REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3263-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, apelando con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2013, a cargo de la Juez KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REICHERD ESLEYTHER ACOSTA VASQUEZ.

En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 4/07/2013, el DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, presentó escrito de Apelación (Folios 108 al 112 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia (sic) del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos humanos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavados las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la esposa de la misma víctima, y de otros sujetos que con nombres abreviados e incompletos, como pruebas irrebatibles.

En este mismo orden de ideas, por máximas de experiencia parece increíble que un sujeto le propine varias puñaladas a un amigo, y que para colmo se las produzca frente a vecinos y personas que los conocen a los 2, y en donde para colmo se quede en la inmediaciones del lugar, esperando ser detenido, es decir, esperando a la justicia.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 de Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:

…omissis…

Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2002, mediante sentencia numero 3:

…omissis…

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714 que expresa:

…omissis…

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento (sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención (sic) de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitido margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los (sic) Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:

…omissis…

Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/ 12/2008:

…omissis…

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABGS. GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS y DANIEL JESÚS MARTINEZ BERMUDEZ, ambos Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Centésima Vigésimo Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 116 al 121 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Francisco RUÍZ MAJANO, en su condición de defensor del imputado en autos HERNÁN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.962, presentó Recurso de Apelación contra la citada decisión, haciendo referencia a lo siguiente:

"...en autos sólo cursa testimoniales con deponentes anónimos amparados por mala interpretación de la Ley de Víctimas y Testigos, además el sólo hecho de nombrar a un sujeto como Hernán no hace plena prueba a que la autoría de este lamentable hecho sea responsabilidad de mi patrocinado, que por casualidad de llama de esa manera..."

Así las cosas, cabe destacar que el presente suceso se inicia por llamada radiofónica recibida en el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, a las 23:00 horas del viernes 21/06/2013, donde notifican que en la Tercera Vuelta del Atlántico, sector La Sequia, vía pública, parroquia San Juan del municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, desconociéndose para ese momento mas detalles al respecto.

La comisión policial se traslada al sitio del suceso, y una vez allí proceden a inspeccionar sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas, piel trigueña, cabello corto, negro y crespo, contextura delgada, de un metro setenta (1.70 m) de estatura aproximada y de 25 años de edad aproximadamente; portando como vestimenta: un sweter manga larga con rayas colores verde y gris, un short color negro y zapatos casuales blanco y negro, del examen externo practicado al interfecto, se le apreció: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, producida presuntamente por un arma blanca.

En entrevista recibida a una persona a quien según la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, fue identificada como TESTIGO 1, manifestó que el hoy occiso estaba discutiendo con su concubina, cuando de pronto intervino el imputado en autos HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, quien comenzó a discutir con la víctima, y lo amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo).

Igualmente esta inserto en actas, la entrevista recibida a un ciudadano identificado como ORTA (el resto de sus datos se protegen de conformidad con lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien presenció el momento cuando el imputado HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, primeramente discutía con REICHERD ACOSTA (víctima), de pronto se le encimó y con un arma blanca, tipo cuchillo le causó una herida que a la postre le produjo la muerte. Por otro lado, el testigo conoce de vista y trato al imputado, sabe exactamente donde reside, y refiriere además que éste tiene mala fama en el sector, estuvo detenido anteriormente y consume la droga de nombre crack (conocida comúnmente como piedra).

En fecha 26/06/13, una comisión del Eje Central del CICPC, se traslada hacia el sector donde reside el imputado en autos, a fin de identificarlo plenamente, ya en el lugar, específicamente en la Tercera Vuelta del Atlántico, sector Las Casitas, parroquia San Juan del municipio Libertador, quien inesperadamente se encontraba en el sector y al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia el interior de su vivienda, siendo perseguido por la comisión, logrando su aprehensión de igual manera, encontrándose los funcionarios en el interior de la vivienda, logran localizar e incautar tres cuchillos, uno de ellos envuelto en una cobija de color rojo y sobre la misma cama se encontraban los otros dos. Es de hacer constar que dos de estos cuchillos presentan sus mangos cubiertos con cinta adhesiva.

Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

ART. 236.- omissis...

Asimismo, los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, establecen;

ART. 237.- omissis...

Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;

ART. 238.- omissis...

Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, y que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, (sic) la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Por otro lado, es importante destacar, en cuanto al punto citado, ciertamente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputada es autor del hecho, lo que deviene del análisis de las actas procesales, entre ellas, la entrevista rendida por los ciudadanos identificados como TESTIGO 1 y ORTA, el primero hace un señalamiento por el conocimiento referencial que tiene del hecho, mientras que el segundo, señala de manera directa e inequívoca al ciudadano del ciudadano HERNAN, a quien además conoce por cuanto ambos residen en el mismo sector, además describe la conducta transgresora del mismo, como responsable directo del suceso donde pierde la vida la víctima, aunado a los elementos de interés criminalísticos localizados en el interior de su vivienda, cuando éste intentaba huir de la comisión policial; Todas estas circunstancias, obviamente constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, ha sido autor o partícipe en la comisión del presente hecho punible.

Por último, es obvio que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primeramente por cuanto el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, que tiene una pena de entre quince a veinte años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el homicidio intencional es un hecho que no sólo afecta a la víctima directa del delito, sino a su entorno familiar y en fin, a toda nuestra sociedad, además que se trata de un bien tutelado que no se encuentra disponible, por cuanto ninguna circunstancia le regresará la vida. Y ciertamente si existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, lo que pone en peligro la búsqueda de la verdad, la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto residen todos en el mismo sector donde se suscitó esta acción criminal, y ya uno de los testigos señaló que fue perseguido por el imputado una vez cometido el delito, por lo que tuvo que huir para evitar ser lesionado con el mismo arma blanca (cuchillo) con el que le dio muerte a la víctima.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Francisco RUÍZ MAJANO, en su condición de defensor del imputado en autos HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.962, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 27/06/2013, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (Folios 53 al 84 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“...PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad invocada por el Doctor FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, en el sentido que la detención sufrida por el mismo no cumple con las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y 234 Adjetivo Penal, pues no medio orden judicial, y menos se constituye la flagrancia. Esta Juzgadora de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que la detención del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO (antes identificado (sic), en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la visita domiciliaria realizada por los citados funcionarios policiales en el inmueble ubicado en el Barrio Atlántico, Tercera Vuelta, Sector Las Casitas, casa número adyacente al tablero de Basket Ball, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se constata, tal y como se planteó en la correspondiente audiencia para oír al imputado, que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que legitiman la detención o arresto de una persona, encontrándose en principio violentado el Principio establecido en la Carta Magna, sobre los derechos civiles de las personas y la inviolabilidad de la libertad personal; sin embargo, el titular de la acción penal, ha solicitado formalmente que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida necesaria de aseguramiento del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, a las resultas de la presente investigación, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal, perpetrado en contra el ciudadano REICHER ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, materializado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican de las actuaciones y que fueron expuestas en forma oral por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de que este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueda pronunciarse respecto a la solicitud expresa del Titular de la acción penal, respecto al decreto de medida judicial privativa de libertad, así como la correspondiente autorización, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos similares, como el que hoy nos ocupa, se ha producido la detención “ilegítima” de una persona, pero a su vez se hace necesario el pronunciamiento respecto a su detención judicial, mediante decreto fundado con posterioridad a su privación de libertad, a manos de algún cuerpo de seguridad del Estado. (De seguidas pasa la Juez a invocar las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, entre ellas la Sentencia de fecha 09/04/2001, № 526 cuyo ponente es el DR. IVAN RINCÓN URDANETA la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión № 415). En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puestos dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fueron objeto los ciudadanos imputados, (sic) en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oída por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por la defensa pública, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas (sic) a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, se subsume dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REIHER (sic) ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, siendo así este Tribunal LA ADMITE, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, y lo manifestado por el mismo en cuanto a la aprehensión del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 21 de Junio de 2.013. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:: 2.1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por Detective Jefe JOSÉ HORACE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia “…El suscrito Jefe de Guardia certifica que las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día sábado 22/06/2013, aparece una que textualmente dice así: NUMERAL:08. HORA: 11:30 am. RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION J-046.398, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario JOHAN GARCIA, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de policial, informando que en la Tercera Vuelta del Atlántico, sector la Sequía, vía pública, Parroquia San Juan, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”. 2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2013,, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas: “…Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA Johan, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la siguiente dirección: Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, sector la Virgen, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detectives Jefes HORACE José, USECHE Yesid. Detective Agregado VALERA Yoneiber y Detective IZQUIEL Jesús a bordo de las unidades marca Toyota, modelo machito sin placas y unidad furgoneta placa 30353, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, a los fines de verificar tal información y realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de los autores y demás participes, asimismo como la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalistico. Una vez en las adyacencias, logramos visualizar el cuerpo sin vida de un individuo del sexo masculino, por lo que de manera inmediata se estableció un cordón de seguridad a los fines de resguardar el sitio del suceso, visualizando que el mismo se encontraba en decúbito ventral sobre el piso de cemento de la dirección arriba mencionada, portando como vestimenta: Una (sic) Suéter manga larga, elaborado en tela a raya de colores verde y gris, un short, elaborado en material sintético, de color negro, por lo lados color blanco a detalles en color rojo y zapatos casuales colores negro y blanco; presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura, delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, como de 25 años de edad. Acto seguido en virtud de la ausencia del médico forense se realizó el levantamiento del cadáver amparados bajo el artículo 200° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense a los fines de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sea practicado la respectiva Inspección Técnica y su necropsia de Ley. Asimismo logramos colectar solamente en el lugar de los hechos un (01) segmento de gaza (sic) impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Continuando con el mismo orden de ideas en virtud de poder lograr identificar plenamente a la víctima y victimario (s) del hecho acontecido, sostuvimos entrevista en la zona, con varios moradores quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras (sic) represarías pero en relación al hecho acontecido informaron que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 21-06-2013, el hoy inerte caminaba por el sector antes mencionado cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes lo abordaron y uno de ellos con un objeto cortante le propino una puñalada en el pecho, dejándolo herido en el suelo, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar a los fines lograr ubicar algún familiar que pudiera aportar los datos de identificación del hoy extinto, siendo infructuoso el mismo. A lo continuo nos trasladamos hacia ei (sic) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de practicar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector PIÑERO Dilko, a quien luego de imponerlo de nuestra presencia informó que el referido cadáver quedo registrado bajo número de ingreso 338-06, permitiéndonos el libre acceso al depósito de cadáveres de! (sic) referido Servicio, logrando inspeccionar sobre una camilla acta para practicar necropsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le pudo observar del examen externo lo siguiente: Una (01) herida en la región pectoral izquierda, presumiblemente causada por un objeto cortante (arma blanca). De igual manera se logró colectar un segmento de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver. En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales número J-046.398, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Cabe destacar que al hoy exánime no portaba ningún tipo de documento donde se pudiera obtener su identidad (INDOCUMENTADO) y que las evidencias colectadas en la presente averiguación serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes con la finalidad que a las mismas le sean practicadas las experticias de rigor. Se consigna mediante la presente, actas de inspecciones técnicas del sitio del suceso y del cadáver…”. 2.3.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1089, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES; JOSE HORACE, YESID USECHE. CARLOS URDANETA. DETECTIVE AGREGADO: YONEIBER VALERA. DETECTIVE; JESUS IZQUIEL. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, (Eje Central), … hacia: TERCERA VUELTA DEL ATLANTICO, CALLE PINTO SALINAS. SECTOR LA VIRGEN, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL. …/…dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, la cual corresponde a una calle, elaborada en cemento, en sentido NORTE - SUR y viceversa, utilizada comúnmente para el tránsito vehicular, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial. El mismo se encuentra ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa del lado derecho en sentido ESTE, un (01) poste de alumbrado público marcado con la nomenclatura: PV895, el cual se tomó como punto de referencia, donde se encuentra adyacente al mismo, específicamente en la horilla de la calzada, sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, orientando su región cefálica en sentido NORTE, sus extremidades superiores, con sus terminaciones manos, específicamente la izquierda semiflexionada, en sentido ESTE, la derecha extendida en sentido ESTE, sus extremidades inferiores con sus terminaciones pies, la izquierda extendida en sentido SUR, la derecha semiflexionada en sentido SUR, portando como vestimenta; un (01) suéter manga larga, elaborado en tela, a rayas colores verde y gris, un (01) short, elaborado en material sintético, de color negro, por los lados color blanco a detalles en rojo, zapatos casuales colores negro y blanco, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negros, contextura delgada, de un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente. El mismo se encontraba INDOCUMENTADO. Consecutivamente se hizo un recorrido de forma lineal y cuadrante, en busca de evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar, un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática del sitio del suceso. Dicha evidencia posteriormente será enviada a la División correspondiente, a fin de que funcionarios adscritos a los despachos le practiquen experticia de ley, de igual manera se tomaron fotografías de Carácter General, Identificativa y Detalle. Es todo”. 2.4.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1089, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: TERCERA VUELTA DEL ATLANTICO, CALLE PINTO SALINAS. SECTOR LA VIRGEN, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL. 2.5.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1090, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:”… se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES: JOSE HORACE, YESID USECHE. CARLOS URDANETA. DETECTIVE AGREGADO: YONEIBER VALERA. DETECTIVE: JESUS IZQUIEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, (Eje Central),…hacia: DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. UBICADA EN BELLO MONTE. MUNICIPIO BARUTA. BARUTA. ESTADO MIRANDA. …/…dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una (01) camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes Características Físicas: piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negros, contextura delgada, de un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente. Examen Externo: Presentó las siguientes heridas: 01) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo. Identidad del Cadáver: El hoy occiso se encontraba indocumentado (Por identificar), asimismo se le practicó su respectiva Necrodáctilia de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar), con el fin de corroborar su identidad, se colectó como evidencia, 1) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre extraída del cadáver, con la finalidad que dicha evidencia sea remitida a la División de Laboratorio Biológico, a fin que funcionarios adscritos a ese despacho le practiquen experticia de ley correspondiente, de igual manera se tomaron fotografías de Carácter General, Identificativa y Detalle. Es todo”. 2.6.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1090, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. UBICADA EN BELLO MONTE. MUNICIPIO BARUTA. BARUTA. ESTADO MIRANDA. 2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Junio de 2013, tomada al ciudadano TESTIGO 01, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…el día de hoy 23-06-2013, me trasladé hacia la Medicatura Forense de Bello Monte con la finalidad de ubicar al ciudadano: REICHERD ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, nacido en fecha 04-01-1995, 18 años, titular de la cédula de identidad V-24.697.260, ya que el pasado día viernes 21-06-2013, siendo las 10:29 horas de la noche, recibí un mensaje de texto del número telefónico de Reicherd donde decía que él se estaba muriendo en la baranda por la virgen del sector de la tercera vuelta del atlántico, pero yo pensé que me estaban jugando una broma y no le presté atención ya que pensaba que Reicherd estaba en una casa en los Valles del Tuy; a! siguiente día voy a los Valles del Tuy y recibí una llamada telefónica donde me dijeron que Reicherd estaba muerto, razón por la cual subí para Caracas y empecé a buscarlo en todos los hospitales hasta que lo conseguí hoy sin vida en la Morgue de Bello Monte, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGIUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique lugar hora y fecha de los hechos donde fallece el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Eso fue el día 21-06-2013, en la Tercera Vuelta del Atlántico, vía pública, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Respondía al nombre REICHERD ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, nacido en fecha 04-01-1995, 18 años, titular de la cédula de identidad V-24.697.260, de profesión u oficio comerciante informal (buhonero), deseo consignar copia de la cédula de identidad (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTRVISTADO LO ANTES EXPUESTO) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, indique cuando fue la última vez que observó con vida al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El día lunes 17-06-2013 durante todo el día, ese día me contó que el pasado día sábado 15-06-2013, se encontraba discutiendo con el TESTIGO 2 en la casa del TESTIGO 3 ubicada en el sector de la Tercera vuelta del Atlántico y el TESTIGO 4 intervino en la discusión que sostenía con el TESTIGO 2, razón por la cual surgió una discusión entre el hoy occiso y el TESTIGO 4 quien buscó de agredirlo con un cuchillo y lo amenazó de muerte, por tal razón dijo que se iba a dejar de vivir en la referida residencia” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado TESTIGO 2, TESTIGO 3 y TESTIGO 4? CONTESTO: “El TESTIGO 2 puede ser ubicado a través de mi persona y los TESTIGOS 3 y 4 a través del TESTIGO 2” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba realizando el hoy inerte en el lugar donde resultó lesionado mortalmente? CONTESTO: “El fue a buscar su ropa en casa del TESTIGO 3, ya que se iba a mudar de la referida residencia y de hecho la ropa que tiene puesta en la morgue es una ropa que tenía guardada donde el TESTIGO 3 porque yo misma se la entregué” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte se encontrara en compañía de otra persona para el momento que decidió buscar sus pertenencias personales en la residencia del TESTIGO 3? CONTESTO: “No se” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, indique el número telefónico el cual tenía asignado el teléfono móvil celular propiedad ciudadano hoy interfecto? CONTESTO: “Es 0414-311-86-13” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan donde se encontraba su persona? CONTESTO: “Estaba en mi casa” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte se encontrara en compañía de alguna persona para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: “No sé” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona haya resultado lesionada en los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte fuese sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “El teléfono creo que es un Nokia, no se el modelo y no recuerdo el color” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de tiempo estuvo residenciado el ciudadano hoy inerte en el sector de la Tercera Vuelta del Atlántico? CONTESTO: “Un mes aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte en alguna oportunidad haya tenido algún tipo de problema con persona alguna durante el tiempo de estadía en el referido sector donde residió? CONTESTO: “No, él nunca tuvo problemas con nadie” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte tuviese algún enemigo de manifiesto? CONTESTO: “Que yo sepa no” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se, únicamente me dijo el TESTIGO 3 que una persona le había indicado que el hoy inerte se encontraba muerto en el sector donde pasaron los hechos” DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que el TESTIGO 3 observó con vida al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El TESTIGO 3 me dijo que tenía una semana que no lo veía, pero cuando fui hasta el lugar donde trabaja el TESTIGO 3 a preguntar por el hoy inerte porque no lo conseguía, una muchacha que trabaja cerca del puesto del TESTIGO 3 me dijo que hoy hacen 3 días que el hoy occiso se encontraba con el TESTIGO 3 en su puesto de trabajo” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy portase armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de manera referencial de quienes pudiesen ser los presuntos responsables de los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se” DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como el presunto autor material de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Sospecho del TESTIGO 4, porque ha sido la única persona que el hoy inerte había tenido un problema grave que hasta lo amenazó de muerte, también sospecho porque el TESTIGO 3 se contradice mucho en sus versiones, ya que hablando con el mismo me dijo que el TESTIGO 4 lo había visto herido en el lugar donde fallece .y yo le dije que si lo había observado herido porque no lo ayudo, y el TESTIGO 3 me responde que no esté acusando al TESTIGO 4 que había matado al hoy inerte porque él no fue” VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “No se” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente en el referido sector hubiese ocurrido algún hecho similar al que se investiga? CONTESTO: “No se” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Actualmente no, en una oportunidad si lo hizo pero se rehabilitó de ese vicio” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte en alguna oportunidad estuviese estado detenido por algún organismo de seguridad de la República? CONTESTO: “Si, una vez en el Vigía, Estado Mérida” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, indique donde serán inhumados los restos del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Aun no sabemos” VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo. 2.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2013, tomada al ciudadano ORTA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…Estoy en este despacho, a manifestar que el día en que sucedieron los hechos donde fallece el hoy occiso de nombre REICHERD ACOSTA, yo venia pasando de casualidad por el sector donde lo mataron y pude ver cuando el hoy occiso estaba discutiendo con un ciudadano a quien conozco como HERNAN, y de pronto observo a HERNAN sacar un cuchillo y se le va encima al difunto, le incrusta el cuchillo en el cuerpo y el occiso cae al piso, yo salgo corriendo por cuanto HERNAN me quería agredir ya que vi cuando paso todo. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos.- CONTESTO: “Eso fue en fecha 21/06/13 en horas de la noche en la tercera vuelta del atlántico, calle pinto salina, vía publica, Caracas Distrito Capital”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al hoy occiso.- CONTESTO: “Lo conozco de vista solamente, ya que se la pasa por el sector donde ocurrieron los hechos”.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre HERNAN.- CONTESTO: “A el si lo conozco de trato desde hace mucho tiempo, por su mala fama que tiene en el barrio”.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento bajo que motivo el ciudadano HERNAN le dio muerte al hoy occiso.- CONTESTO: “De verdad no se porque lo mato”.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la característica del arma blanca (cuchillo) que portaba el ciudadano HERNAN para el momento de ocurrir los hechos.- CONTESTO: “Era un cuchillo grande carnicero”.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percato de los hechos que narra.- CONTESTO: “Mas nadie, ya que por la hora el sector es peligroso y las gentes se encierran en sus casas”.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso como el ciudadano HERNAN para el momento de ocurrir los hechos que narra, se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica.- CONTESTO: “Yo note a HERNAN como drogado”.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento bajo que motivo su persona no se presento al instante ante esta sede a manifestar lo antes expuesto.- CONTESTO: “Porque recibí amenazas de parte de HERNAN esa noche de los hechos y opte en venir el día de hoy, por cuanto temo por mi integridad física”.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es la conducta del ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El es mala conducta, estuvo preso por varios delitos y fuma droga de la que llaman piedra”.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, característica fisonómica del ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El es de color blanco, delgado, como de 44 años de edad, cabello corto con cana, sin bigotes”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El vive en la tercera vuelta del atlántico, sector las casitas, casa numero 27, Parroquia San Juan, en una casa de color azul”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista.- CONTESTO: “No, es todo”. 2.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2013, tomada al ciudadano DEL CARMEN, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…Resulta ser que el día sábado 15 de Junio del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 09:00 o 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa que es propiedad de la ciudadana BEATRIZ PALACIO, la tía de mi esposo de nombre REICHERD ACOSTA, nos encontrábamos discutiendo verbalmente por motivo que le dije que cambiara a la niña y él se negó, al momento que la discusión se coloco muy intensa se presento el esposo de BEATRIZ de nombre HERNÁN, indicando que en su casa no discutirá, en eso mi esposo le dice que en problema de marido y mujer no se mentira, de inmediato se acercó a la nevera y abrió la puerta, al instante saco un cuchillo, se le acercó uno paso con el cuchillo en la mano amenazándolos, HERNÁN le dice a mi esposo que él no tiene derecho de decirle que tiene que hacer en su casa, en eso lo amenazó nuevamente diciéndole que sino se va de su casa le va apuñalear, de inmediato yo me coloque en el medio de los dos y le dije a HERNÁN que se quedara tranquilo que ya se iban de su casa, de inmediato nos retiramos de la casa de BEATRIZ. El día viernes 21/06/2013, como a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada de mi esposo diciendo que iba para la casa de la tía BEATRIZ para buscar la pertenencia de él y que se iba a quedar por el Sector de Catia y que en la mañana la llamaba para encontrasen e irse para la casa de su abuela, el siguiente día me quede esperando la llamada, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en la Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, Sector la Virgen, casa de Bloque, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Juan, como a las 09:00 a 10:00 horas de la mañana, del día 15/06/2013". SEGUNDA: Diga usted, los datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VEZQUEZ, Venezolano, nacido Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1995, profesión u oficio Ayudante de Competería, portador de la cédula de identidad número V-24.697.260". TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenia conviviendo como pareja? CONTESTO: "Tres años de pareja y tengo con él dos niños". CUARTA: Diga usted, cuanta persona se encontraban en la casa al momento de la discusión? CONTESTO: "Nos encontrábamos cinco personas mi dos hijo, mi pareja, el esposo de la tía del occiso y yo". QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento los nombre de la cuatro persona en la casa? CONTESTO: "REICHERD ACOSTA mi pareja, los dos niños ANTONI ACOSTA, MARITZA PINO y HERNÁN". SEXTA: Diga USted, tiene conocimiento que amenaza le hizo el ciudadano HERNÁN a su esposo? CONTESTO: "Que si no se iba de su casa que lo iba a propinar varias puñalada". SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "Es agresivo". OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERNÁN ha estado detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "Si, pero desconozco el motivo". NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERNÁN consuma alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica? CONTESTO: "Si". DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicar el ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "No hace nada siempre se la pasa en la calle y su esposa lo mantiene". DÉCIMA PRIMERA Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "Si, en su casa, en la dirección antes indicada". DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, como te entérate de la muerte de su pareja? CONTESTO: "El día sábado 22/06/2 013, como a las 09:00 horas de la mañana realice una llamada telefónica a la suegra de nombre CAROLINA VAZQUEZ, preguntándoles por su hijo que mi pareja, donde me informo que ella recibió un mensaje del teléfono de su hijo, donde le indicaron que su hijo se estaba muriendo, en la Baranda de la Virgen del Atlántico, de inmediato me dirigir para Catia para ver si él estaba allí, cuando transitaba por el sector de Catia se me acerco una muchacha que desconozco el nombre, donde me pregunta que si es verdad que había matado a mi pareja, ya que la tía de REICHERD estaba diciendo que lo había matado, al instante me dirigir donde se encontraba BEATRIZ, cunado llegue al puesto de trabajo de BEATRIZ le pregunte que si había mi esposo y ella me notifico que sino me había enterado, que a mi esposo la había matado, que ella se entero ya que a la casa de ella llegaron dos motorizado, donde le informaron que su sobrino se encontraba herido en la baranda, que ella no podía ir a ayúdalo ya que se encontraba enferma, asimismo me dijo que le había dado tres puñaladas". DÉCIMA TERCERA: Diga usted, de quien sospecha de la muerte de su pareja? CONTESTO: "Yo sospecho de HERNÁN ya que él lo había amenazado de darle varias puñaladas". DÉCIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento que otro problema había tenido su pareja hoy inerte, por el Sector del Atlántico? CONTESTO: "Nunca había tenido problema con nadie solamente con el esposo de su tía". DÉCIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte había estado detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "Si, una vez por el Vigía, Estado Mérida, en una casa hogar". DÉCIMA SEXTA: Diga usted, que comentario ha escuchado en relación a al muerte del ciudadano? CONTESTO: "Nada mas". DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted, es la primera vez que ha sucedido algo similar por el sector donde residen? CONTESTO: "Si". DÉCIMA OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso se encontraba con otra persona en particular por el Sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, pero desconozco como se llama pero conozco a la pareja del muchacho de nombre NATASHA". DÉCIMA NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su pareja hoy inerte? CONTESTO: "Si, es 0414-311.86.13". VIGÉSIMA: Diga usted, tiene conocimiento a que Centro Asistencia fue trasladado el ciudadano herido? CONTESTO: "Desconozco". VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento donde fue sepultado el cuerpo de su pareja? CONTESTO: "En el Cementerio del Junquito, (SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO HOY INERTE)". VIGÉSIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento que marca, modelo, color de cedular fue despojado fue despojado el hoy inerte?. CONTESTO: "Marca NOKIA, no recuerdo modelo de color NEGRO con CAMARA" VIGÉSIMA TERCERA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO/ "No, es todo". 2.10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesal signada con el número J-046.398 incoadas por antes este Despacho por unos de los delitos Contra las Personas, en relación a la muerte del ciudadano REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.697.260 (OCCISO), hecho ocurrido en la Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, Sector la Virgen, vía pública, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, siendo a las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día sábado 21/06/2013. Luego de Vistas, leídas y analizadas de las diversas actas de investigación insertas en el presente caso procedí a trasladarme en la unidad P-3 0397, en compañía de los funcionarios Detective Jefe GABRIEL CASTILLO y los Detective ANTONIO BARRIOS, JESUS IZQUIEL, conjuntamente con la ciudadana DEL CARMEN (TESTIGO 2): (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien nos va ha indicar la dirección exacta donde habita el ciudadano mencionado en actas anteriores como investigado, con el fin de ubica e identificar al ciudadano HERNÁN. Siendo las 13:45 horas de la tarde, una vez en la dirección exacta que la siguiente Barrio Atlántico, Tercera Vuelta, Sector La Casitas, casa número Adyacente al Tablero de Basket Ball, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, la ciudadana antes mencionada nos indica la vivienda y al momento nos señala que el ciudadano que estamos buscando se encuentra allí y el momento que nos estamos acercando al ciudadano nota la presencia de la comisión, emprendiendo la veloz huida al interior de la vivienda ante señalada, de inmediata se activó la comisiones ingresar a la vivienda, procediéndose el ingreso, basándonos en el artículo 196° ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, estado en su interior se procedió a la detección preventiva del ciudadano que se encontraba escondido en uno de los dormitorio, que queda identificado de la siguiente: HERNÁN SALVADOR VILLAROEL ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1966, portador de la cédula de identidad número V- 10.629.962, en presencia de la ciudadana DEL CARMEN, el funcionario ANTONIO BARRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal basándome en' el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano retenido, para la ubicación de algún arma de fuego u arma blanca, asimismo como alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no encontrando evidencia alguna; seguidamente conjuntamente con el funcionario JESUS IZQUIEL se realizó una revisión al dormitorio donde se encontró el ciudadano mencionado, localizando sobre la cama envuelto en una cobija de color rojo, un arma blanca (CUCHILLO), siguiendo con la revisión en el referido lugar se localizó en el borde de la cama dos armas blancas (CUCHILLO), las cuales fueron colectadas por el funcionario JESUS IZQUIEL, para resguardo de dichas evidencias. Luego de haber realizado la diligencia, procedimos en retiramos del sitio, trasladándonos conjuntamente con el ciudadano antes referido al Despacho. Una vez estando en la Oficina, procedí a informales a los Jefes naturales de esta División del procedimiento antes narrado, quienes ordenaron que fuese puesto a las orden del Fiscal de Flagrancia, siendo las 03:00 horas de la tarde, procedí por lo antes expuesto a practicar la APREHESIÓN e inmediatamente imponerle de sus Derechos consagrados en el artículo 49°, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogado YORAXSY ACOSTA Fiscal 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el procedimiento antes descrito, por lo que el supramencionado interlocutor manifestó que el ciudadano en cuestión sea presentado por ante la Oficina de Flagrancia el día de mañana 27/06/2013. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmadas por el ciudadano aprehendido. Así mismo se procedió a verificar el esta tu del detenido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pueda presentar el ciudadano; una vez en el en la oficina sostuve entrevista con el funcionario Inspector Agregado FRANKLIN LEON, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia, procedió a ingresar el referido número de cédula, por ante el mencionado Sistema Computarizado y luego de una breve espera, me indicó que los datos personales corresponden al citado ciudadano y que presenta los siguiente registró policiales: Por la Sub Delegación Cumana, por el delito de Robo, de fecha 17/10/1991, según expediente D-376.503; Por la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, Por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02/04/1988, según expediente C-505.189; por la Sub Delegación Paraíso, Por el delito de Hurto Genérico, de fecha 06/06/1985, según expediente B-910.055 y Por la Sub Delegación Oeste, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 05/02/1985, según expediente B-826.266, el mismo no presenta ningún tipo de solicitud alguno. Se deja constancia que las evidencias colectadas será enviada a los Departamentos correspondientes para su experticia correspondiente...”. 2.11.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1099, de fecha 26 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO FERNANDO LOVERA. DETECTIVE JEFE GABRIEL CASTILLO, DETECTIVES ANTONIO BARRIOS Y JESUS IZQUIEL. con el fin de realizar Inspección Técnica en la siguiente dirección: BARRIO ATRANTICO, TERCERA VUELTA. SECTOR LAS CASITAS, CASA NUMERO 27, ADYACENTE AL ARO DE BASQUET, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de concreto, paredes elaboradas en bloques cubiertas en cemento, techo elaborado con hojas de zinc y otra parte en cemento, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo a una vivienda unifamiliar, perteneciente a la dirección antes mencionada, orientada en sentido oeste- este, observando su fachada elaborada en bloques revestida de cemento y pintada de varios colores, así mismo se visualiza en dicha fachada una ventana elaborada en metal, de color marrón y una puerta del tipo batiente, elaboradas con tubos de metal, revestida de pintura color marrón, seguida a la misma se encuentra otra puerta del tipo batiente, elaborada en hojas de metal, revestida de pintura azul, al atravesar el umbral se observa varios enseres propios del hogar en regular estado de uso y conservación, en sentido este se observa un recinto constituido con un marco sin puerta al atravesar el umbral se observa cuatro paredes y compuesta de varios enseres propios de dicho recinto (un lecho, closet, zapatos ropas), todos en regular estado de uso y conservación, se procedió a realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico sin encontrar ninguna evidencia, luego en sentido noreste con relación a loa puerta principal, se observa otro recinto con un marco sin puerta, al atravesar el umbral se logra observar que está compuesta por cuatro paredes y varios enseres propios de dicho recinto (un lecho, closet, zapatos ropas), luego de realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico localizando sobre la cama un cuchillo elaborado en metal, con mango de madera y luego de ser movido se su posición original se observa en la hoja un escrito donde se lee: LEETAN STAINLESS STEEL de igual forma se encuentra entre la cama y la pared del lado izquierdo del recinto se localizan don cuchillos elaborados en metal con mango de madera y envuelto con cinta adhesiva, luego de ser movidos de su posición original se observa en la hoja de metal de uno de ellos un escrito donde se puede leer: CORONA STAINLESS STEEL JAPAN, Y en otro se lee: CHEF, seguidamente se observa en sentido norte con relación a la puerta principal un baño sin puerta con un marco y sobre la misma una cortina, al atravesar el umbral se observan varios objetos propios del baño, en regular estado de uso y conservación, en ese mismo sentido se observa otro espacio el cual es la cocina con enseres propios de dicho espacio, seguidamente se realizó una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico dentro de la vivienda siendo infructuosa la misma; de igual se logró ubicar y colectar, las siguientes Evidencias: Tres (03) cuchillos elaborados en metal con mango de madera, dichas evidencias serán enviada a las Divisiones técnicas correspondientes a fin de realizarles experticia de ley...”. 2.12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FÍSICAS, N° J-046.398, de fecha 26/06/12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia incautada: Tres (03) cuchillos, con mango de madera, dos de ellos presentando cinta adhesiva en su margo, el primero presenta las incripciones “LEETAN STAINLESS STEEL”, en su hoja de metal, el segundo presenta las inscripciones “CORONA STAINLESS STEEL JAPAN”, en su hoja de metal y el tercero presenta las inscripciones “CHEF”, en su hoja de metal. 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadra y precalifica los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer al ciudadano investigado a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal; 3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales mas graves de nuestra legislación, el cual atenta con el Bien Jurídico y tutelado por la Legislación Venezolana, como lo es la vida. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y el Artículo 237. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudiera tratar de influir en la victima, testigos, y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia; evidenciando así, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, en sus tres ordinales, 237, ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se hace procedente la solicitud del Ministerio Público, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes señalados. Por último se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Guárico. La presente se fundamentará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Organismo Policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitas por la representación del Ministerio Público así como por la Defensa. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las seis (6:00) horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159, del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


En la misma fecha 27/06/2013, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada al ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II

DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Se desprende de la exposición narrada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos se desarrollan en fecha 21/06/2013, según lo asentado en el acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA Johan, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la siguiente dirección: Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, sector la Virgen, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detectives Jefes HORACE José, USECHE Yesid. Detective Agregado VALERA Yoneiber y Detective IZQUIEL Jesús a bordo de las unidades marca Toyota, modelo machito sin placas y unidad furgoneta placa 30353, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, a los fines de verificar tal información y realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de los autores y demás participes, asimismo como la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalistico. Una vez en las adyacencias, logramos visualizar el cuerpo sin vida de un individuo del sexo masculino, por lo que de manera inmediata se estableció un cordón de seguridad a los fines de resguardar el sitio del suceso, visualizando que el mismo se encontraba en decúbito ventral sobre el piso de cemento de la dirección arriba mencionada, portando como vestimenta: Una Suéter manga larga, elaborado en tela a raya de colores verde y gris, un short, elaborado en material sintético, de color negro, por lo lados color blanco a detalles en color rojo y zapatos casuales colores negro y blanco; presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura, delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, como de 25 años de edad. Acto seguido en virtud de la ausencia del médico forense se realizó el levantamiento del cadáver amparados bajo el artículo 200° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense a los fines de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sea practicado la respectiva Inspección Técnica y su necropsia de Ley. Asimismo logramos colectar solamente en el lugar de los hechos un (01) segmento de gaza impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Continuando con el mismo orden de ideas en virtud de poder lograr identificar plenamente a la víctima y victimario (s) del hecho acontecido, sostuvimos entrevista en la zona, con varios moradores quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represarías pero en relación al hecho acontecido informaron que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 21-06-2013, el hoy inerte caminaba por el sector antes mencionado cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes lo abordaron y uno de ellos con un objeto cortante le propino una puñalada en el pecho, dejándolo herido en el suelo, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar a los fines lograr ubicar algún familiar que pudiera aportar los datos de identificación del hoy extinto, siendo infructuoso el mismo. A lo continuo nos trasladamos hacia ei Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de practicar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector PIÑERO Dilko, a quien luego de imponerlo de nuestra presencia informó que el referido cadáver quedo registrado bajo número de ingreso 338-06, permitiéndonos el libre acceso al depósito de cadáveres de! referido Servicio, logrando inspeccionar sobre una camilla acta para practicar necropsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le pudo observar del examen externo lo siguiente: Una (01) herida en la región pectoral izquierda, presumiblemente causada por un objeto cortante (arma blanca). De igual manera se logró colectar un segmento de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver. En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales número J-046.398, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Cabe destacar que al hoy exánime no portaba ningún tipo de documento donde se pudiera obtener su identidad (INDOCUMENTADO) y que las evidencias colectadas en la presente averiguación serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes con la finalidad que a las mismas le sean practicadas las experticias de rigor. Se consigna mediante la presente, actas de inspecciones técnicas del sitio del suceso y del cadáver…”.
CAPITULO III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO; la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentra sancionado en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

“…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos activos del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir –fumus delicti- que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años en el caso siguiente:
“articulo 406- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y negrillas del tribunal).

CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que merece una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos sucedieron el 21/06/2013.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

2.1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por Detective Jefe JOSÉ HORACE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:
“…El suscrito Jefe de Guardia certifica que las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día sábado 22/06/2013, aparece una que textualmente dice así: NUMERAL:08. HORA: 11:30 am. RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION J-046.398, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario JOHAN GARCIA, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de policial, informando que en la Tercera Vuelta del Atlántico, sector la Sequía, vía pública, Parroquia San Juan, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”.

2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2013,, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas:
“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA Johan, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la siguiente dirección: Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, sector la Virgen, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detectives Jefes HORACE José, USECHE Yesid. Detective Agregado VALERA Yoneiber y Detective IZQUIEL Jesús a bordo de las unidades marca Toyota, modelo machito sin placas y unidad furgoneta placa 30353, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, a los fines de verificar tal información y realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de los autores y demás participes, asimismo como la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalistico. Una vez en las adyacencias, logramos visualizar el cuerpo sin vida de un individuo del sexo masculino, por lo que de manera inmediata se estableció un cordón de seguridad a los fines de resguardar el sitio del suceso, visualizando que el mismo se encontraba en decúbito ventral sobre el piso de cemento de la dirección arriba mencionada, portando como vestimenta: Una Suéter manga larga, elaborado en tela a raya de colores verde y gris, un short, elaborado en material sintético, de color negro, por lo lados color blanco a detalles en color rojo y zapatos casuales colores negro y blanco; presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura, delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, como de 25 años de edad. Acto seguido en virtud de la ausencia del médico forense se realizó el levantamiento del cadáver amparados bajo el artículo 200° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense a los fines de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sea practicado la respectiva Inspección Técnica y su necropsia de Ley. Asimismo logramos colectar solamente en el lugar de los hechos un (01) segmento de gaza impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Continuando con el mismo orden de ideas en virtud de poder lograr identificar plenamente a la víctima y victimario (s) del hecho acontecido, sostuvimos entrevista en la zona, con varios moradores quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represarías pero en relación al hecho acontecido informaron que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 21-06-2013, el hoy inerte caminaba por el sector antes mencionado cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes lo abordaron y uno de ellos con un objeto cortante le propino una puñalada en el pecho, dejándolo herido en el suelo, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar a los fines lograr ubicar algún familiar que pudiera aportar los datos de identificación del hoy extinto, siendo infructuoso el mismo. A lo continuo nos trasladamos hacia ei Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de practicar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector PIÑERO Dilko, a quien luego de imponerlo de nuestra presencia informó que el referido cadáver quedo registrado bajo número de ingreso 338-06, permitiéndonos el libre acceso al depósito de cadáveres de! referido Servicio, logrando inspeccionar sobre una camilla acta para practicar necropsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le pudo observar del examen externo lo siguiente: Una (01) herida en la región pectoral izquierda, presumiblemente causada por un objeto cortante (arma blanca). De igual manera se logró colectar un segmento de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver. En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales número J-046.398, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Cabe destacar que al hoy exánime no portaba ningún tipo de documento donde se pudiera obtener su identidad (INDOCUMENTADO) y que las evidencias colectadas en la presente averiguación serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes con la finalidad que a las mismas le sean practicadas las experticias de rigor. Se consigna mediante la presente, actas de inspecciones técnicas del sitio del suceso y del cadáver…”.

2.3.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1089, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:
“…se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES; JOSE HORACE, YESID USECHE. CARLOS URDANETA. DETECTIVE AGREGADO: YONEIBER VALERA. DETECTIVE; JESUS IZQUIEL. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, (Eje Central), … hacia: TERCERA VUELTA DEL ATLANTICO, CALLE PINTO SALINAS. SECTOR LA VIRGEN, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL. …/…dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, la cual corresponde a una calle, elaborada en cemento, en sentido NORTE - SUR y viceversa, utilizada comúnmente para el tránsito vehicular, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial. El mismo se encuentra ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa del lado derecho en sentido ESTE, un (01) poste de alumbrado público marcado con la nomenclatura: PV895, el cual se tomó como punto de referencia, donde se encuentra adyacente al mismo, específicamente en la horilla de la calzada, sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, orientando su región cefálica en sentido NORTE, sus extremidades superiores, con sus terminaciones manos, específicamente la izquierda semiflexionada, en sentido ESTE, la derecha extendida en sentido ESTE, sus extremidades inferiores con sus terminaciones pies, la izquierda extendida en sentido SUR, la derecha semiflexionada en sentido SUR, portando como vestimenta; un (01) suéter manga larga, elaborado en tela, a rayas colores verde y gris, un (01) short, elaborado en material sintético, de color negro, por los lados color blanco a detalles en rojo, zapatos casuales colores negro y blanco, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negros, contextura delgada, de un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente. El mismo se encontraba INDOCUMENTADO. Consecutivamente se hizo un recorrido de forma lineal y cuadrante, en busca de evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar, un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática del sitio del suceso. Dicha evidencia posteriormente será enviada a la División correspondiente, a fin de que funcionarios adscritos a los despachos le practiquen experticia de ley, de igual manera se tomaron fotografías de Carácter General, Identificativa y Detalle. Es todo”.

2.4.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1089, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: TERCERA VUELTA DEL ATLANTICO, CALLE PINTO SALINAS. SECTOR LA VIRGEN, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL.

2.5.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1090, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“… se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES: JOSE HORACE, YESID USECHE. CARLOS URDANETA. DETECTIVE AGREGADO: YONEIBER VALERA. DETECTIVE: JESUS IZQUIEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, (Eje Central),…hacia:DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. UBICADA EN BELLO MONTE. MUNICIPIO BARUTA. BARUTA. ESTADO MIRANDA. …/…dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una (01) camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes Características Físicas: piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negros, contextura delgada, de un (01) metro setenta (70) centímetros de estatura, de veinticinco (25) años de edad aproximadamente. Examen Externo: Presentó las siguientes heridas: 01) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo. Identidad del Cadáver: El hoy occiso se encontraba indocumentado (Por identificar), asimismo se le practicó su respectiva Necrodáctilia de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar), con el fin de corroborar su identidad, se colectó como evidencia, 1) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre extraída del cadáver, con la finalidad que dicha evidencia sea remitida a la División de Laboratorio Biológico, a fin que funcionarios adscritos a ese despacho le practiquen experticia de ley correspondiente, de igual manera se tomaron fotografías de Carácter General, Identificativa y Detalle. Es todo”.

2.6.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1090, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. UBICADA EN BELLO MONTE. MUNICIPIO BARUTA. BARUTA. ESTADO MIRANDA.

2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Junio de 2013, tomada al ciudadano TESTIGO 01, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…el día de hoy 23-06-2013, me trasladé hacia la Medicatura Forense de Bello Monte con la finalidad de ubicar al ciudadano: REICHERD ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, nacido en fecha 04-01-1995, 18 años, titular de la cédula de identidad V-24.697.260, ya que el pasado día viernes 21-06-2013, siendo las 10:29 horas de la noche, recibí un mensaje de texto del número telefónico de Reicherd donde decía que él se estaba muriendo en la baranda por la virgen del sector de la tercera vuelta del atlántico, pero yo pensé que me estaban jugando una broma y no le presté atención ya que pensaba que Reicherd estaba en una casa en los Valles del Tuy; a! siguiente día voy a los Valles del Tuy y recibí una llamada telefónica donde me dijeron que Reicherd estaba muerto, razón por la cual subí para Caracas y empecé a buscarlo en todos los hospitales hasta que lo conseguí hoy sin vida en la Morgue de Bello Monte, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGIUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique lugar hora y fecha de los hechos donde fallece el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Eso fue el día 21-06-2013, en la Tercera Vuelta del Atlántico, vía pública, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Respondía al nombre REICHERD ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, nacido en fecha 04-01-1995, 18 años, titular de la cédula de identidad V-24.697.260, de profesión u oficio comerciante informal (buhonero), deseo consignar copia de la cédula de identidad (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTRVISTADO LO ANTES EXPUESTO) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, indique cuando fue la última vez que observó con vida al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El día lunes 17-06-2013 durante todo el día, ese día me contó que el pasado día sábado 15-06-2013, se encontraba discutiendo con el TESTIGO 2 en la casa del TESTIGO 3 ubicada en el sector de la Tercera vuelta del Atlántico y el TESTIGO 4 intervino en la discusión que sostenía con el TESTIGO 2, razón por la cual surgió una discusión entre el hoy occiso y el TESTIGO 4 quien buscó de agredirlo con un cuchillo y lo amenazó de muerte, por tal razón dijo que se iba a dejar de vivir en la referida residencia” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado TESTIGO 2, TESTIGO 3 y TESTIGO 4? CONTESTO: “El TESTIGO 2 puede ser ubicado a través de mi persona y los TESTIGOS 3 y 4 a través del TESTIGO 2” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba realizando el hoy inerte en el lugar donde resultó lesionado mortalmente? CONTESTO: “El fue a buscar su ropa en casa del TESTIGO 3, ya que se iba a mudar de la referida residencia y de hecho la ropa que tiene puesta en la morgue es una ropa que tenía guardada donde el TESTIGO 3 porque yo misma se la entregué” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte se encontrara en compañía de otra persona para el momento que decidió buscar sus pertenencias personales en la residencia del TESTIGO 3? CONTESTO: “No se” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, indique el número telefónico el cual tenía asignado el teléfono móvil celular propiedad ciudadano hoy interfecto? CONTESTO: “Es 0414-311-86-13” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan donde se encontraba su persona? CONTESTO: “Estaba en mi casa” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte se encontrara en compañía de alguna persona para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: “No sé” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona haya resultado lesionada en los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte fuese sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “El teléfono creo que es un Nokia, no se el modelo y no recuerdo el color” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de tiempo estuvo residenciado el ciudadano hoy inerte en el sector de la Tercera Vuelta del Atlántico? CONTESTO: “Un mes aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte en alguna oportunidad haya tenido algún tipo de problema con persona alguna durante el tiempo de estadía en el referido sector donde residió? CONTESTO: “No, él nunca tuvo problemas con nadie” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte tuviese algún enemigo de manifiesto? CONTESTO: “Que yo sepa no” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se, únicamente me dijo el TESTIGO 3 que una persona le había indicado que el hoy inerte se encontraba muerto en el sector donde pasaron los hechos” DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que el TESTIGO 3 observó con vida al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El TESTIGO 3 me dijo que tenía una semana que no lo veía, pero cuando fui hasta el lugar donde trabaja el TESTIGO 3 a preguntar por el hoy inerte porque no lo conseguía, una muchacha que trabaja cerca del puesto del TESTIGO 3 me dijo que hoy hacen 3 días que el hoy occiso se encontraba con el TESTIGO 3 en su puesto de trabajo” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy portase armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de manera referencial de quienes pudiesen ser los presuntos responsables de los hechos que se investigan? CONTESTO: “No se” DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como el presunto autor material de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Sospecho del TESTIGO 4, porque ha sido la única persona que el hoy inerte había tenido un problema grave que hasta lo amenazó de muerte, también sospecho porque el TESTIGO 3 se contradice mucho en sus versiones, ya que hablando con el mismo me dijo que el TESTIGO 4 lo había visto herido en el lugar donde fallece .y yo le dije que si lo había observado herido porque no lo ayudo, y el TESTIGO 3 me responde que no esté acusando al TESTIGO 4 que había matado al hoy inerte porque él no fue” VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “No se” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente en el referido sector hubiese ocurrido algún hecho similar al que se investiga? CONTESTO: “No se” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Actualmente no, en una oportunidad si lo hizo pero se rehabilitó de ese vicio” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte en alguna oportunidad estuviese estado detenido por algún organismo de seguridad de la República? CONTESTO: “Si, una vez en el Vigía, Estado Mérida” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, indique donde serán inhumados los restos del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Aun no sabemos” VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.

2.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2013, tomada al ciudadano ORTA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Estoy en este despacho, a manifestar que el día en que sucedieron los hechos donde fallece el hoy occiso de nombre REICHERD ACOSTA, yo venia pasando de casualidad por el sector donde lo mataron y pude ver cuando el hoy occiso estaba discutiendo con un ciudadano a quien conozco como HERNAN, y de pronto observo a HERNAN sacar un cuchillo y se le va encima al difunto, le incrusta el cuchillo en el cuerpo y el occiso cae al piso, yo salgo corriendo por cuanto HERNAN me quería agredir ya que vi cuando paso todo. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos.- CONTESTO: “Eso fue en fecha 21/06/13 en horas de la noche en la tercera vuelta del atlántico, calle pinto salina, vía publica, Caracas Distrito Capital”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al hoy occiso.- CONTESTO: “Lo conozco de vista solamente, ya que se la pasa por el sector donde ocurrieron los hechos”.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre HERNAN.- CONTESTO: “A el si lo conozco de trato desde hace mucho tiempo, por su mala fama que tiene en el barrio”.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento bajo que motivo el ciudadano HERNAN le dio muerte al hoy occiso.- CONTESTO: “De verdad no se porque lo mato”.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la característica del arma blanca (cuchillo) que portaba el ciudadano HERNAN para el momento de ocurrir los hechos.- CONTESTO: “Era un cuchillo grande carnicero”.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percato de los hechos que narra.- CONTESTO: “Mas nadie, ya que por la hora el sector es peligroso y las gentes se encierran en sus casas”.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso como el ciudadano HERNAN para el momento de ocurrir los hechos que narra, se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica.- CONTESTO: “Yo note a HERNAN como drogado”.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento bajo que motivo su persona no se presento al instante ante esta sede a manifestar lo antes expuesto.- CONTESTO: “Porque recibí amenazas de parte de HERNAN esa noche de los hechos y opte en venir el día de hoy, por cuanto temo por mi integridad física”.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es la conducta del ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El es mala conducta, estuvo preso por varios delitos y fuma droga de la que llaman piedra”.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, característica fisonómica del ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El es de color blanco, delgado, como de 44 años de edad, cabello corto con cana, sin bigotes”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HERNAN.- CONTESTO: “El vive en la tercera vuelta del atlántico, sector las casitas, casa numero 27, Parroquia San Juan, en una casa de color azul”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista.- CONTESTO: “No, es todo”.

2.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2013, tomada al ciudadano DEL CARMEN, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Resulta ser que el día sábado 15 de Junio del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 09:00 o 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa que es propiedad de la ciudadana BEATRIZ PALACIO, la tía de mi esposo de nombre REICHERD ACOSTA, nos encontrábamos discutiendo verbalmente por motivo que le dije que cambiara a la niña y él se negó, al momento que la discusión se coloco muy intensa se presento el esposo de BEATRIZ de nombre HERNÁN, indicando que en su casa no discutirá, en eso mi esposo le dice que en problema de marido y mujer no se mentira, de inmediato se acercó a la nevera y abrió la puerta, al instante saco un cuchillo, se le acercó uno paso con el cuchillo en la mano amenazándolos, HERNÁN le dice a mi esposo que él no tiene derecho de decirle que tiene que hacer en su casa, en eso lo amenazó nuevamente diciéndole que sino se va de su casa le va apuñalear, de inmediato yo me coloque en el medio de los dos y le dije a HERNÁN que se quedara tranquilo que ya se iban de su casa, de inmediato nos retiramos de la casa de BEATRIZ. El día viernes 21/06/2013, como a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada de mi esposo diciendo que iba para la casa de la tía BEATRIZ para buscar la pertenencia de él y que se iba a quedar por el Sector de Catia y que en la mañana la llamaba para encontrasen e irse para la casa de su abuela, el siguiente día me quede esperando la llamada, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en la Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, Sector la Virgen, casa de Bloque, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Juan, como a las 09:00 a 10:00 horas de la mañana, del día 15/06/2013". SEGUNDA: Diga usted, los datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VEZQUEZ, Venezolano, nacido Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1995, profesión u oficio Ayudante de Competería, portador de la cédula de identidad número V-24.697.260". TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenia conviviendo como pareja? CONTESTO: "Tres años de pareja y tengo con él dos niños". CUARTA: Diga usted, cuanta persona se encontraban en la casa al momento de la discusión? CONTESTO: "Nos encontrábamos cinco personas mi dos hijo, mi pareja, el esposo de la tía del occiso y yo". QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento los nombre de la cuatro persona en la casa? CONTESTO: "REICHERD ACOSTA mi pareja, los dos niños ANTONI ACOSTA, MARITZA PINO y HERNÁN". SEXTA: Diga USted, tiene conocimiento que amenaza le hizo el ciudadano HERNÁN a su esposo? CONTESTO: "Que si no se iba de su casa que lo iba a propinar varias puñalada". SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "Es agresivo". OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERNÁN ha estado detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "Si, pero desconozco el motivo". NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERNÁN consuma alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica? CONTESTO: "Si". DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicar el ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "No hace nada siempre se la pasa en la calle y su esposa lo mantiene". DÉCIMA PRIMERA Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HERNÁN? CONTESTO: "Si, en su casa, en la dirección antes indicada". DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, como te entérate de la muerte de su pareja? CONTESTO: "El día sábado 22/06/2 013, como a las 09:00 horas de la mañana realice una llamada telefónica a la suegra de nombre CAROLINA VAZQUEZ, preguntándoles por su hijo que mi pareja, donde me informo que ella recibió un mensaje del teléfono de su hijo, donde le indicaron que su hijo se estaba muriendo, en la Baranda de la Virgen del Atlántico, de inmediato me dirigir para Catia para ver si él estaba allí, cuando transitaba por el sector de Catia se me acerco una muchacha que desconozco el nombre, donde me pregunta que si es verdad que había matado a mi pareja, ya que la tía de REICHERD estaba diciendo que lo había matado, al instante me dirigir donde se encontraba BEATRIZ, cunado llegue al puesto de trabajo de BEATRIZ le pregunte que si había mi esposo y ella me notifico que sino me había enterado, que a mi esposo la había matado, que ella se entero ya que a la casa de ella llegaron dos motorizado, donde le informaron que su sobrino se encontraba herido en la baranda, que ella no podía ir a ayúdalo ya que se encontraba enferma, asimismo me dijo que le había dado tres puñaladas". DÉCIMA TERCERA: Diga usted, de quien sospecha de la muerte de su pareja? CONTESTO: "Yo sospecho de HERNÁN ya que él lo había amenazado de darle varias puñaladas". DÉCIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento que otro problema había tenido su pareja hoy inerte, por el Sector del Atlántico? CONTESTO: "Nunca había tenido problema con nadie solamente con el esposo de su tía". DÉCIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte había estado detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "Si, una vez por el Vigía, Estado Mérida, en una casa hogar". DÉCIMA SEXTA: Diga usted, que comentario ha escuchado en relación a al muerte del ciudadano? CONTESTO: "Nada mas". DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted, es la primera vez que ha sucedido algo similar por el sector donde residen? CONTESTO: "Si". DÉCIMA OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso se encontraba con otra persona en particular por el Sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, pero desconozco como se llama pero conozco a la pareja del muchacho de nombre NATASHA". DÉCIMA NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su pareja hoy inerte? CONTESTO: "Si, es 0414-311.86.13". VIGÉSIMA: Diga usted, tiene conocimiento a que Centro Asistencia fue trasladado el ciudadano herido? CONTESTO: "Desconozco". VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento donde fue sepultado el cuerpo de su pareja? CONTESTO: "En el Cementerio del Junquito, (SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO HOY INERTE)". VIGÉSIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento que marca, modelo, color de cedular fue despojado fue despojado el hoy inerte?. CONTESTO: "Marca NOKIA, no recuerdo modelo de color NEGRO con CAMARA" VIGÉSIMA TERCERA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO/ "No, es todo".

2.10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesal signada con el número J-046.398 incoadas por antes este Despacho por unos de los delitos Contra las Personas, en relación a la muerte del ciudadano REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.697.260 (OCCISO), hecho ocurrido en la Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinas, Sector la Virgen, vía pública, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, siendo a las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día sábado 21/06/2013. Luego de Vistas, leídas y analizadas de las diversas actas de investigación insertas en el presente caso procedí a trasladarme en la unidad P-3 0397, en compañía de los funcionarios Detective Jefe GABRIEL CASTILLO y los Detective ANTONIO BARRIOS, JESUS IZQUIEL, conjuntamente con la ciudadana DEL CARMEN (TESTIGO 2): (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien nos va ha indicar la dirección exacta donde habita el ciudadano mencionado en actas anteriores como investigado, con el fin de ubica e identificar al ciudadano HERNÁN. Siendo las 13:45 horas de la tarde, una vez en la dirección exacta que la siguiente Barrio Atlántico, Tercera Vuelta, Sector La Casitas, casa número Adyacente al Tablero de Basket Ball, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, la ciudadana antes mencionada nos indica la vivienda y al momento nos señala que el ciudadano que estamos buscando se encuentra allí y el momento que nos estamos acercando al ciudadano nota la presencia de la comisión, emprendiendo la veloz huida al interior de la vivienda ante señalada, de inmediata se activó la comisiones ingresar a la vivienda, procediéndose el ingreso, basándonos en el artículo 196° ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, estado en su interior se procedió a la detección preventiva del ciudadano que se encontraba escondido en uno de los dormitorio, que queda identificado de la siguiente: HERNÁN SALVADOR VILLAROEL ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1966, portador de la cédula de identidad número V- 10.629.962, en presencia de la ciudadana DEL CARMEN, el funcionario ANTONIO BARRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal basándome en' el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano retenido, para la ubicación de algún arma de fuego u arma blanca, asimismo como alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no encontrando evidencia alguna; seguidamente conjuntamente con el funcionario JESUS IZQUIEL se realizó una revisión al dormitorio donde se encontró el ciudadano mencionado, localizando sobre la cama envuelto en una cobija de color rojo, un arma blanca (CUCHILLO), siguiendo con la revisión en el referido lugar se localizó en el borde de la cama dos armas blancas (CUCHILLO), las cuales fueron colectadas por el funcionario JESUS IZQUIEL, para resguardo de dichas evidencias. Luego de haber realizado la diligencia, procedimos en retiramos del sitio, trasladándonos conjuntamente con el ciudadano antes referido al Despacho. Una vez estando en la Oficina, procedí a informales a los Jefes naturales de esta División del procedimiento antes narrado, quienes ordenaron que fuese puesto a las orden del Fiscal de Flagrancia, siendo las 03:00 horas de la tarde, procedí por lo antes expuesto a practicar la APREHESIÓN e inmediatamente imponerle de sus Derechos consagrados en el artículo 49°, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogado YORAXSY ACOSTA Fiscal 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el procedimiento antes descrito, por lo que el supramencionado interlocutor manifestó que el ciudadano en cuestión sea presentado por ante la Oficina de Flagrancia el día de mañana 27/06/2013. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmadas por el ciudadano aprehendido. Así mismo se procedió a verificar el esta tu del detenido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pueda presentar el ciudadano; una vez en el en la oficina sostuve entrevista con el funcionario Inspector Agregado FRANKLIN LEON, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia, procedió a ingresar el referido número de cédula, por ante el mencionado Sistema Computarizado y luego de una breve espera, me indicó que los datos personales corresponden al citado ciudadano y que presenta los siguiente registró policiales: Por la Sub Delegación Cumana, por el delito de Robo, de fecha 17/10/1991, según expediente D-376.503; Por la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, Por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 02/04/1988, según expediente C-505.189; por la Sub Delegación Paraíso, Por el delito de Hurto Genérico, de fecha 06/06/1985, según expediente B-910.055 y Por la Sub Delegación Oeste, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 05/02/1985, según expediente B-826.266, el mismo no presenta ningún tipo de solicitud alguno. Se deja constancia que las evidencias colectadas será enviada a los Departamentos correspondientes para su experticia correspondiente...”.

2.11.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1099, de fecha 26 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO FERNANDO LOVERA. DETECTIVE JEFE GABRIEL CASTILLO, DETECTIVES ANTONIO BARRIOS Y JESUS IZQUIEL. con el fin de realizar Inspección Técnica en la siguiente dirección: BARRIO ATRANTICO, TERCERA VUELTA. SECTOR LAS CASITAS, CASA NUMERO 27, ADYACENTE AL ARO DE BASQUET, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de concreto, paredes elaboradas en bloques cubiertas en cemento, techo elaborado con hojas de zinc y otra parte en cemento, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo a una vivienda unifamiliar, perteneciente a la dirección antes mencionada, orientada en sentido oeste- este, observando su fachada elaborada en bloques revestida de cemento y pintada de varios colores, así mismo se visualiza en dicha fachada una ventana elaborada en metal, de color marrón y una puerta del tipo batiente, elaboradas con tubos de metal, revestida de pintura color marrón, seguida a la misma se encuentra otra puerta del tipo batiente, elaborada en hojas de metal, revestida de pintura azul, al atravesar el umbral se observa varios enseres propios del hogar en regular estado de uso y conservación, en sentido este se observa un recinto constituido con un marco sin puerta al atravesar el umbral se observa cuatro paredes y compuesta de varios enseres propios de dicho recinto (un lecho, closet, zapatos ropas), todos en regular estado de uso y conservación, se procedió a realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico sin encontrar ninguna evidencia, luego en sentido noreste con relación a loa puerta principal, se observa otro recinto con un marco sin puerta, al atravesar el umbral se logra observar que está compuesta por cuatro paredes y varios enseres propios de dicho recinto (un lecho, closet, zapatos ropas), luego de realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico localizando sobre la cama un cuchillo elaborado en metal, con mango de madera y luego de ser movido se su posición original se observa en la hoja un escrito donde se lee: LEETAN STAINLESS STEEL de igual forma se encuentra entre la cama y la pared del lado izquierdo del recinto se localizan don cuchillos elaborados en metal con mango de madera y envuelto con cinta adhesiva, luego de ser movidos de su posición original se observa en la hoja de metal de uno de ellos un escrito donde se puede leer: CORONA STAINLESS STEEL JAPAN, Y en otro se lee: CHEF, seguidamente se observa en sentido norte con relación a la puerta principal un baño sin puerta con un marco y sobre la misma una cortina, al atravesar el umbral se observan varios objetos propios del baño, en regular estado de uso y conservación, en ese mismo sentido se observa otro espacio el cual es la cocina con enseres propios de dicho espacio, seguidamente se realizó una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico dentro de la vivienda siendo infructuosa la misma; de igual se logró ubicar y colectar, las siguientes Evidencias: Tres (03) cuchillos elaborados en metal con mango de madera, dichas evidencias serán enviada a las Divisiones técnicas correspondientes a fin de realizarles experticia de ley...”.

2.12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FÍSICAS, N° J-046.398, de fecha 26/06/12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia incautada: Tres (03) cuchillos, con mango de madera, dos de ellos presentando cinta adhesiva en su margo, el primero presenta las incripciones “LEETAN STAINLESS STEEL”, en su hoja de metal, el segundo presenta las inscripciones “CORONA STAINLESS STEEL JAPAN”, en su hoja de metal y el tercero presenta las inscripciones “CHEF”, en su hoja de metal.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, aporto un domicilio, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal, el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. ;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales mas graves de nuestra legislación, el cual atenta con el Bien Jurídico y tutelado por la Legislación Venezolana, como lo es la vida, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido.
De igual manera; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, por la destrucción de la vida humana; de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º , 3º , y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico.

Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; como lo es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal.
CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN
DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito-Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/12/1.966, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, trabajando por su cuenta, hijo de SALVADOR VILLARROEL (F), y MARÍA DE VILLARROEL (V), residenciado en: Tercera Vuelta del Atlántico, sector la casita, vereda uno, casa Nº 27, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.629.962; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VASQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3º, y Parágrafo primero, 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUÁRICO “SAN JUAN DE LOS MORROS”, sitio de reclusión en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN VILLAROEL ROMERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2013, a cargo de la Juez KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurrente centra su única denuncia en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual fue acogido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano HERNAN VILLARROEL ROMERO, ya que a su decir, la Juzgadora de Instancia acordó la medida de coerción personal con escasos elementos de convicción indicando que “...en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma... que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento(sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras teniendo preeminencia el factor de los testigos...” expresando que se le da un carácter magnánimo a la deposición de la esposa de la víctima y de otros sujetos que con nombres abreviados e incompletos se tienen como pruebas irrebatibles, siendo enfático al denunciar la carencia de los requisitos estipulados en la normativa procesal penal pues estima que hay ausencia de lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitido su recurso, declarado procedente y sea revocada la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y por ende la restitución de la libertad del imputado de marras.

Frente a la denuncia explanada en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de una precalificación que puede variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor el ciudadano que es señalado como autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, indefectiblemente debe el Juez en Función de Control con base y fundamentos a las actas iniciales de investigación, verificar si la conducta del imputado puede ser subsumida en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con apreciar de actas fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dicho hecho, como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son esos elementos de convicción que acreditan la existencia del hechos punibles y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que tipifica tal conducta, sin que ello constituya pruebas irrebatibles, tal como lo expresa la Defensa, pues es necesario acotar nuevamente que nos encontramos en la primera fase del proceso penal.

Ello así, según lo alegado por el impugnante respecto a la falta de elementos de convicción que acrediten la participación del encausado en el delito que se le atribuye, observa esta Sala que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado HERNAN SALVADOR VIALLRROEL ROMERO, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal lo cual será explanado posteriormente.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de contestación al recurso, una serie de actos llevados a cabo en la investigación penal, considerando con ello que la decisión recurrida esta totalmente ajustada a derecho y debidamente fundamentada en el hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HERNAN SALVADOR VIALLRROEL ROMERO, alegando así que se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, que viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un bien tutelado que no se encuentra disponible, por cuanto ninguna circunstancia le regresa la vida al occiso, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de acuerdo con el motivo de apelación, el cual, como antes quedó expresado, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo el impugnante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, por cuanto -a su juicio- no cursan en autos los fundados elementos de convicción que permitan considerar responsable penalmente a su defendido, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, que la recurrida fundamentó el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad con base y fundamento a los elementos de convicción cursantes en actas y los cuales fueron señalados por el Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal y parte sui generis de buena fe en todo proceso, en la Audiencia llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las investigaciones realizadas en la presente causa, referidas con las actas procesales N° J-046.398, por la comisión del delito de Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano Reicherd Esleyterrh Acosta Vásquez, las cuales fueron precisadas en el escrito de contestación de la apelación, admitido por esta Sala, signado por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 116 al 121 del cuaderno de apelación).

Así las cosas, en cuanto al argumento de falta de elementos de convicción que alega la Defensa, para decretar la Medida de coerción personal en contra de su defendido, observa esta Alzada que consta en actas (cuaderno de incidencias), que la investigación penal se inició en fecha 21 de junio de 2013, por parte de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la transcripción de novedad cursante al folio 03, cuando notifican sobre la muerte del ciudadano Reicherd Esleyterrh Acosta Vásquez, a quien se le aprecio una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda producida presuntamente por un arma blanca.

Cursa del folio 24 al 26, Acta de entrevista rendida por el testigo referencial, Testigo 001, de fecha 23/06/2013, en el que dice lo siguiente: “...El día de hoy 23-06-2013, me trasladé hacia la Medicatura Forense de Bello Monte con la finalidad de ubicar al ciudadano: RICHERD ESLEYTERRH ACOSTA VASQUEZ, nacido en fecha 04-01-1995, 18 años, titular de la cédula de identidad V-24.697.260, ya que el pasado día viernes 21-06-2013, siendo las 10:29 horas de la noche, recibí un mensaje de texto del número telefónico de Reicherd donde decía que él se estaba muriendo en la baranda por la virgen del sector de la tercera vuelta atlántico, pero yo pensé que me estaban jugando una broma ...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuando fue la última vez que observó con vida al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El día lunes 17-06-2013, durante todo el día, ese día contó que el pasado sábado 15-06-2013, se encontraba discutiendo con el TESTIGO 2 en la casa del TESTIGO 3 ubicada en el sector de la Tercera vuelta del Atlántico y el TESTIGO 4 intervino en la discusión que sostenía con el TESTIGO 2, razón por la cual surgió una discusión entre el hoy occiso y el TESTIGO 4 quien buscó de agredirlo con un cuchillo y lo amenazó de muerte, por tal razón dijo que se iba a dejar vivir en la referida residencia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique tiene conocimiento donde puede ser ubicado TESTIGO 2, TESTIGO 3 y TESTIGO 4? CONTESTO: “TESTIGO 2 puede ser ubicado a través de mi persona y los TESTIGO 3 y 4 a través del TESTIGO 2.”.

Cursa al folio 28 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 24 de junio de 2013, rendida por el ciudadano ORTA quien fungió como testigo presencial donde expuso lo siguiente: “... Estoy en este despacho, a manifestar que el día en que sucedieron los hechos donde fallece el hoy occiso de nombre REICHERD ACOSTA yo venia pasando de casualidad por el sector donde lo mataron y puede ver cuando el hoy occiso estaba discutiendo con un ciudadano a quien conozco como HERNAN, y de pronto observo a HERNAN sacar un cuchillo y se le va encima al difunto, le incrustara el cuchillo en el cuerpo y el occiso cae al piso, yo salgo corriendo por cuanto HERNAN me quería agredir ya que vi cuando paso todo”. (Subrayado de esta Sala).

Que en fecha 26 de junio de 2013 (folio 30 al 34), Acta de entrevista rendida a la ciudadana DEL CARMEN quien previa Boleta de Citación asistió al Despacho de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de esposa del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REICHERD ESLEYTHERRH ACTOSA VASQUEZ, y dijo conocer al ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL investigado en la presente causa, luego de ser interrogada por los funcionarios Policiales declaró como se desarrollaron los hechos y explico detalladamente como fue amenazado el hoy occiso” y lo hizo de la siguiente manera: “...Resulta ser que el día sábado 15 de Junio del presente mes y años, siendo aproximadamente las 09:00 o 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa que es propiedad de la ciudadana BEATRIZ PALACIO, la tía de mi esposo de nombre REICHERD ACOSTA, nos encontrábamos discutiendo verbalmente por motivo que le dije que cambiara a la niña y él se negó, al momento que la discusión se coloco muy intensa se presento el esposo de BEATRIZ de nombre HERNÁN, indicando que en su casa no discutirá en eso min(sic) esposo le dice que en problema de marido y mujer no se mentira (sic), de inmediato se acercó a la nevera y abrió la puerta, al instante saco un cuchillo, se le acercó uno paso con el cuchillo en la mano amenazándolos, HERNÁN le dice a mi esposo que él no tiene derecho de decirle que tiene que hacer en su casa, en eso lo amenazó nuevamente diciéndole que si no se va de su casa le va a puñalear, de inmediato y me coloque en el medio de los dos y le dije HERNÁN que se quedara tranquilo que ya se iban de su casa, de inmediato nos retiramos de la casa de BEATRIZ. El día viernes 21/06/2013, como a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada de mi esposo diciendo que iba para la casa de su tía BEATRIZ para buscar la pertenencia de él y que se iba a quedar por el Sector de Catia y que en la mañana la llamaba para encontrarse e irse para la casa de su abuela, el siguiente día me quede esperando la llamada, es todo”.

Cursa al folio 35, Certificado de Defunción EV- 14, de fecha 24/06/2013, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte Municipio Bolivariano Libertador, datos del fallecido: Reicher Esleyterrh Acosta Vásquez, quien según dicho certificado presento herida por arma blanca al tórax.

Igualmente consta ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 36 al 41), donde el funcionario Inspector Agregado Fernando LOVERA, adscrito al Eje Central de la Brigada “Paraíso” de Investigaciones de la División de Homicidios, deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se corrobora “... en relación a la muerte del Ciudadano REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VASQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.697.260 (OCCISO), hecho ocurrido en la Tercera Vuelta del Atlántico, Calle Pinto Salinar, Sector la Virgen, vía pública, San Martín, Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día sábado 21-06-2013...en compañía de los funcionarios Detective Jefe GABRIEL CASTILLO y los Detective ANTONIO BARRIOS, JESUS EZEQUIEL conjuntamente con la ciudadana DEL CARMEN (TESTIGO 2) (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCION FR LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)...quien nos va indicar la dirección exacta donde habita el ciudadano mencionado en actas anteriores como investigado, con el fin de ubica e identificar al ciudadano HERNÁN. Siendo las 13:45 horas de la tarde, una vez en la dirección exacta que la siguiente Barrio Atlántico Tercera Vuelta, Sector La Casitas, casa número Adyacente al Tablero de Basket Ball, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la ciudadana antes mencionada nos indica la vivienda...se procedió a la detección preventiva del ciudadano que se encontraba escondido en unos de los dormitorios queda identificado de la siguiente: HERNÁN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1996, portador de la cédula de identidad número V-10.629.962, en presencia de la ciudadana DEL CARMEN, el funcionario ANTONIO BARRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal... al ciudadano retenido, para la ubicación de algún arma de fuego u arma blanca, asimismo como alguna sustancias estupefacientes y psicotrópica, no encontrando evidencia alguna; seguidamente conjuntamente con el funcionario JESUS IZQUIEL se realizó una revisión al dormitorio donde se encontró el ciudadano mencionado. Localizando sobre la cama envuelto en una cobija de color rojo, un arma blanca (CUCHILLO), siguiendo con la revisión en el referido lugar se localizó en el borde la cama dos armas blancas (CUCHILLO), la cuales fueron colectadas, por el funcionario JESUS ISQUIEL, para reguardo de dichas evidencias...”

Cursa al folio 49 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde se deja constancia de las siguientes evidencias en incautadas como lo son Tres (3) Cuchillos, con mango de madera, dos de ellos presentando cinta adhesiva en su margo, el primero presenta las inscripciones “LEETAN STAINLESS STEEL”, en su hoja de metal, el segundo presenta las inscripciones “CORONA STAINLESS STEEL JAPAN”, en su hoja de metal y el tercero presenta las inscripciones “CHEF”, en su hoja de metal.
Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, la Juzgadora de Instancia de manera acertada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, precalificación que por ser provisional podría, de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones, variar en el transcurso del proceso.

Se observa que la recurrida motivó por auto separado su fallo, el cual cursa al folio 53 al 84 de cuaderno de incidencias, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurso de apelación, el cual se transcribe a continuación:

“...omissis...
CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que merece una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos sucedieron el 21/06/2013.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

2.1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por Detective Jefe JOSÉ HORACE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:

…omissis…

2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2013,, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas:

“…Omissis…”.

2.3.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1089, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

…omissis…

2.4.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1089, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: TERCERA VUELTA DEL ATLANTICO, CALLE PINTO SALINAS. SECTOR LA VIRGEN, VIA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL.

2.5.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1090, de fecha 21 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

…omissis…

2.6.- FIJACIÓN FOTOGRAFÍA constante de cuatro (4) fotografías correspondiente las cuales guardan relación con el Expediente N° J-046.398, Inspección Técnica: 1090, captadas por funcionarios adscritos al Área Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. UBICADA EN BELLO MONTE. MUNICIPIO BARUTA. BARUTA. ESTADO MIRANDA.

2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Junio de 2013, tomada al ciudadano TESTIGO 01, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Omissis…”.
.

2.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2013, tomada al ciudadano ORTA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:
“…“…Omissis…”.

2.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2013, tomada al ciudadano DEL CARMEN, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:
“…Omissis…”.

2.10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Omissis…”.


2.11.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA. Acta Procesal: J-046.398. Inspección Técnica: N° 1099, de fecha 26 de Junio del 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Omissis…”.


2.12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FÍSICAS, N° J-046.398, de fecha 26/06/12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia incautada: Tres (03) cuchillos, con mango de madera, dos de ellos presentando cinta adhesiva en su margo, el primero presenta las incripciones “LEETAN STAINLESS STEEL”, en su hoja de metal, el segundo presenta las inscripciones “CORONA STAINLESS STEEL JAPAN”, en su hoja de metal y el tercero presenta las inscripciones “CHEF”, en su hoja de metal.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, aporto un domicilio, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal, el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. ;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales mas graves de nuestra legislación, el cual atenta con el Bien Jurídico y tutelado por la Legislación Venezolana, como lo es la vida, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido.
De igual manera; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, por la destrucción de la vida humana; de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º , 3º , y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico.

Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; como lo es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal.

...Omissis...”.

En efecto, la recurrida profirió su fallo luego de un proceso intelectivo, lógico, coherente y razonable de acuerdo a los requerimientos establecidos de manera concurrente en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando la medida acordada conforme a las previsiones legales, a saber:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. E sitio de reclusión.”

Observa esta Sala, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2013, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 53 al 84 del mencionado cuaderno de incidencias), se fundamentó en los supuestos establecidos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REICHERD ESLEYTERTH ACOSTA VASQUEZ, en donde se puede afirmar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, estima que la decisión proferida por la Juez A-quo razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, lo que le permitió concluir que el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

No observándose vulneración alguna a los derechos inherentes a la condición de imputado del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLAROEL ROMERO, como lo denuncia la Defensa, reiterando esta Superioridad que si bien consta en el PUNTO PREVIO de la recurrida, que el mencionado ciudadana fue aprehendido por funcionarios policiales sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, sin orden judicial y sin los presupuestos fácticos de la flagrancia, observándose que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando el imputado en cuestión fue presentado ante un órgano jurisdiccional competente, el cual, tal como consta a los folios 64 al 66 del cuaderno de incidencia, se le respetó el derecho que tiene a ser oído, estando debidamente acompañado de su defensa Dr. Francisco Ruiz Majano Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en donde luego de leídos sus derechos constitucionales se le informó de los hechos imputados por la Representación Fiscal, ello así, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, la Juez A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Órgano Superior que la Dra. Karla Daniela Moreno Antonetti Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en su fallo recurrido al pronunciamiento de su PUNTO PREVIO ha verificado la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue sujeto el ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, acogiendo la recurrida Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).

Por lo que de acuerdo a lo antes señalado, la Juez A-quo decidió ajustada a los hechos y al derecho encontrándose dentro de la legalidad la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, ya que además se constata que la recurrida estimó el fumus boni iuris y el periculum in mora tal como emerge a los folios 82 y 83 del cuaderno de incidencia.

Acotando esta Alzada que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.

De tal forma, que constatado como ha sido por esta Alzada que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida preventiva privativa de libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2013, a cargo de la Juez KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REICHERD ESLEYTHER ACOSTA VASQUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano HERNAN SALVADOR VILLARROEL ROMERO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2013, a cargo de la Juez KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REICHERD ESLEYTHER ACOSTA VASQUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN




CAUSA N° 3263-13 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.-