REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
Juez Dirimente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3249-13 (Aa)
Vista la inhibición planteada por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa distinguida bajo el Nº 3249-13 (Aa) (nomenclatura de esta Sala), en la causa instruida en contra del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En fecha 16/07/2013, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a la Dra. MERLY MORALES, quien actualmente goza de un permiso no remunerado otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar fue nombrado y juramentado de manera temporal en esta Alzada, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quedando conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, este último nombrado a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
En Acta de fecha 21/10/2013, el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayó en esta Sala como Órgano Judicial Colegiado, exponiendo en el acta respectiva cursante a los folios 45 al 49 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“Yo, JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez constatados los autos que conforman el expediente signado con el N°. 3249-2013 S-4 (nomenclatura de esta Sala), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación, a la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidenta de esta Alzada, a quien le fue asignado permiso no remunerado por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual fui designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, y posteriormente Juramentado en fecha 25 de septiembre de este mismo año, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales; en virtud de lo cual al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la pieza II de las actuaciones originales de la presente causa, riela decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Juez adscrito a ese órgano jurisdiccional para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N°. 20°J-509-10 (nomenclatura asignada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio) con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a través de la cual insta al Tribunal acuerde la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una menos medida (sic) gravosa, y en la que una vez analizados los elementos acreditados en autos y sobre la base de la argumentación la defensa, se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 22 de Marzo de 2010 por la Abogada PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública 33° Penal de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.548.810, en el sentido que este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejúsdem…
Asimismo, en fecha 13/09/2010, la Abg. PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, consigna nuevamente ante el Juzgado 20° en Funciones de Juicio, solicitud de revisión de medida, en la cual insta al Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa; en razón de lo cual quien aquí se inhibe, en fecha 14 de septiembre de 2010, en carácter de Juez adscrito a ese Tribunal de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 22 de Marzo de 2010 por la Abogada PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública 33° Penal de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.548.810, en el sentido que este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejúsdem…
Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, interpuesta por su defensora Abg. PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el recurso de apelación que riela a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento tuve como Juez adscrito al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la fecha ya citada.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7, que prevé:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 3249-13 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.”
Primigeniamente, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad por haber emitido opinión en la causa que se le sigue al ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, sustentando tal criterio en razón de haber suscrito como Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisiones de fecha 25/03/2010 (F. 43 al 46 de la pieza II del expediente original) y 14/09/2010 (f. 196 al 199 de la pieza II del expediente original), en la causa signada bajo el N° 20°J-509-10 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en las cuales declaró sin lugar y por ende negó la solicitud realizada por la Defensa del antes mencionado ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, relacionada con la sustitución de la medida de coerción personal por una medida menos gravosa.
Precisado lo anterior, sin lugar a dudas, a criterio de quien suscribe este fallo, el juez inhibido luego de haber revisado todas las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, constató que ya había emitido opinión en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, por lo que se consideró incurso en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° 20°C-509-10 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez del Juzgado de Instancia antes mencionado, tal como quedara asentado anteriormente.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que el ciudadano Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal alegada por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez Integrante de esta Alzada, considera quien aquí decide que la misma, como antes se dijo, se corresponde con lo alegatos explanados por el precitado Juez, por lo que estaría comprometida su imparcialidad u objetividad de pronunciar un fallo en la causa N° 3249-13 (Aa) (nomenclatura de esta Alzada), habiendo éste conocido con antelación en dos oportunidades, en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los hechos objeto del presente proceso y haber emitido opinión al respecto.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y apreciada las decisiones a la que hace referencia el Juez inhibido cursantes a los folios 43 al 46 y 196 al 199 de la pieza II del expediente original, se constata que el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, emitió opinión en la causa signada bajo el N° 20°J-509-10 (nomenclatura del Juzgado de Instancia) en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, por lo que el mismo se encuentra incurso en la causal invocada, que pudiese afectar su imparcialidad en el conocimiento del caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en relación con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en relación con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
Causa N° 3249-13 (Aa)
CMT/MKPZ/yusmary.