REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3280-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.452.209, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de La ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada por ser el Defensor del imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO (folio 157); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 31 de Agosto de 2013 exclusive, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado y se fundamento por separado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 06-09-2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 175 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.452.209, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de La ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la DRA. LIVIA ESTELA MENDOZA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 18 de septiembre de 2013 del recurso interpuesto por la defensa, y dio contestación al mismo en fecha 23/09/2013 a las (5:40) horas de la tarde, consignando el mencionado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido tres (03) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 175 del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.452.209, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de La ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por la DRA. LIVIA ESTELA MENDOZA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3280-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-