todos los imputados a la sala señalándole que cada uno rindió su declaración y ACTO SEGUIDO SE ACUERDA CEDERLE LA PALABRA A LA CIUDADANA ABG. NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, en su carácter de ABOGADO EN EL LIBRE EJERCICIO, de los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSÉ FO NT ALVO VILLA, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO - v RAHON EMXIIO MONZÓN SUAREZ ¿- quien expone lo siguiente Oída as exposiciones del Ministerio Público de la Doctora que está a cargo de la Fiscalía y del representante de CANTV, aquí el Ministerio Público se presentó haciendo alusión que estas personas se encontraban haciendo un trabajo ilegal en la cuadrilla, una de ellas es la famosa acta que el Ministerio Público hace referencia que la defensa no tuvo acceso a ellas y para el cual para la defensa es inexistente, tenemos una cuadrilla que se encuentra laborando para una persona jurídica, CANTV no trabaja este tipo de eventos, ciertamente estas empresa de CANTV envía a contratistas, empresas con solicitudes de las actuaciones coinciden; solicito que se desestime la solicitud del Ministerio Publico que no había una-orden de trabajo porque si existía, nosotros tenemos al frente a una cuadrilla unos trabajadores que estaban realizando una orden, es importante ciudadana juez para los elementos que usted pueda establecer una convicción que esa empresa existe y esa orden se encontraba vigente para realizarla en una tanquilla que se encuentra en una zona altamente comercial y disponible a los efectos de vulnerabilidad, el Ministerio Público ha hecho referencia que estés ciudadano abrieron esa tan quilla con un artefacto o una pieza especial de la CANTV el representante acá manifestó en la audiencia que ni siquiera él como representante de la CANTV lo tiene, les camiones y el reparto de estés personas hacen pensar que se encontraban trabajando ahí, en el folio 15 se puede evidenciar que estas personas tenían un permiso para poder laborar allí estas personas y realizar un trabajo, si existía una orden de servicio pero si estaba vencida o no eso es parte del procedimiento ordinario, existe una ausencia de plomo, nosotros tenemos que reconocer que esa evidencia o esa tanquilla se encontraba en proceso de desmantelamiento por la cual y no por capricho de la defensa no existió un daño, no puede el Ministerio Público ni el representante de la CANTV hablar de daño aquí no se está hablando el daño si no se da las conductas de las personas de las personas, esta defensa entiende que el delito por lo que estas personas están aquí es un delito injusto, a. mi me sorprende que el representante de CANTV diga que es un hecho abominable y a establecer responsabilidades, de las actuaciones se desprende que a estas personas no se les incauto ningún objeto de Interés criminalístico, estés personas se encontraban laborando y tenían un permiso en relación al delito del Ministerio Público en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, para este delito no se presento cual era la evidencia para precalificar, en cuanto a la asociación para delinquir y lo más importante que es la doctrina es por un delito especial, haciendo una repartición de tareas aquí tenemos unas personas que estaban en una cuadrilla, yo reconozco cual es la función de todas estas personas que se encuentran aquí pero yo reconozco que las personas no van a arremeter que estas personas son humildes, solicito se aparte de las calificaciones hechas por el Ministerio Público a las cuales el representante de CANTV se ha adherido y solicito se desestime la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, solicito se acuerde una medida cautelar a mis defendidos por no encontrarse llenos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de estas personas en no decir que los mismos no laboraban para esta empresa, estas personas no poseen antecedentes penales, los mismos tienen arraigo en el país, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito coplas simples de las presentes actuaciones. Es todo.". OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES de CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedí miento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar los fines de total esclarecimiento del caso Investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con los artículo 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora, debe tornarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se "...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de...", en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante varios hechos punibles como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con los artículo 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27-08-13, En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementes de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que les son Imputados, representados por ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre; donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los hoy imputados, quienes señalan entre otros lo siguiente: "...en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-015, al momento que nos desplazábamos por la Avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen de los Dos Caminos, nos hizo llamado de atención los ciudadanos de nombre RICHARD y ANDRÉS...quienes manifestaron ser personal de las brigadas de recorrido nocturno de seguridad de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con sede en la Avenida Libertador, informándonos que varios sujetos que poseían dos vehículos auto motor el primero tipo camión carga de plataforma, marca Chevrolet, Modelo CÍO, de colores verde y blanco, placas A06BS4V y el otro vehículo tipo grúa marca Chevrolet, Modelo C30, de color rojo, placas 563ABR, se encontraban sustrayendo de una tanquiila de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Iglesia Padre Claret dirección este centro, justamente frente al comercio y licorera El Carmen, un segmento de cableado telefónico sin ningún tipo de autorización, donde se procedió de manera inmediata a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales completamente uniformados..se le solicitó si poseían objetos de interés criminalístico pidiéndole su exhibición indicando estos no tener objetos de interés policial, precediendo a realizar la respectara revisión de los vehículos y los ciudadanos los funcionarios oficiales...precediendo a la identificación de los sujetos MONZÓN SUAREZ RAMÓN EMILIO..Siendo este el chofer y responsable del vehículo grúa de color rojo, haciendo entrega de un carnet de circulación...a nombre de ANTONIO JOSÉ TORRES ALBORNOZ, especificando un vehículo marca Chevrolet C30 del año 1975 camión carga de color rojo con la placa Identificadora 563ABR...el segundo como BASTIDAS BASTIDAS JOSÉ HERNÁN...el tercero como FONTALVO VILLA CARLOS JOSÉ..., siendo este el chofer y responsable del vehículo camión, de color verde y blanco, haciendo entrega del carnet de circulación a nombre de FRANCISCO GIL MATEO, especificando un vehículo marca Chevrolet CÍO de! año 1982, camión carga de color verde blanco con la placa identificadora A06BS4V...el cuarto como JIMÉNEZ JIMÉNEZ YORGUIN DENSY...el quinto quien dijo ser y llamarse como MONTESINO MARTÍNEZ EVER AUGUSTQ..El sexto quien dijo ser y llamarse como HERNÁNDEZ GARCÍA EMILIO JOSÉ...y último GIMÉNEZ LUIS ALFREDO..Cabe destacar que los sujetos poseían prendas de vestir de color oscuro a esa. hora de la noche, los vehículos automotores quedaron descrito de la siguiente manera: el primero VEHÍCULO TIPO GRÚA marca Chevrolet C30 de! año 1975 camión carga de color rojo con la placa identificadora 563ABR ...y el segundo vehículo TIPO CAMIÓN marca Chevrolet CÍO del año 1982, camión carga de color verde blanco con la placa identificadora A06BS4V...quedando descrito lo incautado como un segmento aproximadamente de diez (10) metros de cable de uso telefónico tipo Multipar, con capacidad para cuatrocientos (400) pares, con cubierta de papel, una (01) llave de metal de color plateado, especial para destapar tanquillas, un (01) cono de seguridad de material sintético de color anaranjado, una (01) tijera para corte de cable de color-naranja, con las manillas de material sintético de color negro, con la parte superior de material metálico, con inscripción en la hoja de corte CAT. N0.63047 a ello se le una ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, quienes dejan constancia entre otros de lo siguiente: "...en esta misma fecha siendo aproximada mente las 6:00 horas de la .mañana de hoy, y encontrándonos en la oficialía de guardia del Departamento de sustanciaron y Resguardo de Evidencias Físicas y digitales...precedí hacer la revisión de los vehículos involucrados en la sustracción de material estratégico de la empresa CANTV y localicé específicamente en el Interior del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo silverado, placas A06BSAV, de color verde y blanco, los siguientes documentos originales: Una autorización hecha manualmente de un ciudadano de nombre José Maldonado, teléfono 0415-4748 a nombre de la Empresa Contratista de CANTV PROYECTOS ROBLIN C.A., CONTRATISTA CANTV, RIF j-29391339-0 autoriza al ciudadano CARLOS VILLA, titular de la cédula de Identidad № V-18.604,770...para que traslade la fecha de hoy 100 metros de cables de claves de 100" y sus accesorios al sector las Mercedes, cabe destacar que el personal de seguridad de CANTV entrevistado manifestó que no había orden de servicio para el día de hoy para ningún tipo de actividad de esta naturaleza, lo que evidencia que esta autorización era para cubrir la sustracción ilícita del material incautado hoy por la comisión policial, de igual manera anexo a la autorización mencionada hay una planilla de AUTORIZACIÓN PARA DESMAMTELAMIENTO DE CABLES DE ALTA CAPACIDAD de la gerencia de prevención control de activos en blanco o sin escribir y al verificar con el personal de seguridad, los mismos manifestaron que este tipo de documento es de uso exclusivo de la gerencia de seguridad...por último localicé un documento legal donde indica el procedimiento en caso de mantenimiento de redes de acceso..."; a ello se le una ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2013, tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre; al ciudadano: RICHARD CAMACHO, quien entre otros manifestó; "Hoy como a las dos de la madrugada, personal de las brigadas de recorrido de seguridad de la CANTV que se desplazaban por la Av. Rómulo Gallegos específicamente en el cruce con la calle doce en el sector Dos Caminos, se percataron que un grupo de personas sustraían de una tanquilla de CANTV un segmento de aproximadamente diez metros de cable de uso telefónico tipo multipar con capacidad para cuatrocientos pares con cubierta de plomo y papel y al hacer el reconocimiento al sitio pudieron ver que ya le habían retirado parcialmente la cubierta de plomo, por lo que pidieron apoyo a una comisión de la policía de Sucre que pasaba por el lugar y los mismos verificaron a los ciudadanos y constataron que no estaban realizando ningún trabajo de CANTV sino que estaban hurtando el material incautado y procedieron a detenerlos, a incautar el material sustraído, así como dos vehículos que los delincuentes utilizaban; un camión un 350 Chevrolet...y una grúa de plataforma marca Chevrolet.."; a ello se le una ACTA de ENTREVISTA de fecha 27-08-2013, tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, al ciudadano: ROBÍN SON ROCA, quien manifestó entre otros; "...Hoy como a las dos de la madrugada nos desplazábamos por la Avenida Rómulo Gallegos, mi compañero RUBÉN RIVAS y yo en un vehículo CANTV, realizando nuestro trabajo de seguridad que consiste en recorrer la zona del este para detectar y evitar el robo de cables y cuando llegamos a Les Des Caminos, nos percatamos de que había un camión y una grúa junto a una tranquila CANTV y un grupo de personas aglomerada alrededor de la tanquilla y nos pareció sospechoso ya que cuando alguna contratista de CANTV o alguna empresa de televisión por cable va a realizar algún tipo de trabajo en alguna tan quilla CANTV, somos notificados previamente de manera que cuando hacemos la verificación todo está en orden, incluso en casos de reparaciones de emergencia somos notificados y para el tumo de la noche de hoy no teníamos notificación de ninguna reparación o trabajo en la zona del Este de la ciudad, por eso es que pedimos apoyo a la Policía de Sucre a fin de verificar lo que estaba ocurriendo y con los funcionarios nos acercamos y vimos que el camión tenía en el vidrio del parabrisas una calcomanía de CANTV que la tenía tapada y habían seis personas fuera de la tanquilla y una persona dentro de la tanquilia y pudimos ver que con la grúa habían halado y sustraído parte del cable y la persona que estaba dentro de la tanquilia estaba quitando el revestimiento al cable y cortando el mismo con una piqueta o cizalla especialmente utilizada para este fin, establecimos que estas personas estaban hurtando el cable y así se lo manifestamos a la comisión policial que detuvo a las personas, e incautaron los vehículos y las herramientas que estaban utilizando así como el material sustraído..."; …Fijaciones Fotográficas en relación al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se observa trozos de cable de CANTV corlados y colocados encima de la plataforma de un vehículo y les vehículos involucrados en el procedimiento; a ello se le une cinco (05) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento, a saber; El primero; una (01) llave de metal de color plateado, especial para destapar tenquillas, un (01) cono de seguridad de material sintético de color anaranjada, una (01) tijera para corte de cable de color naranja, con las manillas de material sintético de color negro, con la parte superior de material metálico, con inscripción en la hoja de corte CAT,NO.63047. El segundo: un segmento aproximadamente de diez (10) metros de cable de uso telefónico tipo Multipar, con capacidad para cuatrocientos (400) pares, con cubierta de papel .El tercero; un carnet de circulación a nombre de ANTONIO J0SE TORRES ALBORNOZ, especificando un vehículo marca Chevrolet C3Q del año 1975 camión carga de color rojo con la placa identificadora 563ABR y un carnet de circulación a nombre de FRANCISCO GIL MATEO, especificando un vehículo marca Chevrolet …del año 1982, camión carga de color" verde blanco con la placa identificadora A06BS4V. El cuarto: un camión de carga de plataforma, marca Chevrolet, Modelo CÍO, de colores verde y blanco, placas A06BS4V. El quinto: un camión de carga tipo grúa marca Chevrolet. Modelo C30, de color rojo, placas 563ABR. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que los imputados presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo? INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con los artículo 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Segundad de la Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometidos en fecha 27-08-2013, aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, en la avenida Rómulo Gallegos, Iglesia Padre Claret, dirección este centro, frente al comercio y licorería El Carmen, donde siete sujetos se encontraban sustrayendo de una tanquilla de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), un segmento de cableado telefónico, utilizando para ello una llave de metal especial para destapar tanquillas y una tijera para cortar de cables, encontrándose en el sitio dos vehículos estacionados, a saber: un vehículo tipo grúa y un vehículo tipo camión de carga, colocando dichos cables en uno de les vehículos, siendo que por la zona se desplazaba personal de seguridad de CANTV, quienes al observar a este grupo de personas dieron aviso a funcionarles policiales, por lo que se trasladan al lugar de los hechos donde una vez verificado que estas personas no contaban con autorización para sustraer cableado de CANTV, procedieron a practicar si aprehensión quedando identificados como JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSÉ FONTALVQ VILLA, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, todo ello corroborado por los funcionarlos de seguridad de CANTV. En cuanto al numeral 3o en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país "...la norma...le entrega expresamente a Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de lugar..." (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta afecta las comunicaciones del país, haciendo no solo un daño económico al país, sino desde el punto de vista estratégico y deservicio incalculable, encontrándonos presuntamente ante un grupo organizado que se dedica a este tipo delictivo donde dejan incomunicados a gran cantidad de personas, y el parágrafo primero por cuanto el delito más grave prevé una pena máxima de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados podrían influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los hoy imputados presuntamente actuaron en horas de la madrugada, valiéndose de la oscuridad a fin de no levantar sospechas y crear la falsa sospecha a la comunidad que eran trabajadores al servicio de la empresa CANTV. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n" 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso; Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta,- la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador-debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho á criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad № V-18.S64.924, CARLOS JOSÉ FO NT ALVO VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.004.770, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-27.037.041, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.157. EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad № V-22.828.140, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-24.368.811 y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad № V-12.683.993, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTETUTIVA, solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Se inste al Fiscal para que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de septiembre de 2013, los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON , en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238º numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…ocurrimos con la finalidad de interponer formalmente el siguiente escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN de la decisión emitida por este Tribuna! en fecha 28 de Agosto de 2013, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, ordinales 4o y 5o, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Omissis…

CAPITULO 1
DE LA PRECALIFICACION DADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta defensa difiere de la precalificación aportada por la Vindicta Publica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que el mismo en su aparte in fine lo define de la siguiente manera:

"...se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. (Negrita y cursiva de esta defensa).

Es aquí ciudadanos Magistrados, donde esta defensa difiere del primer punto, ya que en la norma existe un vacío en la definición en cuanto los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de un país, que para nuestro entender, serian servicios básicos, insumos de comida, insumo de medicamentos, costos directos de actividades de obras civiles y sus insumos, sin evidenciar cables de telefonía, solo estaríamos hablando de insumos mas de no de producto final, como en el presente caso es cable que sería ya un producto final.

Es algo preocupante debido a que en el presente caso estaríamos en presencia de un Hurto en cualquiera de sus modalidades, y perdería la esencia de dicho delito ya que al sustraer por ejemplo algo de una ferretería, desaparece el delito de Hurto y todo lo encuadraría el Ministerio Publico en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, es por lo que esta defensa difiere del mismo.

En cuanto al delito de Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad, ciudadanos magistrados esta defensa lo define de la siguiente manera: Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones multares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Asimismo, esta defensa interpreta el articulado que antecede, en el sentido que primeramente el Ministerio Publico debe definir lo que es una zona de seguridad y cuál es su ubicación o delimitación dentro del territorio nacional, para así precalificar y encuadrar el presente debito, aunado a ello el mismo nos enuncia en su contenido que el mismo se consuma dentro de instalaciones militares, siendo que el delito no fue cometido dentro de una zona militar, es por ello que esta defensa difiere de tal precalificación.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, ciudadanos Magistrados el mismo no se encuadra lo hechos, en virtud que esta defensa los encuadra en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, y para que exista la Asociación para Delinquir, esta defensa lo define tal y como lo establece la norma en su numeral 9o de dicha Ley:

"...la acción u omisión de tres o más personas asociados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley..." (Negrilla y subrayado de esta defensa).

Si observamos nuestra solicitud en cuanto al delito encuadrándolo en el Hurto Calificado en grado de frustración, estipulado en el Código Penal, y de la definición que antecede nos establece que para que exista la Asociación para Delinquir el delito debe estar encuadrado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero esta defensa lo encuadra en un delito del Código Penal, estando en presencia del delito de Agavillamiento, previsto v sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual nos define lo siguiente:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación... (Negrita y cursiva de esta defensa).
En conclusión esta defensa difiere de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad y Asociación para Delinquir, ya que estamos en los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 en concordancia con el artículo 82, y el articulo 286 todos del Código Penal.

En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7o numeral 5o en cuanto, Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.

Ahora bien, este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, ni en la dispositiva de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el Imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso".

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4] la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron ó transcurra un plazo determinado.

En nuestro país se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como encontramos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: "...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado...".

Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, considera errada y sin fundamento alguno la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestros defendidos supra identificados, por lo que solicitamos se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 eiusdem, en cualquiera de sus numerales. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE QUE DICHO PEDIMENTO SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO IV
IMPUGNACIÓN. SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
"PELIGRODE OBSTACULIZACIÓN"

Esta defensa difiere del peligro de Obstaculización, establecido en el articulo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar lleno sus extremos en sus numerales, así como las diferentes doctrinas que definen la no existencia de la misma.

Mas sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí la defensa y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones".

En atención a todo lo expuesto, muy respetuosamente y jurando la urgencia del caso, solicito a este órgano Jurisdiccional que a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a nuestros defendidos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se acuerde PRIMERO: Se aparte con todo respeto honorables Magistrados de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad y Asociación para Delinquir, ya que estamos en los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 en concordancia con el artículo 82, y el articulo 286 todos del Código Penal, SEGUNDO: una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 eiusdem, en cualquiera de sus numerales de fácil cumplimiento en aras de garantizar las resultas del proceso. Queda así formalizado el presente…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado ELIO NICOLAS BENAVIDES ANDREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, en los términos siguientes:

“…En fecha 27 de Agosto de 2013; aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada, personal perteneciente a las Brigadas de Recorrido de Seguridad de la (CANTV), observaron a un grupo de sujetos, alrededor de una de las tanquillas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que se encuentra ubicada en las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos, Iglesia Padre Claret, frente al Comercio y Licorería El Carmen, extrayendo de manera ilegal un segmento de cables que se usan para brindar servicio telefónico, dichos sujetos acondicionaron el sitio de tal manera para dar apariencia que en el referido lugar se estaban realizando labores de mantenimiento y que su obrar estaba totalmente permisado, es decir, autorizados plenamente por la prenombrada compañía, en virtud que se encontraban en el sitio conos de seguridad, alertando que en la vía se hallaba una cuadrilla de personal laborando y utilizando herramientas como tenazas especiales para realizar cortes a los cables, así como también dos vehículos, uno tipo grúa con el que extraían el cable del interior de la tanquilla y otro de los vehículos, tipo camión-carga donde pretendían trasladar el segmento de cable a hurtar, así de esta forma una vez todo acondicionado generaron engaño en la sociedad, incluso a los cuerpos de seguridad del Estado, aprovechando el beneficio que les brindaba la hora para la comisión del hecho, siendo esta las 02:45 horas de la madrugada. Una vez que la brigada de recorrido de seguridad informa a una comisión policial que se encontraba adyacente a la zona en labores de servicio, la misma llega al sitio del suceso, constatando lo dicho por el personal de la brigada a lo que de inmediato realizan el procedimiento de Inspección establecido en la ley adjetiva penal incautándole a los imputados de autos diez (10) metros de Cable Multipar, una llave de color plateado especial para destapar este tipo de tanquillas, un (01) cono de seguridad de material sintético de color naranja, una (01) tijera para corte de cable de color naranja con las manillas de material sintético de color negro y la parte superior de material metálico, una (01) autorización manuscrita donde se autoriza la sustracción ilícita del cable y una (01) planilla para el DESMANTELAMIENTO DE CABLES DE ALTA CAPACIDAD totalmente en blanco, es decir, sin escribir; respecto a estas planillas la Compañía señala no haber otorgado ninguna autorización para realizar la sustracción del referido segmento de cable, por lo que nos encontramos con una acción totalmente ilegal al carecer de la respectiva autorización, motivo por el cual los ciudadanos JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad № V-18.864.924, CARLOS JOSÉ FONTALVO VILLA, titular de la Cédula de Identidad № V- 18.004.770, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-27.037.041, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-28.309.157, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad № V-22.828.140, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-24.368.811 y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.683.993, fueron aprehendidos en flagrancia al intentar sustraer el segmento de cables de manera ilícita pertenecientes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2013; fueron presentados ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los imputados JOSÉ HERNÁN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSÉ FONTALVO VILLA, YORGUIN DENSY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EVER AUGUSTO MONTESINOS MARTÍNEZ, EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ y RAMÓN EMILIO MONZÓN SUÁREZ, a quienes el Ministerio Público, en Audiencia Oral para Oír al Imputado, precalificó los hechos en los tipos penales de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la ley Orgánica y Seguridad de la Nación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previamente establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el Tribunal decretó medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en contra de lo pre-nombrados ciudadanos.

Asimismo, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal A quo que la presente Investigación Penal siga su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva, garantizando así los Derecho y Garantías Constitucionales del Imputado, a fines de que el mismo a través de su defensa solicitara la práctica de las diligencia que el mismo estime conveniente y necesarios: e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra prescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputados han tenido participación en la comisión del mismo; y que existe una presunción razonable en este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que a los ciudadanos imputados les podrían resultar muy fácil evadirse del proceso dadas las precarias condiciones de vida que existen en las zonas populares caraqueñas; así como también que nos encontramos en presencia de la imputación de la presunta comisión de delitos, los cuales conllevarían en dado caso de lograse comprobar su responsabilidad en la comisión de los mismos, a la imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los diez (10) años; y que la gravedad del daño causado es invalorable, pues por tratarse de un delito pluriofensivo atentan por un lado contra las instalaciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), representando al Estado venezolano en el presente caso, al sustraer parte de los cables que conforman sus activos como empresa y por el otro, La Colectividad, es decir, la interrupción al servicio no solo telefónico, medio por excelencia utilizado en el ámbito de las comunicaciones, sino también el perjuicio que sufren las unidades de atención a la salud (Clínicas) de la zona, organismos policiales, entre otros; es importante señalar que este problema debe ser enfocada desde la óptica de la afectación causada a la sociedad, y no por el solo hecho de sustraer la cantidad de cable que se menciona; como lo quiere hacer ver la defensa, lo que se debe tomar en consideración es el perjuicio que sufrieron los habitantes de la zona, es decir, los usuarios de este importante servicio, y es que el único propósito de extraer este segmento de cable es el de extraer el cobre que contiene el mismo, para posteriormente, obtener un provecho económico al vender de manera ilícita el Cobre producto del desmantelamiento del que fue objeto la prenombrada Compañía de teléfono, ya que al desmantelar estas instalaciones, el resultado que se obtiene es la vulneración de los derechos colectivos y difusos de la ciudadanía.

Como punto previo a la contestación de cada uno de los motivos en los que la Defensa cree fundamentar el recurso de apelación, es importante destacar que de la lectura del contenido integro del mismo, no se desprende de forma alguna, cual es el daño irreparable que considera haberse causado con la decisión recurrida; es decir no identifica expresamente cual es el supuesto Daño Irreparable que ha causado el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo fundamentado su escrito de Apelación en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aclara a la Corte, cual es ese daño grave e irreparable que supuestamente causó la decisión del tribunal Aquo; requisito indispensable y fundamental para recurrir a la alzada, pues su temerario recurso pretende distraer la atención de la Instancia Superior. CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes explanada; ésta Representación Fiscal pone en duda la violación del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, pues la misma menciona los requisitos que deben cumplirse para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues de conformidad con la Presentación del Ministerio Público y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el Juzgado, al contrario de Violentar la norma procesal; dio cabal cumplimiento a la misma, toda vez que los requisitos exigidos por el legislador se cumplieron a cabalidad en la presente causa.

Es evidente que lo que busca la defensa es cubrir la responsabilidad de los imputados queriendo suponer que existe una inmotivacion en la decisión adoptada por el juez pues pretende que la Instancia de Apelaciones desestime la decisión emitida y de seguidas cambie la pre-calificación propuesta por el Ministerio Público y acogida por el juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control, decisión que se encuentra ajustadas a derecho y a los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Aún el derecho a la defensa y a la formalidades que exige la normativa penal al momento de declarar los imputados, fueron garantizados desde el mismo momento que los sujetos fueron impuestos a la orden del Tribunal Correspondiente; evidenciándose que la acción en la presente acción recurrente no es la subsanación de los supuestos derechos Constitucionales infringidos, sino que únicamente busca un leve desliz de análisis para solicitar la Libertad de los Imputados, tal como lo señala en su petitorio, pretende la Nulidad de las demás Actuaciones que fueron todas ajustadas al Debido proceso: por el contrario se les garantizó su derecho a la defensa, al Tribunal ordenar que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, a pesar de ser un procedimiento en Flagrancia, y al permitir su declaración con todas las formalidades que exige el Legislador. Toda vez que la norma adjetiva penal, exige al funcionario policial actuante colectar las evidencias físicas directamente, a fin de lograr su aseguramiento, procurando en todo momento su preservación dando como herramienta de investigación la Revisión corporal de Personas; la cual en el caso que nos ocupa cumplieron cabalmente los funcionarios actuantes, en virtud que antes de iniciar la revisión le solicitaron la exhibición de los objetos de interés criminalístico que pudiera tener, en manifestarle a los sujetos el motivo de la revisión corporal de lo que el funcionario esté buscando; a lo que la norma además añade procurar la presencia de testigo, si las circunstancias lo permiten; circunstancias éstas que se hacen presentes al momento de realizar la aprehensión flagrante de los siete (07) sujetos, incluso dada la inmediatez con la que tienen que actuar los funcionarios policiales a fines de resguardar los elementos de interés criminalístico, es reforzado su actuar con lo manifestado por los testigos en las entrevistas rendidas ante el órgano policial encargado de practicar la detención, quienes observaron la conducta desplegada por los referidos ciudadanos.

En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación, cuyo propósito es recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga; por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho, y la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para oír a los imputados, desvirtuando así las intenciones de la Defensa al basar su Apelación en motivaciones inverosímiles de supuestas INMOTIVACIONES de la Medida por parte del Tribunal Aguo, pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias de la Audiencia de Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación. Dado que es en el transcurso de la investigación se va a determinar la responsabilidad de los imputados, y si su actuar encuadra o no dentro de los tipos penales pre-calificados; teniendo la defensa total claridad de cuáles son las circunstancias de modo tiempo y lugar que investiga el Ministerio Público y así poder entablar la defensa de los imputados, ello en aras a la Tutela Judicial Efectiva.

DEL PETITORIO

Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, con el respeto que como Magistrados de la Corte de Apelaciones merecen, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa, solicitando modifique la pre-calificación jurídica dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y a su vez otorgue a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se contradice al fundamentar su recurso en falta de motivación de la norma adjetiva penal; como punto final y en absurdo, pretende el recurrente señalar una falta de motivación de una norma que aplicó el Tribunal que dictó la decisión recurrida. Se solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente № 51°C-15194-1 a los fines de que surta los efectos legales pertinente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238º numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que difiere de la precalificación “aportada por la Vindicta Pública en cuanto al delito de Trafico ilícito de Material Estratégico, estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Deliencuenica Organizada y Financiamiento al terrorismo”, en virtud que existe un vacío en la definición en cuanto a lo que debe entenderse por insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de un país, al considerar el recurrente que en el caso de los cables se trataría de un producto final, por lo que a su criterio en el presente caso se está en presencia de un Hurto en cualquiera de sus modalidades.

Que el delito de incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad regulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación exige la definición de lo que es una zona de seguridad y cuál es su ubicación o delimitación dentro del territorio nacional como presupuesto para su configuración.

Que el delito de asociación para delinquir no se encuadra en los hechos atribuibles a sus patrocinados, por cuanto para su consumación es necesario que el delito cometido se encuentre regulado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no siendo éste el caso, toda vez que a su criterio se está en presencia de un Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipo penal preceptuado en el artículo 451 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, por lo que en todo caso se estaría en presencia del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Que “se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos” así como de la fundamentación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que el juez de la recurrida no establece las razones conforme a las cuales determinó la existencia de peligro de fuga en el presente caso, citando el recurrente al efecto una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, según la cual “no debe considerarse la pena como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado…”. En tal sentido, consideran los impugnantes que la medida dictada en contra de sus patrocinadas es errada y sin fundamento.

Que difiere del peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar llenos los extremos contenidos en sus numerales.

En atención a los referidos planteamientos los apelantes solicitan que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en tal sentido se aparte la Corte de apelaciones de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad y Asociación para Delinquir, ya que se está en presencia del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración y Agavillamiento, tipificados en los artículos 451 en concordancia con el 82 y 286, todos del Código Penal; y acuerde una medid acautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el representante del Ministerio Público refiere en su escrito de contestación del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que se encuentra satisfecho en el presente caso las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión dictada por el juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y a los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal.

Que en el transcurso de la investigación se va a determinar si el actuar de los imputados encuadra o no dentro de los tipos penales precalificados.

Conforme a lo expresado la representación Fiscal solicita que el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, se declare sin lugar.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Como primer punto de apelación los recurrentes aducen su disconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera Instancia en la Audiencia de Presentación para oír a los Imputados a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, al considerar que no se configuran los supuestos de hecho recogidos en las normas que tipifican los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad y Asociación para Delinquir.

Al respecto precisa este Corte de Apelaciones que encontrándose el presente proceso en una fase incipiente como lo es la de investigación, la precalificación jurídica que se de a los hechos en la audiencia de presentación contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puede variar en el curso de la investigación conforme a los resultados que se obtengan de los actos de investigación que adelanta el representante de la Vindicta Pública, de modo que la misma constituye en este momento primigenio de la investigación una aproximación o resultado parcial de los hechos acontecidos, tal como lo ha referido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, del 22 de mayo de 2005, cuando expresamente señala:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera que la calificación definitiva atribuida a los hechos, será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento, o si por el contrario en los tipos penales de de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, regulado en el artículo 451 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto sustantivo penal, tal como los recurrentes lo sugieren en su escrito, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia en cuanto este motivo de impugnación se refiere.

El segundo planteamiento esgrimido por los recurrentes tiene que ver con la falta de fundamentación de la decisión apelada respecto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, toda vez que sostienen los recurrente que para acreditar tal circunstancia no solo debe considerarse como único elemento para la posible evasión del imputado, la pena que podría llegar a imponerse; sobre este particular observa este Tribunal de Alzada que el juez de primera instancia a los fines de sustentar la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, tomó en cuenta una serie de circunstancias las cuales dejó reflejada en el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, tal como se evidencia de los párrafos que de seguida se transcriben:

“En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referida al riesgo de que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país: “…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”(sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA), específicamente conforme a los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el más grave de los delitos establece una pena de prisión hasta de DIEZ (10) años, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso, y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta afecta las comunicaciones del país, haciendo no solo un daño económico al país, sino desde el punto de vista estratégico y de servicio incalculable, encontrándonos presuntamente ante un grupo organizado que se dedica a este tipo delictivo donde dejan incomunicados a gran cantidad de personas. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena de DIEZ (10) AÑOS, en u limite superior…” (Auto fundado del 28 de agosto de 2013)

Evidenciándose de lo transcrito que el juez de la recurrida estableció en la decisión impugnada las circunstancias conforme a las cuales presumió el peligro de fuga en el presente caso, siendo éstas las contenidas en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero de la norma antes citada, señalando al respecto que la pena mas grave que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de uno de los delitos imputados es superior a los 10 años, penalidad que a su entender es bastante alta, por lo que consideró que tal aspecto, podría influir en la voluntad de los imputados a los fines de sustraerse del proceso, estableciendo por otra parte la magnitud del daño presuntamente causado por estos ciudadanos cuya conducta no sólo causa un perjuicio económico al país, sino que perjudica al Estado desde el punto de vista estratégico y de servicio, tomando en cuenta que con su proceder afectan las comunicaciones de los usuarios de los mencionados servicios y de la colectividad en general.

Cabe resaltar que sobre el requerimiento del Legislador en cuanto a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

De tal manera, que no constata este Tribunal Colegiado que la decisión apelada adolezca del vicio denunciado por los recurrentes, relativo a la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de agosto de 2013, en cuanto a la presunción de fuga en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia.

Finalmente arguyen los impugnantes que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar el peligro de obstaculización en el presente caso, con respecto a tal planteamiento considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación lo indicado por el tribunal a quo, a los fines de acreditar la existencia de una presunción razonable en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto actos de la investigación, cuando refirió lo siguiente:

“…de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas (sic) se comporten de manera desleal o contumaz, por cuanto los imputados presuntamente cometieron el hecho en horas de la madrugada, valiéndose de la oscuridad a fin de no ser observados ni levantar sospechas para así crear la falsa sospecha a la comunicad que eran trabajadores al servicio de la empresa CANTV, circunstancias que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En cuanto a la acreditación de este último extremo, constata este Tribunal de Alzada que el Juzgado de Primera Instancia estableció en su decisión las razones conforme a las cuales consideró acreditada la existencia de una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentándola en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando en su fallo, el por qué considera que en el presente caso los imputados podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o contumaz, tomando para ello en cuenta las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, por lo que no evidencia esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada haya incurrido en el vicio denunciado por los recurrentes en cuanto a este particular, en razón de ello desestima la presente denuncia.

De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON , en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON , en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE HERNAN BASTIDAS BASTIDAS, CARLOS JOSE FONTALVO VILLA y RAMON EMILIO MONZON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previstos y sancionado en el articulo 56 concatenado con los artículos 47 y 48.4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.