REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3273-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2013, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, al primero de los mencionados imputados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la segunda de los citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20/06/2013, el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“...omissis...
ANTECEDENTES

Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acto policial donde los funcionarios aprehensores describieron que al observar a unas personas en actitud sospechosa procedieron a practicar su revisión personal, encontrándose a cada uno de ello (mujer) la cantidad 7.7 gramos de supuesta cocaína, y para él la cantidad de 37.7 gramos igualmente de cocaína, es menester indicar, que aunque contaron con la presencia de un testigo mis defendidos al unísono manifestaron haber sido detenidos en otro lugar, y de ello hay declaraciones de varios testigos que fueron adelantados en la audiencia, así como serán incorporados en la etapa investigativa.

ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de un supuesto testigo que junto a los funcionarios policiales deponen, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición de el (sic) testigo, que sabemos en la mayoría de los casos no lee el acta de declaración, al igual que en la mayoría de los casos deponen lo expuesto por los funcionarios policiales.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársela a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:

...omissis...

Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:

...omissis...

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)”, no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes:

Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:

...omissis...

Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007:

...omissis...

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la pueden respaldar.

La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser más acertadas, es por ello que es importante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso jurídico, y procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Pena teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 21 de junio de 2013 fue emplazada la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 27 de junio de 2013, según boleta de emplazamiento cursante al folio 31 del presente cuaderno, no presentando contestación alguna, dentro del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio 33 del mencionado cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, al ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MORELYS YANIRA SANCHEZ AVENDAÑO del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 09 al 16 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“...PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Representante del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del delito de, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la cual la Defensa hace objeción, este Tribunal admite dicha la (sic) precalificación. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los justiciables, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 238, ibídem, procede a otorgar la misma solo en cuanto al imputado TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad está (sic) en la cual la presencia, en el proceso del imputado de autos se someta la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que el presente hecho es imprescindible (sic), pues en el caso donde el delito atribuido es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar sí igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgado observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomada en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, influirá para que testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonable, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá ser recluido en el internado Judicial La Mínima de Carabobo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, el mismo quedará detenido en el órgano aprehensor hasta se haga efectivo su traslado al centro de reclusión designado por esta Instancia Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa del imputado TARHABAI GREGRORIO CISNERO ABREU. Particípese al Órgano Aprehensor, emita la correspondiente boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentar (sic) por auto separado. CUARTO: En lo que respecta a la imputada, MORELYS YANIRA SANCHEZ AVENDAÑO, se acuerda a favor de la misma, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del a Norma Adjetiva Penal, por considerar que con la misma se puede asegurar las resultas del proceso, la cual consiste en el Régimen de Presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida será revocada, conforme al artículo 248 eiúsdem. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, participando lo conducente. QUINTO: Se expiden las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo. Omissis.”.


En la misma fecha 14/06/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, por auto separado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Zambrano Oscar, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios, DETECTIVES JEFES LEÓN Pedro, MARÍN Johan, Detectives COOS Jhonny y GUILLON Jetsica, abordo de la Unidad P-30040, en momentos que nos trasladábamos por la Avenida Principal de La Yaguara, adyacente a la Estación del Metro La Yaguara. Vía publica, Municipio Libertador, Parroquia Antimano. Distrito Capital, logramos avistar a dos ciudadanos, específicamente uno masculino y una femenina, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, presentando el primero de ellos las siguientes características fisonómicas 1) tez trigueña, de contextura regular, de 1,90 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro tipo Liso, de aproximadamente, 35 años de edad, portando como vestimenta una chaqueta de color azul presentando inscripciones en su parte frontal donde se puede leer: CARACAS, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color GRIS, la segunda (2) Tez blanca, de contextura gruesa, de 1,55 de estatura aproximadamente, de aparentes 20 años de edad, cabello largo, de color negro, tipo liso, quien vestía un suéter de color marrón, un pantalón jean de color azul y calzados tipo sandalias de color, marrón, en tal sentido y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, optando dichos ciudadanos por tratar de huir del lugar, tornándose agresivos con los funcionarios y forcejeando con los mismos, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de la fuerza física por parte de los integrantes de la presente comisión, a fin de que desistieran de su actitud, logrando neutralizarlos a escasos metros del lugar, acto seguido el funcionario DETECTIVE AGREGADO COOS Jhonny, procedió a tratar de ubicar alguna persona hábil y conteste con la finalidad que sirviera como testigo de la inspección corporal a practicar a ambos ciudadanos, logrando sostener entrevista con una (sic) ciudadano que solicitó ser protegido bajo los artículos 3° 4° 7° y 9° de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedando identificado como IGNACIO, por lo que amparándonos en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y del articulo 117° de las Reglas de Actuaciones Policiales, los funcionarios Detective Jefe MARÍN -Johan y la Detective GUILLON Jetsica, procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos retenidos, localizándole al primero en el bolsillo lateral derecho de chaqueta que vestía para el momento la cantidad de: cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintéticos de color amarillo y negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivas en su interior de una sustancia pulvurolenta de color blanco de presunta droga (cocaína) y la SEGUNDA ciudadana le fue localizada en un bolso tipo cartera de color rosado y gris: un (01) envoltorio, elaborados en material sintéticos de color amarillo y negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivas en su interior de una sustancia pulvurolenta de color blanco de presunta droga (cocaína), quedando identificados como: 1) CISNERO ABREU TARHABAI GREGORIO, Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Guarataro, calle principal casa sin numero, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V-21.627.508 (sic) y 2) SÁNCHEZ AVENDAÑO MORELIYS YANIRA, Venezolana, natural del estado Apure, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1992, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio El Guarataro, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital titular de la cédula de identidad numero V-21627.508. En virtud de lo antes expuesto y amparados en el Artículo 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los ciudadanos que estaban detenidos de forma flagrante, acto seguido les fueron leídos e impuestos sus derechos, contemplados en el Artículo 49°. Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndoles realizar una llamada telefónica a sus familiares. En vista de lo antes expuesto retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y un testigo presencial. Una vez en la sede de este despacho, se le informó a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento practicado, ordenando que sean presentados antes los Tribunales de Flagrancia, acto seguido procedía verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos suministrados por los ciudadanos aprehendidos y luego de una breve espera, dicho sistema arrojo que los datos correspondían y que el ciudadano masculino, presenta un (01) registro policial por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO) según las actas procesales signadas con las nomenclatura F-176.519, de fecha 11-06-1193 (sic), por ante la Sub Delegación El Paraíso. Seguidamente y amparado en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Jefe MARÍN Johan realizo llamada telefónica al Abg. REGINO COBA Fiscal trigésimo quinto 35° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por ante esta oficina, dándose por notificados, motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales signadas con nomenclatura K-30017-1027, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos, contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (L.O.D.). Se consigna mediante la presente acta los Derechos, de los Imputados. Es todo".

Celebrada la Audiencia para Oír al Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, entre otras cosas emito(sic) su pronunciamiento en los siguientes términos:

...omissis...

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2, 3 y Fuerza de Ley Orgánica Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los Ilícitos penales de, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 2, 3 y primer aparte del artículo 237, y ordinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es !a presunta comisión de! delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en el testigo, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1- Que el justiciable, TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-11.989.212, fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de junio de 2013, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el Acta de Investigación Penal.

2- Consta en autos, Acta de Investigación Penal, fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe, Marín Joham, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién tomo entrevista al ciudadano Ignacio, quien entre otras cosas expresó lo siguiente: "Resulta ser que, el día de hoy, miércoles 12 -06-2013 a las 09:00 horas de la noche me encontraba caminando por las adyacencias de la Yaguara cuando de pronto unos funcionarios con chalecos antibalas, que se identificaron ser del CICPC, me pidieron la cédula de identidad, y me indicaron que iba a ser testigo de una revisión corporal de unos ciudadanos, luego camine hasta el sitio y me di cuenta que tenían contra la pared a una pareja, después de eso una funcionaria policial revisó a la mujer y le consiguió dentro de una cartera rosada una (01) bolsita de color negra con amarillo, con un polvo blanco dentro , luego un funcionario revisó al hombre y le encontró dentro de uno de los bolsillos de la chaqueta, cuatro (04) bolsitas plásticas, de color negro con amarillo y cada una de ellas tenían un polvo de color blanco adentro, más tarde los funcionarios los DETUVIERON a ambos ciudadanos, posteriormente me dijeron que debíamos acompañarlos hacia este Despacho, para rendir declaración acerca de lo que había presenciado, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Principal de la Yaguara, cerca de la estación del Metro La Yaguara, vía publica, Parroquia Antimano, Municipio libertador (sic). Distrito Capital, el día de hoy a las 10:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, estaban todos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Policial" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de tos funcionarios actuantes? CONTESTO: "Fueron muy educados, profesionales y respetuosos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno estaba yo por ahí en ese momento, habían pocas personas alrededor todas caminando hacia el metro QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "No, nunca lo he visto, yo iba camino al metro y los funcionarios me solicitaron la colaboración" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los ciudadanas aprehendidas al momento de la revisión personal? CONTESTO: "Yo note que ellos se intentaron resistir al principio, pero luego se dejaron revisar por los funcionarios" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "La mujer mide aproximadamente 1,60 centímetros, color de piel blanca, cabello liso, negro, corto, contextura gruesa y el hombre mide aproximadamente 1,80 centímetros, color de piel moreno, cabello liso, negro y corto, contextura delgada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia pulvurulenta, de color blanco, que se ponen de vista y manifiesta, como los que menciona como incautados por los funcionarios a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “Si los reconozco, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO CINCO (05) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PULVERULENTA DE COLOR BLANCO) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: 'No. es todo".

3- Cursa a los autos Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionario Zambrano Oscar adscrito a la División de Homicidios Eje Nor-Oeste, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esté Despacho y prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-13-0017-1027, iniciados por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (L.O.D), se procedió a describir las sustancias incautada al ciudadano:1) CISNERO ABREU TARHABAI GREGORIO, titular de la cédula número V-21.627.508, a quien fue localizado en uno de los bolsillos de la chaqueta, que vestía para el momento, la cantidad de: cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior una sustancia pulvurolenta de presunta droga (cocaína), con un peso bruto de 37,5 gramos...”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-06-2013, No. de Caso; K-13-0017-01027, No. de Registro 1397.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “... Omissis…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: …omissis…

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “... Omissis…”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el justiciable TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, en el Internado Judicial La Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en contra del justiciable, TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-02-1974, de 39 años de edad, hijo de Evelyn Abreu (f) y de Jesús Antonio Cisneros (f), de estado civil, soltero, de profesión oficio, obrero, residenciando en: El Jarillo, Colonia Tovar, callejón El Jarillo, casa sin número cerca de la Bodega Adolfo, manifestando no tener número telefónico, titular de la cédula de identidad No. V-11.989.212, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”.


Igualmente en esa misma fecha 14/06/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto resolución judicial, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a la ciudadana MORELYS YANIRA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en esta misma fecha, en la Audiencia Oral para Oír a la Detenida, justiciable, MORELYS YANIRA SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.627.508, a quien este Tribunal le acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma se puede garantizar las resultas del proceso, referido a la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida será revocada, conforme el artículo 248 eiúsdem, impuesta de sus derechos Constitucionales, asistido por el Defensor Público 96° Penal, Abogado FRANCISCO RUIZ, lo cual garantiza el debido proceso, al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, a tales efecto dicha motivación se hace de la siguiente manera.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
...omissis...

EL HECHO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

...omissis...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

...omissis...

De la norma transcrita, se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En este sentido el Tribunal, observa que aún y cuando la imputada, MORELYS YANIRA SÁNCHEZ AVENDAÑO, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del ilícito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOS CUANTÍA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto, que tiene derecho a ser juzgado en libertad, derecho este que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°, también, se halla desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229.

Y siendo que los Jueces debemos hacer una interposición restrictiva de todo el concerniente a la privación de libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto, se observa: que no existe el peligro de fuga de la imputada antes mencionada, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenada, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que pueda influir sobre testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de decretar o no la privación privativa de libertad, así mismo la imputada ha manifestado tener residencia fija. Por lo que se hace procedente y ajustado a Derecho CONCEDER como en efecto se concede a la justiciable MORELYS YANIRA SÁNCHEZ AVENDAÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se puede garantizar las resultas del proceso, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida será revocada, conforme el artículo 248 eiúsdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA a favor de la justiciable MORELYS YANIRA SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.627.508, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que con la misma se puede asegurar las resultas del proceso, referido a la obligación de presentarte cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicado en este Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida será revocada, conforme el artículo 248, eiúsdem.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2013, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, al primero de los mencionados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la segunda de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La Defensa acota en el sub-titulo “Antecedentes” de su recurso que los funcionarios aprehensores procedieron a practicar la revisión corporal a sus defendidos, encontrándole a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA 7,7 gramos de supuesta cocaína y al ciudadano CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO 37,7 gramos de la referida droga, indicando que “...es menester indicar, que aunque contaron con la presencia de un Testigo, mis defendidos...manifestaron haber sido detenidos en otro lugar...”

Para luego centrar su única denuncia en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de sus representados en el ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas precalificado por el Ministerio Público, y acogido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, alegando que el Juzgador de Instancia acordó la medida de coerción personal con escasos elementos de convicción en razón de que “...en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma... que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento(sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras teniendo preeminencia el factor de los testigos...” expresando que se le da un carácter magnánimo a la deposición de un supuesto testigo que junto a los funcionarios policiales deponen, como prueba irrebatible, siendo enfático al denunciar la carencia de los requisitos estipulados en la normativa procesal penal pues estima que hay ausencia de lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitido su recurso, declarado procedente y sea revocada la imposición de la Medida Privativa de Libertad y por ende la restitución de la libertad del imputado de marras, sin hacer mención a solicitud alguna referente a su defendida ciudadana AVENDAÑO MORELYS YANIRA.

Frente a la denuncia explanada en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de una precalificación que puede variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentados por el órgano aprehensor los ciudadanos que son señalados como autores o partícipes en la presunta comisión de un hecho punible, indefectiblemente debe el Juez en Función de Control con base y fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si la conducta de los imputados, en este caso concreto, puede ser subsumida en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con apreciar de actas fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación de los aprehendidos en dicho hecho, como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son esos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que tipifica tal conducta, sin que ello constituya pruebas irrebatibles, según lo afirma la Defensa, en esta incipiente etapa del proceso.

Ello así, según lo denunciado por el impugnante respecto a la falta de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, observa esta Sala que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al imputado TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU y la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada MORELYS YANIRA SANCHEZ AVENDAÑO se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal lo cual será explanado posteriormente.

Ahora bien, de acuerdo con el motivo de apelación, el cual, como antes quedó expresado, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de no encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a juicio del recurrente- no se acreditan de autos los fundados elementos de convicción que permitan considerar responsables penalmente a sus defendidos, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, que la recurrida fundamentó el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base y fundamento a los elementos de convicción cursantes en actas y los cuales fueron señalados por el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe en todo proceso, en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2013 según acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El artículo 236 exige para la restricción de la libertad que exista un hecho punible no prescrito, suficientes elementos de convicción procesal así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización.

En el caso de marras, se observa en primer lugar que la recurrida consideró el acta policial de fecha 12/06/2013 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del presente recurso, en la cual quedó reflejado lo siguiente:

Que el hecho ocurrió el 12 de junio de 2013 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en labores inherentes a su cargo, avistaron en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Yaguara Municipio Libertador, Parroquia Antímano, adyacente a la Estación del Metro La Yaguara, Distrito Capital a dos ciudadanos, uno masculino y una femenina quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud evasiva por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, dichos ciudadanos tratan de huir del lugar tornándose agresivos y forcejeando con los funcionarios para no ser aprehendidos pero estos funcionarios logran neutralizarlos y tratan de ubicar a una persona que sirviera de testigo, quedando identificados los aprehendidos como CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA.

El testigo en cuestión quedó identificado sólo como Ignacio, estando amparado por la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Los funcionarios policiales con fundamento en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos retenidos, localizando el Detective Jefe de la Comisión Policial JOHAN MARIN en el bolsillo lateral derecho de la chaqueta que vestía el ciudadano CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro y en su interior había una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína. La Detective JETSICA GUILLON realizó la inspección del bolso de la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, bolso tipo cartera de color rosado y gris encontrando en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, señalando la recurrida la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12/06/2013 (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

Los funcionarios procedieron a verificar en la sede del despacho policial a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos suministrados por los ciudadanos aprehendidos, siendo que dicho Sistema arrojó que efectivamente los datos correspondían a dichos ciudadanos pero que el ciudadano CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO, presentaba un (01) registro policial por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), según actas procesales signadas con la nomenclatura F-176.519, de fecha 11-06-1198 (sic) ante la Delegación el Paraíso.

La recurrida deja constancia a los folios 22 y 23 del presente cuaderno de incidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe, Marín Johan, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje- Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tomó entrevista al ciudadano Ignacio, en su carácter de Testigo en la cual quedó plasmado lo que sigue:

“Resulta ser que, el día de hoy, miércoles 12-06-2013, a las 09:00 horas de la noche, me encontraba caminando por las adyacencias de la Yaguara cuando de pronto unos funcionarios con chalecos antibalas, que se identificaron ser del CICPC, me pidieron la cédula de identidad, y me indicaron que iba a ser testigo de una revisión corporal de unos ciudadanos, luego camine hasta el sitio y me di cuenta que tenían contra la pared una pareja, después de eso una funcionaria policial revisó a la mujer y le consiguió dentro de una certera rosada una (01) bolsita de color negra con amarillo, con un polvo blanco adentro, luego un funcionario revisó al hombre y le encontró dentro de uno de los bolsillos de la chaqueta, cuatro (04) bolsitas plásticas, de color negro con amarillo y cada una de ellas tenían un polvo de color blanco adentro, más tarde los funcionarios los DETUVIERON a ambos ciudadanos, posteriormente me dijeron que debíamos acompañarlos hacia este Despacho, para rendir declaración acerca de lo que había presenciado, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Principal de la Yaguara, cerca de la estación del Metro La Yaguara, vía publica, Parroquia Antimano, Municipio libertador (sic). Distrito Capital, el día de hoy a las 10:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, estaban todos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Policial" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de tos funcionarios actuantes? CONTESTO: "Fueron muy educados, profesionales y respetuosos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno estaba yo por ahí en ese momento, habían pocas personas alrededor todas caminando hacia el metro QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "No, nunca lo he visto, yo iba camino al metro y los funcionarios me solicitaron la colaboración" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los ciudadanos aprehendidos al momento de la revisión personal? CONTESTO: "Yo note que ellos se intentaron resistir al principio, pero luego se (sic) dejaron revisar por los funcionarios" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "La mujer mide aproximadamente 1,60 centímetros, color de piel blanca, cabello liso, negro, corto, contextura gruesa y el hombre mide aproximadamente 1,80 centímetros, color de piel moreno, cabello liso, negro y corto, contextura delgada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia pulvurulenta, de color blanco, que se ponen de vista y manifiesta, como los que menciona como incautados por los funcionarios a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “Si los reconozco, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO CINCO (05) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PULVERULENTA DE COLOR BLANCO) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar alga más a la presente entrevista? CONTESTO: 'No. es todo". (Subrayado de esta Alzada).


De igual manera la recurrida luego de apreciar la deposición del testigo quien indica de manera precisa el lugar en el cual se encontraban los imputados al momento de ser aprehendidos, a saber, Avenida Principal de La Yaguara, cerca de la Estación del Metro La Yaguara, vía pública, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 12 de junio de 2013 a las 10:00 pm., apreció también como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12-06-2013 No. de Caso K-13-0017-01027, No. de Registro 1397, tal como quedó referido en la recurrida al folio 23 del cuaderno de apelación.

Visto lo anterior, cabe destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional, decida sobre la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será, en caso de una acusación por parte del Ministerio Público la cual será ventilada en la audiencia preliminar donde se concretarán esos fundados elementos de convicción y posterior a ello será en un eventual juicio oral y público en donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no de los encartados, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinadas personas han sido autores o partícipes en ese hecho punible.

Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, el Juzgador de Instancia de manera acertada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que por ser provisional podría, de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones, variar en el transcurso del proceso, pero hasta esta etapa procesal quedó establecido el hecho punible merecedor de la pena privativa de libertad no estando prescrita la acción penal y emergiendo de actas los fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control.

De manera tal, que el A-quo motivó por auto separado su fallo, el cual cursa al folio 17 al 25 del cuaderno de incidencias, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra el ciudadano CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO objeto del recurso de apelación, el cual se transcribe a continuación:


“...Omissis...

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2, 3 y Fuerza de Ley Orgánica Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los Ilícitos penales de, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales (sic) 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales (sic) 2, 3 y primer aparte del artículo 237, y ordinal (sic) 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es !a presunta comisión de! delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal (sic) 2 del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en el testigo, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1- Que el justiciable, TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-11.989.212, fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de junio de 2013, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el Acta de Investigación Penal.

2- Consta en autos, Acta de Investigación Penal, fecha 12 de junio de 2013, Detective Jefe, Marín Joham, adscrito a la División de Investigaciones Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién tomo entrevista al ciudadano Ignacio, lo siguiente: ""Resulta ser que, el día de hoy, miércoles 12 -06-2013 a las 09:00 horas de la noche me encontraba caminando por las adyacencias de la Yaguara cuando de pronto unos funcionarios con chalecos antibalas, que se identificaron ser del CICPC, me pidieron la cédula de identidad, y me indicaron que iba a ser testigo de una revisión corporal de unos ciudadanos, luego camine hasta el sitio y me di cuenta que tenían contra la pared a una pareja, después de eso una funcionaria policial revisó a la mujer y le consiguió dentro de una cartera rosada una (01) bolsita de color negra con amarillo, con un polvo blanco dentro , luego un funcionario revisó al hombre y le encontró dentro de uno de los bolsillos de la chaqueta, cuatro (04) de bolsitas plásticas, de color negro con amarillo y cada una de ellos tenían un polvo de color blanco adentro, más tarde los funcionarios los DETUVIERON a ambos ciudadanos, posteriormente me dijeron que debíamos acompañarlos hacia este Despacho, para rendir declaración acerca de lo que había presenciado, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Principal de la Yaguara, cerca de la estación del Metro La Yaguara, vía publica, Parroquia Antimano, Municipio libertador. Distrito Capital, el día de hoy a las 10:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, estaban todos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Policial" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de tos funcionarios actuantes? CONTESTO: "Fueron muy educados, profesionales y respetuosos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno estaba yo por ahí en ese momento, habían pocas personas alrededor todas caminando hacia el metro QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "No, nunca lo he visto, yo iba camino al metro y los funcionarios me solicitaron la colaboración" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los ciudadanas aprehendidas al momento de la revisión personal? CONTESTO: "Yo note que ellos se intentaron resistir al principio, pero luego se (sic) dejaron revisar por los funcionarios" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "La mujer mide aproximadamente 1,60 centímetros, color de piel blanca, cabello liso, negro, corto, contextura gruesa y el hombre mide aproximadamente 1,80 centímetros, color de piel moreno, cabello liso, negro y corto, contextura delgada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia pulvurulenta, de color blanco, que se ponen de vista y manifiesta, como los que menciona como incautados por los funcionarios a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “Si los reconozco, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO CINCO (05) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PULVERULENTA DE COLOR BLANCO) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar alga más a la presente entrevista? CONTESTO: 'No. es todo".

3- Cursa a los autos Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionario Zambrano Oscar, adscrito a la División de Homicidios Eje Nor-Oeste, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esté Despacho y prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-13-0017-1027, iniciados por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (L.O.D), se procedió a describir las sustancias incautada al ciudadano:1) CISNERO ABREU TARHABAI GREGORIO, titular de la cédula número V-21.627.508, a quien fue localizado en uno de los bolsillos de la chaqueta, que vestía para el momento, la cantidad de: cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior una sustancia pulvurolenta de presunta droga (cocaína), con un peso bruto de 37,5 gramos...”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-06-2013, No. de Caso; K-13-0017-01027, No. de Registro 1397.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “... Omissis…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: …omissis…

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “... Omissis…”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2° del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el justiciable TARHABAI GREGORIO CISNERO ABREU, en el Internado Judicial La Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”


Observa esta Sala, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 09 al 16 del mencionado cuaderno de incidencias), se fundamentó en los supuestos establecidos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en donde se puede afirmar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A-quo se encuentra jurídicamente razonada en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, explicando el Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, lo que le permitió concluir que el ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

La Medida Cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen de duda que los supuestos normativos del periculum in mora relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al caso, aunado a lo observado por esta Sala, sobre la circunstancia referida a la conducta predelictual del ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU quien presenta un registro policial por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo) según información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y así consta en actas, en correlación a lo preceptuado con el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo procesal penal, por otro lado el fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que hacen suponer que el imputado haya intervenido en él como autor o partícipe.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, estima esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho al tomar en cuenta el Juez A-quo que, si bien acogió la calificación jurídica del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la cantidad excede de los 2 gramos de presunta cocaína, no obstante la mencionada ciudadana se declaró consumidora dado su propio oficio (meretriz), por lo que si bien la sustancia incautada alcanzó un peso de 7,7 gramos, tal como lo afirma el apelante, la calificación jurídica en este momento procesal es provisional dado que conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debe determinarse la dosis personal de esta imputada, de manera que será en la investigación del caso a través de expertos y expertas en la materia, donde se podrá determinar si esa cantidad constituye una dosis personal a la que se refiere la norma citada. Aunado a ello la imputada a preguntas formuladas en la audiencia de presentación, contestó estar dispuesta a aceptar la ayuda del Estado Venezolano en su problema de consumo tal como lo estatuye la referida Ley especial.

Cabe enfatizar que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los encartados de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso establecido por la ley.

De tal forma, que constatado como ha sido por esta Superior Instancia que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano TARHABAI GREGORIO CISNEROS ABREU y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, se encuentran apegadas a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, tal como lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2013, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, al primero de los mencionados imputados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la segunda de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Instándose al Juez A quo oficie al Ministerio Público a los fines de que se practiquen los exámenes de experticias Toxicológicas a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, a los fines de comprobar su fármaco-dependencia y tomar las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CISNEROS ABREU TARHABAI GREGORIO y SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2013, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, al primero de los mencionados imputados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la segunda de los citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Instándose al Juez A quo oficie al Ministerio Público a los fines de que se practiquen los exámenes de experticias Toxicológicas a la ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO MORELYS YANIRA, a los fines de comprobar su fármaco-dependencia y tomar las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN




CAUSA N° 3273-12
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-