REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3245-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.631, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 430 (SIC) numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, mediante el cual, según lo señalado por la Defensa, “...negó totalmente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, las cuales fueron presentadas tempestivamente y lícitamente por la defensa en es (sic) su escrito de oposición de excepciones y de ofrecimiento de pruebas contra la acusación del Ministerio Público en la causa No 4299-04...”
En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2013, el Profesional del Derecho JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.631, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA, presentó escrito de Apelación (Folios 45 al 49 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…quien suscribe no comparte absolutamente el criterio de que pasar a juicio a una persona no constituye un gravamen irreparable por cuanto de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y la misma ley adjetiva penal, en el juicio se pueden garantizar de mejor forma los derechos y hacer todos los alegatos que contribuyan a la defensa, no es menos cierto que constituyendo la Fase Intermedia un filtro que el Juez de Control debe aplicar o utilizar para estar plenamente convencido de que el hecho investigado constituye un injusto penal y que tiene la misma convicción que se logró, con suficientes medios o elementos de convicción; considerar que una o varias personas son potenciales responsables del delito; ello significa para el sub judice, un panorama sombrío en cuanto a su futura situación personal por cuanto, considerándose absolutamente inocente, y no existiendo los elementos que puedan desvirtuar su presunción de inocencia sea pasado a un juicio oral y público, donde aún siendo absuelto, siempre quedará marcado ante propios y extraños; e inclusive existirán personas que conociendo su absolución manifestaran que por alguna razón lo llevaron a juicio. Esto aunque parezca exagerado, a mi juicio constituye un daño irreparable. Empero dura lex cet lex, y estemos de acuerdo o no, así es el juego de la ley y para garantizar la convivencia humana y pacífica todos debemos adecuar nuestros procederes a las reglas predeterminadas, so pena de conducirnos a un estado tribal de anarquía no deseado por nadie.
En este orden de ideas, me permito citar las siguientes normas propias del proceso penal relacionadas al caso que nos ocupa en este escrito de Apelación.
El Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente ( COPP) establece:
…omissis…
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente (COPP) establece: …omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
El Artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente (COPP) establece: …omissis…
El Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente (COPP) establece: …omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado y resaltado nuestro)
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Respetados Magistrados, el 28 de mayo de 2013 previo cumplimiento de las formalidades del caso, en sede judicial y ante la presencia del Juez A quo y las partes se dio inicio a la Audiencia Preliminar prevista en la causa No 4299-04 por los hechos ocurridos en el Hospital Militar de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas. Dr. Carlos Arvelo de la ciudad de Caracas, dicha situación se originó durante una intervención quirúrgica llevada a cabo en el precitado nosocomio por médicos militares adscritos al Hospital Militar, siendo el paciente el ciudadano Marcos Toledo.
…omissis…
De acuerdo a lo declarado por mis defendidos su actuación se enmarcó en todo momento al cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su profesión en su respectiva especialidad, además de contar con la pericia y la experiencia requerida para tales actuaciones. Lamentablemente, en la fecha antes citada el ciudadano Marcos Toledo quien por presentar una patología en su mano la cual ameritó ser intervenido quirúrgicamente, tuvo un evento idiosincrático fatal que le ocasionó una bradicardia severa que lo condujo a un paro cardio respiratorio que derivó en una hipoxis severa causándole un daño neurológico que lo limitó y limita en el uso de sus facultades físicas y mentales de manera muy importante.
Producto del resultado de su operación, no deseado por ninguno de los médicos acusados en la Causa No 4299-04, y mucho menos que sea la consecuencia de una actuación dolosa o de negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos para la realización de este tipo de actividad científica, los familiares de la presunta víctima interpusieron querella contra mis cinco representados y luego el Ministerio Público hizo lo propio al imputarlos y luego acusarlos; muy a pesar de no contar con los elementos de convicción que proporcionaran la certeza de que lo ocurrido al ciudadano MARCOS TOLEDO el 11 de diciembre de 2003 constituya un delito tipificado en el ordenamiento jurídico-penal ordinario o especial venezolano, y mucho menos que la investigación realizada se haya podido determinar relación de causalidad de alguno de mis defendidos para reprocharles la conducta desplegada por ellos como la causa generadora de las lesiones que presenta el ciudadano MARCOS TOLEDO.
Muy por el contrario respetados Magistrados, la actuación de mis defendidos estuvo ajustada en todo momento a los lineamientos de las leyes, reglamentos, normas que regulan el ejercicio de su actividad médica, está respaldada no sólo por lo anteriormente expresado: sino por los elementos de convicción que surgieron de la investigación hecha por el Ministerio Público en la causa, en particular del Reconocimiento Médico Legal No 136.2816-2005 de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por el Doctor HÉCTOR CIAVALDINI. médico (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien remitió el dictamen pericial practicado al ciudadano MARCOS TOLEDO, dictamen donde además de establecer el estado de salud de MARCOS TOLEDO, señala de manera precisa la patología que padece y que clasificó o denominó como encefalopatía hipoxica post paro cardio-respiratorio producto de haber sufrido bradicardia extrema e hipotensión durante la operación a la que fuera sometido MARCOS TOLEDO.
De igual forma señores Magistrados, en el mismo dictamen pericial precitado supra, el médico forense Doctor HÉCTOR CIAVALDINI, expuso: COMENTARIO: El lesionado presentó reacción atípica a la anestesia local del plexo braquial siendo tratado adecuadamente en el momento, logra salir del paro cardio respiratorio. A pesar de haber tenido encefalopatía hipoxica. (sic) Dicho informe reposa en las actas del expediente de la causa de marras.
Ahora bien, aunque este argumento fue empleado y utilizado por la defensa tanto en su escrito de oposición a la acusación del Ministerio Público, como expuesto durante la Audiencia Preliminar; y que constituye un sólido elemento de convicción que exculpa a mis defendidos; de los hechos por los cuales hoy son llevados injustamente a un juicio oral y público . Dicho reconocimiento médico forense y en especial la parte anterior citada, indican dos expresiones fundamentales para la defensa de mis defendidos, a saber:
a) El lesionado presentó reacción atípica a la anestesia local del plexo braquial.
b) siendo tratado adecuadamente en el momento, logra salir del paro cardio respiratorio.
Ciudadanos Magistrados la defensa de una o varias personas acusadas por la vindicta pública; amerita que ésta o éstos pueda utilizar todos los medios y argumentos válidos, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para garantizar la incolumidad de su derecho de presunción de inocencia y el mismo debe garantizarse con las acciones constitucionales contempladas en el Debido Proceso, es decir, el derecho a la defensa el cual se ve conculcado cuando una decisión como la tomada por el Juez Noveno de Control mediante el Auto de Apertura a Juicio el cual se recurre con la presente Apelación, arguyendo criterios exclusivamente formales, impida que mis defendidos vayan a juicio sin que puede utilizar como defensa aquellas pruebas que sustenten sus dichos y que a la luz del derecho y de la justicia en una fase garantista con el juicio oral y público esté únicamente sometido a las pruebas de aquellos que los acusan injustamente de hechos que ellos califican de injustos penales y le imputan la autoría de estos presuntos delitos a personas inocentes como lo son mis defendidos.
En este orden de ideas, debe expresar quien apela, que en el Auto de Apertura a Juicio el A quo dictaminó:
...omissis…
PRUEBAS NO ADMITIDAS
En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por parte de la defensa en su escrito , cabe destacar que se constata de las referidas en los puntos primero al tercero, que las mismas no están dirigidas a un ofrecimiento de prueba como tal , sino referidas a que se oficie a las siguientes sociedades Venezolana de Traumatología, Sociedad Venezolana de Anestesiología y la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de requerir información, motivo por el cual, considera quien decide, que no puede ser tomadas como ofrecimiento de pruebas testimoniales , ya que no se especifica quien rendirá dichos testimonios, en consecuencia, es evidente que las mismas constituirán en esta etapa procesal, una solicitud de práctica de diligencias, que mal puede ser acordada por este órgano Jurisdiccional, al corresponder esta tarea al Ministerio Público en la fase de investigación, por lo que debió la defensa requerirlas en la fase correspondiente y en consecuencia, SE HACE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, YA QUE SU OFRECIMIENTO NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA PRUEBAS QUE PUEDAN SER ADMITIDAS. En lo que refiere a la prueba ofrecida en el punto cuarto del escrito de la defensa, no se constata en primer lugar, a que literatura médica se refiere, no evidenciándose que se haya consignado posterior al escrito de excepciones, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE DICHO OFRECIMIENTO…”
Respetados Magistrados, como pueden observar la decisión tomada por el A quo impide y obstaculiza el derecho a la defensa de mis defendidos lo cual es una violación flagrante al derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe garantizar los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos.
CAPITULO TERCERO
DE LA NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBAS
Respetados Magistrados, de acuerdo al texto constitucional la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (sic)
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia vinculante No 1303 de 22 de junio de 2005, dictaminó:
…omissis…
Respetado Magistrados, el ofrecimiento de la pruebas hechas por la defensa son pertinentes porque están relacionadas directamente con los hechos investigados y por los cuales están hoy en día acusados mis defendidos. Recordemos que el Reconocimiento Pericial del DR HÉCTOR CIAVALDINI así lo afirma en su dictamen médico-forense. Se esta pidiendo la presencia de alguien que no conoce el hecho en particular pero que sí sabe muy lo que significa una reacción idiosincrásica a la anestesia, sus causas y consecuencias; que si sabe de las normas que regulan el ejercicio de la medicina, en cuanto a la pericia y la reglas de seguridad en los actos mélicos quirúrgico, así como que responsabilidad y deberes tiene cada médico en forma individual y no colectiva como ha pretendido hacer ver el Ministerio Público y el Querellante en la presente causa.
La pruebas ofrecidas son útiles las mismas buscan que el tribunal de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa se ilustre de una fuente objetiva y fundamental para que aclare lo que significa una reacción idiosincrática (sic) o atípica a la anestesia y las consecuencias que de ello se puede derivar. No entendemos cómo podemos llamar a juicio a una persona que no conocemos y mucho menos que sea una responsabilidad en este caso de la defensa; este testigo perito debe ser designado por la institución a la cual se acude, o que sea designado por el Juez de Juicio; basado en una terna de expertos que envié dicha Institución, en el caso que nos ocupa la Sociedad Venezolana de Traumatología, la Sociedad Venezolana de Anestesiología o la Sociedad Médica Venezolana.
No podemos entender que cualquiera de las partes nombre o designe per se a un testigo perito para que acuda a un juicio oral sin control de la partes o del mismo Juez, por cuanto podríamos traer a juicio a una persona que pueda favorecer a perjudicar a alguna de las partes.
Finalmente la solicitud hecha por la defensa es necesaria por con ello puede argumentar su defensa, de manera clara; porque ni el Juez, ni el Fiscal conocen de medicina, y es por ello que deben venir a juicio esta personas que ratifico deben para garantizar sus testimonio imparcial y objetivo designadas u seleccionadas por la Instituciones a las cuales se encuentra adscritos por el mismo Juez mediante una terna (sic) que se le envíen.
En cuanto a la literatura ofrecida en el escrito de la defensa se explica de qué se trata, y la misma está disponible no solo en libros sino en la (sic) misma internet, ello sin lugar a dudas es pertinente, útil y necesario, para el ejercicio de la defensa. Por su cantidad y volumen es imposible que s (sic) traiga con uno encima, es por ello que su lectura y la opinión que emitan los testigos peritos que esta defensa solicitó tanto en el escrito de defensa como en la Audiencia Preliminar son indispensables y fundamentales para la defensa de los acusados que no entendería que dentro de un país definido como estado Democrático y Social de Justicia y de Derecho, se arguya un formalismo y criterio controvertible para impedir a un acusado traer a juicio pruebas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para defenderse de las acusaciones infundadas que pretenden desacreditar su presunción de inocencia.
Finalmente en cuanto al argumento de la formalidad y de calificar el A quo el ofrecimiento de pruebas como una diligencia de investigación penal que se debió llevar a cabo en la fase preparatoria, obviando que el sistema penal venezolano es garantista, es necesario traer a colación lo expresado por la Vicepresidenta de la Sala de Casación Social durante su discurso de Orden en la apertura del año judicial 2013, cito:
…omissis…
PETITORIO
Solicito a la ilustre Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso Apelación y que como consecuencia de ella se revoque la decisión tomada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 4 de junio de 2013; en cuanto a negar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa causa No 4.299-04 para que sean reproducidas en el juicio oral y público ordenado por el A quo, ello como el innegable derecho que tiene todo venezolano a utilizar todos los medios lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para garantizar su defensa con los medios adecuados.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cursa a los folios 52 al 57 de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ABG. MAGDIEL RAMON COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
I
LAPSO DE CONTESTACIÓN
Y LEGITIMACIÓN
Esta Representación Fiscal observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en la norma antes citada, por lo que muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados que no se admita el presente recurso por haber sido extemporáneo.
Posteriormente en fecha, veinte (20) de junio de 2013, esta Representación Fiscal recibe boleta de emplazamiento emanada del Juzgado de la causa, razón por la que, a criterio de quien suscribe, el presente escrito de "Contestación" al Recurso de Apelación, se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres (3) días contados a partir de su Notificación.
Así mismo, esta Representación Fiscal proceda de igual modo a contestar el fondo del recurso por ser parte en el presente proceso y con fundamento en lo establecido en los artículos 441 ibidem, en relación con el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido paso (sic) a exponer lo siguiente:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El recurrente ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de junio de 2013, que estableció entre otros lo siguiente;
"...Omissis...
"La defensa argumenta en este supuesto, que la literatura ofrecida en el escrito de excepciones presentado, en el mismo se explica de que se trata y que la misma esta disponible no solo en libros sino en la (sic) misma internet y que por su cantidad y volumen es imposible incorporar a las actas que conforman el expediente". Se evidencia del escrito de excepciones presentado por la defensa, y tal como lo considero el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que no se constata a cual literatura médica se refiere en específico la defensa en su ofrecimiento ni que el mismo halla consignado la literatura requerida, así como de igual modo se constata del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, donde la defensa argumenta que la literatura ofrecida está disponible no solo en libros si no en la (sic) misma internet, pero tampoco hace mención a cual literatura se refiere.
Ciudadanos Magistrados, de lo antes narrado se evidencia que el recurrente deja en manos del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente, la libertad de escoger la literatura que a su libre arbitrio considere útil, necesaria y pertinente para salvaguardar los derechos de sus defendidos, los cuales por demás, están siendo debidamente respetados tanto por el A-quo como por el Ministerio Público, a sabiendas que es una obligación de las partes proponer las pruebas que serán evacuadas durante el juicio oral y público, indicando de igual manera su necesidad y pertinencia, tal como lo establece el numeral 7ª del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, al realizar el ofrecimiento de las mismas no indica cual es la utilidad, la necesidad y la pertinencia de las pruebas que van a ser evacuadas durante el debate oral y público, por lo que mal podría el Juzgado admitir las pruebas, sin que la parte promotora indique para que van servir o que le van a probar al Tribunal de Juicio durante el debate oral y público, ya que se trata de un medio de prueba que debe probar lo argumentado.
IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, en su carácter de defensor de los imputados ISEA FLORES ALOHA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ HURTADO ISABEL CRISTINA, REINOZA CALDERÓN WINDER JOSÉ, SALAS ESPINOZA ILDEMARO Y RIVAS VALZA ESTEBES DE JESÚS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2013, y se confirme la decisión recurrida.”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MARCO TOLEDO RANGEL, VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
Cursa a los folios 58 al 62 de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho YUCIRALAY VERA REAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.127, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO TOLEDO RANGEL, víctima en la presente causa, en el cual señala lo siguiente:
“...omissis...
Capítulo I
Del Recurso de Apelación
En fecha 28 de mayo del corriente año, se realizó la Audiencia Preliminar en la mencionada causa, ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana Juez dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: declaró Sin Lugar la Solicitud de Prescripción alegada por la defensa, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, siendo que se estableció un cambio de calificación, en virtud de haber sido admitida en su totalidad igualmente la Acusación Particular por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, asimismo, fueron admitidas en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por el Acusador Particular, declaró improcedente la solicitud de admisión de pruebas de la defensa, siendo que su promoción no se trató de un ofrecimiento de pruebas como tal, sino de una solicitud de que se oficiara a dos Sociedades Médicas con el propósito de que se requiriera una información de interés para la defensa, constituyendo ello una actuación propia de la fase de investigación.
Pues bien, siendo éstos los pronunciamientos del Tribunal de Instancia , en fecha 04 de junio fue dictado el Auto de Apertura a Juicio, en el cual fueron recogidos y motivados todos y cada uno de tales pronunciamientos, entre los cuales está la negativa del Tribunal de admitir la solicitud de pruebas testimoniales de la defensa, requiriendo que se libraran oficios a dos Sociedades Médicas con la finalidad de requerirles información de interés para ellos, y asimismo piden que les sea admitida una literatura médica referida al procedimiento médico que explica la Carpectomía, que es la intervención a la que fue sometida la víctima, pero no la consignan a los efectos de agregarla a los autos del expediente.
Señala el recurrente en su escrito una serie de particulares, sobre los cueles esta representación de la víctima opinará en los siguientes términos:
Uno de los particulares que señala la defensa, es que no comparte absolutamente el criterio de que el pase a juicio de una persona no constituye un gravamen irreparable. Al respecto es menester destacar que muy a pesar de las personales posiciones o interpretaciones que se puedan tener del contenido de las normas, éstas tienen un carácter taxativo y por tanto deben aplicarse y acatarse en todas sus partes, sobre todo cuando las mismas son tan claras y diáfanas que no admiten interpretación en contrario, tal es el caso del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
"Artículo 314... omissis…
Como se observa, tal norma es de meridiana claridad y tiene un carácter prohibitivo aunque contentivo de una excepción, y es que solo
podrá ser objeto de apelación, de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, el relativo a la inadmisibilidad de un medio probatorio que alguna de las partes considere necesario, útil y pertinente a los fines de demostrar sus alegatos.
Pero vale la pena destacar que en el presente caso la defensa pretende establecer de manera ilógica, que le sean admitidas como testimoniales, suponemos que las opiniones calificadas de los representantes de dos Sociedades Médicas, a los fines de que éstos expliquen en juicio técnicas, responsabilidades, manejo, consecuencias, y demás detalles propios de la intervención quirúrgica objeto del juicio, así como de las responsabilidades a que debe atenerse el equipo médico, pretendiendo igualmente la defensa que tales representantes se conviertan en una suerte de expertos técnicos que le auxilien para aclarar al Tribunal de juicio correspondiente, puntos que pudieran interesarle a esa parte; finalmente insiste la defensa en la admisión de una literatura médica, la cual no consignó, para con ella demostrar los detalles de las técnicas y procedimientos generalmente aplicados en la Carpectomía, señalando que como ninguna de las partes, ni el Tribunal somos médicos, y arguyendo que el testimonio de los Presidentes de las Sociedades Médicas ya mencionadas podrán explicar tal literatura.
Respecto a éste particular ha podido la defensa desde la fase de investigación solicitar la designación de un experto técnico debidamente juramentado en quien auxiliarse, en caso de requerir aclaratoria o dictámenes o informes adicionales, de lo contrario lo viable era simplemente promover en su oportunidad el testimonio de los especialistas calificados que pudieran aportar información relevante al caso, y además promover las documentales que sirvieran para que tales especialistas pudieran apoyarse en juicio, pero jamás solicitar en esta fase que sea el propio Tribunal de Instancia quien requiera esa información, salvo el caso en el cual la parte que lo considere ejerza el Control Judicial, ante la omisión o negativa del Ministerio Público de evacuar peticiones.
Al respecto de manera acertada el Tribunal de Instancia señaló entre sus pronunciamientos, que era necesario declarar improcedente tal solicitud siendo que la misma no era una oferta de pruebas testimoniales como tal, ya que ni siquiera se identifica quién o quiénes pudieran rendir testimonio, sino que la misma constituye una solicitud de práctica de diligencias, actividad ésta propia de la fase de investigación, por lo cual debieron ser solicitadas al Ministerio Público para que éste requiriera todo cuanto la defensa considerase necesario para demostrar sus posiciones.
Tal decisión, por demás ajustada, sin duda pone un orden en el
proceso, tarea a la cual están llamados los Jueces de Control, explicando
además de manera clara y suficiente a la parte perdidosa el porqué de la
negativa, a los fines de que se abra la posibilidad de recurrir a una instancia superior a solicitar las aclaratorias a que haya lugar: así en efecto lo hizo el Tribunal de Instancia, el cual explicó claramente a la defensa porque no se admitía su solicitud, determinándose desde el propio momento de su promoción su impertinencia, por las razones ya expuestas.
Resulta para esta representación de la víctima inoficioso que la defensa insista en ese punto, pero en definitiva es su derecho recurrir aunque tal ejercicio debe hacerse de manera responsable, lo cual exige estimar la necesidad y pertinencia de los motivos y fundamentos, inexistentes por cierto en el presente caso, lo cual vicia la intención recursiva y por tanto la hace inadmisible.
En efecto la defensa tuvo absoluta libertad en la oportunidad respectiva, de solicitar la práctica de diligencias de investigación, siendo que la misma fue lo suficientemente prolongada como para evacuar cualquier petitorio, pero además tuvo la oportunidad de promover toda prueba que considerara pertinente, útil y necesaria, siempre que se ajustara a tales requisitos como no fue el caso.
Lo que más llama la atención es que esta representación de la víctima en su oportunidad legal promovió el testimonio del Dr. Alejandro Salazar Merchán, quien para el momento de los hechos era el Presidente de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, testimonio del Dr. Nassim Tata, quien para el momento de los hechos era el Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, y asimismo fueron promovidas como documentales un Oficio-Informe suscrito por éste último aportando las Normas de Responsabilidad de los Cirujanos durante el Acta Quirúrgico, como también se promovió como documental las Normas Mínimas para el Ejercicio de la Anestesiología en Venezuela, vigentes para el momento de los hechos, pruebas éstas todas admitidas por el Tribunal y que ya forman parte del acervo probatorio a evacuarse en juicio, perteneciendo a quien se puede servir de ellas para demostrar todo cuanto requiera, siendo además que la defensa en su propio escrito de excepciones hizo mención a que se acogía a la comunidad de la prueba.
Por ello no entiende esta representación como se pretende insistir en la incorporación de manera errónea de unas pruebas testimoniales y documentales que ya constan en autos y que quienes las suscriben irán a deponer a juicio. Por lo cual denuncio de inoficioso, de impertinente, de ilógico el fundamento del recurso de apelación que hoy se contesta, y solicito formalmente sea declarado INADMISIBLE.”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, dictó decisión Auto de apertura a Juicio, en la causa 4299-04 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), relacionada con los imputados ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA acusados por el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS TOLEDO RANGEL, (Folios 30 al 44 del cuaderno de incidencia), en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“...Omissis...
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO.-
Esgrime el Representante de la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio, lo siguiente: "...El ciudadano MARCOS TOLEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.183, ingresa por consulta al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, referido por su hermana la dudada(sic) Karolina Toledo, titular de la cédula de Identidad N" V- 10.632.527, quien labora en ese centro asistencial, a causa de una lesión que el mismo presentaba en la muñeca izquierda, allí es atendido por el personal médico y referido al departamento de Cirugía de mano donde es recibido por la Dra Aloha Isea, quien lo evalúo por presentar dolor intenso y una limitación a la flexión y la desviación de la muñeca izquierda, quien le ordeno la practica de radiografías de la muñeca, de frente, de perfil, dinámicas y una resonancia magnética de la muñeca izquierda, estudios que concluyeron como patología PSEUDO ARTROSIS DEL ESCALAFOIDES CON NECROSIS A VASCULAR DE UNO DE SUS POLOS, CON NECROSIS A VASCULAR DEL HUESO SEMI LUNAR, CON INESTABILIDAD ESTÁTICA DE DICHOS HUESOS, en vista de la sintomalogia (sic) clínica presentada por el ciudadano MARCOS TOLEDO, la Dra. Aloha Isea planifica realizar una intervención quirúrgica y previa a la misma le solicita al ciudadano Marcos Toledo la practica (sic) de varios estudios médicos pero-operatorios de laboratorio, rayos x de tórax, evaluaciones cardiovasculares y luego del análisis de los mismos determinar el tipo de intervención que le practicaría, considerando que la misma consistiría en una CARPECTOMIA, cirugía que consiste en la expiración del hueso semi lunar escafoides y si es necesario el piramidal, pautando el acto quirúrgico para el dia (sic) 11 de diciembre de 2003 bajo un operativo denominado Plan Bolivar (sic) 2000, el cual eran unas jornadas de cirugías programadas en el Hospital en el Hospital Militar Dr. Arvelo, en la cual se realizarían cirugías de traumatología. Llegando el dia (sic) pautado para la intervención quirúrgica el ciudadano Marcos Toledo, se presenta en el Hospital Militar a las seis (06:00 am) horas de la mañana, en compañía de su esposa y su hermana, las intervenciones comenzaron dándole prioridad a los niños y en definitiva el ciudadano Marcos Toledo, ingreso al área de quirófanos del Hospital Militar a las cuatro (04:00 pm) de la tarde aproximadamente, siendo una de las últimas cirugías practicadas de ese dia (sic); La carpectomia, se planifico de forma electiva bajo anestesia regional, con una técnica anestésica denominada bloqueo del plexo braquial, que se llevaría a cabo por via (sic) suparaclavicular izquierda, anestesiando la parte afectada, sin necesidad de dormir por completo al ciudadano MARCO TOLEDO RANGEL, el equipo médico que realializaria (sic) la intervención quirúrgica se encontraba conformado por los cirujanos ESTEBES JESÚS RIVAS BALSA, Médico Residente de Traumatología; ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HURTADO, Médico Adjunto del Servicio de Cirugía de la Mano y ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, Médico Adjunto del Servicio de Cirugía de la Mano, Anestesiólogos: ILDEMARO SALAS ESPINOZA, Médico anestesiólogo Adjunto y WINDER JOSÉ REINOSA CALDERÓN Residente del Postgrado de Anestesiología, una vez dentro de la sala de cirugía los médicos anestelogos (sic) ILDEMARO SALAS ESPINOZA y WINDER JOSÉ REIONSA CALDERÓN, en compañía de la enfermeras Carolina Toledo, María Antonieta Manzanilla y la enfermera circulante Gil Freites Sol Nayrin, el equipo médico planifica la administración de la técnica anestésica regional, tomando en consideración la opinión de los médicos cirujanos en relación al tiempo que podía durar la intervención quirúrgica, se inicia la infusión de los medicamentos y el Dr. Ildemaro Salas realiza el bloque del plexo braquial izquierdo mediante la técnica clasica (sic) via (sic) supraclavicular, administro 200 mg de lidocaina al 2%, 20 mg de Bupivacaina al 0,5%, Fentalino 50 micrgramos, completando una mezcla con solución fisiológica hasta un volumen total de 40ml, con lo que se consigue a los pocos minutos un bloqueo motor y sensitivo en todo el miembro superior, de manera inmediata el equipo de traumatología conformado por la Dra. Aloha Isea y como ayudantes la Dra Isabel Cristina Rodríguez y el Dr. Estebes Rivas, quines una vez de la colocación de los campos estériles que aíslan (sic) el brazo y el cuerpo de la cabeza del paciente dan inicio al acto quirúrgico, realizan incisión la transversa sobre la muñeca izquierda, realizan incisión sobre los planos profundos y el tejido celular subcutáneo ligamento anular dorsal y disección de tendones extensores, realizan incisión en "T" de la capsula articular y disección de ligamentos correspondientes a los huesos que estaban dañados, seguidamente proceden a la sección de sus ligamentos y de la capsula que lo recubre, con la colocación de Kisscher, luego de la extracción del hueso el ciudadano Marcos Toledo refirió una molestia en el brazo a nivel del brazalete, motivo por el cual el equipo de traumatólogos le informa al Dr. Winder Reinosa, (cabe destacar que ya para ese momento el Dr. ILDEMARO SALAS, no se encontraba en el pabellón) lo liberan un poco de la presión del mismo y continúan con la operación, Winder Reinosa, sale del área del quirófano y se sienta a conversar con un personal de enfermería enuna (sic) camilla, en virtud de que el equipo médica en general habla tenido una jornada de mas de ochos horas, una vez transcurridos (sic) varios minutos de este evento el ciudadano MARCOS TOLEDO, presenta una bradicardia, que es una dismunucíon (sic) de la frecuencia cardiaca y el monitor en el cual se registran las frecuencias cardiacas, la presión arterial y la saturación de oxigeno, estaba titilando y la frecuencia cardiaca que indicaba para el momento era de 35 latidos por minuto, percatándose de lo que estaba ocurriendo la ciudadana Karolina Toledo, le manifiesta a la ciudadana Gil Sol Nayrin que el monitor estaba titilando porque la frecuencia cardiaca había disminuido, logrando constatar con la misma que se encontraban ante un inminente paró cardiaco, y notificando la dudada Karolina Toledo al equipo medico de traumatología lo que estaba ocurriendo, puesto que los mismos no se habían dado cuenta; la ciudadana Karolina Toledo sale del área del quirófano en busca del Dr.ldemaro Salas, médico anestesiólogo, (sic) puesto que el mismo se encontraba fuera del área de cirugía para el momento, encontrando solo al residente de anestesiología Windier Reinosa en el pasillo fuera del quirófano sentando en una camilla tomando café, le informa la situación y el ciudadano Winder Reinosa entra al quirófano, entra a la sala de cirugía detiene la cirugía de la mano y le solicita a la enfermera intensivista Gil Sol Nayry un bigote nasal y una serie de equipos médicos propios para ser empleados en caso de emergencias los cuales no se encontraban a la mano, al mismo tiempo que la ciudadana Karolina Toledo se encontraba en busca del Dr. Ildemaro Salas, ubicándolo en el área de vestuario de los quirófanos, saliendo de la referida área abrochándose la tira del mono y le manifiesta lo que estaba ocurriendo y esté se dirige hacia el quirófano, allí se encontraban el residente Winder Reinosa y la Dra que se encontraba al lado, verificando esta si el ciudadano MARCOS TOLEDO, tenia pulso y comenzó con las técnicas de reanimado, lograron intubarlo, ya en compañía de los médicos antes mencionado, el Dr. Ildemaro Salas se incorpora a la actividad de reniamacion, (sic) el equipo comienza a perdir (sic) drogas, tales como atropina y adrenalina, las cuales tampoco se encontraban en el quirófano para el momento, lo estabilizan y lo refieren de manera inmediata a la unidad de Terapia Intensiva, mientras lo trasaladaban (sic) iban bombeándole oxigeno, permaneciendo en el área de terapia aproximadamente un mes. Seguidamente se le practicaron una serie de estudios puesto que el ciudadano Marcos Toledo, no respondía efectivamente a los tratamientos que le estaban suministrando, le practiocaron (sic) una traqueotomia (sic), estuvo 72 horas en coma barbiturico, (sic) lo evaluaron los nefrólogos a los días (sic) siguientes los trasladan a la Unidad de Cuidados Especiales Quirúrgicos del mismo Hospital, donde se le practico una gastrectomia, (sic) que es una cirugía que consiste en la introducción de un gastrctomo (sic) a nivel del estomago para ser alimentado; durante los dias (sic) siguientes el ciudadano MARCOS TOLEDO, era para trasladado (sic) en silla de ruedas al gimnasio donde le hadan la rehabilitación, posteriormente fue referido a la unidad de Servicios de Cirugía Sur del mismo centro asistencial donde permenecio (sic) hospitalizado, alli (sic) padeció de innumerables infecciones urinarias, mientras su condición física no mejoraba, continuaba cuadraplegico (sic) y con la encefalopatía hipoxica (sic) post paro cardio respiratorio, hasta que le dieron de alta al mes de mayo del año 2005, quedando referido al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, recibiendo las terapias en cama. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N” 136.2816-2005: de fecha 05 de Abril de 2005, suscrito por HÉCTOR CLAVALDINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.456, Médico Forense adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien remitió doctmane (sic) pericial, practicado al ciudadano MARCOS TOLEDO RANGEL, el cual establece lo siguiente: Según Historia Clínica del Hospital Militar N° 013905501, el lesionado ingreso el 11-02-2003, para ser intervenido quirúrgicamente a ser realizada en Plan Bolívar 2000, para realizar carpectomia (sic) de la mano izquierda, presento examenes (sic) preoperatorios dentro ele los limites normales. Durante la intervención quirúrgica realizada bajo anestesia local braquial, se observa que el paciente presento bradicardia extrema, hipotensión y fallo cardio respiratorio por lo que se procedió a realizar maniobrasprocedio (sic) a realizar maniobraseanimacion (sic) a los cuales respondió siendo llevado en estado de comaq (sic) profundo a unidad de Cuidados intensivos, donde permanece (sic) un (1) mes: en este Periodo se realizo traqueotomia, (sic) posteriormente permaneció un (01) mes en Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente es pasado a hospitalización. Posteriormente se logro evidenciar que debido a la falta de atención inmediata por parte del equipo médico a el ciudadano victima en el presente caso se le ocasiono una bradicardia extrema, hipotensión y fallo cardio respiratorio por lo que se procedió a realizar maniobras de reanimación a la cual no respondió siendo llevado en estado de coma profundo a unidad de Cuidados intensivos, donde permenece (sic) un (01) mes; en este Periodo se realizo traqueotomia, (sic) posteriormente permaneció un (01) mes en Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente es pasado a hospitalización. En abril deñ 2004, se realizo gastrotocmia para alimentación parental. El mes de Agosto del 2004, se realizo cierre de gastrotomia. Durante su permemencia (sic) en hospitalización permenece (sic) con diagnostico: cuadriparesia espastica ecular a encelopatia hipoxica (sic) siendo valorado por los difenetes (sic) servicios (neurología, cirugía, gastroenterologia) (sic) actualmente hospitalizado en servicios de medicina física y rehabilitación. Al examen físico actual el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, hidratado, afebril, consciente, orientado reconoce a los familiares, responde a ordenes sencillas, no controla esfínteres, camina con ayuda de familiares o muletas, con paresia muscular generalizada, habla con dificultad (disartria). Comentario: El lesionado presento reacción atipica (sic) a la anestesia loca delplexobraquial (sic) siendo tratado adecuadamente en el logra salir de paro cardio respiratorio. A pesar de haber tenido hipoxica (sic). Se sugiere encefalograma con mapeo cerebral y electromiografía actualizada para dar pronostico del caso. Respuesta a la Petición Fiscal:
1.- Diagnostico de Preoperatorio: Síndrome túnel del carpió izquierdo.
2.- Diagnostico post- Operatorio. Cuadriparesia espacíca secuelas a encefalopatía hipoxica.
3.- Informes y examanes clínicos. Ver informes.
4.- Condiciones actulaes (sic): ver informaciones.
5.- Grado de Autonomía delpaciente (sic) : ver informe.
6.- Pronostico: se pide electroencefalograma con mapeo cerebral y electromiografía...."
En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la conducta desplegada por los Imputados de autos, se encuadra dentro del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Toledo Marcos, fundamentó dicha imputación y ofreció los siguientes elementos probatorios:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario David Aguilar, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Testimonio del Dr Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico a la víctima Marcos Toledo; 3.- Testimonio del Juan Carlos Guedés, Neurólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico a la víctima Marcos Toledo; 4.- Testimonio del ciudadano Héctor Ciavaldini, titular de la cédula de Identidad Nro V- 06.558.456, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima Marcos Toledo; TESTIGOS: 1.-Testimonio de la ciudadana Karolina Rosemargaret Toledo de Barroso, 2.-Testimonío de la ciudadana Gil Freites Sol Nairé, titular de la Cédula de Mentida Nro V- 14.789.391; 4.- testimonio de la ciudadana Rangel Martínez Aura de Jesús, titular de la Cédula de identidad Nro V- 2.963.359; 5.- Testimonio del ciudadano Toledo Hernández Marcos Alexis, titular de la Cédula , de identidad Nro V-2.949.421; A LOS FINES DE SER INCORPORADAS POR MEDIO DE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA AL DEBTATE ORAL Y PÚBLICO SE OFRECEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/04/2005, suscrito por el Dr Héctor Ciavaldini, practicado a la víctima Marcos Toledo; 2.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Dr Osiel Davis Jiménez, Psiquiatra forense y el dr Juan Guedes, Neurólogo Forense, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la víctima Marcos Toledo; 3.- Inspección técnica Nro 1247, de fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario David Aguilar, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se ofrecen los siguientes medios de pruebas consignados mediante escrito de fecha. 21/ 10/2011: 1 Testimonio del Dr Rubén Torrealba, Médico especialista adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en relación al Informe Médico Legal. Nro 1293395-10, practicado a la víctima Marcos Toledo, 2.- Testimonio de la ciudadana Manzanilla Andrade María Antonieta, titular de la Cédula de identidad Nro 13.996.513, instrumentista en la intervención quirúrgica, realizada a la víctima. Marcos Toledo; 3.- A fin de ser incorporado al debate oral y público por medio de su lectura se ofrece: .-las Normas de Seguridad para el Ejercicio Profesional de la anestesiología en Instituciones Públicas o Privadas, emanadas de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ANESTESIOLOGÍA.
PRUEBAS OFRECIDAD POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
Por otra parte, la representación Judicial de la víctima, procedió a ofrecer los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto David. Aguilar, adscrito a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.-Declaración del experto-perito Dr. Osiel David Jiménez, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración del experto. Perito Juan Carlos Quedes, Neurólogo forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 4.- Declaración de Experto Héctor Ciavaldini, Médico forense, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana Karolina Rosemargaret Toledo de Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.632.527, en su condición ele testigo presencial de los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Dra. Lizet Rodríguez, Médico anestesióloga, titular de la Cédula de Identidad Nro 08.582.094; 7.- declaración testimonial del ciudadano Gil Freites Sol Nayrin, enfermera intensivista, titular de la Cédula de identidad Nro 14.789.391; 8.- Declaración testimonial de la ciudadana Manzanilla Andrade Maria Antonietta, enfermera instrumentista, instrumentista, titular de la cédula identidad Nro V-13.996.513, 9.- Declaración testimonial de la ciudadana Rangel Martínez aura de jesús, titular de la Cédula de identidad Nro 02:963.359; 10 - Declaración Testimonial del ciudadano Toledo Hernández Marcos Alexis, titular de la cédula de identidad Nro V-02.949.421; 11.- Declaración testimonial de la ciudadana Médico Arnethy Hernández, titular de la Cédula de identidad Nro 07.998.866: 12.- declaración Testimonial de la ciudadana Rosa María Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nro 10.456.268; 13.- Declaración Testimonial del ciudadano Médico Neurólogo Dr Reyes Amado Zerpa, titular de la Cédula de identidad Nro 03.402.105; 14.- Declaración testimonial en calidad de experto del Dr Alejandro Salazar Merchán, quien ha sido Presidente de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, quien puede aportar información importante sobre las Normas Mínimas de seguridad para, el Ejercicio Ético de la Anestesiología en. Venezuela.; 1.5.- Declaración testimonial en calidad de Experto del ciudadano Dr Xavier Márquez, quien ha sido ex Presidente y Secretario de Doctrina de la Sociedad Venezolana, de Anestesiología quien puede aportar información importante sobre las Normas Mínimas de seguridad para el Ejercicio Ético de Anestesiología en Venezuela; 16.- Declaración testimonia ciudadano Médico Neurólogo Jesús Dávila Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.185.453, 7.- Declaración testimonial del ciudadano Médico Dra Iris Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.431.468, de la Dirección de Sanidad de la F.A.N. del hospital Militar Dr Carlos Arvelo; 18.- experto pericial: Declaración testimonial de la ciudadana Licenciada en neuro psicología clínica Gabriela Peña Rojas, titular de la Cédula de identidad Nro 11.741.444; 19.-Experto: Declaración del Dr Nassirn Tata, titular de la Cédula de Identidad Nro -03.337.068; DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la historia médica integrada por dos tomos del ciudadano Marcos Toledo desde su ingreso hasta su alta definitiva; 2.- Informe neurológico de examen Neuronic, practicado al ciudadano marcos Toledo, en fecha 24/08/2004, suscrita por el Dr Jesús Dávila Pérez; 3.- Boleta de Egreso de fecha 22712/2004, emanado de la Dirección de sanidad de la F.A.N. Hospital Militar Dr Carlos Arvelo, suscrita por la Dra Irisar Martínez; 4.- Oficio 9700-129-A-0705, de fecha 06/06/2005, Informe forense emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el funcionario médico Osiel David Jiménez, practicado a la víctima Marcos Toledo; 5. Oficio Nro 136-2816-03, de lecha 05/04/2005, Informe Médico Forense, suscrito por el Medio forense Héctor Ciavaldini, practicado al ciudadanos Marcos Toledo; 6.-Hoja de evolución correspondiente al Resumen de Ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de Marcos Toledo, suscrito por la. Dra Rosa Mari Rodríguez; 71- Hoja evolución de fecha 13/01/2004, y otra de fecha 15712/2003, suscritas parla Dra Arnethy Hernández; 8.- Hoja Historia Médica de fecha 10/01/2005, en la cual consta la techa de ingreso y egreso del hospital suscrito por la Dra. Mary r. Nobrega y la Dra Miriam Chacón; 9.- Informe Médico de la licenciada en Neuro Psicología Gabriel Peña Rojas, 10.- Documental: Informe Médico suscrito por TCnel (Ej) Dr Reyes armando Zerpa, de fecha 09/02/2004, mediante la cual se deja constancia de los motivos de ingreso y evolución de Marcos Toledo en la Intensiva del Hospital Militar Dr Carlos Arvelo; 11.-Documental: Oficio informe suscrito por el Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía, anexa a las normas de responsabilidades de los Cirujanos durante el acto quirúrgico; 12.- Manual denominado Normas Mínimas de seguridad para el ejercicio ético de la anestesiología, en Venezuela (2000).
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
La Defensa procedió a ofrecer las siguientes pruebas:
TESTIMONIOS: 1.- Se oficie a la Sociedad Venezolana de Traumatología, demostrativas el alcance de la responsabilidad del médico tratante en la especialidad de traumatología, como parte del equipo quirúrgico, en pabellón; 2.-Se oficie a la Sociedad Venezolana de Anestesiología, solicitando información en lo relativo a la documentación e informe técnico-científico de las reacciones idiosincrática de los seres humanos a la aplicación de la anestesia; 3.- Se oficie a la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de que informe sobre los protocolos a seguir por parte de cada uno de los integrantes del equipo médico durante el acto quirúrgico; 4.- Literatura médica, referida a la intervención de cordectomía, mediante la cual de manera gráfica se indica la complejidad de esta intervención, y el debido cuidado y la minuciosidad del mismo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MINISTERIO PÚBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio y la parte querellante, este Tribunal determina que a su juicio debe emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación del Ministerio Público y la parte querellante determinó que dicha pretensión cumple con todos los requisitos formales, de conformidad con el Artículo 308 del ase a que han sido debidamente cumplidos debidamente dichos extremos, Tribunal Admite de manera parcial el Escrito la Fiscalía Sexagésima Tercera, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se establece un cambio en la calificación jurídica de manera provisional, distinta a la indicada por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación, considerando más ajustado el de LESIONES GRAVISÍMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se puede constatar del Informe emanado de Medicatura Forense cursante a los folios (733) al (734) de la Primera Pieza de las actuaciones, que el ciudadano MARCOS TOLEDO HERNÁNDEZ presenta evidencia de daño cerebral, en consecuencia encuadra dentro del tipo penal a que hace referencia el artículo 414 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 420, ejusdem. Por igual modo, en lo atinente a la acusación particular propia, interpuesta por el apoderado judicial de la víctima SE ADMITIÓ DE MANERA TOTAL el escrito de acusación particular propia presentada por la apoderada judicial del ciudadano MARCOS TOLEDO RANGEL, en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ HURTADO ISABEL, RIVAS BALZA ESTEBES DE JESÚS; ISE FLORES ALOHA DEL CARMEN, REINOSA WINDER y SALAS ESPINOZA IDELMARO, ampliamente identificados anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISÍMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Código Penal asimismo se admitieron las siguientes Pruebas que se indican más adelante ofrecidas por la Fiscalía y la apoderada judicial antes señaladas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ HURTADO ISABEL, RIVAS BALZA ESTEBES DE JESÚS, ISEA FLORES ALOHA DEL CARMEN, REINOSA WINDER y SALAS ESPINOZA IDELMARO, por la presunta comisión del delito antes indicado. Seguidamente el Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que se indican a continuación:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario David Aguilar, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Testimonio del Dr Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico a la víctima Marcos Toledo; 3.- Testimonio de Juan Carlos Quedes, Neurólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal a víctima Marcos Toledo; 4.- Testimonio del ciudadano Héctor Ciavaldini, titular de la cédula de Identidad Nro V-06.554.456, Médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima Moveos Toledo; TESTIGOS: 1.-Testimonio de la ciudadana Karolina Rosemargaret Toledo de Barroso, 2.-Testimonio de la ciudadana Gil Freites Sol Nairé, titular de la Cédula de identidad Nro V- 14.789.391; 4.-testimonio de la ciudadana Rangel Martínez Aura de Jesús, titular de la cédula identidad Nro V- 2.963.359; 5.- Testimonio del ciudadano Hernández Marcos Alexis, titular de la Cédula, de identidad Nro V-2.949.421; A LOS FINES DE SER INCORPORADAS POR MEDIO DE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO SE OFRECEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/04/2005, suscrito por el Dr Héctor Ciavaldini, practicado Marcos Toledo; 2.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Dr Osiel Davis Jiménez, Psiquíatra forense y el dr Juan Guedes, Neurólogo Forense, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la víctima -Marcos Toledo; 3. Inspección técnica Nro 12247, de fecha 09/07/2010 suscrita por el funcionario David Aguilar, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo cíe Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se ofrecen los siguientes medios de pruebas consignados mediante escrito de fecha 21/10/2011: 1.- Testimonio del Dr Rubén Torrealba, Médico especialista adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en relación al Informe Médico Legal Nro 1293395-10, practicado a la víctima Marcos Toledo, 2.- Testimonio de la ciudadana Manzanilla Andrade Mana Antonieta, titular de la Cédula de identidad Nro 13.996.513, instrumentista en la intervención quirúrgica realizada a la víctima Marcos Toledo; 3.- A fin de ser incorporado al debate oral y público por medio de su lectura se ofrece: .-las Normas da Seguridad para el Ejercicio Profesional de la anestesiología, en Instituciones Publicas o Privadas, emanadas de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ANESTESIOLOGÍA.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE QUERELLANTE
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto David Aguilar, adscrito a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del experto-perito Dr. Osiel David Jiménez, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración del experto. Perito Juan Carlos Quedes, Neurólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración del Experto Héctor Ciavaldini, Medico forense, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana. Karolina Rosemargaret Toledo de Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.632.527, en su condición de testigo presencial de los hechos, 6.- Declaración de la ciudadana Dra. Lizet Rodríguez, Médico anestesióloga, titular de la Cédula de Identidad Nro 08.582.094; 7.- declaración testimonial del ciudadano Gil Freites Sol Nayrin, enfermera intensivista, titular de la Cédula de identidad Nro 14.789.391; 8.- Declaración testimonial de la ciudadana Manzanilla Andrade Maria Antonietta, enfermera instrumentista, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.996.513, 9.- Declaración testimonial de la ciudadana Rangel Martínez aura de jesús, titular de la Cédula de identidad Nro 02.963.359; 10.- Declaración Testimonial del ciudadano Toledo Hernández Marcos Alexis, titular de la Cédula de identidad Nro V- 02.949.421; 11.-Declaración testimonial de la ciudadana Médico Arnethy Hernández, titular de la Cédula de identidad Nro 07.998.866; 12.- declaración Testimonial de la ciudadana Rosa María Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nro 10. 456.268 13.- Declaración Testimonial del ciudadano Medico Neurólogo Dr Reyes Amado Zerpa, titular de la Cédula de identidad Nro 03.402,105; 14,- Declaración testimonial en calidad de experto del Dr Alejandro Solazar Merchán, quien ha sido Presidente de la Sociedad Venezolana de Anestesiología quien puede aportar información importante sobre las Normas Mínimas de seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela; 15.- Declaración testimonial en calidad de Experto del ciudadano Dr Xavier Márquez, quien ha sido ex Presidente y Secretario de Doctrina de la Sociedad Venezolana de Anestesiología quien puede aportar información importante sobre las Normas Mínimas de seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela; 16.- Declaración testimonial del ciudadano Médico Neurólogo Jesús Dávila Pérez, titular de la Cédula, de Identidad Nro 3.185.453; 17.- Declaración testimonial del ciudadano Médico Dra Iris Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.43.1.468, de la Dirección de Sanidad de la F.A.N. del hospital Militar Dr Carlos Arvelo; 18.- experto pericial: Declaración testimonial de la ciudadana Licenciada, en neuro psicología clínica Gabriela Peña Rojas, titular de la Cédula de identidad' Nro 11.741.444; 19.-Experto: Declaración del Dr Nassim Tata, titular de la Cédula de Identidad Nro 03.337.068; DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la historia médica integrada por dos tomos del ciudadano Marcos Toledo desde su ingreso hasta, su alta definitiva; 2- Informe neurológico de examen Neuronic, practicado al ciudadano marcos Toledo, en fecha 24/08/2004, suscrita, por el Dr Jesús Dávila Pérez: 3.- Boleta de Egreso de fecha 22712/2004, emanado de la Dirección de sanidad de la F.A.N. Hospital Militar Dr Carlos Arvelo, suscrita por la Dra Iris Martinez; 4.- Oficio 9700-129-A-0705, de fecha 06/06/2005, Informe forense La Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas suscrito por el funcionario médico Osiel David Jiménez, practicado a la víctima Marcos Toledo; 5. Oficio Nro 136-2816-03, de fecha 05/04/2005, Informe Medico Forense, suscrito por el Medico forense Héctor Ciavaldini, practicado al ciudadanos (sic) Marcos Toledo; 6.-Hoja de evolución correspondiente al Resumen de Ingreso a la. Unidad de Cuidados Intensivos de Marcos Toledo, suscrito por la Dra. Rosa Mari Rodríguez; 7.- Hoja evolución de fecha 13/01/2004, y otra de fecha 15712/2003, suscritas por la Dra Arnethv Hernández; 8.- Hoja Historia Médica de fecha 10/01/ 2005, en la cual consta la fecha de ingreso y egreso del hospital suscrito por Dra. Mary r. Nóbrega y la Dra Miriam Chacón; 9.- Informe Médico de la licenciada en Neuro Psicología Gabriel Peña Rojas, 10.- Documental: informe Médico, suscrito por TCnel Dr Reyes armando Zerpa, de fecha 09/02/2004, mediante la cual se deja constancia de los motivos de ingreso y evolución de Marcos Toledo en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Militar Dr Carlos Arvelo; 11.-Documental: Oficio informe suscrito por el Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía, anexa a las as de normas de responsabilidades de los Cirujanos durante el acto quirúrgico; 12.- Manual denominado Normas Mínimas de seguridad para el ejercicio ético de la anestesiología en Venezuela (2000).
Dejando constancia este Tribunal que todas las pruebas admitidas por este Tribunal se admiten a favor de la defensa conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por parte de la defensa en su escrito, cabe destacar que se constata de las referidas en los puntos primero al tercero, que las mismas no están dirigidas a un ofrecimiento de prueba como tal, sino referidas a que se oficie a las siguientes sociedades: Sociedad Venezolana de Traumatología, Sociedad Venezolana de Anestesiología y la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de requerir información, motivo por el cual, considera quien decide, que no pueden ser tomadas como ofrecimiento de pruebas ya que no se específica quien rendirá dichos testimonios, en consecuencia, es evidente que las mismas constituirían en esta etapa procesal, una solicitud de practica de diligencias, que mal puede ser acordada por este órgano Jurisdiccional, al corresponder esta tarea, al Ministerio Público en la fase de investigación, por lo que debió la defensa requerirlas en la fase correspondiente en consecuencia. SE HACE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, YA QUE SU OFRECIMIENTO NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA PRUEBAS QUE PUEDAN SER ADMITIDAS. En lo se refiere a la prueba ofrecida en el punto cuarto del escrito de la defensa no se consta en primer lugar, a que literatura médica se refiere, no evidenciándose que se haya consignado posterior al escrito de excepciones, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE DICHO OFRECIMIENTO.
Admitida como fue parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública y de manera total presentada por la Representación de la Víctima, por el delito de de LESIONES GRAVISÍMAS CULPOSAS, previno y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS TOLEDO RANGEL; la ciudadana Juez impuso a los Imputados RODRÍGUEZ HURTADO ISABEL, RIVAS BALZA ESTEBES DE ALOHA DEL CARMEN, REINOSA WINDER y SALAS ESPINOZA IDELMARO, acerca de las fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, consagrado en el Artículo 41 ejusdem, y el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Artículo 43, ibídem; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados acerca de sí se acogen o no a la admisión de los hechos, los prenombrados ciudadanos manifestaron no querer acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas que les fueron informadas, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de ir a Juicio Oral y Público; Se acuerda mantener la Libertad plena y sin restricciones que gozan los imputados, toda vez que el Ministerio Público y la parte querellante no solicitaron la imposición de medida alguna.
A tenor de lo previsto en el numeral 5 del Artículo 331 del Código Orgánico y Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer la presente causa.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.631, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 430 (SIC) numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo da la Juez Dra. Denisse Bocanegra Díaz, mediante la cual, según lo señalado por la Defensa, “...negó totalmente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, las cuales fueron presentadas tempestivamente y lícitamente por la defensa en es (sic) su escrito de oposición de excepciones y de ofrecimiento de pruebas contra la acusación del Ministerio Público en la causa No 4299-04...”
Como punto previo, observa esta Alzada que la Defensa erróneamente invoca el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido al efecto suspensivo, de tal manera que luego de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, consideran necesario encauzar el recurso en cuestión con base al artículo 439 del mencionado Texto Adjetivo Penal en su ordinal 5° relacionado con las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido texto procesal, observándole al recurrente que en materia de recursos rige el principio de legalidad y la estructura de los mismos debe ceñirse de forma estricta a lo taxativamente previsto en la norma legal, es decir, utilizar la técnica jurídica correcta a los fines que sus denuncias sean debidamente analizadas por la Instancia Superior de acuerdo a la normativa procesal que rige la materia recursiva.
Refiere el apelante, que en el Auto de Apertura a Juicio la Juzgadora A-quo “…negó totalmente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, las cuales fueron presentadas tempestivamente y lícitamente por la defensa en su escrito de oposición de excepciones y de ofrecimiento de pruebas contra la acusación del Ministerio Publico…”, agregando que la defensa de una o varias personas acusadas amerita que ésta o éstos pueda utilizar todos los medios y argumentos validos necesarios para garantizar la incolumidad de su derecho de presunción de inocencia.
Que el derecho a la defensa, a su decir, se ve conculcado cuando la Juez Novena de Control mediante dicho Auto “...arguyendo criterios exclusivamente formales, impida que mis defendidos vayan a juicio sin que puede (sic) utilizar como defensa aquellas pruebas que sustenten sus dichos...” y que la decisión tomada por la Juzgadora de Instancia impide y obstaculiza el derecho a la defensa de sus patrocinados, alegando que el ofrecimiento de las pruebas hechas por la defensa son pertinentes porque están relacionadas directamente con los hechos investigados y por los cuales están acusados sus defendidos.
Que las pruebas ofrecidas, continúa señalando el recurrente, busca que el Tribunal de Juicio se ilustre de una fuente objetiva y fundamental para que aclare lo que significa una reacción idiosincrática o atípica a la anestesia y las consecuencias que de ello se puede derivar y que no entiende como se puede llamar a juicio a una persona que no se conoce y mucho menos que esto sea una responsabilidad de la defensa, considerando el apelante que “...la solicitud hecha por la defensa es necesaria por (sic) con ello puede argumentar la defensa, de manera clara; porque ni el Juez ni el Fiscal conocen de medicina, y es por ello que deben venir a juicio estas personas que ratifico deben (sic) para garantizar sus (sic) testimonios imparcial y objetivo...” y que en cuanto a la literatura que ofrece en su escrito, la misma esta disponible no solo en libros sino en la misma Internet, peticionando finalmente se revoque la decisión tomada por el Juez de Instancia en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de junio de 2013; “... en cuanto a negar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa...para que sean reproducidas en el juicio oral y público...”
Por su parte el Representante Fiscal expresa en su escrito de contestación que “...las pruebas ofrecidas por la defensa no constituyen de manera alguna pruebas que puedan ser admitidas o evacuadas en un juicio oral y público...”, alegando que ya la etapa de investigación ha concluido al presentar el acto conclusivo correspondiente y que por tal motivo el A-quo no podía ordenar la práctica de diligencias al corresponder tal tarea al Ministerio Público en la fase investigativa, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones ni siquiera habían sido solicitadas por la Defensa a la Vindicta Pública.
Que en relación a la literatura que ofrece la Defensa, ésta “...deja en manos del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente (sic), la libertad de escoger la literatura que su libre arbitrio considere útil, necesaria y pertinente para salva guardar los derecho de sus defendidos...” solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la recurrida.
De igual manera la Apoderada Judicial del ciudadano Marcos Toledo Rangel, víctima en la presente causa, con la cualidad de acusadora particular en este caso, en su contestación al recurso de apelación considera que los pronunciamientos del Tribunal de Instancia en fecha 04 de junio de 2013 fueron recogidos y motivados todos y cada uno de ellos, acotando que la Defensa ha podido solicitar la designación de un experto técnico debidamente juramentado en la fase de investigación y que lo viable era simplemente promover en su oportunidad el testimonio de los especialistas calificados que aportaran información relevante al caso.
Acotando la Apoderada Judicial que no entiende como la defensa pretende insistir en la incorporación de manera errónea de unas pruebas testimoniales y documentales que ya constan en autos y que quienes la suscriben irán a deponer en juicio, solicitando formalmente sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, así como los escritos de contestación de la Representación Fiscal y de la Apoderada Judicial de la victima, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa en la denuncia referida al Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 junio de 2013 dictado en Audiencia Preliminar el 28 de mayo de 2013 por la Juez Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Denisse Bocanegra Díaz, por cuanto, y así lo denuncia el impugnante, con dicho Auto la recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos al negar totalmente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los acusados ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA a quienes se les sigue causa penal signada bajo el número 9C-4299-04, (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), fallo recurrido que, según el criterio expresado por el Abogado Julio Rafael Lara Guzmán, impide y obstaculiza la defensa de los ciudadanos en mención.
Al respecto resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“...Omissis
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
“...Omissis
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (Subrayado de la Sala).
De manera tal, que en el presente caso el recurrente se refiere en su denuncia a la negativa de la admisión de todas las pruebas ofertadas para el juicio oral y público, las cuales, a su decir, fueron presentadas tempestiva y lícitamente en su escrito de oposición de excepciones y de ofrecimiento de pruebas contra la acusación del Ministerio Público, lo que significa que esta Sala debe verificar si los pronunciamientos referidos a las pruebas promovidas por la defensa y no admitidas por el A-quo, fueron proferidos conforme a derecho (folios 30 al 44 del cuaderno de incidencias), así tenemos:
“PRUEBAS NO ADMITIDAS
En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por parte de la defensa en su escrito, cabe destacar que se constata de las referidas en los puntos primero al tercero, que las mismas no están dirigidas a un ofrecimiento de prueba como tal, sino referidas a que se oficie a las siguientes sociedades: Sociedad Venezolana de Traumatología, Sociedad Venezolana de Anestesiología y la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de requerir información, motivo por el cual, considera quien decide, que no pueden ser tomadas como ofrecimiento de pruebas ya que no se específica quien rendirá dichos testimonios, en consecuencia, es evidente que las mismas constituirían en esta etapa procesal, una solicitud de practica de diligencias, que mal puede ser acordada por este órgano Jurisdiccional, al corresponder esta tarea, al Ministerio Público en la fase de investigación, por lo que debió la defensa requerirlas en la fase correspondiente en consecuencia. SE HACE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, YA QUE SU OFRECIMIENTO NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA PRUEBAS QUE PUEDAN SER ADMITIDAS. En lo se refiere a la prueba ofrecida en el punto cuarto del escrito de la defensa no se consta en primer lugar, a que literatura médica se refiere, no evidenciándose que se haya consignado posterior al escrito de excepciones, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE DICHO OFRECIMIENTO. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la recurrida motivó jurídicamente la decisión que hoy se impugna por cuanto se constata que la defensa pretende promover como pruebas en esta etapa del proceso que se oficie a la Sociedad Venezolana de Traumatología, Sociedad Médica Venezolana y Sociedad Venezolana de Anestesiología estando en conocimiento el recurrente, como abogado en materia penal, que la etapa investigativa que establece nuestro sistema procesal acusatorio había concluido para la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar al haber presentado el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, el acto conclusivo de acusación, motivo por el cual al Juzgador de Instancia le estaba vedado ordenar la práctica de diligencias en el entendido que estas diligencias le corresponden practicarlas a la Vindicta Pública en la fase de investigación a solicitud oportuna de la defensa; por lo que a criterio de esta Alzada la decisión recurrida fue acertada al declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, es decir, la recurrida no negó totalmente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la defensa, como ésta lo refiere, sino que declaró la improcedencia de la solicitud planteada por el impugnante, quien así lo expresa en su recurso: “Finalmente la solicitud hecha por la defensa es necesaria por con ello puede argumentar su defensa, de manera clara; porque ni el Juez, ni el Fiscal conocen de medicina, y es por ello que deben venir a juicio esta personas que ratifico deben para garantizar sus testimonio imparcial y objetivo designadas u seleccionadas por la Instituciones a las cuales se encuentra adscritos por el mismo Juez mediante una terna que se le envíen”, observando esta Alzada que al folio 21 del presente cuaderno de incidencia la defensa privada de los imputados de marras ofrece como medios de pruebas: “...TESTIMONIOS: 1.- Se oficie a la Sociedad Venezolana de Traumatología, demostrativas el alcance de la responsabilidad del médico tratante en la especialidad de traumatología, como parte del equipo quirúrgico, en pabellón; 2.-Se oficie a la Sociedad Venezolana de Anestesiología, solicitando información en lo relativo a la documentación e informe técnico-científico de las reacciones idiosincrática de los seres humanos a la aplicación de la anestesia; 3.- Se oficie a la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de que informe sobre los protocolos a seguir por parte de cada uno de los integrantes del equipo médico durante el acto quirúrgico...”
De lo que se constata que la Juez de Instancia al apreciar lo solicitado por la defensa, tomó su decisión ajustada a derecho por cuanto la defensa en primer lugar, no especifica quien rendirá los supra referidos testimonios, y en segundo lugar es evidente que el ofrecimiento de las presuntas pruebas sólo constituyen una solicitud de práctica de diligencias al Juez en la fase intermedia, lo cual no se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal de corte acusatorio.
Estimando esta Sala que la defensa ha debido diligenciar lo pertinente ante el Órgano Fiscal en la fase respectiva del proceso (fase investigativa) siendo su deber el de coadyuvar en la búsqueda de la verdad solicitando oportunamente todas aquellas diligencias que considerara necesarias, útiles y pertinentes para de esta manera poder desvirtuar la imputación fiscal en la causa sub-exámine.
Así las cosas, en razón de las consideraciones expuestas, es menester traer a colación, la Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:
(omissis)… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden… (Subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:
… El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2).
Asimismo, se observa de actas que en el punto cuatro señalado por la defensa, se lee: ... 4.- Literatura médica, referida a la intervención de cordectomía, mediante la cual de manera gráfica se indica la complejidad de esta intervención, y el debido cuidado y la minuciosidad del mismo...” En tal sentido, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, el recurrente deja en manos del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, la libertad de escoger la literatura que a su consideración sea útil pertinente y necesaria para salvaguardar los derecho de los imputados de marras, a sabiendas que la proposición de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público es una obligación de las partes, y así lo establece el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Vigente que reza:
Artículo 311 Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...Omissis
7. Promover las pruebas que producirán en juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad. (Negrillas de esta Sala).
Es obvio, que además de la licitud, pertinencia y legalidad en la obtención de las pruebas éstas deben aportarse conforme a las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y así igualmente lo establece el artículo 183 ejusdem cuando señala como presupuesto de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la ley. Los medios probatorios que se oferten deben cumplir con los requisitos de oportunidad procesal así como deben ser legales, pertinentes e idóneas cumpliendo con los requisitos procesales de tiempo, modo y lugar, por lo que se entiende que el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser inadmisible.
A criterio de estos Juzgadores, si el proponente de una prueba pretende cambiar el medio definido legalmente haciendo una mixtura sin razón que la respalde, pretendiendo además que surta efectos que legalmente no le corresponde, sin lugar a dudas el Juez debe inadmitirla en razón de que la promoción de pruebas tiene formalidades esenciales y principios que necesariamente deben respetarse para que se cumpla cabalmente con la función traslativa de hechos dentro de nuestro sistema procesal patrio.
Visto que el recurrente invoca el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido al respecto, siendo conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la parte recurrente en el sentido de haber declarado la recurrida improcedente la solicitud de oficiar a la Sociedad Venezolana de Traumatología, la Sociedad Venezolana de Anestesiología y a la Sociedad Médica Venezolana, a los fines de que informen sobre los protocolos a seguir por parte de cada uno de los integrantes del equipo médico durante el acto quirúrgico, pues como antes quedó precisado, esa solicitud debió realizarla la defensa en la debida oportunidad procesal ante el Fiscal del Ministerio Público con base y fundamento en las reglas previstas al respecto en el Texto Adjetivo Penal; así como lo referente a la literatura médica que atañe a la intervención de cordectomía, dejando al libre arbitrio del Juez el requerir información al respecto para salvaguardar los derechos de los acusados de marras, lo cual no se corresponde con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia penal, habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima ofrecieron testimoniales de expertos en medicina así como pruebas documentales suscritas igualmente por médicos especialistas, entre ellos el doctor Héctor Cialvaldini (referido por la Defensa) y demás expertos en anestesiología, dejando constancia el A-quo en la decisión recurrida que todas las pruebas admitidas por el Tribunal se admiten a favor de la defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba y así se desprende de los folios 37 al 43 del cuaderno de incidencias, pruebas que podrán utilizar los acusados como defensa que sustenten sus dichos en el Juicio Oral y Público y será en ese Juicio donde los imputados ejercerán en toda su magnitud el derecho a la defensa, desvirtuando con las pruebas pertinentes, útiles y necesarias la acusación de que han sido objeto por parte de la Representación Fiscal, por lo que se reitera que la irreparabilidad del gravamen, alegado por el impugnante, tiene relación directa con la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en razón de que el fallo recurrido es una decisión que no pone fin al proceso mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la defensa siendo que la misma no era un oferta de pruebas testimoniales apegadas a los requisitos exigidos por la ley procesal penal así como tampoco consignó la literatura médica que señala posterior al escrito de excepciones por lo cual fue inadmitido dicho ofrecimiento.
En consecuencia a criterio de esta Sala, la decisión recurrida está ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la presente causa, no violando con su fallo ningún derecho fundamental establecido en nuestras leyes patrias ni causando el gravamen irreparable alegado por el recurrente, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.631, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por lo que SE CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.631, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTEBES DE JESÚS RIVAS BALSA, ALOHA DEL CARMEN ISEA FLORES, ILDEMARO SALAS y WINDER REINOSA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por lo que SE CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ
CAUSA N° 3245-13
CMT/AHM/JMJA/MP/aa.