REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Octubre 2013
203° y 154°


PONENTE: DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
EXPEDIENTE Nº 3264-13 (Cr)



Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por el ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, actuando en su carácter de víctima, mediante la cual Recusa al ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, actuando en su carácter de víctima, en el escrito de recusación, cursante desde los folios 1 al 3 del presente expediente, señala lo siguiente:

“…Omissis…
MOTIVACIÓN
El ciudadano Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, al analizar los documentos de Venta, y de Arrendamiento con Opción de Compra – Venta, llega a la conclusión que dichos documento (sic) prueban que estamos frente a un negocio legítimo, alegando que así lo consideró también la resolución de INDEPABIS, traída a los autos, decisión que no ha quedado firme, y que no produce los efectos de Cosa Juzgada que pretende el Juzgador. Al respecto debo señalar además de adelantamiento de opiniones sobre el principal de la denuncia, el Juez fundamenta su decisión en Documentos que si bien fueron legalmente otorgados, los mismos fueron traídos por mí a los autos, porque son simulados. Por lo tanto son los medios utilizados por los denunciados para encubrir la relación subyacente que es un préstamo a un costo usuario y siendo los medios de comisión del delito denunciado, no son prueba de su comisión, las pruebas son indicios y presunciones que se deducen de ellos, precio vil de SEISCIENTOS TREINATA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) (Cartularmente NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9000.000,oo) por un inmueble en la Avenida Principal de Sebucán, de 181 Metros Cuadrados, a Bs. 5.000, el metro cuadrado, mi dicho que no recibí NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9000.000,oo) sino SEISCIENTOS TREINATA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) conlleva a la inversión de la carga de la prueba, deben los denunciados traer al expediente la evidencia de que la diferencia entre lo que dice el Documento y lo que yo asevero, y pruebo haber recibido, diferencia que es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) salió de su patrimonio e ingreso a mi patrimonio.-
Por otra parte al adelantar opinión al analizar las razones de procedibilidad para decretar la medida, razones de carácter civil, como lo es que la sentencia no quede ilusoria, que no procede en materia penal, en que la Prohibición de Enajenar y Gravar se dictó para asegurar el objeto pasivo del delito.-
Debo observar con los mismos elementos fácticos que el identificado Juez, dicta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con ellos mismos a la vista revoca la medida, volviendo sobre sus pasos, lo cual jurídica y procesalmente le está prohibido, frente a los mismos hechos no podía dictar la revocatoria de su prejuzgamiento inicial, por otra parte el no habérseme notificado de la decisión revocatoria me viola al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
EL DERECHO.-
El ciudadano juez, al decretar la revocatoria del auto dictado por él, en que acordó la prohibición de Enajenar y Gravar adelantó opinión, y actúo parcializadamente separándose del norte de su oficio, que es el de establecer la verdad manteniendo a la víctima en igualdad de condiciones con los denunciados, artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al adelantar opinión el ciudadano Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, afectó su capacidad subjetiva para seguir conociendo del expediente conforme a lo establecido en el Artículo 89 ejusdem, Numeral 7. Esta por demás agregar que la falta de notificación de su decisión y la manera sesgada de interpretar el Derecho y de aplicarlo lo hace incurso en el Numeral 8 del mismo Artículo 89 del Código Orgánico Procesal (sic) y en las violaciones de las garantías Constitucionales, establecidas en los Artículos 26 y 49 en su encabezamiento y en el Numeral 1, y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CONCLUSIONES.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas RECUSO (sic) FORMALMENTE al ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber adelantado opinión sobre el fondo de la averiguación y por estar afectada su imparcialidad, de conformidad con el Artículo 89 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETICIONES.-
Que se tramite la presente Recusación conforme lo establece la Ley, y que de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita al Juez directamente Copia Certificada de la decisión del Recusado, cursante a los folios 79 al 104 de la segunda pieza del expediente, en el cual consta adelantamiento de opinión o prejuzgamiento sobre el principal de la averiguación y las causas que comprometen su imparcialidad; de igual manera, solicito se remitan (sic) Copia Certificada del escrito del Apoderado de los denunciados, que cursa a los folios 65 al 78 del expediente, en el cual el referido Apoderado fundamentó la Excepción que opone en la señalada decisión en que aparece su opinión sobre el fondo de la averiguación. Sobre la falte (sic) de notificación, es un hecho negativo, que debe ser probado por el Recusado…Omissis…”.


-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO


Respecto de la recusación interpuesta, BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de recusado, expresó en su informe, cursante desde los folios 4 al 12 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Capitulo I
De las causales invocadas del artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recusante, en su escrito señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Se destaca en primer lugar que ciudadana fiscal 62º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011 presentó escrito solicitando, previas razones expuestas, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal Sebucan, Edificio Portal de Sebucan II, piso 3, apartamento 3B, Estado Miranda (folios 179 y 182 de la pieza I). el 08 de junio de 2011 este juzgado dictó decisión señalando en su punto UNICO:
“…Decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de prohibición de enajenar y gravar sobre un Inmueble constituido por apartamento distinguido con el numero Tres B (3B) con numero de Catastro 413-04-12, que forma parte del Edificio “Portal Sebúcan II” (…omissis…)
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda y la Dirección nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y justicia.”
En fecha 29 de junio de 2011, los ciudadanos Marcel Alexis Paredes Díaz y Alexander Eduardo Paredes Díaz en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil MECATÉRMICA 333, C.A, ejercen la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consideraban que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignando además recaudos pertinentes (folios 206 de la pieza I).
En fecha 03 de Octubre de 201(sic), se dictó auto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Verónica Berroteran y Andrés Raúl Pérez Sequera, y con motivo de la oposición planteada por los ciudadanos Marcel Alexis Paredes Díaz y Alexander Eduardo Paredes Díaz(sic), mediante la cual abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del 11 de Octubre de 2011, “para que los interesados promuevan y hagan evacuación de las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 234 al 237 de la Pieza I)
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión en la incidencia de oposición hecha en contra de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por los ciudadanos (…), que había decretado este Juzgado en fecha 08 de junio de 2011, señalándose en sus puntos Primero y Segundo, lo siguiente:
(…omissis…)
En esa decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, con base al legajo de medios probatorios, este juzgador consideró que no había presunción, grave del derecho que se reclamaba, ni este asistía al denunciante Andrés Raúl Pérez Sequera, ni constituía fundamento para sostener el derecho de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado en fecha 08 de junio de 2011. En dicha decisión no se dijo que los hechos planteados no revestían carácter penal, solamente se dijo que no había presunción grave del derecho que se reclamaba para sostener el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenan y Gravar.
De los pronunciamientos dictados en esa decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes, señalándose en el cuerpo de la decisión, que debía dejarse expresa constancia en el expediente, por parte de la Secretaría del Tribunal de la última notificación, si la cual no correrían los lapsos para la interposición del recurso de ley. Consta en las actas que efectivamente las partes fueron debidamente notificadas: los ciudadanos (…), la Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, así como el abogado Carlos Alberto García Guevara (folios 335 al 345 de la Pieza I). Este juzgador preservó en todo momento el derecho de las partes, al punto tal que al folio 345 de la Pieza I cursa Nota Secretarial, en la cual de la Secretaria(sic) de este Juzgado dejó constancia de que se habían recibido en fecha 22 de noviembre de 2011, las boletas de notificación del ciudadano (…) y del Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Con ello se demuestra que las partes, en particular el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, siempre fue notificado de las actos y decisiones dictados motivo de la Medida Cautelar de Probihición de Enajenar y Gravar, así como de la declaratoria con lugar de la oposición al dicha medida dictada por este Juzgado. Era de exclusivo interés de la victima Andrés Raúl Pérez Sequera ejercer los recursos que considera pertinentes contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2011, y éste no lo hizo, no obstante que estaba debidamente notificado del fallo. Solo la Representantes Fiscal ejerció el recurso de apelación.
Contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, ejerció recurso de apelación la ciudadana Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto presentó en fecha 26 de noviembre de 2011, escrito interponiendo y fundamento el referido recurso, peticionando que fuese declarada con lugar la anulación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, y se mantuviera la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (folios 346 al 360 de la Pieza I). Del ejercicio de ese recurso por parte del Ministerio Público (Fiscal 62º) fue debidamente notificado el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, con el objeto de que so lo considera pertinente contestara y/o promoviera pruebas, todo ello conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 de la Pieza II)
El ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera no ejerció, no obstante estar debidamente notificado, recurso alguno contra la decisión de este Juzgado de declarar con lugar la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 14 de febrero de 2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Fiscal y asimismo admitió el escrito de contestación presentado por el abogado Carlos Alberto García Guevara (folios 14 al 17 de la Pieza II). En fecha 06 de marzo de 2012 dictó decisión, mediante la cual, en su punto UNICO declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011. En la motiva de ese fallo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:
(…omissis…)
En fecha 27 de agosto de 2012, el abogado Carlos Alverto García Guevara, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcel Alexis Paredes Díaz y Alexander Eduardo Paredes Díaz, así como de la Sociedad Mercantil “Mecatermica C.A”, presentó escrito mediante el cual se opuso a la persecución penal mediante la excepción del artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos denunciados no revisten carácter penal. (Folios 65 al 77 de la Pieza II).
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual y con vista de la oposición de la excepción del artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó notificar, conforme al artículo 30 primer aparte ejusdem, a la ciudadana Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de los mismos, contestaron y ofrecieran pruebas, y también se acordó solicitar a la Representante Fiscal que remitiera las actas originales del expediente (Folio 105 de la Pieza II).
En fecha 08 de mayo de 2013, por cuanto no constaba en autos que las partes hubieran estado notificadas como motivo del escrito presentado por el abogado Carlos Alberto García Guevara, oponiendo la excepción del artículo 28, numeral 4º, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto acordando notificar a las partes “para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación, conste y ofrezca pruebas (…)” (folio 113 de la Pieza II). Consta a los folios 118, 119 y 120 de la Pieza II, boletas de notitifaciones debidamente firmadas por el abogado Carlos Alberto García Guevara, los ciudadanos Marcel Alexis Paredes Díaz y Alexander Eduardo Paredes Díaz y la Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2013, y por cuanto no se había constatado la debida notificación del ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, se dicto auto acordando libar nueva boleta de notificación, con el objeto de que “dentro de los 5 días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca pruebsa (…) (folio 2121 de la Pieza II).
Al folio 122 de la Pieza II, consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera en fecha 17 de junio de 2013, y en esa misma fecha presentó al Tribunal escrito mediante el cual solicitaba copias simples del expediente.( Folio 123 de la Pieza II). Luego, el 25 de junio de 2013, presentó otro escrito solicitando copias simples de las Piezas I y III, las cuales requería “para presentar los alegatos y pruebas relacionados con la notificación de fecha 17 de junio de 2013” (negrillas del Tribunal).
En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, presentó escrito ante este juzgador, mediante el cual contestó y ofreció pruebas en la incidencia abierto con motivo de la excepción del artículo 28, numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 130 al 146 de la Pieza II).
Con motivado del escrito de contestación y oferta de pruebas presentado por el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, el Tribunal a mi cargo en fecha 25 de junio de 2013, dictó auto ordenando se practicara cómputo desde el día 17 de junio de 2013, fecha en la cual el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera se dio por notificado, hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la que el aludido ciudadano presentó escrito de contestación a la excepción opuesta y ofreció pruebas, y en cumplimiento de lo ordenado por Secretaría se certificó que habían transcurrido cuatro (04) días hábiles.
En fecha 26 de junio de 2013, el aludido Andrés Raúl Pérez Sequera presentó escrito de reacusación contra este Juzgador.
Como se evidencia del iter procesal supra narrado, el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera siempre estuvo a derecho, en razón de que fue debidamente notificad de las decisiones dictadas y autos fijados por este Tribunal a mi cargo, y por otra parte, en la oportunidad en que se dictó la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este juzgador(sic) en ningún momento señaló que criterio u opinión sobre el fondo del asunto, como erradamente lo sostiene el recusante, quien además señaló ni transcribió los párrafos del fallo que según su criterio constituían adelanto de opinión.
Dice el recusante, de manera contraria a la verdad procesal que no de le notificó de la decisión que suspendía la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que eso le “viola al (sic) el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa” (parte final del segundo párrafo del folio 148 de la Pieza II). Lo cierto es que el recusante si fue notificado, como se evidencia de la boleta de notificación que cursa al folio 228 de la Pieza I, y además, en fecha 24 de octubre de 2011, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en el lapso acordado de la incidencia aperturaza con base al artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 237 de la Pieza I).
El derecho se ha interpretado y aplicado con sujeción a lo alegado y probado por las partes, en el marco de la Constitución y las Leyes, manteniendo siempre en igualdad de derechos a las partes, pero sobre todo preservando el derecho de la pretendida victima a estar presente en los actos a impugnar tanto los actos procesales como las decisiones que a su criterio no le favorecían.
CAPITULO II
Petitorio:
En razón de lo expuesto y del legajo documental aportado, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer esta incidencia de recusación, que la sustancia debidamente, la declare sin lugar e imponga las sanciones que haya lugar…Omissis…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actuaciones que constan en la presente Incidencia, se evidencia que consta en el folio 12 de la Pieza III, que el Juez recusado Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ con su Escrito de Informe de Recusación consigno copias certificadas del Expediente Nº 5C-635-11 en los anexos I y II; las cuales serán tomadas en consideración a los fines de la decisión que se dictará en la presente causa. De igual manera, consta en el folio 28 de la Pieza III Escrito presentado por el ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, mediante el cual promueve como prueba, constante de veintiséis (26) folios, la copia simple de la Decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas en la causa Nº 5C-635-11, la cual NO SE ADMITE POR EXTEMPORANEA, toda vez que debió ser promovida conjuntamente con el Escrito de Recusación; sin embargo ha verificado este Tribunal Colegiado que dicha Decisión consta en copia certificada en la presente Incidencia del folio 61 al 86 de la Pieza I, por lo cual, la misma será tomada en consideración a los fines de la decisión que se dictará en la presente causa. ASI SE DECIDE.


La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).


El mismo autor, ha señalado en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII), ha definido la recusación como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha señalado respecto de la figura de la recusación, lo siguiente:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sentencia numero 3709, de fecha 06 de diciembre de 2005).


Así mismo, ha indicado la referida Sala, en sentencia número 370, de fecha 12 de marzo de 2008, lo siguiente:

“En efecto, la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.”


El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las únicas causales que hacen procedente la recusación o inhibición de los funcionarios mencionados en el encabezado del mismo artículo; en este sentido, establece:

“Articulo 89. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”



Así, se observa que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley – las cuales en definitiva pretenden preservar la imparcialidad como uno de los principios rectores de la administración de justicia – pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho.


Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.


Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa signada con el Nro. 3264-13, (nomenclatura de este Despacho), estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:


Como antes se dijo, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia sea separado del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.


El recusante funda la incidencia de su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 89.-“Los jueces y juezas, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


El ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, actuando en su propio nombre y con el carácter de victima en la causa identificada con el Nº 5C-63511 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en primer lugar, enuncia la configuración de la causal establecida en el numeral 7º de la citada norma, al señalar que el ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto opinión sobre el fondo de la investigación, ya que cursa del folio 79 al 104 de la Pieza II del Expediente Principal (y del folio 61 al 87 de la Pieza I de la presente Incidencia de Recusación) la Decisión de ese Tribunal en relación a la Incidencia que resuelve la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, intentada por los ciudadanos denunciados por él, en la cual el citado Juez adelanto opinión sobre el fondo de la investigación, por cuanto alega el recusante que de esa Decisión se deduce entre otras cosas que los hechos denunciados no revisten carácter penal.


En ese sentido, el recusante señala la supuesta emisión de opinión en dicha causa, al narrar en su Escrito de Recusación, que:

“Cursa en la segunda pieza del expediente a los folios 79 al 104, decisión de este Tribunal, en la incidencia que resuelve la solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, intentada por los denunciados por mi, por la comisión entre otras de los delitos de Usura mediante la Simulación de Venta, Arrendamiento, y de Opción de Compra-Venta. En dicha decisión el ciudadano Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, adelantó opinión sobre el fondo de la investigación de la cual se deduce entre otras cosas que los hechos denunciados no revisten carácter penal… El ciudadano juez, al decretar la revocatoria del auto dictado por él, en que acordó la prohibición de Enajenar y Gravar adelantó opinión, y actúo parcializadamente separándose del norte de su oficio, que es el de establecer la verdad manteniendo a la víctima en igualdad de condiciones con los denunciados, artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- Al adelantar opinión el ciudadano Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, afectó su capacidad subjetiva para seguir conociendo del expediente conforme a lo establecido en el Artículo 89 ejusdem, Numeral 7…”. (folios 2 y 3 de la Pieza III de la Incidencia de Reacusación).


En el mismo orden de ideas, complementa el recusante su denuncia sobre el adelanto de opinión por parte del Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, al señalar que consta en la causa original un Escrito consignado por el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, mediante el cual presenta una Excepción prevista en el Numeral 4 del Literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción promovida por él es ilegal por no revestir carácter penal, y que el referido Abogado fundamenta su Excepción en la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011 sobre la Incidencia que resuelve la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar. Al respecto, señalo en su escrito el recusante lo siguiente:

“… Cursa a los folios 65 al 78, de la misma pieza, escrito del Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, Apoderado de los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDEZ DIAZ, denunciados por mi por la comisión de Usura mediante la utilización de Documentos Simulados… El referido escrito contiene la oposición del identificado Apoderado de las excepciones previstas en el Numeral 4 del Literal “C” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción promovida por mi es ilegal, pues según él, no reviste carácter penal…”.


Este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada a las actuaciones que constan en la presente Incidencia de Reacusación, evidencia que no asiste la razón al Recusante ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, en cuanto al señalamiento expreso de que el Juez recusado DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, adelanto opinión sobre el fondo de la investigación al pronunciar la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011 que cursa del folio 61 al 86 de la Pieza I de la presente Incidencia, en relación a la Incidencia que resuelve la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, intentada por los ciudadanos denunciados por él.

En ese sentido, al revisar la Decisión referida por el recusante pudo constatar este Tribunal de Alzada, que el Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ no emitió opinión en la causa decidida con conocimiento de ella, es decir, no emitió opinión que comprometa su imparcialidad cuando decidió la Incidencia que resolvió la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar planteada por los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDEZ DIAZ.

En ese orden de ideas, se evidencia que el Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ en la referida Decisión cursante del folio 61 al 86 de la Pieza I de la presente Incidencia, se limito a realizar una revisión de los documentos y demás elementos de prueba que fueron consignados en el expediente a los fines de dictar la decisión con ocasión a la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar planteada por los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDEZ DIAZ, lo cual constituye una actuación normal y se corresponde con el actuar responsable que exige la Ley a todo administrador de justicia.

Por otro lado, resulta ilógico imaginar que dentro de cualquier proceso judicial, y ante una solicitud planteada por cualquiera de las partes, el Juez se vea impedido de revisar y analizar los documentos y demás elementos de prueba a los fines de dictar la decisión ajustada a los hechos y al derecho.

En la decisión señalada anteriormente, que es señalada por el recusante como aquella en la cual el Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ emitió opinión de fondo, se evidencia que el referido Juez de Instancia luego de realizar la revisión de las actuaciones, se limito a concluir “que no existía presunción grave del derecho que se reclamaba” , para posteriormente declarar con lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011 por los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDEZ DIAZ a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011 por el mismo Tribunal que él preside.

Asimismo, contrario a lo señalado por el recusante ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, no se evidencia de la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011 tantas veces citada, dictada por el Juez recusado Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, que éste haya opinado que no revisten carácter penal los hechos investigados en la causa Nº 5C-635-11.

Tampoco se puede inferir como lo afirma el recusante, que el Escrito que presentó el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA en representación de los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDEZ DIAZ, mediante el cual presenta Excepciones como oposición a la acción penal, se fundamento en la decisión arriba señalada por haber expresado el Juez recusado en la misma que los hechos no revisten carácter penal; toda vez que en ese Escrito de Excepciones el referido Abogado solo presento como anexo dicha decisión, indicando que con la misma solo se demuestra la prevención del Tribunal y que la Representación Fiscal aun no ha podido determinar la existencia de algún ilícito penal (folio 25 de la pieza 2 de la presente Incidencia).

En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber quedado acreditada la circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Por otro lado, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que el Juez recusado se separe del conocimiento de la causa que fue elevada a su conocimiento al considerar que conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen causas graves que así lo ameritan, como lo son, según aduce en su escrito de recusación, que actúo parcializadamente separándose del norte de su oficio, ya que, no lo notifico de la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011 que cursa del folio 61 al 86 de la Pieza I de la presente Incidencia, que resolvió la Incidencia sobre la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, intentada por los ciudadanos denunciados por él; así como, por la manera sesgada de interpretar el derecho y de aplicarlo, todo lo cual viola las garantías previstas a su favor en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido es menester señalar que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad subjetiva del Juez para decidir un determinado caso, siendo indispensable dado el carácter genérico de la misma, el aporte por parte de quien la invoque de suficientes elementos de hechos y sus respectivas probanzas, que patenticen la gravedad de los mismos al punto que puedan inhabilitar la actuación del funcionario a quien se le imputan.


Tal ha sido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal al interpretar los supuestos de procedencia de esta causal, para lo cual consideran oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida el 25 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-000029, en donde se asentó:
“…Ahora bien, la causal de recusación invocada por el recusante es la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Tal ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de algún hecho determinado y que sea de tal entidad o suficientemente grave que pueda hacer presumir un compromiso por parte del juzgador recusado de su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, acarrea inexorablemente la declaratoria sin lugar de tal pretensión y sobre la obligación de probar las imputaciones que sustenten cualquiera de las circunstancias descritas en los distintos numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia señalando que para la tramitación de las incidencias de inhibición y/o recusación debe el proponente consignar o proponer los elementos probatorios que sustenten su pretensión.


Así lo estableció la decisión de la Sala Penal de fecha 10 de julio de 2008 en la sentencia N° 348, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual es oportuno referir:
“… en razón de lo antes transcrito, la Sala Penal, una vez analizado el expediente constató que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil…, no acreditaron la existencia de algún elemento que permita demostrar que el ciudadano Juez… se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el solo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos se infringió la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



Así mismo refiriéndose a la obligación de quien recusa de probar el hecho imputado, ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio…… Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2.. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3.. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide..” (Resaltado de la presente decisión).


En ese orden de ideas, puede verificar este Tribunal Colegiado del Escrito de Recusación, que el recusante ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, al referirse a esta causal de recusación, señalo lo siguiente:

“… Debo observar con los mismos elementos fácticos que el identificado Juez, dicta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con ellos mismos a la vista revoca la medida, volviendo sobre sus pasos, lo cual jurídica y procesalmente le está prohibido, frente a los mismos hechos no podía dictar la revocatoria de su prejuzgamiento inicial, por otra parte el no habérseme notificado de la decisión revocatoria me viola al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
El ciudadano juez, al decretar la revocatoria del auto dictado por él, en que acordó la prohibición de Enajenar y Gravar… y actúo parcializadamente separándose del norte de su oficio, que es el de establecer la verdad manteniendo a la víctima en igualdad de condiciones con los denunciados, artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal….
Esta por demás agregar que la falta de notificación de su decisión y la manera sesgada de interpretar el Derecho y de aplicarlo lo hace incurso en el Numeral 8 del mismo Artículo 89 del Código Orgánico Procesal (sic) y en las violaciones de las garantías Constitucionales, establecidas en los Artículos 26 y 49 en su encabezamiento y en el Numeral 1, y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (folio 3 de la Pieza 3 de la Incidencia).


De tal suerte que evidencia este Despacho Colegiado, que los argumentos aducidos por el recusante, no sugieren ningún hecho concreto cometido por el Juez recusado, y mucho menos se acreditaron en forma alguna, circunstancias que pudieran ser consideradas motivos graves capaces de afectar la capacidad subjetiva del Juez Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ para el conocimiento de la causa que le ha sido asignada conforme a la ley.

Por el contrario, consta a los folios 93 y 94 de la Pieza I de la presente Incidencia, notificación de fecha 16 de Noviembre de 2011 librada a nombre del recusante ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, por medio de la cual se le notifica la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011 que cursa del folio 61 al 86 de la Pieza I de la presente Incidencia, que resolvió la Incidencia sobre la Solicitud de Suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, intentada por los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES BELLO y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en la cual consta que fue recibida el 21/11/2011 a las 11:35 a.m., por la ciudadana ANDREINA PEREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.585.954.


En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber quedado acreditada la circunstancia establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA



Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, actuando en su carácter de víctima, mediante la cual Recusa al ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo de la causa identificada en el referido Tribunal con la nomenclatura 5C-635-11.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN PEREZ







CAUSA N° 3264-13
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-