REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3282-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 28 de Septiembre del presente año, en la causa seguida a los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 28 de Septiembre de 2013, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 28 de Septiembre de 2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, siendo que esta Sala entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 28/09/2013 (Folio 38 de la causa), en los siguientes términos:


“…omissis…Acto seguido el representante fiscal, toma la palabra y expone lo siguiente: De conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en contra de la decisión referida por el (sic) este Juzgado, en virtud de que existen fundados elementos que habían dos ciudadanos en el vehículo, el delito excede de 12 años de prisión, hay multiplicidad de víctimas que se esta precalificando, en virtud dejo a criterio de la sala el presente recurso, motivo por el cual este representante fiscal solicita el efecto suspensivo. Es todo.”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEFENSA DEL CIUDADANO HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO


La Profesional del Derecho ORIDIA J. GARCIA PEREZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 46.762, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, alegó en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:


“...Acto seguido la defensa ABG. ORIDIA (sic) PEREZ, toma la palabra y expone lo siguiente: El fiscal se opone a la medida dictada por el tribunal, ellos no están en libertad plena, el efecto suspensivo se entiende de la libertad, ellos siguen privados de libertad, como argumento señala el fiscal que existen suficientes elementos en las actas, el ciudadano juez ha expuesto las razones por las cuales no acogió el delito por el cual le imputo a mi defendido, como el delito de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, en razón de que no hay elementos suficientes que puedan sustentar la comisión del hecho punible, y así mismo lo ha sustentado el ciudadano juez que ha desmenuzado el acta policial, la victima no estaba de espalda y como sabía ella que eran 4 personas, las prendas a que hace referencia la victima no estaban dentro del vehículo, ni se las consiguen a las personas que están aprehendidas, no hicieron reactivación de las huellas, razón por la cual, esta defensa comparte lo expuesto por el ciudadano juez, en relación a que no hay suficientes elementos para imputarle la comisión del hecho punible invocado por la representación fiscal, esta defensa no esta de acuerdo con el planteamiento realizado por la representación fiscal, me reservo de consignar por escrito los argumentos detallados por el fiscal, no le asiste la razón a este recurso apelación (sic) con efecto suspensivo. Es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEFENSA DEL CIUDADANO ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL


El Profesional del Derecho CERDA TORRES GARY LUIS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 162.294, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL, alegó en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:


“...Acto seguido la defensa (sic) ABG. GARY LUIS CERDA, toma la palabra y expone lo siguiente: Observa esta defensa que la representación fiscal expuso de que los muchachos hoy aprehendidos, fueron sorprendidos en el vehículo y ellos no están negando de que ellos estaban en el área donde se consiguio (sic) el vehículo, deben haber dos testigos para verificar el procedimiento y eso no se hizo. Es todo.”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 37 al 42 del expediente), los siguientes pronunciamientos:


“…Seguidamente el Juez toma la palabra y motivadamente expone: En relación al presente caso, tenemos un hecho que acaeció el día 26/09/2013, en altas horas de la noche, en el cual una ciudadana fue objeto de un robo a mano armada del vehículo automotor y de otras pertenencias, y que a posteriori del hecho, al día siguiente u horas después de la comisión del hecho, dos ciudadanos presentados en el día de hoy, fueron aprehendidos en posesión de la llave del vehículo y cuando estaban en la (sic) cercanías del mismo y según el acta, ya en disposición de abordar el mismo. El artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, nos da una definición autentica de lo que significa y entiende por flagrancia, se tiene como flagrante el delito que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, ese es el concepto de la flagrancia típica, y el concepto de cuasi flagrancia es el contenido de la segunda parte de ese encabezamiento, es cuando la persona se vea perseguido por el clamor público o por la victima, o cuando la persona es sorprendida a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar que se cometió el hecho, con armas, objetos u instrumentos que hagan presumir que el es autor o autora del hecho. En el presente caso, estos dos ciudadanos fueron sorprendidos en posesión de una llave que sería (sic) perfectamente el vehículo en cuestión, tal y como se señala en el acta de investigación los funcionarios policiales siendo las 5 horas de la mañana, del día 27/09/2013, en un centro comercial y con una información dada previamente, localizan un vehículo a punto de ser abordados por los aprehendidos, vehículo que había sido previamente robado a una ciudadana. Primero debemos señalar que es un procedimiento mal llevado por los cuerpos policiales, en primer termino, porque de entrada debió haberse practicado una reactivación de huellas dactilares, cosa que no se hizo, máxime que los aprehendidos como se dice en el acta de investigación penal no llegaron abordar el vehículo, por lo tanto, es imperiosa la reactivación de las huellas digitales; en segundo termino, tenemos que en relación al hecho punible principal que es el robo del vehículo y la aprehensión de los presentados, hay una diferencia de 6 horas en cuestión, que evidentemente esta fuera del campo de la definición de flagrancia, no obstante que PAVERL HERNANDEZ, fue aprehendido en posesión de una llave y cerca del vehículo. No hay en las actas elemento, excepto la llave del vehículo, que nos indique que estos ciudadanos hayan participado en el delito de robo agravado del vehículo automotor, máxime que la ciudadana victima no da características físicas de los sujetos activos del hecho, y además manifiesta que no los reconocería, es por lo que el tribunal considera que no puede acoger la precalificación fiscal del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no hay elemento que nos indique la participación de estos ciudadanos, en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero considera este juzgador que la calificación que el hecho merece es la de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto estos ciudadanos tuvieron una relación del vehículo pues poseían la llave, y ese elemento objetivo denota a criterio de este tribunal, que los presentados tenían conocimiento cierto de la procedencia ilícita del vehículo, y en cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad, no se acuerda, pero si se acuerda por el delito antes señalado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla un régimen de presentaciones casa (15) días ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno de ellos, salario mínimo y demás requisitos de ley. Se acuerda oficiar a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la deficiente investigación que conllevo el caso, haciéndole los señalamientos pertinentes, de igual forma, se acuerda que el presente procedimiento se ventile bajo las reglas de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal...En relación a lo señalado por el Ministerio Público de precalificar como delito imputado el de Robo Agravado de Vehículo automotor, tenemos que referir el problema que se plantea sobre la interpretación que se le hace al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, algunas Salas de las (sic) Corte de Apelaciones, han señalado que cuando el juez califica un delito que no esta señalado en el artículo 374 ejusdem, no obstante que el fiscal precalifico delitos que si lo están, no procede el recurso con efecto suspensivo; la otra tesis señala que si el fiscal imputo en la audiencia delito o delitos que están nucleados en los nomen iuris o en el limite de pena señalado en la ley, no obstante que el juez les de otra precalificación delictual que no este prevista, procede el recurso de efecto suspensivo. Este juzgador sigue la segunda tesis porque siempre he creído que el recuso con efecto suspensivo no tendría razón ser si se obvia la calificación primaria del titular de la acción penal, que es el Ministerio Público, y si el Ministerio Público imputa delitos de los previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el juez les de una calificación distinta, siempre procede el efecto suspensivo, como en este caso, por lo tanto, los presentados, no obstante que se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y aun cuando constituyan la fianza exigida, no saldrán en libertad hasta tanto la sala se pronuncie con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo.” OIDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica flagrancia en la aprehensión de los presentados ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL Y HERNANDEZ VALERO PAVERL ALBERTO, se decreta la nulidad del acto de aprehensión por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del juicio ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: se califica el hecho como constitutivo del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no hay elemento que nos indique que los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL Y HERNANDEZ VALERO PAVERL ALBERTO, hayan participado en la comisión de esos hechos punibles. CUARTO: Se decreta contra los ciudadanos: ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL Y HERNANDEZ VALERO PAVERL ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo, y demás requisitos de ley. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el órgano policial aprehensor, hasta tanto constituya la fianza. SEXTO: No se ejecutara la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada de los presentados: ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL Y HERNANDEZ VALERO PAVERL ALBERTO, en virtud del recurso de apelación ejercido en audiencia por la Representación Fiscal, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido.”


CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que en la escasa e incoherente fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Representante de la Vindicta Pública, se infiere luego del estudio de las actas, que su alegato está dirigido a impugnar la resolución judicial de fecha 28 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 38), en la causa que nos ocupa, se evidencia que el respetado Fiscal del Ministerio Público DR. ALFREDO CHACON, se opone a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretada por el ut supra mencionado Juzgado de Control a los imputados ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, por cuanto afirma que “…De conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en contra de la decisión referida por el (sic) este Juzgado, en virtud de que existen fundados elementos que habían dos ciudadanos en el vehículo, el delito excede de 12 años de prisión, hay multiplicidad de víctimas que se esta precalificando, en virtud dejo a criterio de la sala el presente recurso, motivo por el cual este representante fiscal solicita el efecto suspensivo. Es todo…”, es decir, que su argumentación se limita al quantum de la pena superior a los doce años de prisión, por el delito por él precalificado en la Audiencia Oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, agregando un contrasentido referido a la ‘multiplicidad de víctimas’, observándose de actas que se trata de una sola víctima como lo es la ciudadana Ilvia Coromoto Dávila Hernández (folio 20 y su vlto. del expediente).

Por su parte, la Defensa del ciudadano HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, al momento de contestar el Recurso de Apelación ejercido con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, hace formal oposición por cuanto considera que no hay los suficientes elementos de convicción que señala la Vindicta Pública, asimismo alega que “...el ciudadano juez ha expuesto las razones por las cuales no acogió el delito por el cual le imputo a mi defendido, como el delito de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, en razón de que no hay elementos suficientes que puedan sustentar la comisión del hecho punible, y así mismo lo ha sustentado el ciudadano juez que ha desmenuzado el acta policial, la victima no estaba de espalda y como sabía ella que eran 4 personas, las prendas a que hace referencia la victima no estaban dentro del vehículo, ni se las consiguen a las personas que están aprehendidas, no hicieron reactivación de las huellas, razón por la cual, esta defensa comparte lo expuesto por el ciudadano juez, en relación a que no hay suficientes elementos para imputarle la comisión del hecho punible invocado por la representación fiscal, esta defensa no esta de acuerdo con el planteamiento realizado por la representación fiscal,...” para finalmente estimar que no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, ya que no existen los suficientes elementos de convicción para imputarle a su patrocinado la comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Asimismo, la Defensa del ciudadano ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL, al momento de contestar el Recurso de Apelación ejercido con efecto suspensivo por parte de la Vindicta Pública, alude “...que los muchachos hoy aprehendidos, fueron sorprendidos en el vehículo y ellos no están negando de que ellos estaban en el área donde se consiguio (sic) el vehículo, deben haber dos testigos para verificar el procedimiento y eso no se hizo...”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal, debiendo existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como en este caso, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al dejar sentado lo que sigue:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.”


En el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento de solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no fundamentó debidamente su solicitud, es decir, sólo se limitó a enunciar las normas adjetivas penales de la medida de coerción personal, así como tampoco fundamentó, como en derecho corresponde, su pedimento fiscal al momento de ejercer el recurso de apelación por efecto suspensivo, tal como quedó plasmado supra, verificando esta Alzada que en ningún momento la Vindicta Pública hace referencia a los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de vital importancia el sustento que ha debido hacer de forma concreta y precisa sobre la medida de coerción personal que solicitaba, por cuanto constituye un mecanismo fundamental a los fines de la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Así las cosas, se puede observar que el Juez de Mérito luego de haber escuchado a cada una de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputado y vistas las actas contenidas en el expediente, de una manera lógica y por ende razonable desde el punto de vista jurídico, depuró y motivó adecuadamente la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que el Juez de Control en su condición de rector del proceso está en el deber ineludible de adecuar en el tipo penal correspondiente la precalificación establecida por el titular de la acción penal, la cual podría, como en este caso, estar errada. Por lo que en base a los amplios poderes discrecionales otorgados a los Jueces en su función jurisdiccional y como conocedor del derecho, no admitió, en la presente causa, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas de investigación, el A quo consideró que la conducta desplegada por los imputados de autos quedaba subsumida en un tipo penal distinto al precalificado por la Vindicta Pública, por lo que procedió a MODIFICAR dicha precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la antes referida Ley, con base y fundamento a las actas que integran la presente causa y las cuales han sido analizadas por estos Juzgadores.

En efecto, considera esta Alzada que en el caso in commento se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente, lo que efectivamente hizo el A quo.

Es menester resaltar que la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República sin que ello implique renuncia a la recta tramitación y alcance de la finalidad del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Observando esta Sala, que ciertamente no existen los plurales elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de los imputados de marras en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues como acertadamente lo motivó la recurrida, los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, sólo tuvieron una conexión y/o relación con el vehículo automotor robado dada la circunstancia que para el momento de su aprehensión, poseían la llave del encendido de dicho vehículo con la intención de sacarlo del estacionamiento donde se encontraba aparcado, pero no consta en actas hasta este momento procesal, que dichos ciudadanos se apoderaran del vehículo automotor por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la víctima, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la referida ley sobre vehículos automotores, pues la víctima refiere en su denuncia que no le vio la cara a los cuatro sujetos que cometieron dicho delito (Acta procesal K-13-0231-02563, folio 20 y su vlto. del expediente), por lo que esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juzgador de Instancia en cuanto a la modificación del tipo penal y a la imposición de la medida sustitutiva de libertad decretada a favor de los citados imputados.

Enfatizando esta Alzada, que el derecho constitucional a la libertad personal (en este caso condicionada), constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y/o al bien común, ello a la luz de los postulados que se derivan de un modelo de Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser relajadas con un fundamento superficial o baladí, sin examinar que frente a una causa penal, se deben estimar los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular, y en especial atención el derecho a la defensa por ello, no basta utilizar un mecanismo procesal como lo es el recurso de apelación con efecto suspensivo, con el sólo propósito de contrariar de facto una decisión judicial, pero cuyo recurso es carente de fundamento jurídico alguno, y menos aún cuando en el proceso el Ministerio Público cuenta con otras vías, (recurso ordinario) en donde con el tiempo necesario puede expresar y razonar el ejercicio de un recurso, cuando sienta que su pedimento no fue acorde en derecho, pero no puede aceptarse el empleo de vías procesales expeditas en sustitución de las vías ordinarias, y menos aún cuando no se expresan los fundamentos de forma coherente, del por qué la ejerce. Tal situación, traspasa también la ratio legis, ocupando por demás el tiempo de un jurisdicente en la tramitación de un recurso que no ha sido fundamentado, desvirtuando el ejercicio de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es el hecho de que la pena supere los doce años en su límite máximo, lo que hace procedente el decreto de una medida privativa de libertad, sino de que deben existir otros elementos determinantes que hagan presumir que los imputados no darán cumplimiento a la medida o se ausentarán del proceso, lo cual en el presente caso no lo sustenta el Fiscal del Ministerio Público.

A la luz de los razonamientos antes mencionados y surgiendo de actas, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa que la recurrida tomó su decisión ajustada a los hechos y al derecho, motivando jurídicamente las razones por las cuales cambió la precalificación jurídica fiscal y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de autos, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 28 de Septiembre del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez RAULIO JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 28 de Septiembre del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 28 de Septiembre del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO GUARDIA EDWIN RAFAEL y HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN




CAUSA N° 3282-13
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.