REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2013
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3286-13 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre otras cosas la admisibilidad parcial de la acusación fiscal, e igualmente admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, e igualmente admitió la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecidito para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día de 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la resolución judicial de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, hasta el día 19 de septiembre de 2013 (inclusive), fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, tal y como se desprende del computo inserto al folio 82 del presente cuaderno de incidencia.

En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que el Defensor HORACIO MORALES LEON, enunció el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…. (omisis)
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE
1.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRESENTE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- La ciudadana Juez omite lo manifestado por la defensa en cuanto a las excepciones, en virtud que el Ministerio Público obvio la solicitud realizada por esta representación en cuanto a la promoción testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARÍA, ya que en el escrito acusatorio no se negó la misma, obviando el articulo 287 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la proposición de diligencias, no dejando constancia de su opinión contraria, sino que la ciudadana juez la admite, sin que nadie se lo solicite en dicha audiencia, pasando la misma de administradora de justicia PARTE del proceso.
2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El Representante del Ministerio Público, solicito en dicha audiencia que fuera subsanada y a su vez cambiada la agravante del artículo 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo esto un error de fondo y por consecuencia la ciudadana Juez observando dicho efecto sustancial, debió decretar la nulidad de la acusación retrotrayendo el proceso al acto de imputación y por ende decretar la Libertad sin Restricciones a mi defendido, en virtud que las excepciones consignadas se basan en la calificación dada por la Vindicta Publica, y no por una nueva calificación acordada por el Órgano Jurisdiccional donde dejan a esta defensa en estado de indefensión en virtud que no existió el lapso necesario para excepcionarme en base a esta nueva calificación, es decir, de esta nueva acusación solicitada en dicha audiencia y acordada por la Juez de tan Honorable Tribunal.
3.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El representante del Ministerio Público no demostró a través de un documento fehaciente o indubitable, como lo es la partida de nacimiento o la cédula laminada que las presuntas víctimas son menores de edad, documento necesario para acreditar tal estado para demostrar la edad de cualquier ciudadano, y así poder acreditar la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.- (sic) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APLEACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: La ciudadana Juez antes de imponer a mi defendido y preguntarle si se acogía al procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 eiusdem, admitió el testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARÍA, sin que ninguna parte se lo haya solicitado, observándose allí que la ciudadana Juez antes de preguntar sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, admitiendo dicha testigo estando claro en una nulidad y vicio del proceso ya que la administradora de justicia dejo claro que dicho imputados (sic) se le acordaría con anterioridad un pase a Juicio Oral y Público.
De lo antes expuesto, esta defensa solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar de Conformidad a los artículo (sic) 174. 175 y 176 eiusdem, dejando sin efecto la Audiencia Preliminar, así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 eiusdem en cualquiera de sus numerales.
Dado lo anterior y las razones por las cuales esta defensa solicita la nulidad de la audiencia preliminar, dadas las especificaciones antes señaladas y se otorgue a mis defendidos su libertad dado lo grave de la denuncia aquí plasmada y de lo ilusorio de la acción penal en este caso. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…”.


De lo cual se colige, que el recurrente impugna los pronunciamientos emitidos por el Juzgador de Control finalizada la audiencia preliminar, vale decir, cuestiona la admisión de la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto a su decir la Juez a-quo admitió la misma aun cuando esta no fuera promovida ni por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por él como Defensor del imputado; así como también impugna la admisión de la calificación jurídica imputada a su defendido en virtud de que el representante Fiscal solicito en la audiencia que fuese subsanada y a su vez cambiada la agravante del artículo 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia el Juzgado admitió dicha subsanación, e igualmente reprocha que el Ministerio Público no demostró con la documentación pertinente que las víctimas efectivamente son menores de edad, y por último alega que al admitir el a-quo la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), antes de preguntarle al imputado de autos si se acogía al procedimiento especial de admisión de hechos, la Juzgadora acordó entonces con anterioridad el pase a Juicio Oral y Público del ciudadano WILDER ANTONIO DÍAZ.

Corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que el único pronunciamiento impugnado por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su escrito recursivo que pudiera ser tomado en consideración para su análisis seria aquel en el cual alega la prueba admitida en la audiencia preliminar por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no siendo el resto de los pronunciamientos impugnables, por expreso mandato legal establecido en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se establece:

Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(…omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


En torno a esta última disposición, ya nuestro máximo intérprete constitucional con carácter vinculante había establecido criterio al establecer que solamente dentro del catálogo de pronunciamientos proferidos por el Juez al finalizar la audiencia preliminar, como único punto de impugnación se encontraba la negativa de admisión de una prueba ó la admisión de las mismas, tal como lo establece entre otros fallos, la decisión de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual refiere en relación a la impugnabilidad de los pronunciamientos de la audiencia preliminar lo siguiente:

“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Corolario de lo expuesto, al versar el presente recurso de apelación en torno a algunos pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar que son inimpugnables conforme a lo estipulado en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo, es por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó entre otras cosas la admisibilidad parcial de la acusación fiscal, e igualmente admitió todos y cada uno de los medios de prueba por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, e igualmente admitió el testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.-

En ese orden de ideas, solamente se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, en la que se decidió admitir la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que según el citado Defensor la Juez a-quo admitió la misma aun cuando esta no fuera promovida ni por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por él como Defensor del imputado, por ser apelable conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, en cuanto a los siguientes puntos: 1) La admisión de la calificación jurídica imputada a su defendido en virtud de que el representante Fiscal solicito en la audiencia que fuese subsanada y a su vez cambiada la agravante del artículo 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia el Juzgado admitió dicha subsanación; 2) Que el Ministerio Público no demostró con la documentación pertinente que las víctimas efectivamente son menores de edad, y 3) Que al admitir el a-quo la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), antes de preguntarle al imputado de autos si se acogía al procedimiento especial de admisión de hechos, la Juzgadora acordó entonces con anterioridad el pase a Juicio Oral y Público del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el recurrente promueve como pruebas toda la causa completa para la evaluación que hará esta Alzada a los efectos de comprobar a su decir, las violaciones constitucionales en las que incurrió el Juzgado A quo en contra del ciudadano WILDER ANTONIO DÍAZ; las mismas son el objeto a considerar por este Órgano Colegiado, es por lo que se admiten todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente para su posterior análisis al momento de dictar el fallo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-


De igual modo, consta en autos, que el DR. DARIO OSWALDO GUZMAN MAZZEI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 04 de octubre de 2013 del recurso interpuesto por la defensa, y dio contestación al mismo en fecha 09/10/2013 a las (9:45 a.m.) horas de la mañana, consignando el mencionado escrito ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido dos (02) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 63 del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, en la que se decidió admitir la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que según el citado Defensor la Juez a-quo admitió la misma aun cuando esta no fuera promovida ni por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por él como Defensor del imputado, por ser apelable conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253. TERCERO: NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, en cuanto a los siguientes puntos: 1) La admisión de la calificación jurídica imputada a su defendido en virtud de que el representante Fiscal solicito en la audiencia que fuese subsanada y a su vez cambiada la agravante del artículo 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia el Juzgado admitió dicha subsanación; 2) Que el Ministerio Público no demostró con la documentación pertinente que las víctimas efectivamente son menores de edad, y 3) Que al admitir el a-quo la testimonial de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), antes de preguntarle al imputado de autos si se acogía al procedimiento especial de admisión de hechos, la Juzgadora acordó entonces con anterioridad el pase a Juicio Oral y Público del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE la contestación interpuesta por el DR. DARIO OSWALDO GUZMAN MAZZEI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ















CAUSA N° 3286-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/ cvp.-