REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Octubre de 2012
203° y 154°


PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3292-2013 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el ABG. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 08 de octubre de 2013, tal como se evidencia del folio 17 al 35 del presente cuaderno de apelación, y en virtud de la revisión de las copias certificadas solicitadas por esta Alzada del Libro Diario llevado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que rielan del folio 54 al 113; observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, fue presentado en forma extemporánea, toda vez que desde el día 23-09-2013 fecha en la cual el A-quo publicó el Auto de fundamentación de la decisión dictada en fecha 18-09-2013 con ocasión a la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 9 al 15 del presente cuaderno de incidencias, hasta día 08-10-2013, fecha en la cual interpuso su escrito de apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles.

En tal sentido, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”. (Subrayado de la Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “... los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de Julio de 2013, en relación a los SOBRESEIMIENTOS, estableciendo el siguiente postulado:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro)…”.

De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, ya que, de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia anteriormente transcrita, el Sobreseimiento decretado en fase intermedia como el presente (Audiencia Preliminar), es un AUTO y la Apelación del mismo se debe tramitar conforme a las normas relativas a la Apelación de Autos, que establece el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el Recurso de Apelación, lo cual no ocurrió en la presente causa, porque como antes de se dijo, transcurrieron diez (10) hábiles desde la publicación del Auto de Fundamentación de la decisión; por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE, por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto la ABG. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


DRA. MARIAN PEREZ













CAUSA N° 3292-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio