REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3279-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2013, a cargo de la Juez DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06/09/2013, la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Como punto previo, aunque es del conocimiento de las partes, se hace necesario por la Defensa transcribir lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar visualmente las circunstancias que deben existir para que un Juzgador dicte una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad independientemente el Tipo Penal dado a Los hechos, y siendo que en el presente hecho no se cumple, es menester señalar lo que el legislador dispuso expresamente:
...omissis...
Es así, como el legislador patrio en la normativa procesal penal, deja de manera clara cuando se debe dictar de manera excepcional una medida de coerción personal, que en el caso de marras, NO se cumple por ser inexistente los fundados elementos de convicción que permita estimar la participación o autoría del representado en los hechos acaecidos en fecha 30 de agosto del año que discurre; toda vez, que entre las actas que conforman el expediente, sólo se cuenta con el Acta Policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del asistido, y de la Cadena de Custodia, únicos elementos que la recurrida estimo suficientes como para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, obviando que los presuntos hechos fueron en una vía pública, en horas de la tarde y sin testigos instrumentales. Pues son simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aparta certeza de los hechos que la originaron lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción.
En este sentido connotados autores opinan:
...omissis...
En cuanto a éste punto de la ausencia de testigos instrumentales para los procedimiento, donde se apertura una investigación con un indicio y/o con un acto administrativo de los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicia sin indicar los tipos penales que puede o no proceder, mediante Sentencia dictada por el ciudadano Magistrado DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal, establece entre otras cosas, que: ...omissis... En el caso de marras, al existir un único indicio que NO conforma una plena prueba de los hechos descritos anteriormente, y que trae como resultado la activación de los sujetos procesales, aunado a la hora en que es aprehendido el justiciable donde fácilmente pueden ubicar al testigo, se hizo menester por la Defensa, ejercer el presente Recurso de Apelación, donde el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida.
De tal manera, UN ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y Cadena de Custodia, que solo demuestran lo incautado más no que el representado sea el autor de los hechos descrito anteriormente, es poco sustentable e insuficiente como fundamento de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y menos aún para imponer una eventual sentencia condenatoria, donde hasta el legislador le otorga a los funcionarios la Facultad Coercitiva de ubicar a testigos que corroboren las actuaciones de los mismos, en un eventual Juicio Oral y Público. Art. 189 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo la recurrida, por la máxima de experiencia, que en la actualidad los organismos policiales aprehenden de manera injustificada a ciudadanos que demuestren una actitud distinta a la normal cuando observan a estos organismos, estimando que se encuentran cometiendo un hecho ilícito; es decir, el fumus boni inris, la apariencia o aspecto exterior de derecho en el caso, NO esta acreditado.
De tal manera, depurando el proceso, solo se contaría para el eventual Juicio Oral el dicho de los funcionarios, el acta policial y cadena de custodia, siendo este insuficiente para demostrar la participación o autoría real del defendido de auto.
Aunado a ello, la recurrida no puede sustentar esta medida excepcional, con el argumento de la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por la supuesta cantidad que arrojo el pesaje BRUTO de esta, la pena que se puede llegar a interponer, cuando de las actas no se encuentra demostrado sin lugar a duda, la responsabilidad penal de mi defendido.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, no se encuentra acreditado objetivamente, por desconocer el asistido lo cual imposibilita la creencia de influenciar en la investigación, el lugar de residencia o laboral de los funcionarios actuantes; menos aun, querer extraerse del proceso, cuando se demostró en la Audiencia no poseer bienes de fortuna ya que se encuentra asistido por una Defensa Pública, y posee el apoyo familiar.
Por estas razones de Hecho y de Derecho, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales de la tanta referida norma, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran al Juez, estimar que el ciudadano Ut-supra mencionado, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público; siendo lo correcto y ajustado a derecho, que decretara la LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de limitaciones al imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, llevando en consecuencia por parte del Juzgador, la valoración real en cuanto a lo que pretende probar la Vindicta Pública y la insuficiencia de elementos probatorios, para una posible sentencia condenatoria contra el imputado en un eventual Juicio Oral, no teniendo que ser utilizada esta medida de profilaxis, de control social o por concederle peticiones al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLÍCITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ DECIMA SEGUNDA (12°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra del ciudadano QUINTERO O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del texto adjetivo penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y LAURA ISABEL MARQUEZ ORTA, actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 68 al 78 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil trece (2013), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, conforme al dispositivo del (sic) artículo (sic) 236, 237 Y (sic) 238, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de el imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene...omissis...
Afirma la aludida Sentencia:
"...omissis…”.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional-delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputados (sic) en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el Estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra de el imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad de el imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Ángulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
...omissis...
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.° El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)" (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e (sic) legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
...omissis...
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
...omissis...
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de el imputado O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, el cual, en apreciación de esta Representación del Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis...
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputados (sic) de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut- supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales. Máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadanos (sic) imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a el imputado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el imputado O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de el imputado O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. ...omissis...
Artículo 237: Peligro de Fuga...omissis...
Artículo 238. Peligro de Obstaculización...omissis...
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de el imputado ciudadano O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN GONZÁLEZ QUINTERO, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputados de autos, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 43 al 48 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“...PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los (sic) cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así corno fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de identificación provisional de la sustancia, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este "Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRES IVAN,... toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, por lo que se declara sin lugar la libertad plena solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado...”
En esa misma fecha 31/08/2013, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, (folios 51 al 66 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 31 de Agosto de 2013 fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "Servicio Antidroga", en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación; "Realizando labores inherentes al Servicio aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Municipio Libertador, Parroquia la Vega, sector la Antigua fabrica de cemento a bordo de la "unidad Toyota Hilux de color blanco sin identificación policial; en compañía de los Oficiales (CPNB) BETANCOURT FRANK, BRITO DEIVIS y FLORES ANGEL, motivado a varias denuncia anónima hechas por la comunidad en cuanto a la venta y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes a todas horas, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente y personas mayores en el lugar posteriormente realizamos un recorrido a bordo de la unidad Hilux sin ninguna identificación policial, donde pudimos avistar a cinco (05) ciudadano.... PRIMERO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena, quién vestía para el momento franela de color azul claro, Jean de color azul y zapatos tipos botas color marrón, SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena que vestía para el momento un sweter de color morado, bermuda tipo Jean y zapatos de color blanco; TERCERO: un ciudadano de contextura delgado y tez morena quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivo de color gris con negro; CUARTO: un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, quien vestía para el momento una franela de rayas de colores blanco con azul, Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, QUINTO: un ciudadano de contextura delgada, tez blanca quien vestía para el momento una franela amarilla, Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro, los mismo de intercambiando diversos objetos de diferentes tamaño lo cual no se lograba identificar debido a la distancia que nos encontrábamos, dichos ciudadanos al percatarse que se acercaba la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia un callejón adyacente al lugar, observando lo acontecido descendimos de la unidad rápidamente, suscitándose una breve persecución, donde se logro dar captura de tres (03) sujetos a mitad del callejón mientras, vista la situación procedimos a identificarnos como funcionarios de investigación al servicio de esta institución…mientras dos ellos se lograron escapar, seguidamente el Oficial (CPNB) BRITO DEIVIS procedió a practicarle la respectiva inspección corporal...absteniéndose como resultado lo siguiente: PRIMER CIUDADANO: un (01) ciudadano de contextura delgado, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivos de olor gris con negro, a quien se le incauto en su bolsillo delantero derecho los siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (Marihuana), dicto ciudadano quedo identificado como:...de 15 años de edad, SEGUNDO CIUDADANO: Un (01) ciudadano de contextura delgada, tez morena, de estatura 1170 metros aproximadamente y vestía para el momento franela de color azul claro, jean de color azul y zapatos tipo botas color marrón a quien se le incauto en su bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana); en su bolsillo delantero derecho se le incauto; sesenta y siete envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color, blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína); en el bolsillo trasero derecho se le incauto la cantidad de cuarenta y uno (41) bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de denominación diez (10) bolívares... tres (03) billetes de denominación cinco (05) bolívares... Tres (03) billetes de denominación dos (02) bolívares.., dicho ciudadano quedo identificado como GONZÁLEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRÉS IVAN... TERCER CIUDADANO: Un (01) un ciudadano de contextura delgada, tez morena de estatura 1.65 metros aproximadamente y vestía para el momento un sweter dé color morado, bermuda tipo Jean y zapatos de color blanco, quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho lo siguiente: Siete (07) envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso de la presunta droga denominada (Marihuana); dicho ciudadano quien dice llamarse... DE (sic) 17 años de edad (cabe destacar que en la presente no se nombra ciudadano testigos como es lo debido en estos procedimiento, ya que al momento de la actuación policial los ciudadanos que se encontraba transitando por el lugar al momento de la detención, se negaron a servir como testigo y de igual forma no quisieron aportar datos filatorios por temor a futuras represarías, ya que en su ruta de su hogar al trabajo y del trabajo a su hogar)... Una vez concluido en este acto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos al Centro de Coordinación Policial de Sucre, donde seguidamente la presunta droga incautada se peso en balanza electrónica... Perteneciente a este despacho donde la sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas arrojo lo siguiente; un elaborado en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de tres (03) gramos aproximadamente, el cual se le incauto al ciudadano de... quince 15 años de edad; 2) un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de tres (03) gramos aproximadamente y sesenta y siete (67) envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína) arrojando un peso de veintiuno (21) gramos aproximadamente, la cual se le incauto al ciudadano de nombre GONZÁLEZ QUINTERO OBRAYLIN ANDRÉS IVAN,... 3) siete (07) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de doce (12) gramos aproximadamente, la cual se le incauto al ciudadano quien dice ser y llamarse de 17 años de edad, de igual forma se realizo la prueba de orientación a la presunta droga denominada marihuana con el kit de reactivos para análisis Toxico lógicos de Sustancia ilícitas (sal de azul rápido para la marihuana) arrojando como resultado positivo indicando a su vez que nos encontramos con una sustancia elaborada a base de TETRAHIDROCANNAVINOL, y para la cocaína se utilizo el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitos (REACTIVOS DE SCOTT) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que nos encontramos en presencia de una sustancia conformada a base de: (CLOROHIDRATO DE COCINA) dando como resultado positivo.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O BRAYLIN ANDRÉS IVAN, este Juzgado observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2..- Que sea sorprendida in fraga cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN, fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga, momentos en que los mismos efectuaban labores de patrullaje vehicular en las adyacencias del Sector donde se encuentra ubicada la Antigua Fabrica de Cemento, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en virtud de las denuncias efectuadas por la comunidad en las cuales Indicaban que en el lugar indicado sujetos expendían y consumían sustancias psicotrópicas y estupefacientes a toda hora, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente y personas mayores, siendo entonces cuando la comisión policial avista al hoy imputado cuando se encontraba en compañía de otros cuatro ciudadanos más, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptan una actitud evasiva y emprenden veloz huida del lugar, siendo alcanzados por la comisión policial el hoy imputado y dos adolescentes que se hallaban acompañándolo, procediendo en este sentido el organismo aprehensor a descartar las sospechas que recalan sobre el mismo, practicándole la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Incautándole en el bolsillo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globulosos de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de tres (03) gramos aproximadamente y sesenta y siete (67) envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso de veintiún (21) gramos aproximadamente, así como las suma de cuarenta y un bolívares en dinero en efectivo (Bs. F 41) en papel moneda de aparente curso legal.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006: "...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente, a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes…”.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública, para el imputado GONZÁLEZ 0UINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga:
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del Imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, pobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
…Omissi...
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la "posibilidad" y luego a la "probabilidad". Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos "motivos bastantes"', entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de fundamentos serio y objetivo". De modo que la "objetividad" indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la "seriedad" da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para La declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar", (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Eduardo Jauchen. Rubinzai-Cuizoni Editores, Págs, 39-41).
En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de ¡as actas se puede apreciar que la comisión policial sorprendió flagrantemente al ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN, quienes amparados en los artículos 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, dejando constancia de todas las evidencias incautadas en dicho procedimiento, resultando aprehendido el referido ciudadano.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a saber, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a lo señalado por la Defensa Pública, en el sentido que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento, este Juzgado es menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas que "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...'" (Sentencia de fecha 19-01-00, Exp. N° 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Organice Procesal Penal, al igual que se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN es presuntamente sorprendido en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad.
Al respecto existe jurisprudencia de instancia, como la que a continuación se enuncia decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto de 2009, en la causa N° 2279-09, la cual declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido por la defensa pública aduciendo que para la imposición de la medida de coerción privativa preventiva de la libertad sólo existía como elemento de convicción el acta policial, en tal sentido, explicó:
…Omissis...
Ante la precalificación ciada a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a saber, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE, DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, habida consideración del peso bruto arrojado por la sustancia presuntamente incautada al hoy imputado, es de aproximadamente VEINTIÚN (21) GRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA Y TRES (03) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, criterio este delineador para el establecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible por lo que hoy fue presentado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Norte Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O ' BRAYLIN ANDRÉS IVAN.
2.- El Registro de cadena de custodia de evidencia física, mediante el cual se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada al hoy imputado, al momento de su aprehensión, con sus respectivas impresiones fotográficas. -
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º, 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el Ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido de los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.
En conclusión, por las razonas antes expuestas esta juzgadora arriba que el ciudadano, plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal Imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2° y 3° en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN,... por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2013, a cargo de la Juez DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Apela la recurrente por estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado, al considerar que no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida, enfatizando que no existen los fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoria de su defendidos en los hechos objetos de la presente causa, observando que “...sólo se cuenta con el Acta Policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del asistido, y de la Cadena de Custodia, únicos elementos que la recurrida estimo suficientes como para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, obviando que los presuntos hechos fueron en una vía pública, en horas de la tarde y sin testigos instrumentales. Pues son simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aparta certeza de los hechos que la originaron lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción.”
Señala igualmente, la ausencia de testigos instrumentales para los procedimientos realizados por los funcionarios policiales, citando para ello una sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, para luego insistir que "…al existir un único indicio que NO conforma una plena prueba de los hechos descritos anteriormente, y que trae como resultado la activación de los sujetos procesales, aunado a la hora en que es aprehendido el justiciable donde fácilmente pueden ubicar al testigo, se hizo menester por la Defensa, ejercer el presente Recurso de Apelación, donde el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida..." agregando además que el acta policial y la cadena de custodia solo “...demuestran lo incautado más no que el representado sea el autor de los hechos descrito anteriormente, es poco sustentable e insuficiente como fundamento de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y menos aún para imponer una eventual sentencia condenatoria, donde hasta el legislador le otorga a los funcionarios la Facultad Coercitiva de ubicar a testigos que corroboren las actuaciones de los mismos, en un eventual Juicio Oral y Público...”
Alude la Defensa que la recurrida no puede sustentar la medida de coerción personal con tan solo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, y por la supuesta cantidad que arrojo el pesaje bruto de lo incautado “...cuando de las actas no se encuentra demostrada sin lugar a duda, la responsabilidad penal de mi defendido...” Finalmente peticionó la admisión de su recurso, que éste se declare con lugar y se revoque el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A quo en contra del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O´BRAYLIN ANDRES IVAN, y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en su numeral 2 del texto adjetivo penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hace referencia que el Juzgado de Instancia motiva suficientemente el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, en contradicción a lo referido por la defensa ya que las medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, aunado a que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, refiere la prohibición de otorgar medida cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado.
Asimismo, la Vindicta Publica refiere que la presunción de inocencia no implica necesariamente el Juzgamiento en libertad del procesado, ya que la medida de coerción personal es precisamente para garantizar los fines del proceso, aunado a que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas son considerados por el Alto Tribunal de la Republica de lesa humanidad, ya que afecta la salud pública.
Aduce el Representante Fiscal, que en el presente caso han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a su criterio comprometen la responsabilidad del imputado de marras ciudadano GONZALEZ QUINTERO O´BRAYLIN ANDRES IVAN, por lo que la medida de coerción personal reúne de forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace perfectamente sostenible por cuanto “...si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputados (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...” Peticionando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa del imputado de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 31 de agosto de 2013.
Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 43 al 48 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 31/08/2013, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:
“...PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los (sic) cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de identificación provisional de la sustancia, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este "Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRES IVAN,... toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, por lo que se declara sin lugar la libertad plena solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado...” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, cursa en acta folio 51 al 66 del cuaderno de incidencia, auto de fundamentación de fecha 31 de agosto de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O´BRAYLIN ANDRES IVAN, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:
“...omissis...
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 31 de Agosto de 2013 fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "Servicio Antidroga", en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación; "Realizando labores inherentes al Servicio aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Municipio Libertador, Parroquia la Vega, sector la Antigua fabrica de cemento a bordo de la "unidad Toyota Hilux de color blanco sin identificación policial; en compañía de los Oficiales (CPNB) BETANCOURT FRANK, BRITO DEIVIS y FLORES ANGEL, motivado a varias denuncia anónima hechas por la comunidad en cuanto a la venta y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes a todas horas, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente y personas mayores en el lugar posteriormente realizamos un recorrido a bordo de la unidad Hilux sin ninguna identificación policial, donde pudimos avistar a cinco (05) ciudadano.... PRIMERO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena, quién vestía para el momento franela de color azul claro, Jean de color azul y zapatos tipos botas color marrón, SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena que vestía para el momento un sweter de color morado, bermuda tipo Jean y zapatos de color blanco; TERCERO: un ciudadano de contextura delgado y tez morena quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivo de color gris con negro; CUARTO: un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, quien vestía para el momento una franela de rayas de colores blanco con azul, Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, QUINTO: un ciudadano de contextura delgada, tez blanca quien vestía para el momento una franela amarilla, Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro, los mismo de intercambiando diversos objetos de diferentes tamaño lo cual no se lograba identificar debido a la distancia que nos encontrábamos, dichos ciudadanos al percatarse que se acercaba la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia un callejón adyacente al lugar, observando lo acontecido descendimos de la unidad rápidamente, suscitándose una breve persecución, donde se logro dar captura de tres (03) sujetos a mitad del callejón mientras, vista la situación procedimos a identificarnos como funcionarios de investigación al servicio de esta institución…mientras dos ellos se lograron escapar, seguidamente el Oficial (CPNB) BRITO DEIVIS procedió a practicarle la respectiva inspección corporal...absteniéndose como resultado lo siguiente: PRIMER CIUDADANO: un (01) ciudadano de contextura delgado, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivos de olor gris con negro, a quien se le incauto en su bolsillo delantero derecho los siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (Marihuana), dicto ciudadano quedo identificado como:...de 15 años de edad, SEGUNDO CIUDADANO: Un (01) ciudadano de contextura delgada, tez morena, de estatura 1170 metros aproximadamente y vestía para el momento franela de color azul claro, jean de color azul y zapatos tipo botas color marrón a quien se le incauto en su bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana); en su bolsillo delantero derecho se le incauto; sesenta y siete envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color, blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína); en el bolsillo trasero derecho se le incauto la cantidad de cuarenta y uno (41) bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de denominación diez (10) bolívares... tres (03) billetes de denominación cinco (05) bolívares... Tres (03) billetes de denominación dos (02) bolívares.., dicho ciudadano quedo identificado como GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN... TERCER CIUDADANO: Un (01) un ciudadano de contextura delgada, tez morena de estatura 1.65 metros aproximadamente y vestía para el momento un sweter dé color morado, bermuda tipo Jean y zapatos de color blanco, quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho lo siguiente: Siete (07) envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso de la presunta droga denominada (Marihuana); dicho ciudadano quien dice llamarse... DE (sic) 17 años de edad (cabe destacar que en la presente no se nombra ciudadano testigos como es lo debido en estos procedimiento, ya que al momento de la actuación policial los ciudadanos que se encontraba transitando por el lugar al momento de la detención, se negaron a servir como testigo y de igual forma no quisieron aportar datos filatorios por temor a futuras represarías, ya que en su ruta de su hogar al trabajo y del trabajo a su hogar)... Una vez concluido en este acto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos al Centro de Coordinación Policial de Sucre, donde seguidamente la presunta droga incautada se peso en balanza electrónica... Perteneciente a este despacho donde la sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas arrojo lo siguiente; un elaborado en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de tres (03) gramos aproximadamente, el cual se le incauto al ciudadano de... quince 15 años de edad; 2) un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de tres (03) gramos aproximadamente y sesenta y siete (67) envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína) arrojando un peso de veintiuno (21) gramos aproximadamente, la cual se le incauto al ciudadano de nombre GONZÁLEZ QUINTERO OBRAYLIN ANDRÉS IVAN,... 3) siete (07) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana) arrojando un peso de doce (12) gramos aproximadamente, la cual se le incauto al ciudadano quien dice ser y llamarse de 17 años de edad, de igual forma se realizo la prueba de orientación a la presunta droga denominada marihuana con el kit de reactivos para análisis Toxico lógicos de Sustancia ilícitas (sal de azul rápido para la marihuana) arrojando como resultado positivo indicando a su vez que nos encontramos con una sustancia elaborada a base de TETRAHIDROCANNAVINOL, y para la cocaína se utilizo el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitos (REACTIVOS DE SCOTT) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que nos encontramos en presencia de una sustancia conformada a base de: (CLOROHIDRATO DE COCINA) dando como resultado positivo.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O BRAYLIN ANDRÉS IVAN, este Juzgado observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2..- Que sea sorprendida in fraga cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN, fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga, momentos en que los mismos efectuaban labores de patrullaje vehicular en las adyacencias del Sector donde se encuentra ubicada la Antigua Fabrica de Cemento, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en virtud de las denuncias efectuadas por la comunidad en las cuales Indicaban que en el lugar indicado sujetos expendían y consumían sustancias psicotrópicas y estupefacientes a toda hora, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente y personas mayores, siendo entonces cuando la comisión policial avista al hoy imputado cuando se encontraba en compañía de otros cuatro ciudadanos más, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptan una actitud evasiva y emprenden veloz huida del lugar, siendo alcanzados por la comisión policial el hoy imputado y dos adolescentes que se hallaban acompañándolo, procediendo en este sentido el organismo aprehensor a descartar las sospechas que recalan sobre el mismo, practicándole la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Incautándole en el bolsillo un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globulosos de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de tres (03) gramos aproximadamente y sesenta y siete (67) envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso de veintiún (21) gramos aproximadamente, así como las suma de cuarenta y un bolívares en dinero en efectivo (Bs. F 41) en papel moneda de aparente curso legal.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006: "...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente, a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes…”.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública, para el imputado GONZÁLEZ 0UINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga:
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del Imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, pobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
…Omissi...
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la "posibilidad" y luego a la "probabilidad". Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos "motivos bastantes"', entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de fundamentos serio y objetivo". De modo que la "objetividad" indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la "seriedad" da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para La declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar", (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Eduardo Jauchen. Rubinzai-Cuizoni Editores, Págs, 39-41).
En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de ¡as actas se puede apreciar que la comisión policial sorprendió flagrantemente al ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O'BRAYLIN ANDRÉS IVAN, quienes amparados en los artículos 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, dejando constancia de todas las evidencias incautadas en dicho procedimiento, resultando aprehendido el referido ciudadano.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a saber, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a lo señalado por la Defensa Pública, en el sentido que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento, este Juzgado es menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas que "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...'" (Sentencia de fecha 19-01-00, Exp. N° 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Organice Procesal Penal, al igual que se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN es presuntamente sorprendido en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad.
Al respecto existe jurisprudencia de instancia, como la que a continuación se enuncia decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto de 2009, en la causa N° 2279-09, la cual declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido por la defensa pública aduciendo que para la imposición de la medida de coerción privativa preventiva de la libertad sólo existía como elemento de convicción el acta policial, en tal sentido, explicó:
…Omissis...
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a saber, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE, DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, habida consideración del peso bruto arrojado por la sustancia presuntamente incautada al hoy imputado, es de aproximadamente VEINTIÚN (21) GRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA Y TRES (03) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, criterio este delineador para el establecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible por lo que hoy fue presentado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Norte Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O ' BRAYLIN ANDRÉS IVAN.
2.- El Registro de cadena de custodia de evidencia física, mediante el cual se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada al hoy imputado, al momento de su aprehensión, con sus respectivas impresiones fotográficas. -
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º, 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el Ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido de los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.
En conclusión, por las razonas antes expuestas esta juzgadora arriba que el ciudadano, plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal Imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado GONZÁLEZ QUINTERO O' BRAYLIN ANDRÉS IVAN y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2° y 3° en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.” (Subrayado de esta Sala).
Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de elementos de convicción, previstos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la recurrida efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron plasmados en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente y que se dan por reproducidos.
Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30 de agosto del presente año, en donde los oficiales López Pahola, Betancourt Frank, Brito Deivis y Flores Angel, dejaron constancia que realizando labores inherentes al servicio en el Municipio Libertador, Parroquia la Vega, Sector La Antigua Fabrica de Cemento, motivado a varias denuncias anónimas hechas por la comunidad en cuanto a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a toda hora sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente; quienes pudieron avistar a cinco (05) ciudadanos los mismo con actitud sospechosa intercambiando diversos objetos de diferentes tamaños, dichos ciudadanos al percatarse que se acercaba la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia un callejón adyacente al lugar, los funcionarios descienden de la unidad Toyota Hilux donde se trasladaban y dan persecución a los sujetos logrando capturar a tres (03) de ellos, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal correspondiente al hoy encartado de autos incautándole un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana); en su bolsillo delantero derecho se le incauto; sesenta y siete (67) envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color, blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína); en el bolsillo trasero derecho se le incauto la cantidad de cuarenta y uno (41) bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de denominación diez (10) bolívares, Tres (03) billetes de denominación cinco (05) bolívares, Tres (03) billetes de denominación dos (02) bolívares, quedando identificado el sujeto como GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN.
Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2013, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O´BRAYLIN ANDRES IVAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los doce años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de agosto del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
"…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…". (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
"…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….".
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
"…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. "Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…" (Negrillas de esta Sala).
En cuanto a la referida denuncia de la ausencia de testigos en el momento de la aprehensión del imputado es necesario transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2000, Sentencia N° 003, proferida por la Sala Penal de ese Máximo Tribunal:
“...omissis...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este aspecto en particular, esta Sala considera que la mencionada decisión del Máximo Tribunal esta referida para casos en los cuales luego de un debate oral y público, es condenado el acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en el acta policial, no siendo la misma aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la causa en comento se encuentra en fase de investigación y no de juicio. Lo que se traduce, en que esta fase preliminar del proceso el Fiscal del Ministerio Público esta en la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de si fuera el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado, el sobreseimiento o en su defecto solicitar el archivo fiscal de la causa.
No obstante a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”
Observa esta Sala que la recurrida en su auto fundado de fecha 31 de agosto de 2013 dejó plasmado la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, (folios 52 al 55 del cuaderno de incidencia):
“...omissis...
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 31 de Agosto de 2013 fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "Servicio Antidroga", en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación; "Realizando labores inherentes al Servicio aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Municipio Libertador, Parroquia la Vega, sector la Antigua fabrica de cemento a bordo de la "unidad Toyota Hilux de color blanco sin identificación policial; en compañía de los Oficiales (CPNB) BETANCOURT FRANK, BRITO DEIVIS y FLORES ANGEL, motivado a varias denuncia anónima hechas por la comunidad en cuanto a la venta y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes a todas horas, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescente y personas mayores en el lugar posteriormente realizamos un recorrido a bordo de la unidad Hilux sin ninguna identificación policial, donde pudimos avistar a cinco (05) ciudadano.... PRIMERO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena, quién vestía para el momento franela de color azul claro, Jean de color azul y zapatos tipos botas color marrón, SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, tez morena que vestía para el momento un sweter de color morado, bermuda tipo Jean y zapatos de color blanco; TERCERO: un ciudadano de contextura delgado y tez morena quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivo de color gris con negro; CUARTO: un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, quien vestía para el momento una franela de rayas de colores blanco con azul, Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, QUINTO: un ciudadano de contextura delgada, tez blanca quien vestía para el momento una franela amarilla, Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro, los mismo de intercambiando diversos objetos de diferentes tamaño lo cual no se lograba identificar debido a la distancia que nos encontrábamos, dichos ciudadanos al percatarse que se acercaba la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia un callejón adyacente al lugar, observando lo acontecido descendimos de la unidad rápidamente, suscitándose una breve persecución, donde se logro dar captura de tres (03) sujetos a mitad del callejón mientras, vista la situación procedimos a identificarnos como funcionarios de investigación al servicio de esta institución…mientras dos ellos se lograron escapar, seguidamente el Oficial (CPNB) BRITO DEIVIS procedió a practicarle la respectiva inspección corporal...absteniéndose como resultado lo siguiente: PRIMER CIUDADANO: un (01) ciudadano de contextura delgado, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivos de olor gris con negro, a quien se le incauto en su bolsillo delantero derecho los siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (Marihuana), dicto ciudadano quedo identificado como:...de 15 años de edad, SEGUNDO CIUDADANO: Un (01) ciudadano de contextura delgada, tez morena, de estatura 1170 metros aproximadamente y vestía para el momento franela de color azul claro, jean de color azul y zapatos tipo botas color marrón a quien se le incauto en su bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana); en su bolsillo delantero derecho se le incauto; sesenta y siete envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color, blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína); en el bolsillo trasero derecho se le incauto la cantidad de cuarenta y uno (41) bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de denominación diez (10) bolívares... tres (03) billetes de denominación cinco (05) bolívares... Tres (03) billetes de denominación dos (02) bolívares.., dicho ciudadano quedo identificado como GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN...” (Subrayado de esta Sala).
No siendo desvirtuado hasta la presente, el indicio de la presencia del imputado en el lugar de los hechos, así como tampoco la incautación de la presunta sustancia ilícita, lo cual justifica la aprehensión del mismo.
El Acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido al a inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
Con respecto al punto alegado por la recurrente en el sentido de que los funcionarios policiales aprehensores al momento de practicar la requisa del imputado de autos, no se hicieron acompañar de testigos que avalaran tal procedimiento policial, observa esta Alzada que los funcionarios aprehensores dejaron constancia expresa en el acta policial de fecha 30/08/2013 que “...(cabe destacar que en la presente no se nombra ciudadano testigo como es lo debido en estos procedimiento (sic), ya que al momento de la actuación policial los ciudadanos que se encontraba (sic) transitando por el lugar al momento de la detención, se negaron a servir como testigo y de igual forma no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, ya que es su ruta de su hogar al trabajo y de el (sic) trabajo a su hogar...”(folio 11 y su vlto. del cuaderno de incidencia), considerando esta Sala que dicha circunstancia (el temor de los ciudadanos) impidió la presencia de testigos. Siendo necesario transcribir lo que al respecto contiene el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscando, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).
De la normativa antes descrita, se evidencia claramente que si bien la intención del legislador adjetivo penal esta orientada a la procura de la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo ello no constituye una limitante para la actuación policial, toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, siendo que en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hicieron constar que las personas vecinas del lugar que transitan diariamente por esa ruta, se negaron por temor a futuras represalias en el presente caso.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta Instancia Superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial brinda mayor confianza en la misma; sin embargo no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicias para restarle por completo credibilidad a la actuación policial, pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y ponderada, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el Juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular, lo contrario seria fomentar la impugnidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, especialmente en los delitos que atañen a la salud del mismo, lo cual esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que reza:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección del a salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho social a la salud que conlleva la protección de éste bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, delito que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada ciudadano evitando perturbarciones mentales de difícil superación, circunstancia que ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal, entre otras, como delitos de lesa humanidad.
Estimando esta Alzada que la recurrida en la enunciación del los hechos atribuidos al imputado, dejó plasmado que la presunta droga fue pesada por los funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Kit de reactivo para análisis Toxicológico de sustancias ilícitas y REACTIVO DE SCOTT arrojando resultado positivo, así las cosas al imputado de marras se le incautó “...un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso de la presunta droga denominada (marihuana); en su bolsillo delantero derecho se le incauto; sesenta y siete envoltorios tipo pitillos de color traslucido sellados en ambos extremos contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color, blanquecina de la presunta droga denominada (cocaína); en el bolsillo trasero derecho se le incauto la cantidad de cuarenta y uno (41) bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de denominación diez (10) bolívares... tres (03) billetes de denominación cinco (05) bolívares... Tres (03) billetes de denominación dos (02) bolívares.., dicho ciudadano quedo identificado como GONZÁLEZ QUINTERO O’ BRAYLIN ANDRÉS IVAN...”
Asimismo, en relación a la ponderación de los elementos de convicción presentes en el asunto sub examine, cabe acotar que en esta fase del proceso conocida como fase de investigación, no se trata sólo de elementos de convicción cuantitativos sino cualitativos dado que es factible que un sólo elemento pueda tener la fuerza suficiente para conducir al juzgador a determinar que existe la posibilidad real que el imputado pueda ser presuntamente autor o participe del hecho punible que se le imputa, dado lo incipiente de la fase investigativa, siendo el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal parte sui géneris de buena fe a quien corresponde canalizar la investigación con la mayor celeridad posible ordenándole a los órganos de investigación criminal, practicar todas las diligencias posteriores necesarias para la determinación de los hechos así como realizar todas las pruebas idóneas a los fines de acreditar la realidad material de la sustancia incautada a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal del imputado.
En razón de lo cual considera esta Superior Instancia, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y los mismos son idóneos para establecer la presunta participación del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O´BRAYLIN ANDRES IVAN, en el delito que le es imputado por el Ministerio Público dado que concurran las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora lo cual fue jurídicamente motivado por la Juez de Instancia tal como consta a los folios 51 al 66 del presente cuaderno de incidencia, lo cual se da por reproducida.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2013, a cargo de la Juez DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ QUINTERO O’BRAYLIN ANDRES IVAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2013, a cargo de la Juez DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3279-13
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.-