REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Octubre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CAUSA Nº: 3280-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, establecido en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de septiembre de 2013, el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
I
LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Aprehensión, suscrita por el funcionario: Detective ALFONZO EDGARDO; de fecha 29 de Agosto de 2013; adscritos a la División de Investigaciones de la División de Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas; de la detención de mi representado quien fue detenido en una residencia en las Minas de Baruta en el momento que realizaba trabajos de electricidad a un vehículo previa solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS. Siendo su único delito haber estado en el momento que ingresa (sic) los funcionarios policiales a esa residencia.
II
DEL DERECHO
(…)
Artículo 236 Procedencia (…)
El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por la cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera mención por parte del funcionario aprehensor que manifiesta en el caso de mi defendido MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, no existe elemento inscriminatorios (sic) contra mi defendido que puedan acreditar la participación en los hechos que se investigan. Es necesario que esa declaración, acta de aprehensión de los funcionarios o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. De donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagadas de irregularidades. De la declaración del ciudadano: WILLIANS JESUS DUGARTE CASTRO, declara entre otras cosas los (sic) cosas: “NO LOGRO RECONOCER A LOS SUJETOS QUE ERAN DOS EN UNA MOTO”; ES DECIR, no puede reconocer a las personas que lo despojaron del vehículo y le dispararon; esta defensa se pregunta si fueron dos las personas involucradas en el robo como es que son imputadas tres personas por el delito de robo automotor.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte, es evidente pues, las irregularidades hechas en la detención, como se desprende del dicho de los testigos. Los mismos funcionarios que realizan las actas procesales están consientes que mi representado no guarda relación con el robo del vehículo, lo cual lo sustento con los siguientes documentos: 1.- Constancia de la Universidad Central de Venezuela, donde consta que mi representado acudió a clase el día 29 de agosto desde las 07:00 am hasta las 08:00 am (Anexo con la letra “A”); 2.- Constancia suscrita por el ciudadano: NORA MALAVE; quien deja fe que mi defendido estuvo en la empresa ABSTRAGA, desde las 08:40 am hasta las 09:45 am aproximadamente (Anexo con letra “B”) y 3.- Constancia suscrita por el ciudadano JOSE RIELO, quien manifiesta que MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, estuvo en su empresa desde las 10:00 am hasta las 12:15 aproximadamente (Anexo con la letra “C”);.
Ciudadanos Magistrados mi defendido nunca pudo estar en el sitio del suceso donde despojan al ciudadano de su vehículo y las constancias antes mencionados (sic) y suscritas serán solicitadas como testimonios ante la Fiscalía del Ministerio Público.
III
De todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal.
Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 174 y 175 ejusdem.
IV
En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso.
(…)
Mi representado es un profesional y estudiante universitario u no presenta registros policiales, como se deja constancia en las actas realizadas por el CICPC.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (…).
Para que una persona sea privada de su libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio.
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que el tribunal le imponga.
La conducta predelictual del imputado, Mi defendido no presentan (sic) ni registran (sic) antecedentes penales si policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales.
Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinan el peligro de fuga.
(…)
En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa; además de ser funcionarios públicos (sic) con mas de diez años de servicio.
(…) En el caso bajo examen, y atendiéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso… Omissis…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio 101 al 114 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para los ciudadanos MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO (…), en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 297 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013 (sic), 03:30 PM, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 2086, ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 29 de agosto de 2013; acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RONDON, BEÑOSE BARRIO LEONARD, DANIEL SERRANO, DOARTE CASTRO WILLIAM JESÚS, FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS, INFORME PERICIAL suscrito por el Funcionario: Detective RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos, Acta de Investigación suscrita por el funcionario Inspector Rivas Pedro adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A U VEHICULO N° 6005, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigaciones de Vehículos, EXPERTICIA Y AVALUO A UN VEHICULO N° 6003, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigaciones de Vehículos, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos es el presunto autor o partícipe (sic) del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse u la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción así como puede influir en los testigos o víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO (…), toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros para los ciudadanos MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO (…), por lo que se declara sin lugar la libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los defensores. (…). CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública, en el sentido que se practique prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), este Tribunal declara improcedente dicha solicitud por cuanto la pretensión ha sido dirigida a este órgano Jurisdiccional, por lo que el principio de oficiabilidad le corresponde al director de la Investigación como es el Fiscal del Ministerio Público, la cual deberá ser dirigida a dicha representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Asimismo corre inserto del folio 119 al 158 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación de los detenidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, analizada corno ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, y GLEIDIS ONEIDA SERRANO ESCOBAR, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que (...), así tenemos que el artículo 44 ordinal Io de nuestra Carta Magna, dispone que (...) en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1,- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial: y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible,
En este punto, es menester escindir las situaciones fácticas que dimanan de las actas de investigación adelantadas hasta el momento, así:
Por una parte, como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, y GLEIDIS ONEIDA SERRANO ESCOBAR, son aprehendidos en fecha 29 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando eran objeto de persecución vía satelital por parte de los funcionarios adscritos a la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS, en su condición de Director Nacional de Rastreo y Localización de la sociedad de comercio DETEKTOR, luego que el ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO le informara que siendo aproximadamente las diez y media horas de la mañana, del día 29 de agosto de 2013, momentos en que se encontraba en las inmediaciones del Mercado Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cuando se dirigía a abordar e! vehículo tipo moto, Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería; 81ADE7H2XBM000017, Propiedad de la compañía en mención fue interceptado por dos sujetos que se desplazaban a bordo del vehículo Empire/Keeway, Modelo IX 200, Año 2U11, Tipo Enduro, Clase: Moto, Color; Negro, Uso; Particular, Placas; AB1J16J, Número dé Identificación de Cuadro: 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254 el cual es hallado en el interior del inmueble donde resultan aprehendidos los hoy imputados quienes bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad personal proceden a proferirle varios disparos presumiblemente con el arma de fuego Marca Smith y Wesson. Modelo 38 Especial, sin serial visible, Calibre 38 mm, presentando en su culote inscripciones donde se lee “CAVIM 38SPL", y dos (02) Conchas percutidas, presentando inscripciones en su culote donde se lee "CAVIM 38SPL", logrando herir al ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO, redimiendo así la voluntad del mismo alcanzando a apoderarse del vehículo propiedad de la sociedad de comercio DETEKTOR, siendo desde entonces cuando la misma activa su localización vía sateíital, ubicándolo en las adyacencias del Sector El Rosario, específicamente El Callejón Los Rosales, Casa 301, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, sitio en el cual son sorprendidos los hoy imputados momentos en que desvalijaban, vale decir, desmembraban el vehículo Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería; 81ADE7H2XBM000017, denunciado ya en horas de la mañana como robado por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE MEZA PALACIOS por ante la División contra Hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que infundo serias sospechas en la comisión policial para inferir que en el referido Inmueble podrían hallarse objetos de interés criminalísticos, procediendo de manera imperiosa a ingresar en el inmueble en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos MIGUEL RONDON y LEONARDO BEÑOSE BARRIO, logrando incautar acertadamente objetos activos que se presumen guardan relación directa con los hechos objeto de la investigación, como lo son el vehículo tipo moto marca Empire/Keeway, Modelo TX 200, Año 2011, Tipo; Enduro, Clase; Moto, Color Negro, Uso: Particular, Placas; AB1J16G, Número de Identificación de Cuadro; 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254, en el cual se presume se desplazaban los sujetos que le profieren los disparos al ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO, para despojarlo de su motocicleta, así como el arma de fuego Marca Smith y Wesson, Modelo 38 Especial, sin serial visible. Calibre 38 mm, presentando en su culote inscripciones donde se lee “CAVIM 38SPL", y dos (02) Conchas percutidas, presentando inscripciones en su culote donde se lee "CAVIM 38SPL”, con el cual se presume fue constreñido y severamente lesionado el ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO para despojarlo de su vehículo, ello adicionado es hallado el objeto pasivo del delito, a saber la motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO DR650, TIPO ENDURO, PLACAS AF2K77A, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DECARROCERISA (sic) 81ADE7H2XBM000017, momento en que era desvalijado por parte de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, razón por la cual estima quien aquí decide que la aprehensión de los mismos se encuentra enmarcada dentro del segundo supuesto de la norma constitucional antes enunciada.
En este mismo sentido, son incautados en el interior del inmueble ubicado en el Sector El Rosario, Callejón Los Rosales, Casa 301, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, los objetos cuya procedencia lícita se encuentra dubitada, los cuales se describe a continuación: 1.- Un asiento para vehículo automotor, clase motocicleta elaborado de material sintético de color blanco con la numeración 123092, recubierto de un forro negro de materia! sintético, diseñado para la comedida del conductor, 2.- Dos tapas de material sintético, color negro, presentando en su parte interna la siguiente numeración 4711132ROO, uno tiene la sigla "L" y el otro la ¡ sigla “R”, diseñada como pieza decorativa de los laterales de la moto. 3.-Un casco para motorizados, de lo (sic) comúnmente denominado INTEGRAL, elaborado en material sintético, de color gris, negro y blanco, diseñado para proteger la región cefálica del usuario. 4.- Un acumulador de energía (batería), elaborado de material sintético de color negro, en su parte superior presenta dos terminales metálicos (positivo y negativo), en su parte superior presenta la nomenclatura FD1I12119, diseñada para ¡a acumulación de energía. 5.- Una herramienta de uso manual elaborada en metal, del comúnmente denominado alicate de presión, presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee LOSTER, diseñado para asegurar objetos de diferentes medidas dependiendo la graduación. 6.-Una herramienta de uso manual, elaborado de metal del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color negro y amarillo, en su parte metálico presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee CHROME VANADIUM, diseñado para ajustar y desajustar tornillos. 7.- Una herramienta de uso manual, elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador con mango sintético de color amarillo diseñado para ajustar y desajustar tornillos. 8.-Una herramienta de uso manual, elaborado de metal, de comúnmente denominada tenaza, presenta en su mango cinta adhesiva de color negro, diseñado para cortar piezas metálicas (alambres). 9.- Un estuche elaborado de material sintético de color gris, presentando las letras "PE-HD" la cual se encuentra de bajo relieve, contentivo de treinta y dos dados de diferentes medidas, dos extensiones y dos rachees. Diseñado para ajustar y desajustar piezas de diferentes medidas. 10.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta, de color negro, elaborado de material sintético, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL, diseñada para resguardar del frió de la persona que lo usa. 11.- Un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un porta placa sintético de color negro, donde se lee entre otros MOTO REPUESTO LA SALLE y una placa o matrículas identificativas, elaboradas en metal, de forma rectangular de veinte (20) centímetros de longitud en su parte mas prominente por quince (15) centímetros de ancho, exhibe malte reflectivo de color blanco con el tricolor patrio de forma sinuosa con ocho (08) estrellas de color blanco en su parte media inferior, en su parte anterior presenta caracteres en alto relieve donde se lee "AF2K77A DISTRITO CAPITAL" y en su parte superior presenta una inscripción pintada de color azul se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", presenta para los fines de sujeción dos orificios de forma elipsoidal en su parte superior, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de sustancias desconocidas (mugre), diseñada para la individualización de vehículos automotores tipo paseo de uso particular y autoriza la libre circulación a nivel nacional, 12,- Un receptáculo de la comúnmente denominada maleta para motocicletas, elaborado en material sintético de color negro, el cual alberga una lámina metálica con terminales y cableados, parte electrónicas y una antena, diseñado para proteger resguardar y transportar diferentes objetos.
Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como las entrevistas de los ciudadanos LEONARDO BEÑOSE BARRIO, MIGUEL RONDON, WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO y FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS que corroboran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los ciudadanos que resulten sospechosos de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, (…)
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de! Código Penal (…), no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que se le adminicula las actas de entrevista de las víctimas, así como los Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos que le fueron incautados a los presuntos imputados al momento de la aprehensión, en tal sentido, tenemos:
Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje de Motorizado del Instituto Autónomo de Policía de Sucre, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos como (sic) JOSÉ ALBERTO AGUILERA DÍAZ y ANTHONY FRANCISCO SUÁREZ RIVERA.-“.-
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 297 DE FECHA 29 DE OCTUBRE (sic) DE 2013, 03:30 PM (FOLIO 12), Acta de inspección suscrita por funcionarios: Comisario Oliver Duran, inspectores Agregados José Sofía, Roqer Andrade, Inspectores William Macauran y Pedro RIVAS, Detectives Jefes Arnold González y Alfonso Edgardo, Detectives Agregados Jhonny Castillo y Janethly Gerardino, Detectives Denis Ospina, Yesely Ochoa, Wilmer Blanco y Carmona Ángel; adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO. ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES. CASA 301, LAS MINAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA; quienes dejan constancia de lo siguiente (…). CONSTANCIA: se deja la misma para informar que dichas evidencias son colectadas por los investigadores mencionados en el Acta de Aprehensión. Se toman fotografías digitales de carácter general y particular las cuales se encuentra anexas en la presente inspección técnica. Es todo.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 2086 (…)
ACTA DE ALLANAMIENTO, De fecha 29 de agosto, 2013, en la cual queda transcrito lo siguiente; "Siendo las 03:00 horas de la tarde se traslado se constituyo una comisión de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: Comisario Duran Oliver, inspector Agregado José Sofía, inspector Agregado Roger Andrade, Inspector William Macauran, Inspector Rivas Pedro, Detective Jefe Alfonso Edgardo, Detective Jefe González Arnold, Detectives Agregados: Jhonny Castillo, Gerardino Janethly, Detectives; Ángel Carmona, Ospina Denis, Yesleidy Valencia, Ochoa Yesely, Blanco Wilmer, en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO, ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES, CASA 301, LAS MJNAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA. Con la finalidad de practicar allanamiento, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RONDON, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 29-08-2013, me encontraba en camino hacia mi lugar de trabajo, cuando una comisión de esta institución me abordaron y manifestaron que debía prestar la colaboración como testigo, ya que ellos realizarían un procedimiento de una vivienda, por lo que acompañe a la misma, estando en dicho lugar los funcionarios me señalaron un lugar donde se encontraba una moto TX de color negro y letras amarillas con el asiento quitado, también vi un arma de fuego tipo revolver de color negro, y una maleta de moto color negro, un casco de motorizado integral, también había una chaqueta de cuero color negra, una placa de moto, y en la parte de afuera de la vivienda había una moto negra Suzuki desvalijada con tres ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de esta institución. Es todo".
Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO BEÑOSE BARRIO, titular de la cédula de identidad numero V-17,610.893 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO) y en consecuencia expone; "Resulta ser que el día de hoy 29/08/2013, en momentos que me trasladaba a mi residencia, fui abordado por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la colaboración para entrar a una residencia y realizar un allanamiento por cuanto existían evidencias dentro del inmueble relacionado con el robo de una moto color negro que se encontraba aparcada cerca de la entrada de la residencia y le faltaba unas tapas y el asiento, además tenían a tres hombres detenidos, entonces cuando ingresamos al interior de la vivienda, los funcionarios en su revisión lograron ubicar un arma de fuego, dos tapas de motos, un maletero para motos, una matricula de moto, una chaqueta de color negro y otra moto de color negro con amarillo, creo que era un TX y entonces detuvieron a una muchacha que se encontraba dentro de la residencia. Es todo”
Acta de entrevista rendida por el Ciudadano DANIEL SERRANO (demás datos bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico), y en consecuencia expone: ” Resulta ser que yo me encontraba adyacente a mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi Cuñado de nombre Pedro Cantillo, el mismo me informo que en mi casa se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento, me traslade a mi casa y una vez en ella pregunto lo que estaba pasando en donde me explican lo sucedido y loe permito el libre acceso a mi hogar, en donde encuentran unos repuestos de motos que al salir de mi casa no estaban, fue en dónde proceden los funcionarios a llevarse bajo averiguación a mis hijos de nombre DANIEL SERRANO y GLEIDYS SERRANO, conjuntamente con mi nuero de nombre JOSÉ ANTONIO MUNOS BASTIDAS y otro muchacho a quien desconozco su nombre. Una vez en la sede de este despacho me informan que a mis hijos, mi nuero y el otro joven quien desconozco, se encuentran detenidos porque se robaron una moto y la estaban desvalijando detrás de mi casa y los repuestos lo estaban metiendo en el interior de mi vivienda lo cual desconozco mas detalles al respecto. Es todo.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-12.459.735, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 29-08-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en un local de confitería adyacente al mercado Guaicaipuro de la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, en el momento que salgo del mencionado local, me dispuse a encender mi Moto: Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, cuando de pronto escuché un disparo, de inmediato me tiré al piso trate de esconderme detrás de un (01) carro que se encontraba allí para protegerme, volteo y logre ver a un (01) sujeto que estaba arrancando mi moto, siguiéndolo una (01) Moto TX de color negro con amarillo, huyendo los mismos del lugar, posteriormente fui auxiliado por algunas personas. Quienes me llevaron a la Clínica la Arboleda donde fui atendido en el área de emergencia, en el traslado notifique a mi jefe inmediato FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS de lo ocurrido ya que mi moto tiene sistema de rastreo, ellos activaron la búsqueda con funcionarios de esta sede, luego de varias horas recibí nuevamente una (01) llamada de Francisco avisándome que habían ubicado la misma, luego me dieron de alta y es por ello que me encuentro acá rindiendo «esta entrevista, Es todo".
Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS, cédula de identidad numero V-6.503.518 ( EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho ya que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana recibí llamada radiofónica departe del operador de rastreo y localización WILLIAM DUARTE, informándome que había sido victima de un robo, donde dos sujetos desconocidos portando arma de fuego sin mediar palabras le efectuaron un disparo logrando alcanzarlo en su hombro izquierdo, encontrándose en la Avenida Andrés Bello, saliendo de una confitería que esta adyacente al mercado Guaica¡puro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, donde me informo que los sujetos lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA SUZUKI, MODELO DR DETEKTOR, donde laboro como Director Nacional de Rastreo y Localización desde hace aproximadamente trece años, por lo que procedí a llamar a la Central de la empresa a fin de activar la Búsqueda electrónica de la unidad, así mismo, llame a los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Vehículos, a fin de que nos prestaran la colaboración pertinente al caso, trasladándonos hasta el sector El Rosario, Primera Transversal, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se generaba la señal del equipo, pero por encontrarse varios callejones no pudimos ingresar a verificar la exactitud donde se encontraba la moto, por lo que realice llamada telefónica a la sede central de la empresa a fin de que me enviaran un sistema de rastreo y localización portátil, luego de una breve espera me llego el sistema procediendo a ingresar conjuntamente con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los callejones del sector donde luego de una extensa búsqueda por donde arrojaba la señal, pudimos avistar la moto en el callejón Los Rosales, al lado de la casa numero 301, ubicada en la Primera Transversa! del Rosario, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, encontrándose tres sujetos desconocidos quitándole piezas a la moto antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los sujetos quienes emprendieron huida y corrieron con intención de escaparse, pero por lo inclinado de las escaleras se tropezaron y cayeron causándose algunas lesiones, luego los funcionarios se percataron que la puerta de la casa 301, se encontraba abierta, buscaron dos testigos en el sector e ingresaron a la vivienda, se (sic) por lo que me dijeron que había una ciudadana dentro de la casa, los funcionarios realizaron una revisión donde me entere que pudieron encontrar la maleta de la moto de WILLIAM, un arma de fuego, la placa de la moto y algunas partes y piezas, al lugar se que (sic) se presento un señor mayor indicando que era el propietario de la vivienda, luego de esto los funcionarios me indicaron que tenia que ver con ellos a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que nos compete. Es todo.”.
INFORME PERICIAL. Suscrito por el Funcionarlo: Detective RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos (…).
Acta de Investigación suscrita por el funcionario Inspector Rivas Pedro adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (…).
Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Inspector Rivas Pedro y Detective Ochoa Yesely adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (…).
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6005, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos, realizada a! vehículo Marca: Suzuki, Modelo DR 600, Año 2011, Tipo; Enduro, Clase; Moto, Color; Negro, Uso; Particular, Placas; No Porta, Número de Identificación de Cuadro: 81ADE7H2XBM000017, Número de Serial de Motor: P409149470 Origina (…).
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6004, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos realizado a un vehículo Marca: Empire/Keeway, Modelo TX 200, Año 201 i, Tipo: Enduro, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AB1J16G. Número de Identificación de Cuadro; 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254 (…).
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6003, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos a! servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos, realizado a un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER, Año 1998,,, Tipo: S/W, Clase; CAMIONETA, Color: VERDE, Uso: Particular, Placas; AB252KB, Número de Identificación de! Vehículo: 8ZNEK13R0WV326316, Número de Serial del Motor o Cilindrada: 0WV326316 (…).
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, a! respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (…), tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma es carácter provisional por cuanto podría variar en el devenir de las investigaciones, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero 2005, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido (sic) los presuntos autores en la comisión de los hechos punibles, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en contra de los mismos, los cuales han sido trascritos al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2o y 3o del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, la cual podría superar los diez años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito por el cual han sido imputados los ciudadanos antes mencionados, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, pues, no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino que se pone en riesgo los derechos más superlativos de la persona como lo son la integridad física y la vida, asimismo, se presume que estos habrán de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, y destruyan objetos activos y pasivos que guarden relación con la presente investigación, conforme a las previsiones del artículo 238 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue expuesto se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos (…) MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (…), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2° y 3o en relación con el artículo 237 en sus numerales 2o, 3o y el artículo 238 ordinales Io y 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA,
DIS POSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…) MAXIMILIANO ALEXIS TQVAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.209, Venezolano (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2o y 3o en relación con el artículo 237 en sus numerales 2o y 3° y el artículo 238 ordinales Io y 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso de apelación por parte de la Abg. LIVIA ESTELA MENDOZA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPÍTULO II
CONTESTACION A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
Ciudadanos Magistrados, la defensa del imputado MAXILIMÍANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.452.209, alega en la denuncia de su escrito de apelación, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así la inmediata libertad plena del supra mencionado imputado y sino en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, por considerar de igual forma que no están dados los supuestos contemplados en cuanto al peligro de fuga, peligro de obstaculización, a los que aluden los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, el Ministerio Público pasa a señalar en primer lugar que de conformidad con lo establecido en artículo 236 con relación a los numerales 2 v 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribuna! Décimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, que en efecto, en la causa Nro. 12C-20357-13 (nomenclatura del Tribunal), e identificada la misma al ser distribuida a este Despacho Fiscal bajo el Nro. MP-366754-13, cursan insertas en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible y por ende existe una presunción razonable, de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal, que de esta manera realizo el Tribunal de la causa, luego de esgrimidos los alegatos de las partes y así escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público, adecuando el hecho delictivo a la misma y en concreto de igual forma, lo ha hecho el Juzgador al acoger la precalificación Fiscal, observando la adecuación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con base no solo en la ocurrencia del hecho delictivo sino con fundamento en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia, cuyo análisis y adecuación a la norma legal impuesta queda acreditada con el acta de aprehensión, de la cual se derivan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho delictivo, acta de allanamiento, la forma en la cual se pone de conocimiento a la comisión policial, del hecho ocurrido, la victima. la descripción que la víctima da, de los autores del hecho punible, las características de los vehículos tipo malos, tanto del que despojaron a la víctima como del vehículo utilizados por los autores del hecho delictivo, la ubicación del vehículo moto que le fue despojado a la víctima conforme al rastreo satelital, así como todas las demás circunstancias que rodearan la aprehensión en comento; y en segundo lugar la incautación de los objetos de interés criminalístico descrito en la cadena de custodia y en las inspecciones técnicas, lo que en consecuencia permite evidenciar, los elementos que como fin ultimo, originaran la detención del imputado MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO; así encontramos la entrevista rendida por la víctima, quien no solo señala las circunstancias en las cuales resulto agraviado, sino que narra de forma clara y precisa que recibió un impacto de bala en su cuerpo, producto del disparo producido por un arma de fuego, las características fisonómicas de los autores del hecho, la vestimenta utilizada por éstos al momento de cometer el hecho, las características del vehículo, del cual fue despojado tipo MOTO MARCA SUZUKI. MODELO DR 650. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AF2K77A. SERIAL DE CARROCERÍA 81ADE7H2XBM000017 y el vehículo tipo moto utilizado por los autores del hecho, para trasladarse luego de cometido el hecho punible, el cual presenta las siguientes características MOTO MARCA EMPIRE/KEEWAY. MODELO TX 200. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AB1J16G. SERIAL DE CARROCERÍA 812MK1M62BM005206, concatenado todo ello, con las constancias de recibir los primeros auxilios en un Centro Médico, donde se describe el tipo de herida sufrida a consecuencia del impacto de bala producido por un arma de fuego, y la de haber sido evaluada dicha víctima en la Coordinación de Ciencias Forenses, así como las entrevistas a los testigos, quienes señalan tanto las características del vehículo que le fue despojado a la víctima, como un vehículo tipo moto, cuyas características coinciden inequívocamente, con las características aportadas por la víctima en relación al vehículo en el cual se trasladaban los autores del hecho punible, al momento de ser éste agraviado; ambos dos (02) vehículos, encontrados en el lugar donde se realizo la aprehensión del hoy imputado; las inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas tanto de la evidencia como del lugar del hecho delictivo, la experticia de reconocimiento técnico legal de las evidencias (partes de vehículos tipo motos, las chaquetas y demás vestimenta, señaladas por la víctima que portaban los autores del hecho, el arma de fuego, entre otros), experticias de reconocimientos técnicos de seriales, tanto del vehículo tipo MOTO MARCA SUZUKI. MODELO DR 650. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AF2K77A. SERIAL DE CARROCERÍA 81ADE7H2XBM000017, del cual fue despojado la víctima, como del vehículo MOTO MARCA EMPIRE/KEEWAY. MODELO TX 200. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AB1J16G. SERIAL DE CARROCERÍA 812MK1M62BM005206. utilizado por los autores del hecho para desplazarse del lugar donde cometieron el hecho delictivo, lo que conlleva a esta Representante Fiscal a considerar que los elementos tácticos esgrimidos anteriormente, constituyen suficientes elementos de convicción para que se considere llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la conducta delictual ejecutada por el imputado MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO se subsumen dentro los tipos penales imputados al penales imputados al mismo, y así acogidos por el Tribunal de la causa, lo que fundamenta precisamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, la misma se encuentre ajustada a derecho, toda vez que contiene los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al numeral segundo, que ataca en sus alegatos el apelante. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la aprehensión, observa el Ministerio Público que dicha petición es improcedente y de forma muy somera se cita al respecto lo siguiente:
Conforme a nuestra carta magna: “...la libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...’’.
En este particular, es importante destacar que en el caso de marras, si bien es cierto no existe una orden de aprehensión acordada por un Tribunal de Control en contra de imputado MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, no menos cierto es que la aprehensión del mismo, se efectuó producto de un procedimiento en flagrancia, tal como lo establece nuestra Constitución. Toda vez, que se desprende de las actuaciones que los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo ce Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-08-2013, encontrándose en labores de campo orientadas al desmantelamiento de bandas organizadas, son informados vía telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como Francisco Meza, trabajador de la Empresa de Rastreo Satelital para Vehículos VSR de Venezuela (DTEKTOR), que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, un empleado de la referida compañía de nombre WILLIAMS JESUS DUARTE CASTRO, momento en el cual se disponía abordar su vehículo moto, fue interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, portando como vestimenta chaquetas de color color (sic) negro, y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos, logrando herirlo a la altura del hombro izquierdo, así mismo que de acuerdo al rastreo satelital el vehículo automotor iba en movimiento hacia el sector las Minas de Baruta estado Miranda, razón por la cual los funcionarios policiales, se dirigen de forma inmediata hacia el lugar que reportaba dicho rastreo satelital, y una vez en el referido sector y en compañía de otros funcionarios, conversan con dos (02) empleados de la referida empresa, quienes llegaron al lugar, informando que en efecto el vehículo despojado a uno de sus empleados y víctima en el presente caso, se encontraba en ese sector. Motivo por el cual, los funcionarios actuantes realizan una minuciosa búsqueda por el sector, las Minas de Baruta donde logran en ese sentido visualizar en el callejón Los Rosales, específicamente al lado de la Casa Nro. 301, a tres sujetos desconocidos quienes se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, con características similares a las requeridas por la comisión, por lo que plenamente identificados como funcionarios del CICPC, dieron la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir del lugar, por lo que procedieron a retener preventivamente a los mismos. De seguidas, dichos funcionarios actuantes observaron que el vehículo tipo moto que los sujetos retenidos se encontraban desvalijando, presentaba las siguientes características: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO DR 650. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AF2K77A. SERIAL DE CARROCERÍA 81ADE7H2XBM000017, siendo estas características coincidentes de manera inequívoca con las pertenecientes al vehículo tipo moto, que momentos antes le despojaron a la víctima WILLIAMS JESUS DUARTE CASTRO. Por lo que, en atención a ello procedieron a identificar a los sujetos retenidos, siendo uno de ellos de nombre MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.452.209. Así mismo, vistas las particularidades del caso, dichos funcionarios ubicaron en el mismo sector a personas que sirvieran de testigos del procedimiento que dichos funcionarios realizarían a continuación, y una vez ubicados e identificados los mismos, procedieron los funcionarios actuantes a ubicar al propietario de la vivienda y a solicitar la autorización para entrar a la referida residencia, posteriormente introduciéndose en la referida vivienda, donde lograron ubicar dentro del interior de la misma al vehículo MOTO MARCA EMPIRE/KEEWAY. MODELO TX 200. AÑO 2011. COLOR NEGRO. PLACA AB1J16G. SERIAL DE CARROCERÍA 812MK1M62BM005206. Vehículo éste, señalado por la víctima, como el vehículo en el cual se trasladaban los autores del hecho, las chaquetas señaladas de color negro y demás partes de la vestimenta que coincide con los datos aportados por la víctima, distintas partes pertenecientes a vehículos tipo moto, un arma de fuego, entre otros. Todo lo cual se evidencia claramente en el acta de aprehensión y que en consecuencia por haberse encontrado los ciudadanos imputados, dentro de los que esta MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.452.209, cometiendo el hecho delictivo en flagrancia fueron debidamente aprehendidos y presentado ante un Tribunal de Control, con las actas procesales contentivas de todos los elementos de convicción que coadyuvaran a la referida aprehensión. Siendo en este particular que el Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalo en auto motivado el análisis de cada una de las circunstancias que originaron el hecho delictivo, la aprehensión del imputado en comento, los elementos de convicción, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, concatenado todo ello, con el principio de la proporcionalidad de la pena, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros que consagra no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino nuestra norma adjetiva.
También es conveniente señalar que en las sentencia con carácter vinculante, Nros. 1381 y 526, de fecha 09 de abril de 2011, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias, entre otras cosas establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivas a los procedimientos, y que las mismas cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de Control, como en efecto observa la Representación Fiscal que el imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.452.209, fue debidamente conducido y presentando por el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, ante el Tribunal de Control que se encontraba de guardia (…).
Así las cosas, en cuanto a los señalamientos del apelante con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imprescindible para el Ministerio Público, analizar lo siguiente: De los delitos imputados en la Audiencia de Presentación al ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, observa quien suscribe que el delito de Robo de Vehículo Automotor, el sujeto activo es indeterminado, es decir puede ser cualquier persona y necesariamente debe la persona incursa en esta conducta delictiva desplegar con su accionar el ejercicio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, donde se ve perfeccionado el delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez que el sujeto activo se apodera del vehículo automotor bien sea con el propósito de obtener un provecho propio o para otra persona (…).
El tipo penal aquí esgrimido, es uno de los delitos en los cuales se vulnera varios bienes jurídicos, junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, la salud, la libertad y seguridad de las personas. Por eso, se utilizan los términos de “violencias o amenazas”, es decir que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y la seguridad, mediante la coacción física o moral. El delito en comento se perfecciona o se tiene por consumado una vez que el agraviante se apodera del vehículo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. En el caso del Robo, el autor se habrá “apoderado” del vehículo automotor cuando lo hubiere despojado a su propietario o poseedor (siendo este el caso del ciudadano IVAN ROSERO), o éste se lo entregare, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que este ultimo solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza. En este entendido, debemos analizar las circunstancias agravantes que pudiera encontrarse en la comisión de un hecho punible, subsumido en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y así a saber, encontramos necesario señalar y analizar las tres primeras agravantes contempladas en el artículo 6 de la ley especial. En cuanto al robo por medio de amenaza a la vida, aquí la agravación se fundamenta en el menoscabo del bien jurídico de la libertad, al igual que en la posible lesión a la vida. Dicha amenaza debe se inminente, es decir que debe estar a punto de materializarse, no debe ser una oferta de muerte de carácter remoto. La víctima debió haber entendido que inmediatamente lo podían matar a él o a otra persona que le atañe, si no entregaba o toleraba que el agraviante se apodere del vehículo. Ahora bien, cuando hablarnos de Robo a mano armada es importante señalar que no basta que el autor porte el arma sin exhibirla, ya que será necesario que a muerte o use para amenazar, y en cuanto al Robo en Concurso de Personas, no es necesario que las mismas se pongan de acuerdo para la comisión del hecho punible, pues bata con la sola concurrencia en el momento del apoderamiento. Así tenemos que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un delito pluoriofensivo que atenta contra la propiedad, contra la libertad individual y la vida, al ofender varios bienes jurídicos por cuanto del tipo se caracteriza precisamente en el apoderamiento del bien a través de violencia. Ahora bien, en la realización del robo hay una conducta de sometimiento e indefensión mayor a la(s) víctima (s) y afectación de los diversos bienes jurídicos.
Es más fácil para el sujeto activo el sometimiento de la libertad de la víctima con el propósito de obtener la entrega del vehículo y/o sometimiento de la víctima en dejarse apoderar por parte del sujeto activo, cuando utiliza como medios “arma de fuego”, y por “varias personas”, por cuanto en todos estos supuestos, el sujeto pasivo se encuentra en mayor indefensión. En todos estos casos el legislador supone la reacción de la víctima sin que sea necesario medir grados o niveles de temor. En ese sentido los elementos de convicción son suficientes para fundamentar que el delito fue consumado (afectación de la integridad física, vida, propiedad) y que el mismo corresponde al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo el juzgador consideró y así lo motiva suficiente en el auto que se encuentra dados claramente los extremos que configuran el FUMUS BONIIURIS o presunción del buen derecho, analizando cada una de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestados por la partes en la Audiencia oral; en cuanto al PERICULUM IN MORA que es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga o la obstaculización el Juzgador tomó en cuenta el quantum de la pena y su cualidad siendo que el límite inferior del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES es de NUEVE (09) AÑOS y su limite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS.
Al respecto considera esta Representación Fiscal que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del FUMUS BONIS IURIS, entendido como la apariencia Ge buen derecho en la presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal, que existe la probabilidad real de que el imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO participó en la realización del tipo delictual. Así mismo se ha acreditado el PERICULUM IN MORA, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Privativa de Libertad a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se ha acreditado objetivamente, siendo que estos últimos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, no garantizando la finalidad del proceso siendo este la Justicia.
En cuanto al Peligro de Fuga constituye una presunción IURIS TANTUM, en este sentido, tanto en doctrina como en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia establece, que la norma que señala el peligro de Fuga en su primer aparte recoge las circunstancias que debe analizar tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectivamente. Y es el Parágrafo primero que establece una presunción IURIS TAMTUN que sirve de base para la solicitud del Fiscal. Señalamiento que tomó en cuenta el Juzgador para decretar la Medida restrictiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe observa que el auto motivado del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, referente a la procedencia de la Medida Judicial de Privación de Libertad, de fecha 31-08- 2013, realizó un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa, por los cuales el Tribunal, acredito el hecho punible acordando la Calificación provisional realizada por el Ministerio Público y la presunta autoría de los imputados. En dicho análisis menciona por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la presunción razonable, del peligro de fuga en atención a la pena que eventualmente se impondría, la cual podría ser superior a los diez (10) años, así mismo que se presume que los imputados pudieran llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz con el proceso, y destruyan objetos activos y pasivos que guardan relación con la presente investigación, conforme a las previsiones del artículo 238 ordinales Io y 2° de la Ley Adjetiva Penal. Así tenemos, que la Jurisprudencia y la Doctrina ha reiterado que si la motivación sucinta es suficiente indicativa no hay ausencia de motivación por cuanto no se ha entendido que motivación sea la extensión detallada de los antecedentes del hecho, lo importante es la expresa manifestación que la decisión tomada por ese juzgador responda a una manera de entender que esos hechos son los de importancia y relevancia para subsumirlo en un tipo penal y que en esta Fase la calificación que se realiza es una Calificación Provisional que puede ser modificada en el transcurso de la investigación.
De seguidas y entre lazando el párrafo anterior, pasamos a indicar el último punto esgrimo por el profesional del derecho en su recurso de apelación referente a la imposición de una medida menos gravosa, para el imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO. En relación a este punto para el Ministerio Público es importante señalar primeramente que como es bien sabido, el proceso penal se constituye en distintas Fases, una fase Preparatoria, inicial, siendo que la misma cumple una función fundamental por cuanto en ella se recaba los fundamentación de la imputación, asimismo, puede dirigir y determinar la culpabilidad del presunto autor o partícipe, con base a las fuentes de pruebas, teniendo la carga de la prueba el Ministerio Público, siendo que el defensor podrá solicitar las diligencias probatorias que considere necesarias, pertinentes y útiles a los fines de ejercer el derecho de defensa que prevé y garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo ésta fase con la fase intermedia para luego entrar en la fase de Juicio oral.
En el presente caso, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción Penal presentando en el mismo acto las actas procesales que conforman múltiples diligencias y actos propios de la Investigación, en la que se señala los diversos elementos de convicción que fundamentó el Representante Fiscal en el Acto de Audiencia para Oír al Detenido, a los fines de “Imputarle" el delito descrito, entre otros, ampliamente señalados en el acta de la Audiencia, así como fundamentar la medida de coerción personal a objeto de garantizar las resultas del proceso. En ese sentido, y como fase incipiente, establecer PRUEBAS que establezcan relaciones de causalidad corresponde presentarlas, y evacuarlas en su momento procesal. Es por ello, que considera quien suscribe que estando actualmente en el curso de la investigación, el Ministerio Público como director de la acción penal, tiene el deber de recabar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación y/o exculpación del imputado, teniendo para ello un término o plazo a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, es por ello que en dicha Audiencia de para Oír al Detenido, las precalificaciones que se establecen son provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación, y así se deja constancia en el mismo acto.
Y visto que la finalidad del proceso no es lograr condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, si la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. La Representación Fiscal solicitó Medida Judicial de Privación de Libertad contra el imputado MAXIMILIANO ALEXÍ TOVAR GUERRERO, así mismo ratificado por el Tribunal por cuanto se ha considerado, y así lo motiva el Juzgador en su Auto, que hay elementos fácticos de convicción que se presume que el hoy imputado cometió o participio en el hecho punible imputado y así la posibilidad cierta de que el mismo pueda escapar o que pueda entorpecer la investigación. El Juzgador de Control decidió sobre la procedencia de dicha medida, acordando la misma y así se observa su debida motivación, en auto de fecha 31-08-2013. Por último, es de igual importancia señalar que las circunstancias que originaron en fecha 31-08-2013, la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, hasta la presente fecha no han variado, y siendo que como parte de buena fe el Ministerio Público tiene el deber de buscar no solo los elementos y medios probatorios que culpen al imputado sino todos aquellos que pudieran eximirlo de responsabilidad penal, considera quien suscribe que no solo las circunstancias que dieron lugar a la medida ya señalada no han variado, sino que en el mismo sentido, el Ministerio Público se encuentra en el lapso de ley para realizar la correspondiente investigación penal y concluida la misma, tiene la obligación conforme a derecho de presentar el acto conclusivo que corresponda, por lo que necesariamente y conforme a los elementos de
Causa en su auto motivado, la concurrencia por la particularidad del caso y el quatum de la pena, así como la presunción razonable por las circunstancias ya señaladas a lo largo de la presente contestación de apelación en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, que lo ajustado a derecho, a la búsqueda de la verdad y a la garantía de las resultas del proceso, que se mantenga en atención a todo ello, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la culminación de la fase investigativa y su correspondiente presentación del acto conclusivo que en derecho corresponda.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente impugna la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, alegando que el tribunal de mérito, no valoró las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la ausencia de los exigidos elementos de convicción que estimen que su representado es partícipe de los delitos que se le imputan, e igualmente no acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que su defendido tiene arraigo al país lo cual determina a través de su domicilio, que el mismo se compromete a cumplir a cabalidad con los requisitos que el Juzgado establezca, e igualmente que su defendido no presenta antecedentes penales, todo lo que le hace presumir que el Juzgado de instancia no debió decretar la medida de coerción personal a su asistido en ausencia de tales requisitos taxativos por el legislador patrio, aunado a ello solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y del 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma no tiene sustento legal en razón de que para el momento de dicha aprehensión no hubo persona alguna que presenciara tal acto, es por lo que en consecuencia, solicita la libertad plena para su defendido, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.
Vistos los términos en que ha sido planteada la impugnación de la resolución judicial proferida por la Jueza Décima Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención cautelar del imputado MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO e igualmente a las observaciones que al procedimiento policial formula la defensa recurrente, en las cuales rechaza la medida de coerción personal decretada, pues alega la supuesta inexistencia de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador para confirmar la comisión de los delitos imputados, así como la falta de argumentos para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es por lo que debe esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que al encontrarnos en la primera fase del proceso, y al resultar tales actuaciones iniciales las extraídas de hechos flagrantes, donde no media investigación previa, las mismas no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación que apenas comienza, no obstante, al ser presentado el imputado presuntamente incurso ante el Tribunal penal correspondiente, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si las conductas humanas descritas en esas actas iniciales, pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
En razón de los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación y visto que en el mismo se señala que no se encuentra satisfecho el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación del aprehendido en los delitos que se le imputan, esta Sala pasa a examinar los sustentos indiciarios que acreditaron la participación del ciudadano MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, en los delitos que le atribuyo la representación fiscal y acogidos por la instancia, y en tal sentido observa este Tribunal Colegiado que:
Cursa al folio 31 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia:
“… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspectores William MACAURAN y Pedro RIVAS, Detective Jefe Arnold GONZÁLEZ, Detective Agregado Janethly GERARDINO, Detectives Denis OSPINO, Yasely CHOA, Wilmer BLANCO, Yesleidy VALENCIA, a bordo de la unidad identificada P-30861,cinco unidades moto identificadas y vehículo particular, en el Área metropolitana de Caracas, realizando investigaciones de campo orientadas al desmantelamiento de bandas organizadas, que se dedican al hurto y robo de vehículos, ordenadas por la superioridad enmarcadas al Operativo Patria Segura de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Francisco MEZA, quien labora en la empresa de rastreo satelital para vehículos VSR de Venezuela (DETEKTOR), informando que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos en que un empleado de la supra mencionada compañía, quien responde al nombre de Williams Jesús DUARTE CASTRO, para el momento que se disponía a abordar el vehiculo clase moto, marca Suzuki modelo DR650, colores negro, año 2001, placa AF2K77A, serial de carrocería 81ADE7H2XBM000017, en la Avenida Andrés BELLO, adyacente al Mercado Guicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, portando como vestimenta chaquetas color negro, sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos logrando herirlo a la altura del Hombro Izquierdo, por lo que rápidamente se resguardó, dejando la llave de la moto en la swuichera de esta, logrando el parhilera del vehículo moto tripulado por los sujetos que lo atacaron, encender su vehículo y alejarse del lugar, por lo que en los actuales momento esta siendo trasladado a un centro asistencial, a fin de prestarles sus primeros auxilios, así mismo indico que de acuerdo al rastreo satelital dicho automotor iba en movimiento por el sector las Minas de Baruta, Estado Miranda, por lo que se le notifico a la superioridad y procedimos a trasladamos hacia la dirección antes especificada, donde se encontraban comisiones de este Despacho, integradas por el funcionario Comisario Oliver DURAN, Jefe de este Despacho, Inspector Agregado José Sofua, Inspector Agregado Roger Andrade, Detective Agregado Jhonny CASTILLO, Detective Ángel CARMONA, asimismo se apersonaron al Comisión por lo que el funcionario Detective Denis OSPINO, AMPARADO EN EL ARTICULO 191º DEL Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección de personas a los tres ciudadanos detenidos, no logrando colectar entre sus vestimenta ningún elementos de interés criminalisticas, quedando identificados como identificados como: 01).- MUÑOS BASTIDAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/01/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en Las Minas de Baruta, primera transversal El Rosario, Callejón los Rosales, casa 301, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 19.304.387,02).- MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en Guaicoco, calle Sucre Quinta Central, piso 2 apartamento 02 Parroquia La Dolorita Petare Municipio Sucre Estado Miranda, titular de la cedula de identidad NUMERO v-16.452.209 03).- Daniel Alexander SERRANO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, nacido en fecha 18/11/1976, de 36 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Las , Minias de Baruta, primera transversal El Rosario, casa 302, parroquia Las Minas de Baruta Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-13.693.858; Seguidamente procedimos a ubicar a personas que nos prestaran su colaboración y nos sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, logrando ubicar a los ciudadanos: 01).- BEÑOSE JOSE y MIGUEL RONDON (EL RESTO DE LOS DATOS DE NTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS lugar los ciudadanos Francisco José MEZA PALACIOS y Alejandro BETTI COLMAN, empleados de la empresa de rastreo satelital para vehículos VSR de Venezuela (DETEKTOR), quienes nos informaron que efectivamente, el vehiculo moto despojado a uno de sus empleados se encontraba en dicho sector, por lo que procedimos a realizar un minucioso y exhaustivo recorrido en el sector y sus zonas circunvecinas, hasta llegar a la primera trasversal del Sector El Rosario, las Minas de Baruta, Estado Miranda, donde aparcamos las unidades y los internamos en las barriadas del sector punto pie, a objeto de continuar con la búsqueda del precitado automotor y tratar de dar captura a los responsables del presente delito, ya siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por el Callejón Los Rosales, específicamente al lado de la casa signada con el número 301, avistamos a tres sujetos desconocidos quienes se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, con características similares a la requerida por la comisión, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darles la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado, intentando huir del lugar y oponiendo resistencia momento, tratando para ello la fuerza física en contra de los integrantes de comisión policial, por tal motivo amparados bajo el articulo 119° numeral 01, Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso progresivo y diferencial de la Fuerza Publica, logrando neutralizar a los tres ciudadanos, seguidamente logramos constatar que el vehículo clase moto que estaba siendo objeto del desvalijamiento por los ciudadano presentan las siguientes características: Clase Moto, marca Suzuki, modelo DR650, color Negro, año 2011, sin placas, serial de carrocería 81ADE7H2XBM000017, siendo este el vehículo requerido por la ARTICULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestas (sic) colaboración en el procedimiento a realizar, seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica por parte de la funcionario Yesleidy VALENCIA, Amparada bajo el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en el lugar, logrando ubicar y colectar adyacente al vehículo moto recuperado Un asiento para vehículo moto de color negro con la numeración 123092, Dos tapas de material sintético, color negro, presentando en su parte interna la siguiente numeración 4711132R00, uno tiene la sigla “L” y el otro la sigla “R”, una Batería para moto, un alicate de presión, un destornillador con mango de color amarillo, una tenaza y un juego de raches. De igual forma teniendo conocimiento que en la vivienda signada con el número 301 reside el ciudadano identificado como: JOSE ANTONIO MUÑOS BASTIDAS, cédula de identidad número V-19.304.387, presumiendo que en el interior de la misma, pudiesen existir armas, objetos u elementos vinculados con el presente caso, que ayuden a su total esclarecimiento, siendo imposible, por la hora, tramitar orden de allanamiento, vista de la urgencia y premura del caso, amparados bajo articulo 196° en sus excepciones (numeral 1ero y 2do) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar las puertas de señalado inmueble, siento (sic) abiertas por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano retenido quedando plenamente identificada como: GLEIDIS ONEIDA SERRANO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02/01/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en Las Minas de Baruta, primera transversal El Rosario, Callejón Rosales, casa 301, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-19.693.13 a quien procedimos a identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo d investigaciones imponiéndola respecto al motivo de la presencia de las comisiones en el lugar, permitiéndonos el, libre acceso al interior de su residencia, donde en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presénciales, procedimos a realizar una minuciosa, búsqueda de elementos de interés criminalísticas, logrando ubicar y colectar en un espacio que funge como porche de la vivienda una vehículo moto, marca Empire, modelo TX 200, de color negro con letras amarillas, año 2011, placas AB1J16G, serial de carrocería 812KM1M62BM005206, serial de motor KW164FML0405254, sobre el asiento de esta, se localiza una chaqueta elaborada en material sintético de negro, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL, adyacente al vehículo, se ubicó y colectó un casco integral para motorizado, elaborado e material sintéticos de color negro con franjas de color gris. Es importante señalar que de acuerdo a la información preliminar que se obtuvo, estos sujetos se trasladaban para el momento de interceptar a la victima en un vehículos tipo moto, con características similares, portando vestimenta negra, consecutivamente se ubicó en el área de la cocina de la vivienda al lado de un bombona de gas un envoltorio traslucido contentivo de un porta placa donde se lee MOTO REPUESTO LA SALLE y la matricula signada con el número AF2K77A, perteneciente al vehículo moto recuperado, posteriormente en el área de funge como lavadero específicamente en la parte posterior de una lavadora se incauto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith y wesson, calibre 38, color negro, sin serial visible que al ser removida de su posición original, se logra constatar que en los seis alvelos de su tambor giratorio contiene tres balas marca Cavim y dos conchas percutidas, todas del mismo calibre, no dando explicación alguna la ciudadana de los objetos incautados, procediendo la funcionaria OCHOA YESELY, amparada bajo el articulo 192° a realizar la revisión corporal no incautándole objeto alguno, procediendo la funcionario Detective Yesleidy VALENCIA, amparada bajo el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección Técnica, para el momento del presente procedimiento se presentó a la vivienda un ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble y progenitor de la ciudadana identificada como GLEIDIS SERRANO, quien quedó identificado como DANIEL SERRANO (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIO REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ordenando el funcionario Inspector Willam MACAURAN que se le permitiera el acceso al inmueble a fin de que prestara su colaboración como testigo, culminadas las diligencias en el lugar, procedimos a retirarnos del sector cuando el ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, nos señaló un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color Verde, placas AB252KB, serial de carrocería 3R0WV326313, manifestando que era de su propiedad, por lo que fue traslado hasta la sede del Despacho, donde sé' le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0231-02286, iniciadas por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas y delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de vehículo, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente el funcionario Comisario Oliver DURAN, Jefe de la División Contra Hurto de Vehículos, en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a notificarles a los ciudadanos 01).- MUÑOS BASTIDAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 19.304.387, 02).- MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-16.452.209, y Daniel Alexander Serrano Escobar, titular de la cedula de identidad V-13.452.209 4)Gleidis Oneida Serrano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.696.130 que a partir de ese momento quedarían detenidos, explicándoles de manera clara y detallada los hechos que se les atribuían, procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales de imputados de conformidad a lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional, concatenados con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas procedí a verificar a los ciudadanos detenidos, el vehículos moto recuperado y el vehículo moto incautado, el arma de fuego incautada, por ante el sistema integrado de información policial logrando constatar que los ciudadanos detenidos no presentan registros policiales ni solicitudes judiciales y que los vehículos motos y el arma de fuego incriminadas no registran en el referido sistema. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica el ciudadano Abogado Jhonny MENDOZA, Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Publico, de Guardia por el Eje Central, a fin de notificarle respecto al procedimiento realizado, dándose el mismo por notificado. Se deja constancia que en la sede de este Despacho el funcionario Detective Denis OSPINA, procedió a colectar la vestimenta de los ciudadanos detenidos, a fin de practicarle las experticias de ley correspondientes, asimismo se consigna a la presente el acta de Derechos de los imputados, Inspección Técnica realizada en el lugar, acta manuscrita de visita domiciliaria y cadenas de custodia de las evidencias incautadas, es todo cuanto tengo que informar respecto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Respecto a lo afirmado por el impugnante en relación a que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en los delitos que se le imputan, por lo que afirma que resultaron vulnerados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que tal afirmación resulta desacertada, toda vez, que en la decisión accionada, el Juzgador de Control señaló los elementos de convicción que obraron en contra de los aprehendidos, constitutivos del acta de aprehensión, precedentemente transcrita, observando quienes aquí deciden que en la referida acta policial quedó establecido que los funcionarios fueron receptores de la denuncia formulada por un trabajador de la empresa de rastreo satelital para vehículos VSR de Venezuela (DETEKTOR), específicamente el ciudadano FRANCISCO MEZA, el cual les transmitió la información que fue señalada por la víctima, toda vez que la misma se encontraba en un centro asistencial ya que fue herido con un impacto de bala al momento en que lo despojaron de su vehículo moto, y dicha moto tenia implementado un sistema de rastreo satelital, lo que permitió a los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en compañía del denunciante antes señalado, ubicar el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo moto, y al llegar al sitio se percataron que dicha moto presuntamente estaba siendo desvalijada por varios sujetos, logrando de esta manera la captura de los mismos en razón de haber percibido la acción desplegada por los imputados, vale decir, la captura de los mismos en posesión del referido vehículo del cual había sido despojado momentos antes la víctima, constituyendo dicha actuación un elemento de convicción que acredita fehacientemente la presunta comisión de los delitos imputados al ciudadano MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO.
Aunado a ese elemento de convicción fundamental que es el Acta Policial de Aprehensión, observan estos Juzgadores que en las actuaciones del expediente cursan los siguientes elementos de convicción vinculados con los hechos punibles imputados al ciudadano MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, los cuales son:
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 297 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por funcionarios: Comisario Oliver Duran, inspectores Agregados José Sofía, Roqer Andrade, Inspectores William Macauran y Pedro RIVAS, Detectives Jefes Arnold González y Alfonso Edgardo, Detectives Agregados Jhonny Castillo y Janethly Gerardino, Detectives Denis Ospina, Yesely Ochoa, Wilmer Blanco y Carmona Ángel; adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO. ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES. CASA 301, LAS MINAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA; quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente a la vivienda antes mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Sur, protegida primeramente por una reja elaborada en metal de color verde, con sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, a! traspasar el umbral de la misma en sentido Este se localiza aparcado un vehículo tipo Moto presentando las siguientes características: MARCA EMPÍRE KEEWAY, MODELO TX 200, PLACAS AB1J160, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 81A0E7HZXB000017. SERIAL DE Motor P409149470, encontrándose en buen estado de uso y conservación, el cual posee accesorios de color amarillo en el volante, en la careta, en los riñes, y en el tubo de escape, sobre la superficie de la misma se localiza una prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta, de color negro, elaborado de material sintético, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL, posteriormente en sentido NORTE se aprecia una puerta elaborada en metal de color verde con sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se observa un área de pequeña dimensión, donde puede constatar que la iluminación es natural escasa, la temperatura es ambiental cálida piso de cemento rustico, con paredes frisadas, cubiertas por pintura de color amarillo, techo de piafaban observando en el lateral derecho del marco de la puerta un casco para motorizados, de lo comúnmente denominado INTEGRAL, elaborado material sintético, de color gris, negro y blanco, un receptáculo de la comúnmente denominado maleta para motocicletas, elaborado de material sintético de color negro, el cual alberga una lámina metálica con terminales y cableados, parte electrónicas y una antena, una receptáculo de forma cuadrada elaborada en metal, el cual funge como equipo de rastreo de radio frecuencia denominado (PSD), presentando signos de violencia, seguidamente se visualizan equipos electrodoméstico, en regular estado de uso y conservación, a su vez objetos, artículos y accesorios acordes al lugar, presentando evidentes signos de suciedad y desorden, consecutivamente en sentido Este se aprecia un pasillo que conlleva a diferentes áreas de la vivienda, observado en sentido Oeste una habitación protegida por una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, al traspasar el umbral se visualiza "objetos acorde al lugar entre ellos una ¡itera individual, una mesa elaborada en madera fórmica sobre la superficie de la misma se visualiza un televisor de 42 pulgadas, un escaparate contentivo de prendas de vestir de uso masculino, varios CD y DVD, entre otros presentando signos de suciedad, seguidamente se observa una segunda habitación protegida por una puerta elaborada en madera, con sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, al traspasar el umbral se observa una cama matrimonial y demás objetos acordes al lugar, seguidamente se visualiza una área que funge como cocina y lavandero, conformado por una cocina con su respectiva bombona de gas, localizando en el lado izquierdo (vista del observador) un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un porta placa sintético de color negro, donde se lee entre otros MOTO REPUESTO LA SALLE y una placa o matrículas identificativas, elaboradas en metal, de forma rectangular, de vente (20) centímetros de longitud en su parte más prominente, por quince (15) centímetros de ancho, exhibe esmalte reflectivo de color blanco con el tricolor patrio de forma sinuosa con ocho (08) estrellas de color blanco en su parte media inferior, en su parte anterior, presenta caracteres en alto relieve donde se lee "AF2K77A DISTRITO-CAPITAL" y en su parte superior presenta una inscripción pintada de color azul donde se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA",. Presenta para los fines de sujeción dos orificios de forma elipsoidal en su parte superior pieza se observa en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de sustancias desconocidas (mugre), se igual forma se observa una nevera, un mesón, un estante contentivo de varias platos, tasas, vasos, olla, cubiertos entre otros, una lavadora de color blanco, en Mal estado de uso y conservación, en el lateral izquierdo de la misma se localiza un Arma de Fuego Tipo Revolver, que al ser fijada y movido de su posición original se puede apreciar las siguientes características: Marca SMITH & WESSON, Modelo 38 ESPECIAL, sin serial visible, Calibre 38 mm, cacha de madera, contentivo en su interior de Tres (03) balas calibre 38 presentando en su culote inscripciones donde se lee "CAVIM 38SPL", y dos (02) Conchas percutidas, presentando inscripciones en su culote donde se lee "CAVIM 38SPL", posteriormente se observa en sentido Este una tercera habitación protegida por una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al traspasar el umbral se observa una cama matrimonial, elaborada en madera, adyacente a la misma se observan objetos, artículos y demás accesorios acordes al lugar en evidente estado de desorden y suciedad, consecutivamente en una de las paredes se visualiza una puerta elaborara en madera con sistema de seguridad a base de llaves, la cual conlleva a un callejón sin salida, una vez en el referido lugar se localiza aparcado un vehículo tipo Moto el cual presenta las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO DR650, TIPO ENDURO, PLACAS AF2K77A, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 81ADE7H2XBM0Q0Q17, encontrándose en regular estado de uso y conservación, presentando signos de desvalijamiento, el cual carece del asiento, tapas laterales, batería y maletera; adyacente a al mencionado vehículo tipo moto se localiza las siguientes herramientas: Dos (02) tapas de material sintético, color negro, presentando en su parte interna la siguiente numeración 4711132R00, uno tiene la sigla "L" y el otro la sigla "un (01) acumulador de energía (batería), elaborado de material sintético negro, en su parte superior presenta dos terminales metálicos negativo), en su parte superior presenta la nomenclatura FD1112119, (01) una herramienta de uso manual, elaborada en metal, del comúnmente denominado alicate de presión, presenta una inscripción de BAJO RELIEVE donde se lee LOSTER, una (01) herramienta de uso manual, 'elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color negro y amarillo, en su parte metálica presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee CUROME VANADIUM, una (01) herramienta de uso manual, elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color amarillo (fracturado), una (01) herramienta de uso manual, elaborado de metal, de comúnmente denominada tenaza, presenta en su mango cinta adhesiva color negro, un (01) estuche elaborado de material sintético de color gris, Presentando las letras "PE-HD" la cual se encuentra de bajo relieve, contentivo de treinta y dos dados de diferentes medidas, dos extensiones y dos raches. CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que dichas Evidencias son colectadas por los Investigadores mencionados en el Acta de Aprehensión. Se toman fotografías digitales de carácter general y particular las cuales se encuentra anexas en la presente inspección técnica…”.
2. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 29 de agosto de 2013, en la cual queda transcrito lo siguiente: "Siendo las 03:00 horas de la tarde se traslado se constituyo una comisión de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: Comisario Duran Oliver, inspector Agregado José Sofía, inspector Agregado Roger Andrade, Inspector William Macauran, Inspector Rivas Pedro, Detective Jefe Alfonso Edgardo, Detective Jefe González Arnold, Detectives Agregados: Jhonny Castillo, Gerardino Janethly, Detectives; Ángel Carmona, Ospina Denis, Yesleidy Valencia, Ochoa Yesely, Blanco Wilmer, en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO, ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES, CASA 301, LAS MINAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA. Con la finalidad de practicar allanamiento, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose acompañar por los ciudadanos RONDON GARCIA MIGUEL ALBERTO V-21.081.732 y BEÑOSA BARRIOS LEONARDO V-17.610.893, quienes fungirán como testigos en el presente acto (…) arrojando como resultado el siguiente: En el espacio que funge como porche: un vehiculo moto marca Empire, Modelo TX, Color Negro con letras amarillas año: 2011, placas AB1J16G, serial de carrocería 812KM1M62BM005206, Serial del Motor KW164FMLO405254, sobre el asiento de esta una (01) chaqueta de color negro elaborada en material sintético un (01) casco integral para motorizado de color negro color gris en franjas, consecutivamente en el área de la cocina de la vivienda específicamente al lado de la bombona de gas un envoltorio traslucido contentivo de un (01) porta placa de la matricula siguiente en el área que funge como lavadero, exactamente en la parte posterior de una (01) lavadora, un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson calibre 38, color negro sin serial visible que al ser removida de su posición original se logran constatar que en los seis (06) alvéolos de su tambor giratorio contiene tres (03) balas marcas: Cavim y dos (02) conchas percutidas; asimismo fue ubicada la maleta para motos de color negro perteneciente al vehiculo robado.
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RONDON, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 29-08-2013, me encontraba en camino hacia mi lugar de trabajo, cuando una comisión de esta institución me abordaron y manifestaron que debía prestar la colaboración como testigo, ya que ellos realizarían un procedimiento de una vivienda, por lo que acompañe a la misma, estando en dicho lugar los funcionarios me señalaron un lugar donde se encontraba una moto TX de color negro y letras amarillas con el asiento quitado, también vi un arma de fuego tipo revolver de color negro, y una maleta de moto color negro, un casco de motorizado integral, también había una chaqueta de cuero color negra, una placa de moto, y en la parte de afuera de la vivienda había una moto negra Suzuki desvalijada con tres ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de esta institución. Es todo".
4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO BEÑOSE BARRIO, titular de la cédula de identidad numero V-17,610.893 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO) y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 29/08/2013, en momentos que me trasladaba a mi residencia, fui abordado por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la colaboración para entrar a una residencia y realizar un allanamiento por cuanto existían evidencias dentro del inmueble relacionado con el robo de una moto color negro que se encontraba aparcada cerca de la entrada de la residencia y le faltaba unas tapas y el asiento, además tenían a tres hombres detenidos, entonces cuando ingresamos al interior de la vivienda, los funcionarios en su revisión lograron ubicar un arma de fuego, dos tapas de motos, un maletero para motos, una matricula de moto, una chaqueta de color negro y otra moto de color negro con amarillo, creo que era un TX y entonces detuvieron a una muchacha que se encontraba dentro de la residencia. Es todo”
5. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano DANIEL SERRANO (demás datos bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico), y en consecuencia expone: ” Resulta ser que yo me encontraba adyacente a mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi Cuñado de nombre Pedro Cantillo, el mismo me informo que en mi casa se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento, me traslade a mi casa y una vez en ella pregunto lo que estaba pasando en donde me explican lo sucedido y loe permito el libre acceso a mi hogar, en donde encuentran unos repuestos de motos que al salir de mi casa no estaban, fue en dónde proceden los funcionarios a llevarse bajo averiguación a mis hijos de nombre DANIEL SERRANO y GLEIDYS SERRANO, conjuntamente con mi nuero de nombre JOSÉ ANTONIO MUNOS BASTIDAS y otro muchacho a quien desconozco su nombre. Una vez en la sede de este despacho me informan que a mis hijos, mi nuero y el otro joven quien desconozco, se encuentran detenidos porque se robaron una moto y la estaban desvalijando detrás de mi casa y los repuestos lo estaban metiendo en el interior de mi vivienda lo cual desconozco mas detalles al respecto. Es todo.
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM JESUS DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-12.459.735, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 29-08-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en un local de confitería adyacente al mercado Guaicaipuro de la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, en el momento que salgo del mencionado local, me dispuse a encender mi Moto: Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, cuando de pronto escuché un disparo, de inmediato me tiré al piso trate de esconderme detrás de un (01) carro que se encontraba allí para protegerme, volteo y logre ver a un (01) sujeto que estaba arrancando mi moto, siguiéndolo una (01) Moto TX de color negro con amarillo, huyendo los mismos del lugar, posteriormente fui auxiliado por algunas personas. Quienes me llevaron a la Clínica la Arboleda donde fui atendido en el área de emergencia, en el traslado notifique a mi jefe inmediato FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS de lo ocurrido ya que mi moto tiene sistema de rastreo, ellos activaron la búsqueda con funcionarios de esta sede, luego de varias horas recibí nuevamente una (01) llamada de Francisco avisándome que habían ubicado la misma, luego me dieron de alta y es por ello que me encuentro acá rindiendo «esta entrevista, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A EL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:"Eso ocurrió saliendo de un local de confitería del cual desconozco nombre, pero está adyacente al Mercado Guaicaípuro de la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas, a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 29-08-2.013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: "Si, mi persona ya que recibí un (01) disparo en el hombro izquierdo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a algún centro Médico? CONTESTO: "Si, unas personas que se encontraban en el lugar me trasladaron a la clínica la Arboleda donde me atendieron confirmando que había recibido un (01) disparo por arma de fuego en el Hemi tórax izquierdo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en el mencionado centro asistencial le hicieron entrega de algún informe médico de egreso? CONTESTO: "Sí, del cual deseo consignar copia en este momento ( LA FUNCIONARIA RECEPTORA DE LA ENTREVISTA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO COPIA DEL DOCUMENTO ANTES CITADO) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted aparte del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia de valor? CONTESTO: "No, solo la moto" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que medios utilizaron lo sujetos para llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los participantes en el hecho antes narrado? CONTESTO: "El sujeto que se llevó mí moto logré solo ver que era de tez blanca de estatura alta y vestía con pantalón jean y chaqueta negra tenía casco integral de color blanco con negro, el otro sujeto que iba siguiéndolo en la otra moto no logré verlo" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos podrías reconocerlos? CONTESTO: "No creo" DECIMA PREGUNTA; Diga Usted, características del arma de fuego que portaba dicho sujeto? CONTESTO: "Desconozco, ya que me dispararon por la espalda" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista” CONTESTO: “No es todo”. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”.
7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS, cédula de identidad numero V-6.503.518 ( EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho ya que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana recibí llamada radiofónica departe del operador de rastreo y localización WILLIAM DUARTE, informándome que había sido victima de un robo, donde dos sujetos desconocidos portando arma de fuego sin mediar palabras le efectuaron un disparo logrando alcanzarlo en su hombro izquierdo, encontrándose en la Avenida Andrés Bello, saliendo de una confitería que esta adyacente al mercado Guaica¡puro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, donde me informo que los sujetos lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA SUZUKI, MODELO DR DETEKTOR, donde laboro como Director Nacional de Rastreo y Localización desde hace aproximadamente trece años, por lo que procedí a llamar a la Central de la empresa a fin de activar la Búsqueda electrónica de la unidad, así mismo, llame a los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Vehículos, a fin de que nos prestaran la colaboración pertinente al caso, trasladándonos hasta el sector El Rosario, Primera Transversal, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se generaba la señal del equipo, pero por encontrarse varios callejones no pudimos ingresar a verificar la exactitud donde se encontraba la moto, por lo que realice llamada telefónica a la sede central de la empresa a fin de que me enviaran un sistema de rastreo y localización portátil, luego de una breve espera me llego el sistema procediendo a ingresar conjuntamente con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los callejones del sector donde luego de una extensa búsqueda por donde arrojaba la señal, pudimos avistar la moto en el callejón Los Rosales, al lado de la casa numero 301, ubicada en la Primera Transversa! del Rosario, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, encontrándose tres sujetos desconocidos quitándole piezas a la moto antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los sujetos quienes emprendieron huida y corrieron con intención de escaparse, pero por lo inclinado de las escaleras se tropezaron y cayeron causándose algunas lesiones, luego los funcionarios se percataron que la puerta de la casa 301, se encontraba abierta, buscaron dos testigos en el sector e ingresaron a la vivienda, se (sic) por lo que me dijeron que había una ciudadana dentro de la casa, los funcionarios realizaron una revisión donde me entere que pudieron encontrar la maleta de la moto de WILLIAM, un arma de fuego, la placa de la moto y algunas partes y piezas, al lugar se que (sic) se presento un señor mayor indicando que era el propietario de la vivienda, luego de esto los funcionarios me indicaron que tenia que ver con ellos a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que nos compete. Es todo.”.
8. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6005, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos, realizada a! vehículo Marca: Suzuki, Modelo DR 600, Año 2011, Tipo; Enduro, Clase; Moto, Color; Negro, Uso; Particular, Placas; No Porta, Número de Identificación de Cuadro: 81ADE7H2XBM000017, Número de Serial de Motor: P409149470 Origina (…).
9. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6004, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos realizado a un vehículo Marca: Empire/Keeway, Modelo TX 200, Año 201 i, Tipo: Enduro, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AB1J16G. Número de Identificación de Cuadro; 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254 (…).
10. Acta de Investigación de fecha 30/08/2013 suscrita por el funcionario Inspector Rivas Pedro adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número: K-13-0231-02286, que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario: Detective OCHOA Yesely, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Adyacente al Mercado Guicaipuro, Parroquia El Recreo. Municipio Libertador, Caracas Vía Pública, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, así como también la respectiva Inspección Técnica de Ley. Una vez en el citado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, tratamos de ubicar algún transeúnte o morador de la zona que fungieran como testigos no siendo posible; posteriormente realizamos un amplio y extenso recorrido en los alrededores y adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, sin hallar resultado alguno, sin hallar resultado alguno, dejando constancia en la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta. Es todo”.
11. Acta de Inspección Técnica de fecha 30/08/2013 suscrita por los funcionarios Inspector Rivas Pedro y Detective Ochoa Yesely adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: INSPECTOR RIVAS Pedro y DETECTIVE OCHOA Yesely, adscritos a esta Dirección en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, adyacente del Mercado Guaicaipuro, PARROQUIA El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Vía Pública, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el-artículo 115°, 153° y 194° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la ley Orgánica de Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió,, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar sitio abierto, correspondiente a un tramo de la dirección arriba citada, donde se puede constatar temperatura ambiental fresca, iluminación natural de buena intensidad; apreciándose su calzada elaborada en asfalto, donde se avista diversas edificaciones comerciales y transitar de vehículos en ambos sentidos, prosiguiendo con la presente actuación se realiza un rastreo de las áreas adyacentes y periféricas en busca de alguna de evidencia de interés criminalístico, siendo el resultando infructuoso Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”
12. Informe Medico de Egreso suscrito por la Medico YENNY DEL RIO FERNANDEZ quien atendió a la victima WILLIAN JESUS DUARTE CASTRO el 29-08-2013 en la Policlínica “LA ARBOLEDA”, quien rindió el siguiente Informe Medico de Egreso, en los siguientes términos: “Evolución: satisfactoria. Egreso con tratamiento ambulatorio: Omeprazol - profenic – clindamicina – aveloz. Reposo por 15 días”.
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2086 de fecha 29-08-2013, elaborado por el funcionario WILMER BLANCO, Credencial 36.983, sobre las siguientes evidencias: “UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, TALLA XL, DOS (02) UNA FRANELA DE RAYAS EN COLOR BLANCO Y ROJO, MARCA AEROPOSTAL, TALLA S, TRES (03) UNA FRANELA A RAYAS COLOR AMARILLO Y NEGRO, MARCA MOSSIMO, TALLA L”.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2086 de fecha 29-08-2013, elaborado por el funcionario DENIS OSPINA, Credencial 36.830, sobre las siguientes evidencias: “1. Un asiento para vehículo automotor, clase motocicleta elaborado de material sintético de color blanco con la numeración 123092, recubierto de un forro negro de material sintético, 2. Dos tapas de material sintético, color negro, presentando en su parte interna la siguiente numeración 4711132R00, uno tiene la sigla “L” y el otro la sigla “R”. 3. Un casco para motorizados, de lo comúnmente denominado INTEGRAL, elaborado de material sintético, de color gris, negro y blanco. 4, Un acumulador de energía (batería), elaborado de material sintético de color negro, en su parte superior presenta dos terminales metálicos (positivo y negativo), en su parte superior presenta la nomenclatura FD1112119. 5. Una herramienta de uso manual, elaborada en metal, del comúnmente denominado alicate de presión, presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee LOSTER. 6. Una herramienta de uso manual elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color negro y amarillo, en su parte metálica presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee CHROME VANADIUM. 7, Una herramienta de uso manual, elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color amarillo (fracturado). 8. Una herramienta de uso manual, elaborado de metal de comúnmente denominado tenaza, presenta en su mango cinta adhesiva de color negro 9 Un estuche de color gris, presentando las letras "PE-HD" la cual se encuentra de bajo relieve, contentivo de treinta y ¡idas, dos extensiones y dos raches. 10. Una prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta, de latería! sintético, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL 11. Un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de porta placa sintético de color negro, donde se lee entre otros MOTO REPUESTO LA SALLE y una placa o matriculas identificativas. elaboradas en metal, de forma rectangular, de vente (20) centímetros de longitud en su parte más prominente, por quince (15) centímetros de ancho, exhibe esmalte reflectivo de color blanco con el tricolor patrio de forma sinuosa con ocho (08) estrellas de color blanco en su parte media inferior, en su parte anterior presenta caracteres en alto relieve donde se lee “AF2K77A DISTRITO CAPITAL" y en su parte superior presenta una inscripción pintada de color azul donde se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .. Presenta para los fines de sujeción dos orificios de forma elipsoidal en su parte superior, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de sustancias desconocidas (mugre).- 12 Un receptáculo de la comúnmente denominado maleta para motocicletas, elaborado de material sintético de color negro, el cual alberga una lámina metálica con terminales y cableados, parte electrónicas y una antena”.
De tal forma que con los elementos de convicción antes mencionados, se acreditan los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues denotan la comisión de hechos punibles compatible con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO, establecido en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el Robo de Vehículo Automotor fue cometido por varias personas, hubo amenazas a la vida en razón de que la víctima fue herida con proyectil de un arma de fuego al momento de ser despojado del vehículo moto, dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su ocurrencia; del mismo modo tal como ya se señaló los fundados elementos de convicción a que hace mención el legislador procesal penal, para acreditar la participación del imputado en el ilícito penal que se le atribuye, lo constituyen las actas ya mencionadas así como la propia moto que le fue incautada a los aprehendidos, por lo que resulta ajustada a derecho y no violatoria de disposición constitucional alguna la imposición de dichas cautelas, ya que las mismas no prejuzgan sobre la culpabilidad del encartado, pues solo cumplen una función aseguradora de las resultas del proceso, es decir, netamente instrumental.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de Instancia, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los hechos que motivaron la presente averiguación penal.
En efecto, la Juzgadora de Instancia al respecto de lo anteriormente señalado, expreso en su decisión lo siguiente:
“Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como las entrevistas de los ciudadanos LEONARDO BEÑOSE BARRIO, MIGUEL RONDON, WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO y FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS que corroboran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los ciudadanos que resulten sospechosos de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, (…) En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de! Código Penal (…), no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que se le adminicula las actas de entrevista de las víctimas, así como los Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos que le fueron incautados a los presuntos imputados al momento de la aprehensión, en tal sentido, tenemos: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje de Motorizado del Instituto Autónomo de Policía de Sucre, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos como (sic) JOSÉ ALBERTO AGUILERA DÍAZ y ANTHONY FRANCISCO SUÁREZ RIVERA.-“.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 297 DE FECHA 29 DE OCTUBRE (sic) DE 2013, 03:30 PM (FOLIO 12), Acta de inspección suscrita por funcionarios: Comisario Oliver Duran, inspectores Agregados José Sofía, Roqer Andrade, Inspectores William Macauran y Pedro RIVAS, Detectives Jefes Arnold González y Alfonso Edgardo, Detectives Agregados Jhonny Castillo y Janethly Gerardino, Detectives Denis Ospina, Yesely Ochoa, Wilmer Blanco y Carmona Ángel; adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO. ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES. CASA 301, LAS MINAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA; quienes dejan constancia de lo siguiente (…). CONSTANCIA: se deja la misma para informar que dichas evidencias son colectadas por los investigadores mencionados en el Acta de Aprehensión. Se toman fotografías digitales de carácter general y particular las cuales se encuentra anexas en la presente inspección técnica. Es todo.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 2086 (…) ACTA DE ALLANAMIENTO, De fecha 29 de agosto, 2013, en la cual queda transcrito lo siguiente; "Siendo las 03:00 horas de la tarde se traslado se constituyo una comisión de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: Comisario Duran Oliver, inspector Agregado José Sofía, inspector Agregado Roger Andrade, Inspector William Macauran, Inspector Rivas Pedro, Detective Jefe Alfonso Edgardo, Detective Jefe González Arnold, Detectives Agregados: Jhonny Castillo, Gerardino Janethly, Detectives; Ángel Carmona, Ospina Denis, Yesleidy Valencia, Ochoa Yesely, Blanco Wilmer, en la siguiente dirección: PRIMERA TRANSVERSAL DEL SECTOR EL ROSARIO, ESPECIFICAMENTE EL CALLEJON LOS ROSALES, CASA 301, LAS MJNAS DE BARUTA, ESTADO MIRANDA. Con la finalidad de practicar allanamiento, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RONDON, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 29-08-2013, me encontraba en camino hacia mi lugar de trabajo, cuando una comisión de esta institución me abordaron y manifestaron que debía prestar la colaboración como testigo, ya que ellos realizarían un procedimiento de una vivienda, por lo que acompañe a la misma, estando en dicho lugar los funcionarios me señalaron un lugar donde se encontraba una moto TX de color negro y letras amarillas con el asiento quitado, también vi un arma de fuego tipo revolver de color negro, y una maleta de moto color negro, un casco de motorizado integral, también había una chaqueta de cuero color negra, una placa de moto, y en la parte de afuera de la vivienda había una moto negra Suzuki desvalijada con tres ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de esta institución. Es todo". Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO BEÑOSE BARRIO, titular de la cédula de identidad numero V-17,610.893 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO) y en consecuencia expone; "Resulta ser que el día de hoy 29/08/2013, en momentos que me trasladaba a mi residencia, fui abordado por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la colaboración para entrar a una residencia y realizar un allanamiento por cuanto existían evidencias dentro del inmueble relacionado con el robo de una moto color negro que se encontraba aparcada cerca de la entrada de la residencia y le faltaba unas tapas y el asiento, además tenían a tres hombres detenidos, entonces cuando ingresamos al interior de la vivienda, los funcionarios en su revisión lograron ubicar un arma de fuego, dos tapas de motos, un maletero para motos, una matricula de moto, una chaqueta de color negro y otra moto de color negro con amarillo, creo que era un TX y entonces detuvieron a una muchacha que se encontraba dentro de la residencia. Es todo”. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano DANIEL SERRANO (demás datos bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico), y en consecuencia expone: ” Resulta ser que yo me encontraba adyacente a mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi Cuñado de nombre Pedro Cantillo, el mismo me informo que en mi casa se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento, me traslade a mi casa y una vez en ella pregunto lo que estaba pasando en donde me explican lo sucedido y loe permito el libre acceso a mi hogar, en donde encuentran unos repuestos de motos que al salir de mi casa no estaban, fue en dónde proceden los funcionarios a llevarse bajo averiguación a mis hijos de nombre DANIEL SERRANO y GLEIDYS SERRANO, conjuntamente con mi nuero de nombre JOSÉ ANTONIO MUNOS BASTIDAS y otro muchacho a quien desconozco su nombre. Una vez en la sede de este despacho me informan que a mis hijos, mi nuero y el otro joven quien desconozco, se encuentran detenidos porque se robaron una moto y la estaban desvalijando detrás de mi casa y los repuestos lo estaban metiendo en el interior de mi vivienda lo cual desconozco mas detalles al respecto. Es todo. Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM JESUS DOARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-12.459.735, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 29-08-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en un local de confitería adyacente al mercado Guaicaipuro de la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, en el momento que salgo del mencionado local, me dispuse a encender mi Moto: Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, cuando de pronto escuché un disparo, de inmediato me tiré al piso trate de esconderme detrás de un (01) carro que se encontraba allí para protegerme, volteo y logre ver a un (01) sujeto que estaba arrancando mi moto, siguiéndolo una (01) Moto TX de color negro con amarillo, huyendo los mismos del lugar, posteriormente fui auxiliado por algunas personas. Quienes me llevaron a la Clínica la Arboleda donde fui atendido en el área de emergencia, en el traslado notifique a mi jefe inmediato FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS de lo ocurrido ya que mi moto tiene sistema de rastreo, ellos activaron la búsqueda con funcionarios de esta sede, luego de varias horas recibí nuevamente una (01) llamada de Francisco avisándome que habían ubicado la misma, luego me dieron de alta y es por ello que me encuentro acá rindiendo «esta entrevista, Es todo". Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA PALACIOS, cédula de identidad numero V-6.503.518 ( EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho ya que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana recibí llamada radiofónica departe del operador de rastreo y localización WILLIAM DUARTE, informándome que había sido victima de un robo, donde dos sujetos desconocidos portando arma de fuego sin mediar palabras le efectuaron un disparo logrando alcanzarlo en su hombro izquierdo, encontrándose en la Avenida Andrés Bello, saliendo de una confitería que esta adyacente al mercado Guaica¡puro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, donde me informo que los sujetos lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA SUZUKI, MODELO DR DETEKTOR, donde laboro como Director Nacional de Rastreo y Localización desde hace aproximadamente trece años, por lo que procedí a llamar a la Central de la empresa a fin de activar la Búsqueda electrónica de la unidad, así mismo, llame a los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Vehículos, a fin de que nos prestaran la colaboración pertinente al caso, trasladándonos hasta el sector El Rosario, Primera Transversal, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se generaba la señal del equipo, pero por encontrarse varios callejones no pudimos ingresar a verificar la exactitud donde se encontraba la moto, por lo que realice llamada telefónica a la sede central de la empresa a fin de que me enviaran un sistema de rastreo y localización portátil, luego de una breve espera me llego el sistema procediendo a ingresar conjuntamente con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los callejones del sector donde luego de una extensa búsqueda por donde arrojaba la señal, pudimos avistar la moto en el callejón Los Rosales, al lado de la casa numero 301, ubicada en la Primera Transversa! del Rosario, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, encontrándose tres sujetos desconocidos quitándole piezas a la moto antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los sujetos quienes emprendieron huida y corrieron con intención de escaparse, pero por lo inclinado de las escaleras se tropezaron y cayeron causándose algunas lesiones, luego los funcionarios se percataron que la puerta de la casa 301, se encontraba abierta, buscaron dos testigos en el sector e ingresaron a la vivienda, se (sic) por lo que me dijeron que había una ciudadana dentro de la casa, los funcionarios realizaron una revisión donde me entere que pudieron encontrar la maleta de la moto de WILLIAM, un arma de fuego, la placa de la moto y algunas partes y piezas, al lugar se que (sic) se presento un señor mayor indicando que era el propietario de la vivienda, luego de esto los funcionarios me indicaron que tenia que ver con ellos a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que nos compete. Es todo.”. INFORME PERICIAL. Suscrito por el Funcionarlo: Detective RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos (…). Acta de Investigación suscrita por el funcionario Inspector Rivas Pedro adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (…). Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Inspector Rivas Pedro y Detective Ochoa Yesely adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (…). EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6005, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos, realizada al vehículo Marca: Suzuki, Modelo DR 600, Año 2011, Tipo; Enduro, Clase; Moto, Color; Negro, Uso; Particular, Placas; No Porta, Número de Identificación de Cuadro: 81ADE7H2XBM000017, Número de Serial de Motor: P409149470 Origina (…). EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6004, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos realizado a un vehículo Marca: Empire/Keeway, Modelo TX 200, Año 2011, Tipo: Enduro, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AB1J16G. Número de Identificación de Cuadro; 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254 (…). EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, N° 6003, por funcionarios NAIVETH CONTRERAS y CORREA JUAN, Expertos a! servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscritos a la dirección de Investigación de Vehículos, realizado a un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER, Año 1998,,, Tipo: S/W, Clase; CAMIONETA, Color: VERDE, Uso: Particular, Placas; AB252KB, Número de Identificación de! Vehículo: 8ZNEK13R0WV326316, Número de Serial del Motor o Cilindrada: 0WV326316 (…). Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, a! respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (…), tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma es carácter provisional por cuanto podría variar en el devenir de las investigaciones, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero 2005, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido (sic) los presuntos autores en la comisión de los hechos punibles, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en contra de los mismos, los cuales han sido trascritos al inicio de la presente decisión…”.
En cuanto a la denunciada de falta de análisis por parte de la Juzgadora de Instancia de las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente causa, nuevamente yerra la defensa apelante, por cuanto en la decisión recurrida la Juzgadora señalo que en razón de la alta pena a imponer por los delitos imputados, el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, al superar uno de los delitos imputados los diez años de prisión en su limite máximo, por lo que consideran quienes aquí deciden que los razonamientos proferidos por el sentenciador de primera instancia en cuanto a este particular resultan ajustados a derecho.
Al respecto expreso la Juzgadora de Instancia en el auto de fundamentación de su decisión, lo siguiente:
“… De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2o y 3o del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, la cual podría superar los diez años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito por el cual han sido imputados los ciudadanos antes mencionados, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, pues, no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino que se pone en riesgo los derechos más superlativos de la persona como lo son la integridad física y la vida, asimismo, se presume que estos habrán de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, y destruyan objetos activos y pasivos que guarden relación con la presente investigación, conforme a las previsiones del artículo 238 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal…”
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, en la cual respecto a la medida privativa de libertad se dispuso lo siguiente:
“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En base a lo antes expuesto es por lo que esta Sala considera que la fundamentación del peligro de fuga por parte de la Juez A quo esta ajustada a Derecho.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del debate y de dictar una sentencia definitiva, así como la culminación del proceso con todos sus efectos, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
De tal forma, que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se decretó la detención cautelar del imputado MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, se encuentra ajustada con estricto apego a la normativa que regula la procedencia de las medidas de coerción personal, tipificada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, frente a los alegatos explanados por la Defensa recurrente, en relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, por cuanto señala que hubo irregularidades en la detención de su defendido como se desprende del dicho de los testigos, es por lo que ésta Alzada pasará a examinar las circunstancias presentes en el acto llevado a cabo por los funcionarios actuantes que conllevan a la aprehensión del imputado supra mencionado.
Ahora bien, resulta necesario en razón de lo denunciado en el escrito de apelación, determinar si la situación de detención ilegal alegada por el recurrente, de la cual fue objeto el imputado de autos, impedía que el Ministerio Público solicitara medida de privación preventiva de libertad por su presunta participación en los delitos imputados que origino el presente proceso o si por el contrario debía el órgano jurisdiccional ordenar su libertad, previa declaratoria de la nulidad de la aprehensión y al respecto debe acotarse que una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; solo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen ficciones que solo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecte a una persona, por razones obvias no se puede retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello, solo se les puede hacer cesar, sin embargo tampoco son convalidables.
Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo restablecedor de una privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad, tal como erróneamente lo asevera el impugnante.
El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas, son consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.
Resulta pertinente destacar que los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la eficacia de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.
El artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“…La libertad es inviolable; en consecuencia:
1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida en sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negritas y subrayado por la Sala).
En el presente caso existió una situación de privación legítima de libertad, por cuanto los ciudadanos aprehendidos, entre los cuales se encontraba el ciudadano MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO defendido del recurrente, fueron aprehendidos de forma flagrante, al momento en el que los mismos se encontraban específicamente al lado de la casa signada con el numero 301, ubicada en el Callejón Los Rosales del Sector “El Rosario” de las Minas de Baruta del Estado Miranda, donde los funcionarios policiales lograron avistar el vehículo moto que precedentemente había sido denunciado por el ciudadano Francisco Meza, como el que efectivamente le había sido despojado a la víctima ciudadano Williams Duarte, el mismo viéndose imposibilitado de realizar dicha denuncia, ya que se encontraba recibiendo asistencia médica en un centro hospitalario en virtud de la herida que le fuera producida al recibir un impacto de bala de un arma de fuego por los presuntos agresores que lo despojaron de moto, siendo que en ese lugar ubicado a través del sistema de rastreo satelital, los funcionarios lograron avistar a tres ciudadanos, entre ellos el imputado MAXILIMIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, quienes presuntamente se encontraban quitándole las piezas al vehículo Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, lo que los funcionarios policiales señalaron como “desvalijando” en su Acta Policial de Aprehensión; por lo que, en consecuencia este Órgano Colegiado confirma el carácter de flagrante que presenta dicha aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que esto acredita al hecho el carácter de punible y señala una presunta responsabilidad del imputado, consagrando así los principios del Debido Proceso y el derecho a la defensa, ya que fue presentado ante un Tribunal de Control, debidamente asistido por su defensa técnica y en acatamiento y resguardo de todos sus derechos y garantías procesales, por lo que en apego a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de control no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse, que el imputado se encuentre en libertad o por el contrario que se encuentre ya privado de libertad, pues los únicos presupuestos que exige la ley son:
1) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito que se haya materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito, y
2) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el imputado MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO fue detenido en compañía de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS y DANIEL ALEXANDER SERRANO ESCOBAR siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día 29 de Agosto de 2013 en la Primera Transversal del Sector El Rosario, específicamente el Callejón Los Rosales, casa 301, las Minas de Baruta, Estado Miranda, ya que según con las actuaciones policiales los referidos ciudadanos “se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, con características similares a la requerida por la comisión”, que previa verificación de los funcionarios policiales éstos lograron constatar “que el vehículo clase moto que estaba siendo objeto del desvalijamiento por los ciudadanos presentan las siguientes características: Clase Moto, marca Suzuki, modelo DR650, color Negro, año 2011, sin placas, serial de carrocería 81ADE7H2XBM000017, siendo este el vehículo requerido por la comisión”; siendo que la detención del ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO se produjo a poco tiempo de haberse cometido el robo del vehículo tipo moto a la victima WILLIAN JESUS DUGARTE CASTRO, hecho que ocurrió aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) como lo expreso la propia victima en su Entrevista ante el Órgano Policial en los siguientes términos “Resulta que el día de hoy 29-08-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en un local de confitería adyacente al mercado Guaicaipuro de la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, en el momento que salgo del mencionado local, me dispuse a encender mi Moto: Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, cuando de pronto escuché un disparo, de inmediato me tiré al piso trate de esconderme detrás de un (01) carro que se encontraba allí para protegerme, volteo y logre ver a un (01) sujeto que estaba arrancando mi moto, siguiéndolo una (01) Moto TX de color negro con amarillo, huyendo los mismos del lugar”; ya que se tendrá como delito flagrante según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”.
En el presente caso, se evidencia que desde la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor (a las 10:30 a.m. según el testimonio de la victima) hasta el momento de la detención del imputado MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO (a las 2.00 p.m. según el Acta de Aprehensión), el tiempo transcurrido fue de dos horas y treinta minutos aproximadamente (2:30), tiempo durante el cual los perpetradores del referido delito estaban siendo perseguidos por la autoridad policial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de acuerdo con lo señalado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y que elaboraron el Acta de Aprehensión referida y corroborado por el testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE MEZA PALACIOS en su entrevista ante el Órgano Policial en los siguientes términos: "Comparezco ante este despacho ya que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana recibí llamada radiofónica departe del operador de rastreo y localización WILLIAM DUARTE, informándome que había sido victima de un robo, donde dos sujetos desconocidos portando arma de fuego sin mediar palabras le efectuaron un disparo logrando alcanzarlo en su hombro izquierdo, encontrándose en la Avenida Andrés Bello, saliendo de una confitería que esta adyacente al mercado Guaica¡puro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, donde me informo que los sujetos lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA SUZUKI, MODELO DR DETEKTOR, donde laboro como Director Nacional de Rastreo y Localización desde hace aproximadamente trece años, por lo que procedí a llamar a la Central de la empresa a fin de activar la Búsqueda electrónica de la unidad, así mismo, llame a los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Vehículos, a fin de que nos prestaran la colaboración pertinente al caso, trasladándonos hasta el sector El Rosario, Primera Transversal, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se generaba la señal del equipo, pero por encontrarse varios callejones no pudimos ingresar a verificar la exactitud donde se encontraba la moto, por lo que realice llamada telefónica a la sede central de la empresa a fin de que me enviaran un sistema de rastreo y localización portátil, luego de una breve espera me llego el sistema procediendo a ingresar conjuntamente con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los callejones del sector donde luego de una extensa búsqueda por donde arrojaba la señal, pudimos avistar la moto en el callejón Los Rosales, al lado de la casa numero 301, ubicada en la Primera Transversa! del Rosario, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, encontrándose tres sujetos desconocidos quitándole piezas a la moto antes mencionada, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los sujetos quienes emprendieron huida y corrieron con intención de escaparse, pero por lo inclinado de las escaleras se tropezaron y cayeron causándose algunas lesiones, luego los funcionarios se percataron que la puerta de la casa 301, se encontraba abierta, buscaron dos testigos en el sector e ingresaron a la vivienda, se (sic) por lo que me dijeron que había una ciudadana dentro de la casa, los funcionarios realizaron una revisión donde me entere que pudieron encontrar la maleta de la moto de WILLIAM, un arma de fuego, la placa de la moto y algunas partes y piezas, al lugar se que (sic) se presento un señor mayor indicando que era el propietario de la vivienda, luego de esto los funcionarios me indicaron que tenia que ver con ellos a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que nos compete. Es todo.”.
Esa detención flagrante del ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, se patentiza aún más si observamos que el mismo fue detenido en posesión del objeto robado, específicamente la Moto: Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, así como en posesión de otros objetos que hacen presumir su autoría en los hechos punibles que le imputo el Ministerio Publico, siendo estos objetos: 1) Un asiento para vehículo automotor, clase motocicleta elaborado de material sintético de color blanco con la numeración 123092, recubierto de un forro negro de material sintético, diseñado para la comedida del conductor; 2) Dos tapas de material sintético, color negro, presentando en su parte interna la siguiente numeración 4711132ROO, uno tiene la sigla "L" y el otro la sigla “R”, diseñada como pieza decorativa de los laterales de la moto; 3) Un casco para motorizados, de los comúnmente denominado INTEGRAL, elaborado en material sintético, de color gris, negro y blanco, diseñado para proteger la región cefálica del usuario; 4) Un acumulador de energía (batería), elaborado de material sintético de color negro, en su parte superior presenta dos terminales metálicos (positivo y negativo), en su parte superior presenta la nomenclatura FD1I12119, diseñada para la acumulación de energía; 5) Una herramienta de uso manual elaborada en metal, del comúnmente denominado alicate de presión, presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee LOSTER, diseñado para asegurar objetos de diferentes medidas dependiendo la graduación; 6) Una herramienta de uso manual, elaborado de metal del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color negro y amarillo, en su parte metálico presenta una inscripción de bajo relieve donde se lee CHROME VANADIUM, diseñado para ajustar y desajustar tornillos; 7) Una herramienta de uso manual, elaborado de metal, del comúnmente denominado destornillador, con mango sintético de color amarillo diseñado para ajustar y desajustar tornillos; 8) Una herramienta de uso manual, elaborado de metal, de comúnmente denominada tenaza, presenta en su mango cinta adhesiva de color negro, diseñado para cortar piezas metálicas (alambres); 9) Un estuche elaborado de material sintético de color gris, presentando las letras "PE-HD" la cual se encuentra de bajo relieve, contentivo de treinta y dos dados de diferentes medidas, dos extensiones y dos rachees. Diseñado para ajustar y desajustar piezas de diferentes medidas; 10) Una prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta, de color negro, elaborado de material sintético, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL, diseñada para resguardar del frió de la persona que lo usa; 11) Un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un porta placa sintético de color negro, donde se lee entre otros MOTO REPUESTO LA SALLE y una placa o matrículas identificativas, elaboradas en metal, de forma rectangular de veinte (20) centímetros de longitud en su parte mas prominente por quince (15) centímetros de ancho, exhibe esmalte reflectivo de color blanco con el tricolor patrio de forma sinuosa con ocho (08) estrellas de color blanco en su parte media inferior, en su parte anterior presenta caracteres en alto relieve donde se lee "AF2K77A DISTRITO CAPITAL" y en su parte superior presenta una inscripción pintada de color azul se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", presenta para los fines de sujeción dos orificios de forma elipsoidal en su parte superior, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de sustancias desconocidas (mugre), diseñada para la individualización de vehículos automotores tipo paseo de uso particular y autoriza la libre circulación a nivel nacional; y 12) Un receptáculo de la comúnmente denominada maleta para motocicletas, elaborado en material sintético de color negro, el cual alberga una lámina metálica con terminales y cableados, parte electrónicas y una antena, diseñado para proteger resguardar y transportar diferentes objetos.
También fue localizado en el inmueble donde se produjo la detención del imputado MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO, un vehículo Marca: Empire/Keeway, Modelo TX 200, Año 2011, Tipo: Enduro, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AB1J16G, Número de Identificación de Cuadro; 812MK1M62BM005206, Número de Serial de Motor: KW164FML0405254, y encima de ella se encontró e incautó una prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta, de color negro, elaborado de material sintético, presentando una etiqueta donde se lee MADE IN VZLA XL y un casco para motorizados, de los comúnmente denominado INTEGRAL, elaborado en material sintético, de color gris, negro y blanco; observando esta Alzada que la victima WILLIAN JESUS DUARTE CASTRO manifestó en su entrevista ante el Órgano Policial que los sujetos que cometieron el Robo de la moto en su perjuicio, se encontraban tripulando un vehiculo tipo moto, y que, específicamente el sujeto que se llevo su moto vestía con pantalón jean, chaqueta negra y tenia un casco integral de color blanco con negro.
Por último, considera necesario esta Sala referirse al alegato presentado por el recurrente cuando en su recurso de apelación señala: “Ciudadanos Magistrados de esta Corte, es evidente pues, las irregularidades hechas en la detención, como se desprende del dicho de los testigos. Los mismos funcionarios que realizan las actas procesales están consientes que mi representado no guarda relación con el robo del vehículo, lo cual lo sustento con los siguientes documentos: 1.- Constancia de la Universidad Central de Venezuela, donde consta que mi representado acudió a clase el día 29 de agosto desde las 07:00 am hasta las 08:00 am (Anexo con la letra “A”); 2.- Constancia suscrita por el ciudadano: NORA MALAVE; quien deja fe que mi defendido estuvo en la empresa ABSTRAGA, desde las 08:40 am hasta las 09:45 am aproximadamente (Anexo con letra “B”) y 3.- Constancia suscrita por el ciudadano JOSE RIELO, quien manifiesta que MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, estuvo en su empresa desde las 10:00 a.m. hasta las 12:15 aproximadamente (Anexo con la letra “C”)”. En tal sentido, el apelante consigno con su recurso tres (03) constancias con la finalidad de demostrar que su defendido MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO estuvo en tres lugares específicos entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) del día 29 de Agosto de 2013, fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales se encuentra privado de libertad su patrocinado, ya que de acuerdo con el testimonio de la victima WILLIAN JESUS DUARTE CASTRO el robo del vehiculo que poseía tipo Marca Suzuki, Modelo DR 650, Año 2011, Color Negro, Placa AF2K77A, Serial de Carrocería: 81ADE7H2XBM00Q017, se produjo aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día antes citado.
No obstante lo argumentado por el recurrente en cuanto a las constancias antes señaladas y la desvinculación del imputado con el Robo del vehiculo tipo moto, esta Sala observa que existe una contradicción notoria entre el alegato del recurrente en defensa de su representado y la declaración del propio imputado MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO en la audiencia para oír a los imputados que se realizo el 31 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el referido imputado en esa audiencia declaro lo siguiente: “Ese día Jueves, Salí de mi casa fui al Centro Plaza, luego de allí fui a mi trabajo con mi compañero de curso, posteriormente me fui a comprar un café, mi jefe me llamo para que buscara unas personas, sigo a Turumo y me llama José Antonio Muñoz, para que lo ayudara arreglar una moto que tiene fallas; de allí fui hasta el Concreta, el me espero en la bomba porque arriba no hay donde estacionar; el me paso buscando y vamos por varios callejones donde esta la moto, la reviso, le saque la tapa, luego nos llevaron a Quinta Crespo. Es todo” a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto: “yo trabajo en estraga, ubicada en Boleita, Cesa” A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “José Antonio Muñoz me llamo a mi teléfono 0414-152.4960. Eso fue en horas de la mañana. Yo soy electricista, tengo 10 años aproximadamente de experiencia. Tengo conocimiento de moto. No se la procedencia de esa moto, cesa”.
De la anterior declaración se puede colegir que el imputado MAXIMILIANO ALEXIS TOVAR GUERRERO se reunió en horas de la mañana con el también imputado en esta causa ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ, por lo cual es poco probable que en la mañana del día que ocurrieron los hechos se encontrara desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) en los lugares señalados en las constancias consignadas por el recurrente.
Es por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, declaran SIN LUGAR, la nulidad del acta de aprehensión solicitada por el recurrente por encontrarse acreditada en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, que la misma fue realizada en circunstancias de delito flagrante, tal y como lo establece el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMILIANO ALEXI TOVAR GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO, establecido en el artículo 3 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del referido imputado.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3292-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/claudia