REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 24 de Octubre de 2013
203° y 154º


PONENTE: DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3255-13 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de agosto de 2013, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Merly Morales, Juez Presidente de esta Alzada, y por cuanto a la misma le fue otorgado permiso no remunerado por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo fue designado como Juez (T) de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013 por la Comisión Judicial y posteriormente Juramentado en fecha 25 de septiembre de este mismo año, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:


-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público, luego de lo expuesto por el Juez Trigésimo Noveno (39°) en Función de Control de Caracas, ejerció erróneamente el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, ejercerlo mediante la vía de la apelación de auto común conforme a lo establecido en el artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, realizando así las siguientes consideraciones:


“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar dictada en este acto por este Órgano Jurisdiccional; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso en virtud que el delito imputado versa sobre el supuesto establecido en la forma específicamente (…), en virtud de ello ratifico la precalificación realizada en esta audiencia como lo es el delito de Robo Genérico y la Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 3 numerales como lo son la existencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estamos en presencia de este ya que los hechos se llevaron acabo el día 16 de julio a las 10:00 código penal, fundados elementos de convicción como el imputado es autor o participe del presente delito, tenemos acta de entrevista del ciudadano Moisés Goncalves (victima), que riela al folio 03 en la cual reconoce plenamente al hoy imputado como el autor del delito, así como cadena de custodia del a evidencia física incautada como es el teléfono celular de la victima, asimismo siendo conteste la victima al reconocer plenamente al hoy imputado como la persona que lo despojo de sus pertenecías y en esta fase insipiente del proceso penal esta victima merece credibilidad de todos los operadores de justicia, considero que el imputado no podría garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar, ya que se presume su peligro de fuga y obstaculización en la investigación ya que el delito excede de diez años en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, en virtud de ello considero que el procedimiento policial es ajustado a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal, por todo lo anterior solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la medida cautelar y se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad; por ultimo pido al Tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decide la presente apelación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA




Corre inserto del folio 17 al 26 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia para oír al imputado realizada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:



“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, se subsume dentro del tipo penal siguiente, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público considerando en primer lugar al considerar que estamos en presencia de un delito imperfecto o inacabado, según lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, ya que los delitos contra la propiedad se perfeccionan con el apoderamiento de la cosa y el provecho de la misma por parte del sujeto activo, y en el presente caso debido a la pronta intervención que los funcionarios policiales actuantes no pudo perfeccionarse el referido delito imputado el día de hoy, pues el mismo no se consumó por causas ajenas a su voluntad del sujeto activo, por lo que los hechos encuadran en delito de de(sic) ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, ya que hubo el apoderamiento del bien y a mitad de la ejecución del mismo, fue detenido por el organismo policial, configurándose así un inicio de realización del delito, pero que no logró consumarse, no hubo provecho a la costa por causas independientes a la voluntad del agente, es decir, que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 80 del Código Penal, es decir, que hay delito FRUSTRADO cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad, por lo tanto procede a realizar el cambio de calificación considerando entonces la existencia del DELITO DE ROBO GENERICO EN DRAQGO DE FRUSTRACION; por lo que al actuar este Tribunal apegado a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y a los fines de mantener apegado al proceso al hoy imputado, se puede señalar que a estos efectos, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “(…omissis…). El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad (…omissis…). El artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…omissis…). En este orden de ideas, se hace necesario citar, lo que la doctrina ha dejado asentado: (…omissis…). Ahora bien, el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 234 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Represente del Ministerio Público en esta acto, a la cual se opuso la defensa privada y la defensa pública, este Tribunal ACUERDA al ciudadano EDUARDO JUNIOR MANZANO VALERA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, y la constitución de DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia, moralidad y buena conducta, que devengue un salario igual o superior a SALARIO MINIMO, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada de casa uno de los fiadores; una vez se verifiquen dichos recaudos el Tribunal procederá a ejecutar la fianza…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN



En esa misma fecha 17 de julio del año que discurre, el profesional del derecho NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Séptimo (97°) Penal de Caracas en representación del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en la audiencia para oír al aprehendido por parte del profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Defensor Público amparando en nuestra norma adjetiva penal, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los tratados de derechos humanos relacionados con la materia que hoy nos ocupa, que la calificación jurídica donde los hechos por el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece (…), ahora bien ciudadanos Magistrados, del Acta de entrevista a la supuesta víctima se puede leer claramente en la (…); se puede verificar que efectivamente la supuesta victima NUNCA LLEGO A VER A MI DEFENDIDO, no entiendo la defensa porque el Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos indica que la victima lo reconoció cuando nunca se ha solicitado la referida rueda de reconocimientos y dentro de las actas la supuesta victima señala que no lo había visto, asimismo, Ciudadanos Magistrados el Fiscal del Ministerio Público debería como parte de buena fe dentro de un proceso y estar conteste que existen reiteradas sentencias y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala de Casación y en Sala Constitucional en la primera nuestra magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha indicado que los delitos contra la propiedad se perfeccionan con el apoderamiento de la cosa y el provecho de la misma por parte del sujeto activo, y en el presente caso debido a la pronta intervención de los funcionarios policiales actuantes no pudo perfeccionarse al referido delito imputado el día de hoy, razón por la cual encontrándonos en un delito imperfecto y obtenido por la ciudadana Juez amparada en Iura Novit Curia donde realizó el cambio de calificación al Robo Genérico en Grado de Frustración porque no existían suficientes elementos presentados por el Representante Fiscal visto que en este delito precalificado por la ciudadana Juez y Mantenido por la misma pese al recurso ejercido, no excede de los diez (10) años en su limite máximo, y verificándose igualmente que no existe peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene residencia fija y en el expediente se indica que no tiene conductas predelictuales (SIPOL-antecedentes penales ni judiciales), y la pena que podría llegar a imponérsele no excede de diez (10) años en su limite máximo, y en cuánto al peligro de obstaculización el Ministerio Público no indicó claramente al Acto Punible concreto y los objetivos claros por los cuales se le esta imputando y solicitando su privativa, Cuando(sic) se puede apreciar que mi defendido en(sic) una persona pobre de escasos recursos, siendo de una zona populosa de la capital, no es influyente ni tiene familia influyente como para poder obstaculizar este proceso, al contrario ciudadano Magistrado mi defendido siendo padre de una niña pequeña es el que esta más interesado en buscar la verdad verdadera en el presente caso, cono(sic) todo lo expuesto y verificando igualmente la Sentencia 1603, de fecha 20 de junio de 2005, Sala Constitucional, donde establece en reiteradas oportunidades que cuando el Ministerio Público, no establece pronostico serio de condena para poder privar a un ciudadano de libertad, estaríamos hablando de las llamadas penas y condenas de “Banquillo”, entre otras cosas la Sentencia como lo indique en la referida audiencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional dejo sentado claramente de los mal llamados testigos instrumentales establecidos en el artículo 191 de nuestra norma adjetiva penal (…omissis…), donde los funcionarios aprehensores deberían ordenar que no se ausentaran las personas que se encontraban en ese lugar porque el mismo fue en horas de la mañana en un lugar público donde los funcionarios no cumplieron con esto requisitos fundamentales para poder realizar un procedimiento ajustado a derecho y luego poder compelerlos para que den fe de sus actuaciones, Razón(sic) por la cual ciudadanos Magistrados por los elementos tan vagos que le Ministerio Público presentó para solicitar la Privativa de Libertad de mi Defendido y visto el Cambio de Calificación Jurídica realizada por la ciudadano Juez Garantizando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como una Tutela Judicial Efectiva, y toda ves(sic) que mi defendido se encuentra amparado el(sic) la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los principios fundamentales y la Libertad y el Derecho al Debido Proceso consagrados en los artículos 44 y 49 numeral º 2 de nuestra Carta Magna, ya que la libertad es una regla y la Privativa de Libertad es la excepción, Pido(sic) Humildemente de esta Corte que declare Sin Lugar el Recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público y se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de este Circuito Judicial Penal...”.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El profesional del derecho BRIDANY CONTRERAS, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.


Examinado el recurso de apelación así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se observa que el representante de la Vindicta Pública, reprocha la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control a favor del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, por cuanto a su decir, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, alegando a su vez que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, así como también la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, considerando además la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la investigación por parte del imputado, igualmente que la magnitud del daño causado es de gran consideración, es por lo que consecuentemente solicita sea revocada la medida cautelar dictada y en su lugar se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA.


Sobre el particular de la impugnación, este Tribunal de Alzada al examinar las actas que conforman la presente causa, constata que en fecha 16-07-2013, una comisión de funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de Santa Rosalía de la Policía Nacional Bolivariana, practicó la aprehensión del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA.


Los funcionarios responsables de dicho procedimiento documentaron el mismo en el Acta Policial elaborada, cursante al efecto (folio 3 y su vto.), donde dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las (10:50) horas de la mañana, encontrándome de servicio en la avenida Roosevelt y avenida nueva granada efectuando un recorrido en la moto 1263 por la avenida capitán de navío retornando hacia la avenida nueva granada en compañía del OFICIAL (CPNB) Jiménez Hendry, observamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial intento evadirla, seguidamente nos aborda un ciudadano de nombre MOISES GONCALVES (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indico y señalo al mismo como la persona que momentos antes lo había despojado de un teléfono vista la situación y en pro de darle una respuesta oportuna a la ciudadanía procedimos a darle la voz de alto (…), el mismo acatando la voz de alto, donde se procedió a indicarle que si dentro de sus ropas adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera o seria objeto a una inspección corporal superficial, en vista de la negativa del mismo (…), le realizo la inspección corporal superficial incautándole al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba para el momento: UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS EN SU TAPA SUPERIOR SE PUEDE LEER LA PALABRA SAMSUNG, DE IGUAL FORMA SE LEE IGUALMENTE (sic) LAS LETRAS EN RELIEVE LA PALABRA MITS MOBILE INTELLIGENT TERMINAL, DICHO TELÉFONO POSEE EL SIGUIENTE SERIAL 04016314427-28F8F03B, CONTIENE UNA BATERIA SERIAL AA1X625TS/1-. Y EN LA PRETINA DEL PANTALÓN UNA (01) GRAPADORA DE ACERO INOXIDABLE CON LOS NÚMEROS 7344 EN SU INTERIOR SIN MARCA VISIBLE. MOTIVO POR EL CUAL SE LE REALIZA LA APREHENSIÓN AL CIUDADANO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: EDUARD JUNIOR MANZANO VARELA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.186.076 DE 25 AÑOS DE EDAD…”.


La aprehensión del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA fue efectuada en virtud del señalamiento realizado ante una comisión de efectivos del Servicio de Patrullaje Motorizado Santa Rosalía de la Policía Nacional Bolivariana, por parte de un ciudadano que quedó identificado como MOISES GONCALVES, quien fue entrevistado en la sede del citado órgano de investigación penal (folio 4 y su vto.), exponiendo lo siguiente:

“…bueno salí de mi casa, me encontré con una cola cuando de repente un sujeto se acerco por detrás apuntándome con un objeto que yo presumí que era un arma de fuego, yo le entregue lo que el me pedía que era mi teléfono, deje que el mismo tomara su distancia. Luego pasaron unos policías a los cuales le indique lo que sucedió y los mismos atraparon al ciudadano, es todo…”.


Igualmente cursa al folio 10 del presente cuaderno de incidencias, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 21389, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada, la cual se describe de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS EN SU TAPA SUPERIOR SE PUEDE LEER LA PALABRA SAMSUNG, DE IGUAL FORMA SE LEE IGUALMENTE (sic) LAS LETRAS EN RELIEVE LA PALABRA MITS MOBILE INTELLIGENT TERMINAL, DICHO TELÉFONO POSEE EL SIGUIENTE SERIAL 04016314427-28F8F03B, CONTIENE UNA BATERIA SERIAL AA1X625TS/1.


Asimismo riela al folio 11 del presente cuaderno de incidencias, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 21389, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada, la cual se describe de la siguiente manera: UNA (01) GRAPADORA DE ACERO INOXIDABLE CON LOS NUMEROS 7344 EM SI INTERIOR SIN MARCA VISIBLE.


Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.


Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.


Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse y de igual forma, en virtud de la magnitud del daño causado; todo vez que el delito de Robo ha sido considerado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, pues vulnera no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino que adicionalmente transgrede el derecho a la libertad individual, a la integridad física de las personas y en ocasiones hasta el derecho a la vida. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460, de fecha 24-11-2004, estableció lo siguiente:

“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”.
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De tal forma, que el delito de Robo, no se trata de un tipo penal que afecte nada mas el patrimonio de las personas, pues en el caso de marras además de la propiedad, con la amenaza presuntamente sufrida por dicho ciudadano, también se le vulneró su libre voluntad.


En ese orden de ideas, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, en la cual respecto a la medida privativa de libertad se dispuso lo siguiente:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”


A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”


De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.


En el caso sometido a estudio, aprecia este Tribunal colegiado que los funcionarios policiales actuantes reciben la información del presunto robo, directamente de la víctima, ciudadano MOISES GONCALVES, quien según las actuaciones señaló a una persona como el responsable del mismo, el cual resultó aprehendido, quedando identificado como EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA.


En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Sin embargo, vista la nota secretarial que riela al folio 64 del presente cuaderno de incidencias, suscrita por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Secretaria adscrita a esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que el día viernes dieciocho (18) de octubre de 2013, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, procedió a realizar llamada al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información del estado actual de la presenta causa, siendo atendida por la ciudadana ROSVELIN GIL, Secretaria adscrita a ese órgano jurisdiccional, comunicándole que al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA imputado de autos, en fecha 30 de septiembre de 2013 se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo tipificado en el artículo 242 numerales 3º (presentación cada ocho (08) días) y 4º (prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas) del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente manifestó que hasta la fecha el Representante Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo (y en especifico ACUSACION); es por lo que esta Alzada en virtud de que el titular de la acción penal no presentó acusación en contra del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia que no ejerció la acción penal conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley; y en aras de garantizar los principios del debido proceso, de afirmación de libertad y presunción de inocencia, es por lo que este Órgano Superior acuerda RATIFICAR y mantener solo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º (presentación cada ocho (08) días) y 4º (prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas) impuestas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.


Así las cosas considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Superior acuerda RATIFICAR y mantener solo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º (presentación cada ocho (08) días) y 4º (prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas) impuestas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PÉREZ












CAUSA N° 3255-13 (Aa)
CMT/JMJA/AH/MP/cvp.-