REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3267-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2013, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15/07/2013, la DRA. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, presentó escrito de Apelación (Folios 128 al 131 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y articulo 286 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte la defensa solicito la nulidad de la aprehensión a tenor del numeral 1 del articulo 44 Constitucional; así como también se opuso a la CONCUREENCIA (sic) DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y al AGAVILLAMIENTO, procedimiento ordinario y una medida menos gravosa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242, 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO Y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 229. ...omissis...”.

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivó penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal. 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

...omissis...

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

...omissis....
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ALBERTO JOSE SARAVIA, debe quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 135 al 140 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. LAURA BLANK ORTEGA, Defensor Público Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública señala en su escrito que entre los derechos fundamentales de todo imputado, está el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, -según su criterio- de acuerdo con la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, el cual rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, también señala la defensa que de acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, por lo que, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la Ley.

Por último señaló la defensa, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, como lo es, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debió el A quo dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se le acuerde la libertad a su defendido, ciudadano: ALBERTO JOSÉ SARAVIA, y en su lugar se le acuerde una medida de coerción personal, de las establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; esta Vindicta Pública precisa indicar que, al contrario de lo que sostiene la Defensa, existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor de los delitos que se le atribuyen, entre las que se encuentran las declaraciones de testigos presenciales del hecho, cuyas entrevistas constan en las actas que integran el presente expediente, y quienes son contestes en señalar al imputado de autos, como uno de los autores de los hechos punibles que se le atribuyen.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control Undécimo (11°) dictada en fecha 12 de julio de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional a los delitos cometidos y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

De modo que, visto que existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: ALBERTO JOSÉ SARAVIA, participó en el hecho ocurrido el día miércoles 23-02-13, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Kilómetro 14 de la Carretera Petare Guarenas, Barrio Miranda I, vía pública, Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda; donde perdió la vida: ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.502.324; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está ajustada a Derecho la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio de ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.502.324.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados ha sido autores o partícipes en el delito antes mencionado. Al respecto es válido, destacar que estos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (Homicidio Calificado) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso nos encontramos frente al mayor de los daños posibles en este caso, que no es otro que haber causado la muerte de ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.502.324.

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano imputado, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, así como en los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-07-13, está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado y que son denunciados por la Defensa.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado en fecha 12-07-13 por el Tribunal Estadal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado: ALBERTO JOSÉ SARABIA, titular de la cédula de identidad V-21.412.592; en contra del auto dictado en fecha 12-07-13 por el Tribunal Estadal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos Ejusdem; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Folios 111 al 118 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…omissis…PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de Nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, hecha por la Defensa, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, ya que el mencionado ciudadano no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco pesa sobre él orden judicial; pero, es importante recalcar que subsanado como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iban (sic) Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el Tribunal puede examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar las medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso; en tal sentido, este Tribunal considera. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a tos fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegara la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado el Representante del Ministerio Público, ante Tribunal las siguientes precalificaciones: 1-HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, alegando la Defensa que debe establecerse un grado de complicidad por cuanto índica las actas que estaban otras personas. 2.- CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a la cual se opone la Defensa, por cuanto efectivamente fue detenido con unos adolescente (sic), pero no existen elementos que de muestren (sic) cual era el uso de este ciudadano con respecto a los mismos para el momento de su detención. Y 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a la cual se opone igualmente la Defensa considerando que no son suficientes los elementos aportados por el Ministerio Público para acoger tal calificación, en este sentido, considera este Tribunal que los hechos que hoy nos ocupan, encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, en cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de individualizar la conducta, considerando que nos encontramos en presencia de una complicidad, este Tribunal considera visto que se ha acordado continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, que el Ministerio Público como titular de la acción penal por medio de la investigación respectiva deberá hacer la individualización que de ella resulte, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido. En cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolecente (sic), este Tribunal considera que en este momento asiste la razón a la Defensa, en el sentido de que fue detenido el ciudadano presentado en compañía de unos adolescentes, pero para este momento procesal no se ha podido demostrar por parte del Ministerio Público como el ciudadano presentado utiliza a los adolescentes para la comisión de hecho alguno, es por lo que no se admite el mismo, no obstante se deja constancia que se ha imputado por parte del Ministerio Público dicho delito, y en caso de que a través de la investigación que se inicia se extraigan otros elementos que hagan presumir que en los hechos de fecha 23-02-13, se encuentra presente el ilícito penal calificado por el Representante Fiscal, lo emita en su respectivo acto conclusivo. Por último, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa, y admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que de las actas presentadas se menciona al ciudadano presentado, como integrante de una banda delictiva denominada "casitas del nogal parte baja", asimismo se desprende la participación de más de dos personas en los hechos de fecha 23-02-2013, en donde perdiera la vida el ciudadano mencionado como víctima, es por lo que este Tribunal admite dicha calificación jurídica, advirtiendo este Tribunal que las calificaciones admitidas son provisionales y podrían variar con el resultado de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una Medida menos gravosa, este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 2°; pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, pues existen fundados elementos de los cuales se desprenden de las actas procesales, de los cuales se evidencia que el ciudadano de autos pudiera ser autor o partícipe de los hechos imputados pues existen actas que dan fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, nos encontramos con el peligro de fuga, prognosis posible en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que los hoy imputados llegaran a resultar culpable de los hechos que se les imputan, pues el mismo excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegara imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delito atenta contra el Derecho sagrado de la "vida", y en lo que respecta al numeral 2° del artículo 238, se observa que el ciudadano detenido reside en el sector donde sucedieron los hechos, por lo que es evidente que de decretar una medida menos gravosa no es viable en la presente oportunidad, para el ciudadano imputado, y este podría intervenir de manera proditoria para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos del hecho se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Asimismo, se desestima el ordinal 5° del artículo 237, por cuanto se evidencia de las actas que fue presentado por el Tribunal 32° de Control, no obstante no consta que pese sobre él Sentencia condenatoria alguna. Portal razón decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA, antes identificado, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal. Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido y con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se asigna como lugar de reclusión para el imputado ALBERTO JOSÉ SARAVIA, la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia líbrese el respetivo oficio dirigido a la respectiva Dirección, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado, lugar donde deberá quedar detenido a la orden de de este Tribunal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. ES TODO. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo la una y cincuenta (1:50) hora de la tarde. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...”


En la misma fecha 12/07/2013, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA, por funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 23 de febrero del presente año, cuando el ciudadano occiso se encontraba en compañía de un amigo mencionado como "El Chino", se encontraban en el estacionamiento del mercado de las flores, cuanto (sic) el chino fue a comprar dos cervezas, cuando se acercan cuatro sujetos en dos motos, estos son conocidos como ALBERTO MARTÍNEZ, apodado el "EL CUO", SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado "EL DOUGLITAS", ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", los mismos desenfundaron varias pistolas y le efectuaron múltiples disparos a su amigo de nombre ORANGEL RAMÓN, cuando escucha tantos disparos, decide irse corriendo hacia su lugar de trabajo, resultando fallecido este(sic). Dichos hechos, fueron acompañado de los siguientes elementos de convicción procesal:

1.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23 de Febrero de 2013, en la cual se dejo constancia que: "La realiza la funcionaria Oropeza Lilian, credencial 34.154, adscrita al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del estacionamiento del mercado de las flores, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, desconociéndose más detalles al respecto..." (Folio 1)

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de febrero de fecha 24 de febrero de 2013 suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Máximo Parra, Credencial 36.373, adscritos a la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la identificación del occiso, ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO, asimismo deja constancia del examen externo practicado al cadáver y se pudo observar: 1.- Una (1) herida de forma circular, en la región geniana lado derecho. 2.- Una (1) herida de forma circular en la región costal lado derecho, producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo, se le toma entrevista a la ciudadana Yuleidi Velasco, hermana del fallecido. (Folio 4 y Vto.).

3. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, en la misma de deja constancia de la identificación del occiso, así como de las heridas sufridas. (Folio 5).

4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 048 de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jesús Fernández Y Agente de Investigación Antonio Briceño, Miguel Villabobos (sic), Heudis Urbina y Máximo Parra adscritos a la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL ANA PERE DE LEÓN II, DE PETARE PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; en la cual dejan constancia de lo ocurrido. (Fofo 8 y Vto.).

5. FIJACIÓN FOTOGRAFÍA (Fofo 9 al 12).

6 INSPECCIÓN TECNICA N° 049, de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jesús Fernández Y Agente de Investigación Antonio Briceño, Miguel Villabobos (sic), Heudis Urbina y Máximo Parra adscritos a la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: EN EL ÁREA DEL ESTACIONAMIENTO DEL MERCADO LAS FLORES, FRENTE A LA LICORERÍA CONFELPE VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; en la cual dejan constancia de lo ocurrido. (Foio13 y Vto.).

7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. (Folio 14 y 15).

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Febrero de 2013, en la cual se recolecta planilla necrodactilia, modelo R-17, tomada al cadáver de RIVERO FRONTADO ORANGEL RAMÓN. (Folio 17 y Vto.).

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2013, rendida por la ciudadana identificada como YULEIDI VELASCO, el resto de los datos referentes a los familiares sobrevivientes, serán remitidos a este juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales ante la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo ocurrido. (Folio 18 y 19).

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero de 2013, rendida por El ciudadano identificado como GALLARDO RAFAEL, el resto dejos." Datos referentes a los familiares sobrevivientes, serán remitidos a este juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos, procesales ante la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo ocurrido. (Folio 33 y 34).

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como YONATHAN FRONTADO, el resto de los datos referentes a los familiares sobrevivientes, serán remitidos a este juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales ante la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo ocurrido. (Folio 35 y 36).

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana identificada como JOSEFINA SOLORZANO, el resto de los datos referentes a los familiares sobrevivientes, serán remitidos a este juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7. 9 y 21 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales ante la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras que comparece ante este Despacho a los fines de rendir con respecto a la muerte de su vecino de nombre Orangel Ramón, y que la misma tiene conocimiento que al mismo le causa la muerte apodados como Alberto Martínez, apodado "el Cuo", Sonny Marcel Infante, Douglas Pereira Salas, apodado "El Douglitas"; Pedro Beiker Blanco, apodado “El Cosito”, Ismael Alias "El Macho"; quienes igualmente causan la muerte de su hijo de nombre Wilmer Enrique Castillo. (Folios 38 y 39).

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano identificado como “EL CHINO”, el resto de los datos referentes a los familiares sobrevivientes, serán remitidos a este juzgado en sobre cenado aparte,'en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales ante la División de homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que comparecía ante ese Despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de su amigo Orangel Ramón, a quien le causaron la muerte el día 23/02/2013, en petare(sic), ellos se encontraba en el estacionamiento del mercado de las flores y él se fue a comprar dos cervezas, cuando llegan cuatro sujetos en dos motos, los cuales son conocidos como ALBERTO MARTÍNEZ, apodado el "EL CUO", SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado "EL DOUGLITAS", ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", los mismos desenfundaron varias pistolas y le efectuaron múltiples disparos a su amito(sic) de nombre ORANGE RAMÓN, cuando escucho tantos disparos, decidió irse corriendo hacia su lugar de trabajo, como a las dos horas recibió una llamada de parte de la hermana de Orangel, que le decía que verificara los hospitales que al parecer le habían dado unos tiros, él no quiso decir nada a la hermana por miedo, y se traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, donde le informaron que había ingresado un muchacho procedente del mercado de las flores de petare(sic), y este había fallecido, en consecuencia le aviso a la hermana de Orangel, y le dijo que si que ya le habían dicho. (Folio 41 al 43).

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Marcos Antonio Gil, adscrito a la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano mencionado como DOUGLAS ALEXIS SALAS ÁNGULO, se encuentra detenido por ante un Tribunal de Lopna, con sede en el Estado Miranda, en virtud de que el mismo se encontraba investigado por la muerte del ciudadano Wilmer Castillo, asimismo se encuentra mencionado, el ciudadano presentando en el este hecho ilícito.(Folio 45 y 46).

15. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 11 de julio del año 2013, suscrita por el detective PÉREZ EDWYN, adscrito a la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el cómo se produjo la detención del ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA. (Folio 90 y 91).

Por otra parte, en la Audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta , misma fecha, en este Juzgado de Control, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: "Presento al ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, en virtud al Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscrito por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2013, en las adyacencias del estacionamiento del mercado de las flores en Petare, cuando de pronto eI (sic) ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA en compañía de tres sujetos mas a bordos de vehículos tipo moto, desenfundaron varias armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron múltiples disparos al ciudadano que en vida respondiera al nombre dé ORANGEL RAMÓN, causándole la muerte. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito se decrete la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3°; 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda (sic) que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito existen fundados elemento de convicción para presumir la participación del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, en la comisión de delito antes indicado así mismo existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenado; de las misma manera el imputado podría influir en co-imputados con testigos por cuanto el mismo es vecino del sector donde ocurrieron los hechos, y pudiera verse comprometida la investigación y la verdad de los hechos.."

El imputado de autos, luego de ser impuesto de las generales de ley manifestó: "Lo que puedo decir es yo me llamo Alberto José Sarabia, dice que me dicen "CUO", pero a mí no me dicen así, hace como 4 meses te salió como una masa en el cachete, y me dicen chupeta, pero nunca me han llamado con ese sobrenombre, a mí cuando me detienen lo que me dicen era que buscara a Sony, que tu sabes dónde, esta, ellos me suben la camisa, radia la moto, y lo hace, esa moto la tengo desde hace 2 meses, y chocada, y ahí sale que lo localizan con moto, tengo cantidad de año sin ella, y para comprar una buena hay que tener como 5 millones, y yo no lo tenía, si no es por mi tío que dice que la moto está implicada en el homicidio, es todo". Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien pregunta de la siguiente manera: "¿Usted, tiene algún otro apodo? Sí, me dicen chupeta. ¿Indique al Tribunal, su nombre completo? Me llamo ALBERTO JOSE SARAVIA, el otro apellido era Monrroy, pero mi papa no presento nunca y ya murió. ¿Donde reside su persona? En el nogal, en todo el abasto, casa N° 86, en toda la entrada. ¿Usted sabe donde vivía la víctima? No sé donde vivía la víctima, solo conocí a un muchacho llamado Pedro, quien me pidió la moto, y le dije que no. ¿Usted, ha prestado la moto en alguna oportunidad? Nunca le he prestado la moto a nadie. ¿Cómo se llama a quien usted le compra la moto y dónde puede ser ubicado? El vive en el sector de Santa Lucia, se llama Basilio, no recuerdo el nombre completo el es el único dueño, el trabaja con mi tío. ¿Cómo se llama quien menciona como su tío? Mi tío Eduard José Sarabia. ¿Recuerda donde se encontraba y que hacía en fecha 23-02-13? En ese mes estaba trabajando. ¿Usted, vivía en el lugar de los hechos? Si vivía en el nogal, siempre he vivido ahí, pero nunca he matado a nadie, dicen que quien mato es otra persona. La Defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo."

Por su parte la Defensa expuso: "Esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público, leídas las actas y escuchada la deposición libre de todo apremio y coacción por parte de mi representad (sic), esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, por violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 constitucional, pues mi representado no fue sorprendido de manera flagrante en la comisión de hecho punible alguno y tampoco existe en su contra orden judicial, por otra parte esta defensa comparte la opinión fiscal en el sentido de que la presente investigación sea ventilada bajo las previsiones del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entiende la defensa faltan diligencias por practicar para ir en búsqueda de la verdad finalidad de nuestro proceso penal estatuido en el artículo 13 del código adjetivo penal, en cuanto a las imputaciones fiscal esta defensa se opone al uso de adolescente para concurrir y al Agavillamiento, toda vez que no está probado en las actuaciones con la partida de nacimiento que ciertamente mi defendido haya usado a un adolescente y tampoco que se haya reunido con el fin de delinquir por lo que solicito a este digno tribunal que al momento de acoger o no las precalificaciones fiscales se sirva desestimar tanto el uso de adolescente para delinquir como el Agavillamiento, y por ultimo en cuanto a la privación de libertad estima la defensa que el numeral 3 del artículo 236 no se da por satisfecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones; ahora bien como defensa subsidiaria en caso de que el tribunal estime que por el contrario si se encuentran llenos y de manera concurrentes los 3 numerales del referido artículo, esta defensa solicita que dicha privación se a sustituida por una medida menos gravosa a tenor del encabezamiento del articulo 242 invocando a su favor el contenido de los articulo 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo copia simple de las actuaciones, es todo".

DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar sus datos personales pudieron constatar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA, se encontraba involucrado en los hechos de fecha 23-02-13, en la cual perdiera la vida el ciudadano ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, el mismo se encuentra mencionado, por cuanto en la mencionada fecha en compañía de los sujetos mencionados en actas como SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado “EL DOUGLITAS”, ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", se acercan en motos al lugar de tos hechos y le propinan disparos a este sin mediar palabra alguna, huyendo del tugar de manera inmediata y causándose la muerte.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 295 en relación con el artículo 13, 262, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública (sic) es decir los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, y 2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo son los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, y 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 23/02/2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos, en especial la declaración de un testigo presencial, quien ratifica los hechos objeto de esta investigación, y el mismo señala: "...en relación a la muerte de su amigo Orangel Ramón, a quien le causaron la muerte el día 23/02/2013, en Petare (sic), ellos se encontraba en el estacionamiento del mercado de las flores y él se fue a comprar dos cervezas, cuando llegan cuatro sujetos en dos motos, los cuales son conocidos como ALBERTO MARTÍNEZ, apodado el "EL CUO", SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado "EL DOUGLITAS", ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", los mismos desenfundaron varias pistolas y le efectuaron múltiples disparos a su amito (sic) de nombre ORANGE RAMÓN, cuando escucho tantos disparos, decidió irse corriendo hacia su lugar de trabajo, como a las dos horas recibió una llamada de parte de la hermana de Orangel, que le decía que verificara los hospitales que al parecer le habían dado unos tiros, él no quiso decir nada a la hermana por miedo, y se traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, donde le informaron que había ingresado un muchacho procedente del mercado de las flores de Petare (sic), y este había fallecido, en consecuencia le aviso a la hermana de Orangel, y le dijo que si que ya le habían dicho...", ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano ALBERTO JOSE SARAVIA, antes identificados, conjuntamente con otros individuos, le propinan disparos a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre Orangel Ramón Rivero Frontaro, materializándose el delito de homicidio en contra del ciudadano arriba identificado como víctima de los hechos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral segundo, tiene establecida una pena que oscila entre los 20 y 26 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de “Homicidio”, es un delito que atenta contra el derecho mas sagrado que existe, como lo es el derecho al a vida humana, pudiéndose considerar que es un delito grave ya que ataca la vitalidad personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano; en lo que respecta el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y, tomando en consideración, que como conoce el lugar de residencia de la víctima indirecta, pudiera influir para que las víctima y testigos se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

Como consecuencia del o expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2° del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SARIVA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, de nacionalidad Venezoiana (sic), natural del Estado Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio en: Los Frailes de Catia, Calle Mirador, Casa N° 25, Teléfono 0416-232-6771, titular de la cédula de identidad N° V-17.140.926, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° Y 3°, parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2°, 1.-HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° deñ Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO, y 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La DRA. LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2013, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

La recurrente señala en su escrito de apelación que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que según su criterio las personas deben ser juzgadas en libertad, de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción autorizados por la ley.

Igualmente insiste que la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad son de carácter restrictivo, y que los fundamentos legales de la excepción esta desarrollada en nuestro en régimen legal vigente en Venezuela.

Alegando que...obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debió la Juez A-quo considerar dictar una medida menos gravosa a la privativa a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el punto central de la presente apelación es la inconformidad de la Defensa con el decreto de medida de coerción personal en contra de su patrocinado, peticiona finalmente sea declarado Con Lugar su recurso y se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, a criterio de la Representación Fiscal el fallo proferido por el Juzgador de Instancia esta plenamente ajustado a derecho, existiendo suficientes elementos de convicción... entre las que se encuentran las declaraciones de testigos presenciales del hecho, cuyas entrevistas consta en las actas que integran el presente expediente...para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los delitos que se le atribuyen, encontrándose lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en atención a sus argumentos se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes el auto recurrido por estar plenamente ajustado a derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere puntualmente a su inconformidad por el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad proferida por la Juez de Instancia en contra de su defendido, por lo que arguye que en los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de nuestra Carta Magna, que el peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en base a la pena que se podría imponer y a la magnitud del daño causado, señalando la Defensa que la recurrida obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal como lo es lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración el A-quo que la regla es la libertad y la excepción es la privativa de ésta, estimando que a su defendido se le ha debido dictar una medida menos gravosa.

De acuerdo a las argumentaciones antes expresadas, es menester acotar por parte de esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Así tenemos que riela a los folios 111 al 117 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 12/07/2013, que en la cual consta el pronunciamiento TERCERO efectuado por la Juez del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente: “…(omissis)… TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una Medida menos gravosa, este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 2°; pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, pues existen fundados elementos de los cuales se desprenden de las actas procesales, de los cuales se evidencia que el ciudadano de autos pudiera ser autor o partícipe de los hechos imputados pues existen actas que dan fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, nos encontramos con el peligro de fuga, prognosis posible en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que los hoy imputados llegaran a resultar culpable de los hechos que se les imputan, pues el mismo excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegara imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delito atenta contra el Derecho sagrado de la "vida", y en lo que respecta al numeral 2° del artículo 238, se observa que el ciudadano detenido reside en el sector donde sucedieron los hechos, por lo que es evidente que de decretar una medida menos gravosa no es viable en la presente oportunidad, para el ciudadano imputado, y este podría intervenir de manera proditoria para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos del hecho se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Asimismo, se desestima el ordinal 5° del artículo 237, por cuanto se evidencia de las actas que fue presentado por el Tribunal 32° de Control, no obstante no consta que pese sobre él Sentencia condenatoria alguna. Por tal razón decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA, antes identificado, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal. Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido y con lugar la solicitud Fiscal. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, cursa a los folios 121 al 127 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, por estar éste presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:

“...omississ
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar sus datos personales pudieron constatar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SARAVIA, se encontraba involucrado en los hechos de fecha 23-02-13, en la cual perdiera la vida el ciudadano ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, el mismo se encuentra mencionado, por cuanto en la mencionada fecha en compañía de los sujetos mencionados en actas como SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado “EL DOUGLITAS”, ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", se acercan en motos al lugar de los hechos y le propinan disparos a este sin mediar palabra alguna, huyendo del lugar de manera inmediata y causándose (sic) la muerte.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 295 en relación con el artículo 13, 262, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública (sic) es decir los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, y 2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo son los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, y 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 23/02/2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos, en especial la declaración de un testigo presencial, quien ratifica los hechos objeto de esta investigación, y el mismo señala: "...en relación a la muerte de su amigo Orangel Ramón, a quien le causaron la muerte el día 23/02/2013, en Petare (sic), ellos se encontraba en el estacionamiento del mercado de las flores y él se fue a comprar dos cervezas, cuando llegan cuatro sujetos en dos motos, los cuales son conocidos como ALBERTO MARTÍNEZ, apodado el "EL CUO", SONNY MARCEL INFANTE, DOUGLAS PEREIRA SALAS apodado "EL DOUGLITAS", ISMAEL CALZADILLA, alias "EL MACHO", los mismos desenfundaron varias pistolas y le efectuaron múltiples disparos a su amito (sic) de nombre ORANGE RAMÓN, cuando escucho tantos disparos, decidió irse corriendo hacia su lugar de trabajo, como a las dos horas recibió una llamada de parte de la hermana de Orangel, que le decía que verificara los hospitales que al parecer le habían dado unos tiros, él no quiso decir nada a la hermana por miedo, y se traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, donde le informaron que había ingresado un muchacho procedente del mercado de las flores de Petare (sic), y este había fallecido, en consecuencia le aviso a la hermana de Orangel, y le dijo que si que ya le habían dicho...", ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano ALBERTO JOSE SARAVIA, antes identificados, conjuntamente con otros individuos, le propinan disparos a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre Orangel Ramón Rivero Frontaro, materializándose el delito de homicidio en contra del ciudadano arriba identificado como víctima de los hechos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral segundo, tiene establecida una pena que oscila entre los 20 y 26 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de “Homicidio”, es un delito que atenta contra el derecho mas sagrado que existe, como lo es el derecho al a vida humana, pudiéndose considerar que es un delito grave ya que ataca la vitalidad personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano; en lo que respecta el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y, tomando en consideración, que como conoce el lugar de residencia de la víctima indirecta, pudiera influir para que las víctima y testigos se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2° del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SARAVIA. Y ASI SE DECIDE...omissis...”. (Subrayado de esta Sala).

Aunado a lo transcrito supra y subrayado por esta Sala, emerge de autos que la recurrida tomo en consideración, entre otros para dictar su fallo los siguientes elementos de convicción:

1. Transcripción de Novedad de fecha 23 de febrero de 2013, mediante la cual se deja constancia que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego (folio 1).

2. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2013, dejando constancia del examen externo practicado al cadáver donde se observa dos heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego (folio 4 y su vuelto) así como planilla de levantamiento de cadáver donde consta la identificación del occiso (folio 5).

3. Inspección Técnica N° 048 donde se deja constancia del hecho ocurrido (folio 8 y su vuelto), así como fijación fotográfica del cadáver (folios del 9 al 12).

4. Registro de Cadena de Custodia folio 17 y vuelto.

5. Acta de Entrevista a la ciudadana identificada como Yuleidi Velasco...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO, hoy occiso, haya tenido algún problema personal con alguien en particular? CONTESTO: “Solo se, que en el sector donde nosotros vivimos, en el Barrio El Nogal de Santa Lucia, estado (sic) Miranda los que viven en la parte baja tienen problemas con los que viven en la parte alta del Barrio”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama la banda delictiva del Barrio El Nogal, parte Baja? CONTESTO: “Solo se, que los mas nombrados en ese barrio se llaman Cubo y Sony” (folios 19 al 20 y sus vueltos).

6. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GALLARDO RAFAEL quien deja constancia de lo ocurrido así como entrevista rendida por el ciudadano YONATHAN FRONTADO, JOSEFINA SOLORZANO quien dice tener conocimiento que al mismo le causa la muerte unos sujetos apodados como Alberto Martínez, Sonny Marcel Infante , Douglas Pereira, Pedro Beiker, Ismael alias “El Macho” quienes igualmente causan la muerte de su hijo de nombre Wilmer Enrique Castillo (folios 36 al 41), además acta de entrevista fecha 8 de mayo de 2013 rendida por un ciudadano identificado como “EL CHINO” quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23/02/2013 folio 42 al 44 y su vuelto.
7. Acta de Investigación procesal de fecha 11 de julio de 2013 suscrita por el Inspector Marcos Antonio Gil, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encuentra detenido en el Tribunal de Lopna uno de los ciudadanos nombrados en este caso, investigado por la muerte del ciudadano Wilmer Castillo (folio 46 y 47), Acta de Aprehensión de fecha 11 de julio de 2013 referida al ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA.

Considerando el A quo, y así lo aprecia esta Sala luego de revisar exhaustivamente la presente causa, que el ciudadano ALBERTO JOSE SARAVIA se encuentra presuntamente involucrado en los hechos delictivos ocurridos en fecha 23/02/2013, donde perdiera la vida el ciudadano ORANGEL RAMÓN RIVERO FRONTADO, en razón de que el referido imputado se encuentra mencionado en actas quien para esa fecha se encontraba en compañía de otras personas mencionadas como Sonny Marcel Infante, Douglas Pereira alias “El Douglitas”, Ismael Calzadilla apodado “El Macho” las cuales se acercaron al lugar de los hechos conduciendo motos y le dispararon sin motivo alguno al hoy occiso Orangel Rivero Frontado, para luego huir de manera inmediata.

Así las cosas, estima esta Sala que la recurrida tomó su decisión jurisdiccional bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal penal, los cuales fueron transcritos supra, estimando en consecuencia el fumus boni iuris y periculum in moro, tal como se desprende de los folios 116 y 117 del cuaderno de incidencia, por lo que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto donde presuntamente se trata de una banda delictiva conocida como “Casitas del nogal parte baja” de los Valles del Tuy del Estado Miranda, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento y que fueron solicitadas por la defensa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
De manera tal, que para verificar la legitimidad del fallo recurrido, resulta pertinente enfatizar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en base al análisis realizado al asunto de marras, que la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos fundamentales que amparan a las partes en todo proceso siendo que al ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, fue presentado ante un tribunal competente, en tiempo hábil subsanando de esta manera la violación del artículo 44.1 Constitucional, de acuerdo a la Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se apoyó la recurrida tal como consta al folio 114 al 115 del cuaderno de incidencia, fue asistido el encartado de autos todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por la Juez de la causa obteniendo una decisión ajustada a derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2013, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO SARAVIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2013, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZALEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL RAMON RIVERO FRONTADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN



CAUSA N° 3267-13
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-