REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3270-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2013, a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21/06/2013, la DRA. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
II
DE LOS HECHOS
En fecha 16-06-13, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez 33° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MAYOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordantes conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, " estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, le revisaron la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi (sic) Asistido (sic), es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi (sic) asistido (sic) la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MAYOR CUANTIA ya que la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el articulo 236 del Código adjetivo penal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi Defendido, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales (sic) y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Asi (sic) mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
...omissis...
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar ce nos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
Por último considera importante resaltar esta defensa sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto del imputado, deberé desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar ce esa forma la "pena de banquillo" de la persona contra quien fue presentada esa acusación, entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial Vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumental Pues no, la aprehensión es una situación táctica, que no puede ser retrotraída, como si de una situación procesal se trátese. Si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos (sic).
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, dictada por Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Control del este Circuito Judicial Penal.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. ISBELY GÓMES, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésimo Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 33 al 46 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. LAURA BLANK ORTEGA, Defensor Público Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
En primer término, aprecia esta Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de junio del presente año, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia al decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de los sub iudice ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA conforme al dispositivo del artículo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237, en sus numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo el el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, y acogido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, el delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos previamente mencionados en la comisión del ilícito penal que se les atribuyen, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de la perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
En tal sentido, observa está Representación del Ministerio Público, específicamente respecto al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, considerado insatisfecho por el recurrente, que el término “fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar (sic) en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha quince (15) de junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Primero FARIÑAS LICET, Sargento Segundo CAMACARO ALAVREZ FREDERICK y Sargento Segundo IPUANA MONTIEL ADRÍAN, todos adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Destacamento Norte Segunda Compañía, en la cual indican, entre otras cosas, que encontrándose en labores de servicio de seguridad ciudadana, a bordo de un vehículo Militar identificado con placas GN-1369, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en horas de la madrugada, logran avistar a dos ciudadanos, a quienes al darles la voz de alto emprenden veloz huida evadiendo la comisión policial, por lo que lo funcionarios inician una corta persecución logrando dar alcance a pocos metros del lugar, y realizando la revisión corporal de ambos ciudadanos logrando incautar lo siguiente: al ciudadano identificado como GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ, localizan debajo del sweter que vestía para el momento una (01) bolsa de elaborada en material de papel de color marrón, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, igualmente cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material de papel de color blanco, en forma de tabaco, contentivos en su interior de de una sustancia de restos de semillas y vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, así mismo de la revisión practicada al ciudadano identificado como MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, localizan en sus partes intimas una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco en forma de tabaco, contentivos en su interior de nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana y veintidós (22) envoltorios de material de papel color blanco en forma de tabaco, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, posteriormente a la sustancia incautada le fue ordenada la practica de la experticia química, a los fines de determinar el tipo de sustancia, grado de pureza, peso neto y efectos que la misma cause en el organismo humano, arrojando resultado positivo para la presencia de marihuana de los envoltorios incautados y discriminada de la siguiente manera a los quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales, y de los cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material de papel de color blanco en forma de tabaco, contentivos en su interior de de una sustancia de restos de semillas y vegetales, arrojando un peso neto ciento doce (112) gramos con setecientos (700) miligramos, igualmente a los (9) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales de olor fuerte y penetrante, y veintidós (22) envoltorios de material de papel color blanco en forma de tabaco, contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas y vegetales de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto de cincuenta v dos (52) gramo con setecientos (700) miligramos.
Como corolario de lo anterior, considera ésta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
...omissis...
Asimismo lo asentó la sentencia 875 de fecha 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra Luisa Estela Morales Lamuño, donde ciertamente la Sala ha catalogado lo siguiente:
...omissis...
Afirman las aludidas Sentencias: Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan tos jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderaren las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesador por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe metes de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos i de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio do con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucional mente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria (sic)
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite de manera excepcional la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad de los imputados, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr esclarecimiento del delito investigado: garantizado así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está siempre tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Ángulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
Artículo 83...omissis...
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
...omissis...
Artículo 29...omissis...
Artículo 271...omissis...
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los finesd el proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que ajuicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales y 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Defensa Publica Sexagésima (60°) Penal, abogado LAURA BLANK, alega entre otros aspectos:
...omissis...
Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se observa satisfecho plenamente el contenido del supuesto establecido en el numeral 2° del articulo 236 del texto adjetivo penal referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada hayan sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", ya que en la presente causa, acta policial de fecha quince (15) de junio del año en curso, por los funcionarios Sargento Primero FARIÑAS LICET, Sargento Segundo ALAVREZ FREDERICK y Sargento Segundo IPUANA MONTIEL ADRÍAN, todos adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Destacamento Norte Segunda Compañía, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL GARCIA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, sustancia lícita incautada en su poder, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los cuidadnos imputados en autos, se encuentran incurso en el delito precalificado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Sala de Flagrancia en la audiencia para oír al aprehendido en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, citando en el caso particular, en su motiva el órgano jurisdiccional el criterio establecido en la sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro de fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policial, existe además una presunción razonable, por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de ésta Vindicta Pública queda desvirtuado lo manifestado por la Defensa de los Imputados de autos, en el sentido de que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 1 del articulo 127 y, la providencia que exige el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis...
Por ello, la precalificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad distribución, en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Fiscalía Centésima Quincuagésima sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Y debemos señalar que estas acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a tos imputados para sustituir la Privación Judicial preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo resulta paladino que los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éstos en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley especial contra drogas precisa una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de Privación Judicial preventiva de Libertad, de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los ciudadanos ORANGEL GARCIA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, son autores en el delito previamente mencionado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así como el peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país la pena que podría llegar va imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° ibidem.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia...omissis...
Artículo 237: Peligro de Fuga...omissis...
Artículo 238. Peligro de Obstaculización...omissis...
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Trigésimo Tercera (33)° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por último, considera necesario quien suscribe referir ciudadanos Jueces Superiores, respecto al señalamiento efectuado por la defensa en relación a la ausencia de elementos fundados de convicción que den veracidad al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, al encontrarse acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente en el caso de marras la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por el Juez Trigésimo tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública Sexagésima (60°), Penal, Abogado LAURA BLANK, actuando en representación de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte a los Imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Folios 24 al 29 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico, determine lo conducente como titular de la acción penal y presente el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal acoge dicha precalificación, dejando constancia que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribual procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 15 de junio de 2013; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actas de circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la salud pública, además de haber sido considerado un delito de lesa humanidad por el máximo Tribunal de la República; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera quien aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, y 3 y 238 2; impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRA LARA Y GABRIEL RAFAEL GARCIA FERNANDEZ, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Tocuyito. CUARTO: Se acuerda expedir copia solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Culminada la Audiencia se imprime la presente acta y la fundamentación de la presente decisión. Con la lectura y posterior firma, las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
En la misma fecha 16/06/2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRA LARA y GABRIEL RAFAEL GARCIA FERNANDEZ, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Considera quien aquí decide, que debe atenderse el bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico (sic) de drogas, vale señalar que el caso que nos ocupan están llenos todos y cada uno de los extremos para la imposición de la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estamos en presencia de un hecho punible declarador imprescriptible como lo establece el artículo 29 constitucional, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo contenido en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son;
Acta de aprehensión de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Fariña Liceo Ángel, adscrito Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía.
Registro de Cadena y custodia e expedientes signado con el N° 130-13, suscrito por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía, en fecha 15 de junio de 2013.
Oficio N° 181 de fecha 15 de junio de 2013, mediante el cual se solicita se practique examen toxicológíco a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 184 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía mediante el cual solicitan al jefe del SIIPOL posibles; policiales a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 183 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios la Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, segunda compañía mediante el cual solicitan la practica del R-9 y R-13 a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 182 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía mediante el cual solicitan la verificación de la identidad de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la salud social, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona con una pena cuyo limite máximo excede de los 10 años.
Todas estas circunstancias motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, quien aquí decide, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
...omissis...
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente al derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733 de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
...omissis...
Al respecto observa este Juzgado la sentencia IM° 1728 de fecha 10-12-2009, expediente 0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que sostiene lo siguiente:
...omissis...
Asimismo observa este Tribunal sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado DRA. LUISA ESTELA LAHUÑO, de donde se desprende:
...omissis...
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum...’’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se imputo a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende ti protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -perículum in mora-, a este respecto considera quien aquí denle, hacer el siguiente análisis:
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
...omissis...
En virtud de los razonamientos antes expuesto, considera este Tribunal lente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRA LARA y GARCIA FERNANDEZ GABRIEL, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión en Internado Judicial de Tocuyito.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico, determine lo conducente como titular de la acción penal y presente el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal acoge dicha precalificación, dejando constancia que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribual procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales Io, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 15 de junio de 2013; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión" del hecho punible, ello se desprende de las actas de investigación que rielan; en el expediente. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la salud publica, además de haber sido considerado un delito de lesa humanidad por el máximo Tribunal de la República; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera quién aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, y 3 y 238. 2; impone a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GABRIEL RAFAEL GARCÍA FERNANDEZ, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2013, a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Expresando que “...tres son las circunstancia que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal...” alegando que no se logro acreditar en la audiencia de presentación el hecho punible ante la carencia de la prueba idónea, como es la experticia de NARCOTEST que permita determinar si se está en presencia de una sustancia ilícita, que la medida de privación de libertad decretada a sus patrocinados fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente que el fallo recurrido carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción.
A su vez manifiesta la Defensa que el Juzgador de Instancia tomó como válido el dicho de los funcionarios aprehensores, único elemento cursante en la presente investigación por lo que no se cumple, reitera, la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a su decir la recurrida no explicó los motivos por los cuales le atribuyo a sus asistidos el mencionado delito, transcribiendo Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la inexistencia de testigos que avalen el procedimiento policial, peticionando se declare Con Lugar su recurso y le sea acordada a sus defendidos la libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Representación Fiscal señala, entre otras cosas, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada en relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los sub iudice ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal.
Asimismo expresa respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa considera insatisfecho, los fundados elementos de convicción se desprende de las actas procesales para que surtan el efecto de generar en el juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, puntualizando expresamente los fundados elementos de convicción que cursan en actas. Que la cautelar cuestionada en modo alguno se entiende como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad siendo que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso y que contrario a lo manifestado por la recurrente en el presente caso sí existen fundados elementos de convicción que llevaron a la Juez a tomar la decisión recurrida, solicitando finalmente se declare Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea confirmado el fallo recurrido.
Ahora bien, estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual fue decretada medida privativa de coerción personal a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem.
En este sentido, alega la parte apelante que no se encuentran acreditados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría de los imputados de marras en los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2013, en especial el contenido del numeral 2 de dicho artículo, que mal podía decretarse esa medida de coerción basándose solo en el contenido del acta policial y que los funcionarios policiales debieron hacerse acompañar de dos testigos presenciales.
En cuanto a la referida denuncia de la ausencia de testigos en el momento de la aprehensión de los imputados es necesario transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2000, Sentencia N° 003, emitida por la Sala Penal de ese Máximo Tribunal:
“...omissis...
...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este aspecto en particular, esta Sala considera que la mencionada decisión del Máximo Tribunal esta referida para casos en los cuales luego de un debate oral y público, es condenado el acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en el acta policial, no siendo la misma aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la causa en comento se encuentra en fase de investigación y no de juicio. Lo que se traduce, en que esta fase preliminar del proceso el Fiscal del Ministerio Público esta en la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de si fuera el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado, el sobreseimiento o en su defecto solicitar el archivo fiscal de la causa.
No obstante a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”
Observa esta Sala que la recurrida en su auto fundado de fecha 16 de junio de 2013 dejó plasmado la enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos (folio 13 y 14):
CAPITULO PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 15 de junio de 2013m el funcionario Fariña Liceo Angel, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía suscribe acta policial N° 130-13, donde entre otras cosas deja constancia que siendo las 00:30 horas de la madrugada aproximadamente, pudieron observar unos ciudadanos que al momento de observar la comisión emprendieron veloz huida iniciándose una persecución la cual le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos, logrando la captura de los mismos a unos metros del lugar, realizándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL RAFAEL, 15 envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia de restos de semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga marihuana, asimismo lograron incautarle al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, en sus partes intimas la cantidad de 9 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares al a presunta a la de la presunta droga denominada Marihuana, y 22 envoltorios de material de papel blanco en forma de tabaco, contentivo en su interior de sustancia de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladar a los referidos ciudadanos y la sustancia incautada a la sede del comando, lugar donde se realiza el pesaje de la sustancia incautada dando como resultado la sustancia incautada el (sic)ciudadano GARCIA FERNANDEZ GABRIEL RAFAEL, arrojo un peso aproximado de 131, 7 gramos de presunta droga denominada marihuana, y la sustancia incautada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUERRA arrojo un peso aproximado de 63, 6 gramos de presunta droga denominada marihuana, las cuales fueron pesadas en la balanza electrónica marca Becker Modelo H96-08, quedando los ciudadanos aprehendidos identificados como GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 20.2.19.065 y MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA, titular de la cédula de identidad N° 12.960.573. No siendo desvirtuado hasta la presente, el indicio de la presencia de los imputados en el lugar de los hechos, así como tampoco la incautación de las sustancias de presunta procedencia ilícita, lo cual justifica la aprehensión de los mismos.
En efecto, el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participe, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido al a inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
A mayor abundamiento en cuanto al punto alegado por la recurrente en el sentido de que los funcionarios policiales aprehensores al momento de practicar la requisa de los imputados de autos, no se hicieron acompañar de testigos que avalaran tal procedimiento policial, observar esta Alzada que dicho procedimiento se realizó en horas de la madrugada, considerando esta Sala por elemental lógica, que dicha circunstancia impidió la presencia de testigos. Siendo necesario transcribir lo que al respecto contiene el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscando, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).
De la normativa antes descrita, se evidencia claramente que si bien la intención del legislador adjetivo penal esta orientada a la procura de la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo ello no constituye una limitante para la actuación policial, toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizara siempre y cuando las circunstancias así lo permita, siendo que en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo al momento de ingresar al Terminal de Pasajeros de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huída siendo aprehendidos los supra mencionados imputados en horas de la madrugada, motivo por lo cual tal circunstancia sin lugar a dudas dificulta el hallazgo de personas en el lugar que sirvan de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes S1. FARIÑA Liseth Angel, S2. Camacaro Alvarez y S/2 Ipuana Montiel Adrian, tal como emerge del Acta Policial N° CNGP-RM-DN-SI: 130-13, que riela a los folios 03 al 05 del expediente original, pues la presencia de testigos en estos procedimientos debe ser analizada por esta Superioridad tomando en consideración cada caso concreto, circunstancias tales como la hora del procedimiento, el lugar donde éste se desarrolla, atendiendo según las máximas de experiencia a la transitabilidad o no de personas a la hora de dicho procedimiento, lo que no ha sido objetado por el encausado de marras en el asunto sub examine.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta Instancia Superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial brinda mayor confianza en la misma; sin embargo no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicias para restarle por completo credibilidad a la actuación policial, pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y ponderada, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el Juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular, lo contrario seria fomentar la impugnidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, especialmente en los delitos que atañen a la salud del mismo lo cual esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que reza:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección del a salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho social a la salud que conlleva la protección de éste bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, delito que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada ciudadano evitando perturbaciones mentales de difícil superación, circunstancia que ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal, entre otras, como delitos de lesa humanidad.
Así las cosas, con relación al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el fallo recurrido carece de la debida motivación y que fue dictada fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión del expediente se desprende la existencia de plurales elementos de convicción que acreditan la participación de los encartados de autos en el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Juez en Funciones de Control, los cuales se expresa de seguidas:
“...omissis...
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Considera quien aquí decide, que debe atenderse el bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico (sic) de drogas, vale señalar que el caso que nos ocupan están llenos todos y cada uno de los extremos para la imposición de la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estamos en presencia de un hecho punible declarador imprescriptible como lo establece el artículo 29 constitucional, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo contenido en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son;
Acta de aprehensión de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Fariña Liceo Ángel, adscrito Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía.
Registro de Cadena y custodia e expedientes signado con el N° 130-13, suscrito por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía, en fecha 15 de junio de 2013.
Oficio N° 181 de fecha 15 de junio de 2013, mediante el cual se solicita se practique examen toxicológíco a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 184 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía mediante el cual solicitan al jefe del SIIPOL posibles; policiales a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 183 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios la Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, segunda compañía mediante el cual solicitan la practica del R-9 y R-13 a nombre de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
Oficio N° 182 de fecha 15 de junio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento miranda Destacamento Norte, Segunda compañía mediante el cual solicitan la verificación de la identidad de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GUERRA LARA y GARCÍA FERNANDEZ GABRIEL.
...omissis...”.
Observando esta Alzada que la recurrida en la enunciación del los hechos atribuidos a los imputados dejó plasmado que la presunta droga fue pesada en la sede del Comando de la Guardia del Pueblo dando como resultado un peso aproximado de 131, 7 gramos de presunta droga denominada marihuana incautada al ciudadano GARCIA FERNANDEZ GABRIEL RAFAEL y la sustancia incautada al ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA arrojo un peso aproximado de 63,6 gramos de presunta droga denominada marihuana las cuales fueron pesadas en la balanza electrónica marca Becker Modelo H96-08, ubicada en dicho Comando Policial.
Asimismo, en relación a la ponderación de los elementos de convicción presentes en el asunto sub examine, que en esta fase del proceso conocida como fase de investigación, no se trata sólo de elementos de convicción cuantitativos sino cualitativos dado que es factible que un solo elemento pueda tener la fuerza suficiente para conducir al juzgador a determinar que existe la posibilidad real que el imputado pueda ser presuntamente autor o participe del hecho punible que se le imputa, dado lo incipiente de la fase investigativa, siendo el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal parte sui géneris de buena fe a quien corresponde canalizar la investigación con la mayor celeridad posible ordenándole a los órganos de investigación criminal, practicar todas las diligencias posteriores necesarias para la determinación de los hechos así como realizar todas las pruebas idóneas a los fines de acreditar la realidad material de la sustancia incautada a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal del imputado.
En razón de lo cual considera esta Superior Instancia, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y los mismos son idóneos para establecer la presunta participación de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, en los delitos que le son imputados por el Ministerio Público dado que concurran las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora lo cual fue jurídicamente motivado por la Juez de Instancia tal como consta a los folios 13 al 28 del presente cuaderno de incidencia, lo cual se da por reproducida.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes estando jurídicamente motivada, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Abg. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2013, a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Abg. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUERRA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2013, a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3270-12
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-