REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3254-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de junio de 2013 a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal relacionado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
En fecha 18/07/2013, se recibió el presente expediente se le dio entrada y se procedió a designar como ponente, a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2013, el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, presentó escrito de Apelación (Folios 67 al 83 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
I
FALTA DE MOTIVACIÓN
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA y AL HOGAR: En efecto, mis defendidos fueron detenidos en forma arbitraria, el día 02 de junio de 2013, 08:30 PM, y presentados al Tribunal, el día 04/06/2013, 4:30 PM, 72 HORAS DESPUÉS, fabricándole delitos e implantación de elementos de convicción con hechos aislados e independientes a su conducta, imponiéndoles medidas restrictivas a su libertad, mediante una caución juratoria de tres fiadores de imposible cumplimiento, presentados fuera del lapso constitucional, consagrado el artículo 44, ejusdem, es decir 72 horas después, siendo esto contra producente (sic) si nos ajustamos a la regla constitucional, no fue una hora ni dos minutos después de las 12 horas que autoriza (sic) código en el artículo 132, subvirtiendo el hilo constitucional, así como la reserva legal, fabricándole delitos que no cometieron e implantando elementos de convicción traído de marras, como es el caso de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, pese de haberse incautado en un anexo independiente a su hogar, tal como se puede evidenciar de las propias declaraciones de autos. La recurrida convalida medidas restrictivas de la libertad, pese de estar exentos mis defendidos de encubrir y denunciar a sus parientes conforme a nuestro marco legal, por hechos que le fueron incautados al perseguido que indica en las actas procesales, en un anexo con entrada independiente, que este tiene como su hogar, tal como se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERIS CAMARGO, esposa de Jonathan Quiñónez, por ante el Comando de la Guardia Nacional, cuando manifestó que el domingo 02 de Junio de 2013, siendo las 7:40 horas de la noche ella se encontraba acostaba en su casa con su hija viendo televisión...donde discutieron, a demás (sic) denuncio la existencia de unos chalecos...(folio: 04). Convalidar este desafuero antijurídico, sería retrotraernos a épocas ya superadas, como era el sistema inquisitivo, donde se aprehendía a toda la familia para que el requerido se presentara, tal situación es violatoria a su libertad, al debido proceso y la defensa, tal como el caso que nos ocupa. Todo ello subvierte el orden jurídico preestablecido, además del daño irreparable causado a mis defendidos, por su restricción ilegítima de la libertad,. Hoy mis defendidos aun se encuentran detenidos con un acta policial anulada y cuestionada de irregular, por la propia recurrida, tal como se indica en el folio 150, parte infine, entre otras cosas indica:... omissis...
A todas luces resalta a la vista jurídica en las actuaciones de autos, una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, al debido proceso y defensa en la implantación de un delito, ya que los elementos criminalísticos no se lo incautaron a ellos, sino fuera de su hogar constituido, habitado por la ciudadana, MAYERIS CAMARGO, su mejor (sic) hija y JONHAN QUIÑONES. La Recurrida le atribuye a mis defendidos el calificativo de autores o participes en el material incautado en el hogar de Jonatan Quiñónez, desconociendo que la constitución los exonera denunciar en forma obligatoria al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos... (Art. 270 COPP). (sic) y por ende restringiéndole la libertad al resto de la familia, al margen de Derechos Fundamentales, consagrados por nuestra constitución, Código Adjetivo, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Efecto, la independencia del anexo queda demostrado con las declaraciones inmersas en misma recurrida, siendo entre otras, las siguientes:..
…omissis…
Primero: La defensa enfatiza en la falta de motivación suficiente en que incurre la recurrida, dictada por el Juzgado vigésimo (sic) segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la medida restrictiva de libertad, la cual debió de ser sin restricción, ya que a todas luces se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para limitarlo en su libertad. Restricción que debe estar suficientemente motivada, resaltando especial interés la solicitud de la defensa en el sentido de que se dejara sin efecto el acta de aprehensión policial por estar viciada de nulidad por arbitraria, al margen del artículo 49 de la Constitución, y les concediera la libertad sin restricción, que mi criterio aún continua lesionado sus derechos fundamentales ya denunciado, pase (sic) de la nulidad del acta de aprehensión por propia recurrida, ya que se impuso a una medida que de alguna forma le restringe su libre tránsito sin ningún tipo de motivación ni razonamiento suficiente para ello, que la recurrida la llevan a estimar como legal, por lo que sería lo mas ajustado a derecho y así solicito se restablezca la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad de la recurrida y la libertad sin restricción mis defendidos. En mayor atención cuando se está derogando normas de garantías constitucionales, como es el caso del artículo 49 de la Constitución en donde mis defendidos fueron detenidos sin cometer delitos algunos, siendo lo mas lógico un profundo razonamiento y motivación sobre su detención arbitraria, sin que mediara boleta de captura alguna, y con un acta de allanamiento llenas de contradicción, tal situación contraviene a todo evento el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala entre otras cosas…
…omissis…
La falta de motivación de la recurrida, se puede apreciar de manera incongruente la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de nuestros defendidos en la presente causa penal, a luz del derecho. Denuncio expresamente que se manifiesta in motivación (sic) de la recurrida, fundamentada tal denuncia en el artículo 439, numeral 4, 5 y 7, en relación con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal. (15-06-2013). De acuerdo con la más autorizada doctrina y jurisprudencia patria la falta de inmotivación (sic) de la recurrida radica en que por una parte la recurrida no hace ningún análisis de los elementos de convicción sobre la autoría, participación en los hechos y sobre todo en que fundamento legal justifica la detención de madre por los delitos cometidos por su hijo que vive en anexo aparte. En consecuencia, no existe pluralidad de indicios o elementos de convicción para atribuirle tales delitos.
II
DEL ALEGATO DE LA DEFENSA: DR. JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA:..Expone
…omissis…
En consecuencia, al analizar lo antes expuesto y el contenido de la recurrida de autos y de la restricción de libertad impuesta, SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACIÓN, como si se tratara de unos peligrosos delincuentes; constituyendo tal actuación una violación al derecho a la libertad, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los derechos y garantías procesales consagrados en nuestro código adjetivo penal, toda vez que se le impidió el inicio de una investigación, y así se puedo evitar todas estas detenciones ilegitimas a la libertad, que no configuran los elementos de convicción para tal restricción, por ser hechos aislados a su conducta. Asimismo, se les atropelló su condición de ciudadano, violentando su garantía constitucional de libertad, ya que los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la medida sustitutiva no fueron cubiertos como consecuencia de no haber sido dotado de la condición de parte en el proceso, o mejor dicho, de su condición de imputado, previo al dictado de su aprehensión, y por consiguiente, no se le permitió la oportunidad de demostrar su compromiso, el cumplimiento del deber procesal alguno, por lo que mal puede existir hecho o parámetro de constatación de la voluntad de sometimiento y compromiso que tenga para con el proceso, el individuo que no ha sido parte de el, por no habérsele llamado como imputado. De tal manera, que es Jurisprudencia reiterada que el Órgano Jurisdiccional competente, antes de pronunciarse sobre la procedencia de una medida privativa o sustitutiva, estaba en la obligación el a-quo de contestar y verificar el ineludible cumplimiento por parte del Ministerio Público de los principios, derechos y garantías procesales, establecidos en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, durante el desarrollo de la investigación; es decir, debió comprobar, en principio el cumplimiento por parte del Ministerio Público del ‘acto de imputación formal o instructiva de cargos’, a través del cual se le hubiera permitido a nuestros defendidos, obtener la condición de exculpado o de imputado.
Considera la defensa, que la recurrida en todo momento, actuó con la intención de ocultar la condición de las presunciones de inocencias, para impedir que este ejerciera sus derechos, sin restricción alguna, todo cual se observa que su motivación hace el mejor estilo de los sistemas inquisitivos o absolutistas; avalado por tal vicio, LO CUAL PONE EN EVIDENCIA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS Y; DIGNO DE SER ESTABLECIDOS SUS DERECHOS, MEDIANTE LA NULIDAD DE LA MISMA, conforme con el artículo 174, 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.
Es por ello, que se debe exhortar a esa representación a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repitan. En todo caso la recurrida, debió anular la aprehensión como lo solicitaron las partes, y concederle a mi defendido una libertad sin restricción, remitir el expediente a la Fiscalía para que prosiguiera con la averiguación por el procedimiento ordinario y el procedimiento especial por violencia en contra de la mujer, y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida, en resguardo de las garantías procesales y constitucionales preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como le solicitó a esta superioridad sea aplicable.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados a quien le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se desprende de un análisis realizado por la presente defensa de la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, que con la misma se violaron Normas y garantías procesales y Constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y Violación al Hogar, causando en consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, a los mismos.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solcito a la Corte de Apelaciones se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la sentencia interlocutoria recurrida y ordenando la libertad sin restricciones de mis defendidos.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Profesional del Derecho FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 86 al 97 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
La defensa ejerce dicho recurso, invocando el contenido de los artículos 439 numerales 4°, 5° y 7° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, en su escrito recursivo, hace señalamiento a motivos específicos para ejercer el recurso, los cuales serán señalados y contestados por el Ministerio Público, en el orden presentado por la defensa, tal y como se observa de la breve cita que del recurso in comento se efectúa a continuación:
…omissis…
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, considera que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, por una parte se observa que el ciudadano defensor atribuye un hecho delictivo al Tribunal, al señalar que el mismo avala la presunta "fabricación de hechos delictivos" y la "implantación de elementos de convicción" en contra de sus patrocinados. No hace mas, si no sorprender al Ministerio Público, la irresponsable afirmación de la defensa, al atacar el buen nombre y la honorabilidad del Tribunal de Control, solo por el hecho de haber emitido este, una decisión con la cual la defensa no se encontraba conforme.
Con respecto al punto explanado por la defensa, en el presunto caso de que el mismo tenga pruebas, de la simulación del hecho punible que denuncia, o en su defecto, la alteración del sitio del suceso y la obstrucción de justicia, que le imputa al Tribunal de Control, el mismo debería hacer la respectiva denuncia, para que sea el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, investigue lo señalado por la defensa, sin embargo, observa este representante Fiscal, que la defensa solo pretende con ligereza, señalar hechos delictivos en los cuales estaría incurriendo el Tribunal de Control, sin aportar ningún tipo de elemento para fundamentar su petición, mas que lo establecido en actas procesales.
Con respecto a la denuncia de la presunta violación del debido proceso, observa quien aquí suscribe, que en efecto, en fecha 04 de junio de 2013, fue celebrada la Audiencia para Oír a los imputados CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, de lo cual se dejó constancia en Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 153 de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo que de su lectura podemos observar que ha quedado plasmado una relación sucinta, de las formalidades establecidas para la realización de la citada audiencia; observando además, que la ciudadana Juez de Control BETTY REYES, efectuó un análisis a la situación planteada por la defensa, en el PUNTO PREVIO de sus pronunciamientos, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
Con respecto a lo anterior, cabe resaltar, lo señalado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual señala lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior, se desprende, que tal y como lo señala la Juez de Control, cualquier violación derivada de la actuación del organismo policial, cesa con la presentación ante el Juez de Control, quien a pesar de considerar dichos actos como nulos, puede ordenar la aplicación de una medida de coerción personal, de considerar que existen los elementos de convicción suficientes, para estimar que el o los imputados, tuvieron participación en el hecho investigado, tal como ocurre en el caso de marras, donde la ciudadana Juez decretó la nulidad de las actas policiales, mas sin embargo impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.
Igualmente señala la ciudadana Juez, en el mencionado punto previo, lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…omissis…
Así pues, es evidente que la denuncia efectuada por la defensa de marras en cuanto a la presunta violación de la violación (sic) del derecho al hogar de los imputados, es mas que infundada, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios castrenses carecían de la orden de Allanamiento señalada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los mismos se encontraban, bajo el cobijo de la excepción establecida por la misma norma, en cuanto a que dichos funcionarios, se encontraban en persecución del ciudadano JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, de quien se deja constancia en Actas, que al observar la presencia de los funcionarios, emprendió la huida, para evitar ser detenido por los mismos.
Aún con los elementos de hecho y de derecho aquí explanados, la defensa señala en su escrito recursivo, una presunta falta de motivación en la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, alegando el mismo, que solo podía decretar la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, señalando lo siguiente:
…omissis…
De tal denuncia, observa este Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender a los imputados de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, asumiendo la defensa, tal y como lo señala en su escrito, que A SU CRITERIO, la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era acordar la libertad sin restricciones de sus defendidos, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, así como los elementos de convicción existentes, y no solo el criterio de una de ellas, a objeto de tomar un(sic) decisión.
Aunado a lo antes indicado, cabe destacar que en fecha 04 de Junio de 2013, y mediante auto separado, la DRA. BETTY REYES QUINTERO, Juez Vigésimo Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó mediante auto fundado, la aludida decisión, esbozando los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, donde además de efectuar un amplio análisis de los hechos hace un efectivo análisis, no solo de los alegatos y denuncias efectuadas por la defensa, si no que en concordancia a la actuación de un administrador de justicia, analiza también, los argumentos de derecho expuestos por el representante del Ministerio Público, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
De lo antes trascrito, se desprende que la Juez Vigésima Segunda de Control del Área Metropolitana de Caracas, DRA. BETTY REYES QUINTERO, desarrolló de manera, amplia y detallada, una clara exposición de hechos, precisando efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida por la defensa, lo cual se adecúa al concepto de motivación, señalando además de manera magistral, cual fue su fundamentación para imponer a los imputados de la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, así como señalando, tal como lo declara nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la misma no puede ser interpretada como una pena previa o una declaración de culpabilidad, si no que la medida de coerción personal, tiene como fin último, garantizar las resultas del proceso penal, por lo que resulta sorprendente para este representante Fiscal, que la defensa señale que la decisión es inmotivada "de acuerdo con la mas autorizada doctrina y jurisprudencia patria", aún cuando no señale en su escrito el recurrente, ante que doctrina o cual jurisprudencia, adolece del referido vicio la decisión de la Juez de Control.
Al respecto Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACIÓN es: ..Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológica de iniciación conciente y voluntaria de una acción…”.-
Así mismo tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por la mencionada Juez, y que son objeto del recurso que nos ocupa.
De igual manera señala el recurrente en su escrito, que se puede apreciar una "duda razonable sobre la autoría y participación de sus defendidos en la presente causa".
Ante tal señalamiento, solo puede alegar este representante Fiscal, que no es el momento procesal, para determinar responsabilidades, toda vez, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción, para considerar la participación de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONEZ y YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES, en el hecho imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto que la presente Causa se esta ventilando por la vía del procedimiento ordinario y que por ende, nos encontramos ante una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo, razón por la cual, la afirmación efectuada carece de sentido procesal, toda vez que nos encontramos en una etapa del proceso, en la cual, el alegato de la duda razonable, no es mas que un atisbo de una posible defensa basada en los elementos de fondo de la investigación.
Finalmente, señala la defensa en su escrito recursivo lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior, se evidencia, la apreciación personal de la defensa, de los hechos que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONEZ y YERICA MARÍA MARIMON QUIÑONES, no pretendiendo bajo ningún concepto el Ministerio Público, instruir a la defensa en materia de Imputación Formal, sin embargo, aún cuando la defensa no señala, con detalles, los datos de la "Jurisprudencia Reiterada" en la cual hace valer su afirmación, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1083 de fecha 03 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 09-1129, CON CARÁCTER VINCULANTE, señala lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, cabe resaltar, que la presente Causa, se inició, no en virtud de una denuncia interpuesta por persona alguna, si no ante la aprehensión de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONEZ y YERICA MARÍA MARIMON QUIÑONES, por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, y ante tal aprehensión, los mismos fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional, a objeto de efectuar la Audiencia para Oír a las Partes, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez, siendo señalados por parte del representante Fiscal, como posibles autores o participes del delito calificado, los mismos adquieren la condición de imputados, con todos los derechos y garantías, establecidos en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, por lo que es absurda la afirmación explanada por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a pretender que el Tribunal verificara la existencia o no de una imputación Fiscal, máxime, cuando la Audiencia de presentación, constituye tal Acto, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2013, mediante la cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONEZ y YERICA MARÍA MARIMON QUIÑONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica ante la sede de ese Tribunal cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias.
PETITORIO:
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abg. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de defensor de los imputados CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONEZ y YERICA MARÍA MARIMON QUIÑONES (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 22C-18.382-13, en data 04 de Junio del presente año, en la cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8° en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica ante la sede de ese Despacho cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO dicto decisión mediante cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo. (Folios 39 al 51 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: en primer término a expuesto la defensa que en el presente caso, estamos en presencia de una violación flagrante por parte de funcionarios adscritos al comando N° 5 de la Guardia Nacional que actuaron en el presente procedimiento, habida cuenta de que practicaron un allanamiento sin la orden judicial de un tribunal de control, en este sentido, existe jurisprudencia amplia y suficiente del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, con relación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la parte infine establece que existen dos excepciones para la existencia de esa orden de allanamiento, en primer término que los funcionarios policiales actúen para evitar la comisión de un hecho punible y en segundo lugar que los funcionarios actuantes lo hagan durante la persecución de la persona que sea señalado como presunto autor de un hecho punible, en este estado de cosas y de acuerdo a las actas que conforman la causa se evidencia que la guardia nacional ingreso a la vivienda ubicada en el sector el estadio, palo verde callejón el laberinto, encontrándose en persecución del ciudadano que está identificado como jonathan quiñones, en donde a los fines de sustraerse a la acción de la guardia nacional ingreso dentro de su vivienda y de donde de acuerdo a las actas que conforman la causa, fueron recibidos por su progenitora, que de acurdo (sic) al acta incomento trato de evitar la entrada de a guardia a la residencia por lo que se forzó la entrada y se permitió que cieno ciudadano se diera a la fuga encontrándose en el interior de dicho inmueble los objetos que se mencionan en las actas de cadena de custodia que rielan al expediente, así la cosas estamos en presencia de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en perfecto apego al artículo 47 constitucional prevé que en estos casos pueden los funcionarios policiales actuantes ingresar en una morada sin orden judicial, máxime cuando en esta audiencia del día de hoy no ha sido desvirtuado el hecho de que en el interior de dicha vivienda se incautaron los objeto a que hizo referencia la representante del ministerio público y cuyas descripciones existen en el actas de cadena de custodia, por lo que considera esta juzgadora que en esta situación nos encontramos indudablemente dentro de los preceptos relativos a la flagrancia, por cuanto la autoridad estaba obligada a perseguir al sospechoso y de ninguna manera se observan violaciones flagrantes a los artículos 49 o 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los funcionarios actuantes actuaron con apego a derecho y dentro de los supuestos de la flagrancia, en lo que respecta al hechos de que en este caso los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, no son partícipes en el hecho que hoy comienza investigarse, el tribunal no está en condiciones de emitir opinión habida cuenta de que en efecto al tratarse de flagrancia no es necesario que exista prueba preconstituida relacionada con la práctica de experticias, por cuanto es a partir de este momento cuando comienza la investigación por parte del ministerio público, máxime cuando nos encontramos en presencia de un delito el orden público y donde el estado actualmente presenta un máximo interés al estar en los actuales momentos en discusión el proyecto de la ley desarme, pues, si bien es cierto, que en el presente caso como lo ha dicho la defensa no se incautó armas de fuego, no es menos cierto, que la existencia de mancipaciones utilizadas para armas de guerra supone que en algún momento o en algún lugar las mismas puedan ser utilizadas, con respecto a que la responsabilidad penal es personalísima el tribunal comparte ese criterio, pero en los actuales momentos como, ya lo he manifestado el día de hoy no está en capacidad de determinar que real y efectivamente los ciudadanos hoy presentes en audiencia no conocieran de la existencia de estos elementos que se encontraron en el presente procedimiento, con respecto a que con la detención de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, se ha vulnerado igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos el día domingo 02-06-13 y a los actuales momentos a transcurrido más de 48 horas, el tribunal menciona que en el caso de que existan violaciones por parte de los funcionarios actuantes en la detención de alguna persona, la misma se convalida con su presentación por ante el Juez de control, quien actuando como Juez Constitucional puede avalar la detención judicial preventiva privativa de libertad, tal y como lo establece la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta y que ha sido objeto de múltiples ratificaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ello en esta audiencia del día de hoy el tribunal procede a anular el acta de aprehensión, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pero mantiene el procedimiento al considerar que existieron suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, han sido autores o participes en los hechos que hoy comienzan a investigarse ante este tribunal de control, en cuanto a la solicitud el medidas cautelares sustitutivas, tomando en consideración lo delitos que fueron imputados por la representante el ministerio público de ocultamiento de armas y municiones de guerra, se hace del conocimiento de la defensa que estos delitos tienen una pena de 8 años en su límite máximo, por lo que si bien es cierto, no proceden medida preventivas privativas de libertad, si proceden medidas cautelares. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos este Tribunal las comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (sic) contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los representantes de la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 02-06-13 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que ha sido imputado por la vindicta pública, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERIS CAMARGO, ante el Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 04 del expediente, acta de entrevistas rendida por el ciudadano YOHANDRI MENDOZA, cursante al folio 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE CIRA, cursante al folio 06 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano GERMÁN AGUILAR, cursante al folio 07 del expediente y Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante a los folios 34 al 36 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancies del caso particular, de peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en que los testigos, coimputados o coimputadas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de DOS (2) o TRES (03) FIADORES, para los tres imputados, de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de cédula de identidad, copia de recibo de pago de algún servicio, Referencias Bancarias, Registro Mercantil en caso de empresa y constancia de trabajo en la cual se indique que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, siendo así, los mismos quedarán detenidos en el órgano aprehensor, hasta tanto se cumplan con las exigencias impuestas por este Juzgado, y una vez cumplida las exigencias requeridas deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, por cuanto es necesario garantizar, las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo. CUARTO: Se insta a la representante del ministerio publico se tome nuevamente declaración a los funcionarios actuante en el procedimiento y se recaben constancias de residencia de las tres personas presentes en audiencia a los efectos de determinar el sitio donde real y efectivamente habitan. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico designada para continuar con las investigaciones. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia, de lo aquí decidido conforme al artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En esta misma fecha 04/06/2013, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES (folios 57 al 65) del cuaderno de incidencias, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. YESSICA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia entre otras, solicitara la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelare dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
Siendo, el día y hora fijado para la realización de la audiencia de presentación del imputado en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DRA. YESSICA PEREIRA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores Privados Abgs. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y XIOMARA TERAN.
Concedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, ésta expuso: "Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 presenta a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de investigación, cursante a los folios 08 AL 11 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 5 de la Guardia nacional Bolivariana. (se deja constancia que el Ministerio Publico narro de forma oral el acta de aprehensión la cual se da por reproducida). En virtud de todo ello, esta representación fiscal considera que se tipifica el hecho presuntamente cometido por dicho ciudadanos, en el delito OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicito que se acuerde seguir la investigación en el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considero que es necesaria la práctica de múltiples diligencias. Por último, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutita de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias del acta correspondiente. Es todo."
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si consistieren hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente se les instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le notifico que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración a la imputada CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, quien suministro sus datos personales, y manifestó lo siguiente: "el domingo llego mi hijo mas (sic) estábamos compartiendo cuando como a las 4 de la tarde estaba la mujer pelando unos tomates de árbol para hacer un jugo, cuando vamos a la parada a acompañar a las otras personas él está hablando con otra chama, ella se puso celosa y se devolvió yo continuo con mi yerna a dejar a los que se iban, yo le dije ya se va a formar la pelea, cuando subas no entres para tu casa vete para la mía, él se quedo y después se fue para la de él, me llama unos de los inquilinos que baje que jonathan esta peleando yo dije que no iba para allá, el sube y me dice que la empuje porque ella lo cacheteo, yo le dije que hasta cuando pelaba con la mujer y ella le dije mija hasta cuando vas a soportar una vida así, ellos siguieran discutiendo y el bajo, la guardia no llego ningún testigo, cuando yo sentí que estaban rompiendo la puerta, ellos decían ábrame la puerta si su hijo se escapa usted es cómplice, él no estaba revisaron como yo vendo cerveza, dijeron vamos a registrar la casa porque tienen venta de cerveza, sacaron unas cajas ahí y encontraron eso, la que debe saber es la mujer, yo no sé que lo que el mete en su casa, lo guardias dijeron yo te voy a llevar presa porque no abriste rápido, llamo a jhonny le dije no venga el dijo si voy tu estas enferma, yo pago por ti. Es todo..."de igual manera de de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración al imputado JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, quien suministro sus datos personales, y manifestó lo siguiente: "el día sábado estuve compartiendo en familia me quede el fin de semana con la familia en un compartir con mi hija menor, el sábado en la tarde me traslado con mi hija para llevarla a mi casa, me encuentro con mí esposa, mi cuñado y mi cuñada, mi mama me llama para decirme que hay un problema en la casa porque jonathan se puso a pelear con su pareja, los funcionarios dicen que me detuvieron a las 6 de la tarde, eso es imposible, solícito se pida al centro médico el horario de Ingreso, me retiro en el transcurso de la tarde, cuando ella me llama me regreso para estar pendiente de su seguridad y de su salud, cuando llego noto que hay presencia policial, me indican que se incauto esto quien es usted, en el momento que estoy llegando me dan la voz de alto, a un funcionario se le acciona su arma y se da en el pie, que no aparece en el acta, no sé porque los funcionarios de manera no preparada tengan un arma, que debería aparecer en actas, es como a las 7 de la noche, estando en el lugar que me muestran que habían incautado todo eso en la casa, en las pertenencias de mi cuñada y mi hermano, le dicen a mi mama que si no se presenta mi hermano quedaba detenida, evitando que mi mama sufriera y viendo que tuviera una lesión, yo hablo con ellos para que de manera voluntaria m (sic) dejaran a mí y no a ella, me dicen que no hay ningún problema, se la llevan y nos llevan a todos, en ningún momento nos presentan una denuncia, una orden de allanamiento, solicito que se investigue la situación, ellos tienen entre ellos una caución, tienen referencia de maltrato en pareja, si ellos han hablado de no vivir juntos, porque continúan viviendo juntos, el día 11 yo denuncio a mi hermano con mi mama en el ministerio publico y se va con la policía y se saca de la casa, ella siendo madre lo vuelve a aceptar en la casa hace 3 meses, a mi me parece perjudicial para ella por su motivo de salud. Es todo." Y por ultimo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal se le tomo la declaración a la imputada YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES, quien expuso lo siguiente: "...yo no tengo mucho conocimiento me acabo de enterar de todas esas cosas, me estoy quedando unos días con mi tía, estaba cuadrando para salir de mi casa porque ella alquila habitaciones, yo veo a los guardias estaban desordenando un poco de ropa, yo quería entrar a buscar unas cosas mías, porque no tenia pantalón me preguntaron si estaba viviendo ahí yo le dije que me estaba quedando unos días, me pidieron mi cédula y me llevaron con ellos, cuando yo estaba llegando ellos se estaban hiendo. Es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, quien expuso: "oídos los alegatos de la ciudadana fiscal y la declaración de los imputados de autos y el breve resumen que realiza el tribunal a criterio de la defensa mi defendidos ya identificados en autos no tienen nada que ver con los elementos encontrados en la residencia de jonathan quiñones aun no aprehendido, a todas luces resalta a la vista que es el único culpable de esa situación que ha metido a su familia en este grave problema es él, no otros, así mismo acota la defensa que existe por parte de los organismos aprehensores violaciones a los derechos fundamentales porque de una forma arbitraria irrumpen en un hogar con un procedimiento especial que no es más que protección al derecho de la mujer de vivir libre de violencia, hay dos procedimientos distintos en consecuencia el allanamiento debe de estar ordenado por un tribunal de control, a los fines de preservar los derechos fundamentales, de autos no existe tal autorización de un juez de control, amén de que los detenidos no fueron presentados al juez para su declaración en las doce horas que señala el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello es inconstitucional y consecuencialmente debe ser anulado el acta de aprehensión y decretas(sic) la libertad sin retracción de estas personas que son víctimas de jonathan y por ultimo en el supuesto de que la ciudadana juez disponga un pronunciamiento distinto a la solicitud solicito con el debido respeto, que se otorgue medida cautelar bajo presentaciones y no de caución porque las medidas de caución es un pena anticipada, mas cuando se trata de una persona una de ellas va a viajar al exterior, es una persona profesional, educadora, que es lo que necesita este país, solicito copias del acta. Es todo."
De igual manea se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. XIOMARA TERAN ROSALES, quien señalo lo siguiente: "en relación a lo dicho por la ciudadana fiscal de que el procedimiento continúe por el proceso ordinario estoy de acuerdo, por cuanto faltan múltiples investigaciones que realizar entre ellas experticias a los objetos, por cuanto estamos hablando de una cantidad de objetos que a la fecha no sabemos si esos objetos funcionan o no, por cuanto el ciudadano al parecer recoge cosas y las tiene como colección, difiero de la precalificación de ocultamiento de arma no se observa que se haya decomisado armas de fuego, en todo caso le que se decomisaron fueron cartuchos de escopeta, faltan experticias que analizar todo este tipo de evidencias, falta localizar las credenciales que supuestamente presenta este señor, del servicio panamericano, de la armada, de transporte de valores, estos sitios donde supuestamente presto sus servicios, obviamente que se le va a librar una boleta y este señor responderá, la responsabilidad penal es individual, no responden los familiares por sus hechos, no están llevando al código de enjuiciamiento donde los funcionarios policiales detenían a los familiares con el simple objeto de obligar a la persona a entregarse, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicito se aplique una medida cautelar de presentación y no de caución, por cuanto estamos hablando de una señora 55 años de edad, madre de una persona involucrada en un hecho, tiene arraigo en el país, residencia fija, por cuanto la investigación que falta no se le debe atribuir responsabilidad penal, solo es madre, en cuanto a la detención que fue el domingo a las 4 de la tarde, esta audiencia comenzó a las 4 o 5 de la tarde, no está dentro de la 12 horas no consta prorroga para nombrar defensores, por último el ciudadano tiene el pasaje de viaje, él va para aun evento olímpico fuera del país y él se vio involucrado no sé cómo se llamara eso un caso fortuito, no sé cómo se podrá ver acá, a lo mejor no le creen y la gente se hace un cerebro que no hay, si eso en necesario lo puedo poner a la disposición del ministerio público o de la ciudadana juez si lo considera. Es todo."
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió - por compartirla la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los imputados como es la del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien aun cuando en la presente causa se cumple los extremos legales para considerar como flagrante la comisión del delito en cuyo caso seria procedente el enjuiciamiento mediante la aplicación del procedimiento abreviado se acoge el pedimento fiscal, en cuanto a la siguiente investigación continué por el procedimiento ordinario, puesto que este en nada perjudica a los imputados en el ejercicio de sus derechos, antes por el contrario les permite solicitar la practica de diligencias que estimen convenientes para su defensa.
En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, vale decir, la obligación de presentar dos o tres fiadores para todos, de reconocida solvencia moral, los cuales devenguen un salario igual a 40 unidades tributarias, entre todos, así como presentaciones cada ocho 08 días por ante la Oficina de Presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal es, es, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3ª del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece "... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” (subrayado (sic) del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece "...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio..."(Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 "...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso".
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la obligación de presentar dos o tres fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales devenguen en su conjunto un salario igual a 40 unidades tributarias, así como presentaciones cada ocho 08 días por ante la Oficina de Presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal, de ninguna manera colide (sic) con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta a los imputados CLEMENCIA QUIÑONES DURAN, YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES Y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑOES, en la audiencia de presentación de detenidos celebrados en esta misma fecha. Contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo segundo Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda acordarle a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES... Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-“
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, interpone recurso de apelación, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Dra. BETTY REYES QUINTERO, en la Audiencia Oral para Oír al los imputados, mediante la cual decretó a sus patrocinados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Armas de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El escrito de apelación esta fundamentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causan un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, no obstante sustenta su denuncia en la violación de derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 47, 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 4º y 5º de nuestra Carta Magna a los ciudadanos supra mencionados, enfatizando inmotivación del fallo cuestionado así como que no se configuran en esta causa los elementos de convicción para proceder a restringir la libertad de sus patrocinados, “... ya que se impuso una medida que de alguna forma le restringe el libre transito sin ningún tipo de motivación ni razonamiento suficiente para ello... causando en consecuencia un gravamen irreparable a los mismos.”.
Denuncia el apelante en el Capitulo I de su escrito titulado “FALTA DE MOTIVACIÓN”, que sus defendidos fueron detenidos en forma arbitraria y presentados al Tribunal el 4/06/2013, setenta y dos horas después de aprehendidos “...fabricándole delitos e implantación de elementos de convicción con hechos aislados e independientes a su conducta, imponiéndoles medidas restrictivas a su libertad, mediante una caución juratoria de tres fiadores de imposible cumplimiento, presentados fuera del lapso constitucional, consagrado el artículo 44, ejusdem, es decir 72 horas después, siendo esto contra producente si nos ajustamos a la regla constitucional, no fue una hora ni dos minutos después de las 12 horas que autoriza (sic) código en el artículo 132, subvirtiendo el hilo constitucional, así como la reserva legal, fabricándole delitos que no cometieron e implantando elementos de convicción traído de marras... Convalidar este desafuero antijurídico, sería retrotraernos a épocas ya superadas, como era el sistema inquisitivo, donde se aprehendía a toda la familia para que el requerido se presentara, tal situación es violatoria a su libertad, al debido proceso y la defensa, tal como el caso que nos ocupa. Todo ello subvierte el orden jurídico preestablecido, además del daño irreparable causado a mis defendidos, por su restricción ilegítima de la libertad.”.
Agregando de manera enfática la falta de motivación de la recurrida respecto a la medida restrictiva de libertad “...la cual debió de ser sin restricción, ya que a todas luces se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para limitarlo en su libertad. Restricción que debe estar suficientemente motivada, resaltando especial interés la solicitud de la defensa en el sentido de que se dejara sin efecto el acta de aprehensión policial por estar viciada de nulidad por arbitraria, al margen del artículo 49 de la Constitución, y les concediera la libertad sin restricción, que mi criterio aún continua lesionado sus derechos fundamentales ya denunciado, pase (sic) de la nulidad del acta de aprehensión por propia recurrida, ya que se impuso a una medida que de alguna forma le restringe su libre tránsito sin ningún tipo de motivación ni razonamiento suficiente para ello, que la recurrida la llevan a estimar como legal, por lo que sería lo mas ajustado a derecho y así solicito se restablezca la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad de la recurrida y la libertad sin restricción mis defendidos.”
Asimismo, señala la Defensa, “...que la recurrida en todo momento, actuó con la intención de ocultar la condición de las presunciones de inocencias, para impedir que este ejerciera sus derechos, sin restricción alguna, todo cual se observa que su motivación hace el mejor estilo de los sistemas inquisitivos o absolutistas; avalado por tal vicio, LO CUAL PONE EN EVIDENCIA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS Y; DIGNO DE SER ESTABLECIDOS SUS DERECHOS, MEDIANTE LA NULIDAD DE LA MISMA, conforme con el artículo 174, 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.”, peticionando finalmente se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia interlocutoria recurrida y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al presente recurso, entre otras cosas, considera que la defensa ha actuado con cierta ligereza al atribuirle hechos delictivos al Tribunal, por lo que señala que el apelante debería hacer la respectiva denuncia ante el Órgano Fiscal a los fines de su investigación pero que en este caso el impugnante no aporta elementos para fundamentar su petición.
Además, estima la Representación Fiscal, que en el Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados, se dejó constancia de los extremos de ley establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además “...que la ciudadana Juez de Control... efectuó un análisis a la situación planteada por la defensa en el Punto Previo de sus pronunciamientos...” relacionado con la Sentencia 526 de fecha 09 de Abril de 2001 y la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales.
Que la denuncia efectuada por la defensa sobre la presunta violación del derecho al hogar de los imputados es infundada, toda vez que si bien “...es cierto que los funcionarios castrense carecían de la orden de Allanamiento señalada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal...los mismos se encontraban bajo el cobijo de la excepción establecida por la misma norma.”, y que de actas se desprende que la recurrida desarrolló de manera amplia y detallada una clara exposición de hechos precisando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, solicitando la Vindicta Pública a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, como punto previo, esta Instancia Superior Colegiada debe pronunciarse en relación a los señalamientos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación referidos a la actuación del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. BETTY REYES QUINTERO, así tenemos que quedaron plasmadas en dicho escrito las siguientes aseveraciones:
“...mis defendidos fueron detenidos en forma arbitraria...y presentados al Tribunal el día 4/6/2013...fabricándole delitos e implantación de elementos de convicción con hechos aislados e independientes a su conducta...fabricándole delitos que no cometieron e implantando elementos de convicción traídos de marras.”
... a todas luces resalta a la vida jurídica en las actuaciones de autos, una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, al debido proceso y defensa en la implantación de un delito.
...Considera esta defensa, que la recurrida en todo momento, actuó con la intención de ocultar la condición de las presunciones de inocencia para impedir que este ejerciera sus derechos...”
En primer lugar, tal como lo refiere la Representación Fiscal en su escrito de contestación al presente recurso y así lo estima esta Instancia Superior, el Defensor en sus afirmaciones ha actuado con cierta ligereza y de una manera que se podría calificar de irresponsable, por cuanto más allá de esta apreciación, a criterio de esta Sala, los hechos delictivos expresados por el apelante atentan contra la honorabilidad del Órgano Jurisdiccional de Instancia el cual emitió una decisión bajo los presupuestos que señala la ley con la cual no estuvo conforme la parte impugnante pues si ésta consideró que en la presente causa se habían “fabricado hechos delictivos” por parte del A-quo, ha debido hacer la respectiva denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público apoyado en elementos suficientemente convincentes que probaran la preparación e instauración de los delitos atribuidos al Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control así como demostrar la ‘intención’ del Juzgador de Instancia de ocultar la condición de las presunciones de inocencias de sus defendidos para impedir que estos ejercieran sus derechos, según lo manifiesta el recurrente.
En segundo lugar, es necesario acotar que el artículo 253 de nuestra Carta Magna, proclama que el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber ineludible de lealtad no sólo hacia su contraparte, sino hacia las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley, por lo que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los Órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, siendo que los conceptos emitidos por el hoy apelante en el caso bajo análisis respecto a la decisión recurrida, son ofensivos e irrespetuosos alejados por completo del Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 9. Además, estas expresiones ofensivas no constituyen en absoluto una defensa para sus patrocinados, por el contrario ello entorpece el buen funcionamiento de la administración de justicia habida cuenta que los recursos defensivos establecidos en la ley, no son medios para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos bajo los principios constitucionales y procesales contenidos en nuestra legislación patria.
Por lo que resulta pertinente traer a colación el ACUERDO emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 02/03/2006, mediante el cual quedó precisado lo siguiente:
“Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.”
En virtud de lo anterior, esta Sala exhorta al respetado Abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, INPRES N° 36.899, de abstenerse de emitir este tipo de conceptos irrespetuosos en futuros escritos recursivos so pena de inadmitir los mismos con fundamento en lo establecido en el ACUERDO supra transcrito emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que con respecto a la denuncia expresa señalada por la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo y siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine si efectivamente la recurrida de fecha 04/06/2013 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha no motivó, como corresponde en derecho, la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES y si la medida de coerción personal fue decretada obviando la normativa procesal penal vigente.
Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:
“... PUNTO PREVIO: en primer término a expuesto la defensa que en el presente caso, estamos en presencia de una violación flagrante por parte de funcionarios adscritos al comando N° 5 de la Guardia Nacional que actuaron en el presente procedimiento, habida cuenta de que practicaron un allanamiento sin la orden judicial de un tribunal de control, en este sentido, existe jurisprudencia amplia y suficiente del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, con relación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la parte infine establece que existen dos excepciones para la existencia de esa orden de allanamiento, en primer término que los funcionarios policiales actúen para evitar la comisión de un hecho punible y en segundo lugar que los funcionarios actuantes lo hagan durante la persecución de la persona que sea señalado como presunto autor de un hecho punible, en este estado de cosas y de acuerdo a las actas que conforman la causa se evidencia que la guardia nacional ingreso a la vivienda ubicada en el sector el estadio, palo verde callejón el laberinto, encontrándose en persecución del ciudadano que está identificado como jonathan quiñones, en donde a los fines de sustraerse a la acción de la guardia nacional ingreso dentro de su vivienda y de donde de acuerdo a las actas que conforman la causa, fueron recibidos por su progenitora, que de acuerdo (sic) al acta incomento trato de evitar la entrada de a guardia a la residencia por lo que se forzó la entrada y se permitió que cieno ciudadano se diera a la fuga encontrándose en el interior de dicho inmueble los objetos que se mencionan en las actas de cadena de custodia que rielan al expediente, así la cosas estamos en presencia de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en perfecto apego al artículo 47 constitucional prevé que en estos casos pueden los funcionarios policiales actuantes ingresar en una morada sin orden judicial, máxime cuando en esta audiencia del día de hoy no ha sido desvirtuado el hecho de que en el interior de dicha vivienda se incautaron los objeto a que hizo referencia la representante del ministerio público y cuyas descripciones existen en el actas de cadena de custodia, por lo que considera esta juzgadora que en esta situación nos encontramos indudablemente dentro de los preceptos relativos a la flagrancia, por cuanto la autoridad estaba obligada a perseguir al sospechoso y de ninguna manera se observan violaciones flagrantes a los artículos 49 o 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los funcionarios actuantes actuaron con apego a derecho y dentro de los supuestos de la flagrancia, en lo que respecta al hechos de que en este caso los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, no son partícipes en el hecho que hoy comienza investigarse, el tribunal no está en condiciones de emitir opinión habida cuenta de que en efecto al tratarse de flagrancia no es necesario que exista prueba preconstituida relacionada con la práctica de experticias, por cuanto es a partir de este momento cuando comienza la investigación por parte del ministerio público, máxime cuando nos encontramos en presencia de un delito el orden público y donde el estado actualmente presenta un máximo interés al estar en los actuales momentos en discusión el proyecto de la ley desarme, pues, si bien es cierto, que en el presente caso como lo ha dicho la defensa no se incautó armas de fuego, no es menos cierto, que la existencia de mancipaciones (sic) utilizadas para armas de guerra supone que en algún momento o en algún lugar las mismas puedan ser utilizadas, con respecto a que la responsabilidad penal es personalísima el tribunal comparte ese criterio, pero en los actuales momentos como, ya lo he manifestado el día de hoy no está en capacidad de determinar que real y efectivamente los ciudadanos hoy presentes en audiencia no conocieran de la existencia de estos elementos que se encontraron en el presente procedimiento, con respecto a que con la detención de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, se ha vulnerado igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos el día domingo 02-06-13 y a los actuales momentos a transcurrido más de 48 horas, el tribunal menciona que en el caso de que existan violaciones por parte de los funcionarios actuantes en la detención de alguna persona, la misma se convalida con su presentación por ante el Juez de control, quien actuando como Juez Constitucional puede avalar la detención judicial preventiva privativa de libertad, tal y como lo establece la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta y que ha sido objeto de múltiples ratificaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ello en esta audiencia del día de hoy el tribunal procede a anular el acta de aprehensión, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pero mantiene el procedimiento al considerar que existieron suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, han sido autores o participes en los hechos que hoy comienzan a investigarse ante este tribunal de control, en cuanto a la solicitud el medidas cautelares sustitutivas, tomando en consideración lo delitos que fueron imputados por la representante el ministerio público de ocultamiento de armas y municiones de guerra, se hace del conocimiento de la defensa que estos delitos tienen una pena de 8 años en su límite máximo, por lo que si bien es cierto, no proceden medida preventivas privativas de libertad, si proceden medidas cautelares. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos este Tribunal las comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (sic) contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los representantes de la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 02-06-13 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que ha sido imputado por la vindicta pública, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERIS CAMARGO, ante el Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 04 del expediente, acta de entrevistas rendida por el ciudadano YOHANDRI MENDOZA, cursante al folio 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE CIRA, cursante al folio 06 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano GERMÁN AGUILAR, cursante al folio 07 del expediente y Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante a los folios 34 al 36 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancies del caso particular, de peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en que los testigos, coimputados o coimputadas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de DOS (2) o TRES (03) FIADORES, para los tres imputados, de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de cédula de identidad, copia de recibo de pago de algún servicio, Referencias Bancarias, Registro Mercantil en caso de empresa y constancia de trabajo en la cual se indique que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, siendo así, los mismos quedarán detenidos en el órgano aprehensor, hasta tanto se cumplan con las exigencias impuestas por este Juzgado, y una vez cumplida las exigencias requeridas deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, por cuanto es necesario garantizar, las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo. CUARTO: Se insta a la representante del ministerio publico se tome nuevamente declaración a los funcionarios actuante en el procedimiento y se recaben constancias de residencia de las tres personas presentes en audiencia a los efectos de determinar el sitio donde real y efectivamente habitan. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico designada para continuar con las investigaciones. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia, de lo aquí decidido conforme al artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).
Observando esta Alzada que el fallo supra transcrito contiene una motivación suficiente para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso en una situación que no les permita conocer los motivos del pronunciamiento cuestionado, tal como esta demostrado en la argumentación esbozada en el Recurso de Apelación incoado por la Defensa quien pudo exponer con amplitud los argumentos en los cuales fundamenta su denuncia. Asimismo, emerge de autos que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue decretada con base y fundamento a la ley que rige la materia, apreciando los elementos de convicción existentes en esa etapa procesal lo que le permitió a la recurrida subsumir el comportamiento de los imputados en las previsiones descriptivas del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, infiriendo de actas que la Juez a-quo considero procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por lo que se entiende ajustado a derecho el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de junio de 2013, pues indiscutiblemente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue decretada bajo los parámetros establecidos de manera concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. .
Cabe agregar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, (artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal), no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De la normativa transcrita, emerge con meridiana claridad que la recurrida expuso de manera detallada, clara y precisa, con apoyo a lo establecido en la normativa procesal penal, las razones de hecho y de derecho que motivaron el fallo que hoy se recurre, agotando dicha motivación en el auto fundado que corre inserto a los folios 57 al 65 del cuaderno de incidencia, tal como lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Acota esta Sala que el fallo apelado también aclaró lo referido a la violación derivada de la actuación del organismo policial, alegado por la Defensa en su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“....PUNTO PREVIO: en primer término a expuesto la defensa que en el presente caso, estamos en presencia de una violación flagrante por parte de funcionarios adscritos al comando N° 5 de la Guardia Nacional que actuaron en el presente procedimiento, habida cuenta de que practicaron un allanamiento sin la orden judicial de un tribunal de control, en este sentido, existe jurisprudencia amplia y suficiente del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, con relación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la parte infine establece que existen dos excepciones para la existencia de esa orden de allanamiento, en primer término que los funcionarios policiales actúen para evitar la comisión de un hecho punible y en segundo lugar que los funcionarios actuantes lo hagan durante la persecución de la persona que sea señalado como presunto autor de un hecho punible, en este estado de cosas y de acuerdo a las actas que conforman la causa se evidencia que la guardia nacional ingreso a la vivienda ubicada en el sector el estadio, palo verde callejón el laberinto, encontrándose en persecución del ciudadano que está identificado como jonathan quiñones, en donde a los fines de sustraerse a la acción de la guardia nacional ingreso dentro de su vivienda y de donde de acuerdo a las actas que conforman la causa, fueron recibidos por su progenitora, que de acuerdo (sic) al acta incomento trato de evitar la entrada de la guardia a la residencia por lo que se forzó la entrada y se permitió que dicho ciudadano se diera a la fuga encontrándose en el interior de dicho inmueble los objetos que se mencionan en las actas de cadena de custodia que rielan al expediente, así la cosas estamos en presencia de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en perfecto apego al artículo 47 constitucional prevé que en estos casos pueden los funcionarios policiales actuantes ingresar en una morada sin orden judicial, máxime cuando en esta audiencia del día de hoy no ha sido desvirtuado el hecho de que en el interior de dicha vivienda se incautaron los objeto a que hizo referencia la representante del ministerio público y cuyas descripciones existen en el actas de cadena de custodia, por lo que considera esta juzgadora que en esta situación nos encontramos indudablemente dentro de los preceptos relativos a la flagrancia, por cuanto la autoridad estaba obligada a perseguir al sospechoso y de ninguna manera se observan violaciones flagrantes a los artículos 49 o 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los funcionarios actuantes actuaron con apego a derecho y dentro de los supuestos de la flagrancia, en lo que respecta al hechos de que en este caso los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, no son partícipes en el hecho que hoy comienza investigarse, el tribunal no está en condiciones de emitir opinión habida cuenta de que en efecto al tratarse de flagrancia no es necesario que exista prueba preconstituida relacionada con la práctica de experticias, por cuanto es a partir de este momento cuando comienza la investigación por parte del ministerio público, máxime cuando nos encontramos en presencia de un delito el orden público y donde el estado actualmente presenta un máximo interés al estar en los actuales momentos en discusión el proyecto de la ley desarme, pues, si bien es cierto, que en el presente caso como lo ha dicho la defensa no se incautó armas de fuego, no es menos cierto, que la existencia de mancipaciones utilizadas para armas de guerra supone que en algún momento o en algún lugar las mismas puedan ser utilizadas, con respecto a que la responsabilidad penal es personalísima el tribunal comparte ese criterio, pero en los actuales momentos como, ya lo he manifestado el día de hoy no está en capacidad de determinar que real y efectivamente los ciudadanos hoy presentes en audiencia no conocieran de la existencia de estos elementos que se encontraron en el presente procedimiento, con respecto a que con la detención de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, se ha vulnerado igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos el día domingo 02-06-13 y a los actuales momentos a transcurrido más de 48 horas, el tribunal menciona que en el caso de que existan violaciones por parte de los funcionarios actuantes en la detención de alguna persona, la misma se convalida con su presentación por ante el Juez de control, quien actuando como Juez Constitucional puede avalar la detención judicial preventiva privativa de libertad, tal y como lo establece la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta y que ha sido objeto de múltiples ratificaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ello en esta audiencia del día de hoy el tribunal procede a anular el acta de aprehensión, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pero mantiene el procedimiento al considerar que existieron suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, han sido autores o participes en los hechos que hoy comienzan a investigarse ante este tribunal de control, en cuanto a la solicitud el medidas cautelares sustitutivas, tomando en consideración lo delitos que fueron imputados por la representante el ministerio público de ocultamiento de armas y municiones de guerra, se hace del conocimiento de la defensa que estos delitos tienen una pena de 8 años en su límite máximo, por lo que si bien es cierto, no proceden medida preventivas privativas de libertad, si proceden medidas cautelares.” (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se constata que la Juez de Control anuló la actuación policial, sin embargo, acogió el criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de los procedimientos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, imponiendo en este caso concreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de marras bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal penal, así como también estableció la excepción correspondiente al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la persecución de la persona señalada como presunto autor del injusto penal, señalando la recurrida “...de acuerdo a las actas que conforman la causa, fueron recibidos por su progenitora, que de acuerdo (sic) al acta incomento trato de evitar la entrada de la guardia a la residencia por lo que se forzó la entrada y se permitió que dicho ciudadano se diera a la fuga encontrándose en el interior de dicho inmueble los objetos que se mencionan en las actas de cadena de custodia que rielan al expediente, así la cosas estamos en presencia de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en perfecto apego al artículo 47 constitucional prevé que en estos casos pueden los funcionarios policiales actuantes ingresar en una morada sin orden judicial, máxime cuando en esta audiencia del día de hoy no ha sido desvirtuado el hecho de que en el interior de dicha vivienda se incautaron los objeto a que hizo referencia la representante del ministerio público y cuyas descripciones existen en el actas de cadena de custodia...”, sin que ello conlleve al desconocimiento de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca plenamente su culpabilidad a través del debido proceso.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Por otro lado, y en relación a lo profusamente alegado por el recurrente, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten a sus patrocinados, previstos en los artículos 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar inmotivada, a su decir, la decisión recurrida, destaca este Tribunal Colegiado, que en este punto no le asiste la razón a la defensa y por lo tanto tal alegato carece de asidero jurídico siendo insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien es cierto, que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, no es menos cierto, que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando los imputados en cuestión fueron presentados ante un órgano jurisdiccional competente en donde se les respetó el derecho que tienen de ser oídos, debidamente acompañados de su defensa, para luego de verificados los elementos de convicción cursantes en el expediente apreciara el A-quo que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala el decreto judicial emitido en fecha 04/06/2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras.
Así tenemos, que la detención de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, como quedó asentado anteriormente, ocurrió sin estar llenos los extremos legales pertinentes, sin embargo, éstos fueron garantizados por el Juzgado de Instancia al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, pues allí conocieron con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra con el señalamiento de la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 en sus numerales 1°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fueron debidamente notificados de los cargos por los cuales fueron imputados, por lo que no le asiste tampoco en este punto la razón a la defensa habida cuenta que la atribución de hechos punibles realizados por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados ante el Tribunal de Control constituye un acto de imputación que surte todos los efectos constitucionales y legales correspondientes y así ha quedado establecido en Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1083 de fecha 3/11/2011:
“(...) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (...)”.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa arguye que no existen suficientes elementos de convicción y que el Juzgado a-quo no analizó en cuanto a la participación de sus defendidos en los hechos que restringe a sus patrocinados de sus libertades, por lo que considera que tales imputaciones que se realizan en contra de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIEÑONES no están debidamente fundamentados, aunado al hecho de la falta de actuaciones que permitieran esclarecer o conocer al autor o autores del delito que se investiga, violándose con ello su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que asiste a los encartados de autos de conformidad con nuestra Constitución y la Ley.
De lo anteriormente expresado observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2013, en donde acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIEÑONES, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 39 al 51 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado, con los presupuestos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numerales 3°, y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en donde estableció los elementos de convicción cursantes en actas para imponer la medida de coerción personal sustitutiva de libertad, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, tal como emerge del pronunciamiento TERCERO de la recurrida (folios49 al 51) y del auto fundado donde expreso lo siguiente:
“…omissis…
En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, YURICA MARÍA MARIMON QUIÑONES y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES, vale decir, la obligación de presentar dos o tres fiadores para todos, de reconocida solvencia moral, los cuales devenguen un salario igual a 40 unidades tributarias, entre todos, así como presentaciones cada ocho 08 días por ante la Oficina de Presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal es:; es, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece "... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” (subrayado (sic) del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece "...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio..."(Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 "...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso".
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la obligación de presentar dos o tres fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales devenguen en su conjunto un salario igual a 40 unidades tributarias, así como presentaciones cada ocho 08 días por ante la Oficina de Presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 04 de junio de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 57 al 65 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación de los imputados, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los encartados de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma procesal penal para decretar la Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal lo que le permitió concluir preliminarmente que los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIEÑONES, son los presuntos autores o partícipes en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, precalificación jurídica que podría variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones pertinentes en esta incipiente etapa del proceso penal.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido por inmotivado y consecuencialmente la libertad plena de sus patrocinados, en el entendido que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los supra mencionados ciudadanos, tal como está previsto en nuestra legislación patria.
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente.
Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por lo que la decisión recurrida bajo ningún concepto causa el gravamen irreparable previsto y sancionado en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el sentido de que el fallo que hoy se recurre fue dictado conforme a la facultad que le asiste al Órgano Jurisdiccional, amén de que dicho fallo no pone fin al proceso ni impide la continuación del mismo, pues no se trata de una sentencia definitiva, todo lo contrario, el proceso continúa a los fines de dilucidar el presente caso, por lo que el titular de la acción penal continuará con la investigación, tal como el caso lo amerita y los imputados podrán solicitar todas las diligencias necesarias a los fines de desvirtuar la imputación en su contra.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente motivada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Juez DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y en el artículo 274 del Código Penal relacionado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN y JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON QUIÑONES, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Juez DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y en el artículo 274 del Código Penal relacionado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3254-13
CMT/AHM/JMJA/MP/aa.